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Modificación de los Decretos 18/2006 y 48/2006

11/06/2008
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Decreto 115/2008, de 29 de mayo, por el que se modifica el Decreto 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008 (Ref. Iustel §016336 Vínculo a legislación) y el Decreto 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el programa de vivienda en alquiler (Ref. Iustel §016344 Vínculo a legislación).

El Decreto 115/2008 modifica el Decreto 18/2006, de 26 de enero, con el fin de adaptar a la Comunidad Autónoma de Galicia las modificaciones introducidas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero, actualiza el precio de las viviendas usadas y establece las ayudas de la Comunidad Autónoma de Galicia para la nueva modalidad de áreas de renovación urbana, dentro de las cifras de objetivos previstos en el Plan estatal de vivienda 2005-2008 para las áreas de rehabilitación.

Los Decretos 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008 (Galicia) y 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el Programa de vivienda en alquiler puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 115/2008, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 18/2006, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS AYUDAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIVIENDA A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE REGULA LA GESTIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 801/2005, DE 1 DE JULIO, PARA EL PERÍODO 2005-2008 Y EL DECRETO 48/2006, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE VIVIENDA EN ALQUILER.

El Real decreto 14/2008, de 11 de enero, modifica el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

Esta modificación recoge la propuesta da Consellería de Vivienda y Suelo, con el fin de poner en circulación las numerosas viviendas nuevas construidas en Galicia, de reducir a un año, en lugar de dos, el plazo transcurrido a partir de la licencia de primera ocupación en viviendas libres de nueva construcción para que puedan ser adquiridas con los mismos beneficios que el Plan de vivienda 2005-2008 prevé para las viviendas usadas.

Recoge, asimismo, la propuesta de la Consellería de Vivienda y Suelo, en atención a las características de las actividades y de las viviendas del medio rural, de la extensión de la financiación protegida a un anexo destinado a actividades económicas y vinculado a la vivienda, en el caso de promotores individuales, para uso propio de vivienda de protección autonómica y de adquirentes de viviendas unifamiliares usadas en zonas rurales.

El Decreto 18/2006, de 26 de enero, desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, complementa las ayudas de dicho plan y adapta la política de vivienda a las necesidades específicas de la comunidad autónoma.

El presente decreto modifica el Decreto 18/2006, de 26 de enero, con el fin de adaptar a la Comunidad Autónoma de Galicia las modificaciones introducidas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero, actualiza el precio de las viviendas usadas y establece las ayudas de la Comunidad Autónoma de Galicia para la nueva modalidad de áreas de renovación urbana, dentro de las cifras de objetivos previstos en el Plan estatal de vivienda 2005-2008 para las áreas de rehabilitación.

Por otro lado, y por lo que se refiere a las ayudas a propietarios de viviendas libres para su arrendamiento del artículo 43 del Real decreto 801/2005, de 5 de julio, objeto igualmente de modificación por el Real decreto 14/2008, se introduce dicha regulación en el Decreto 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el programa de vivienda en alquiler. Se abre la posibilidad de que los propietarios que cedan sus viviendas a las sociedades públicas encomendadas de la gestión del referido programa para su arrendamiento puedan beneficiarse de esta subvención de 6.000 euros, siempre y cuando acrediten que la vivienda permaneciera desocupada por lo menos durante los doce meses anteriores su solicitud de incorporación al programa.

Dicha ayuda será compatible con la subvención para las reformas interiores precisas en dichas viviendas cuya cuantía máxima está establecida en 12.000 euros, y que son financiadas íntegramente con fondos propios de la comunidad autónoma.

Con esta modificación se potenciará la efectividad como instrumento movilizador de la vivienda vacía del Programa de vivienda en alquiler.

En su virtud, por propuesta da conselleira de Vivienda y Suelo y previa deliberación del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de mayo de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1º.-Se modifica el Decreto 18/2006, de 28 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008.

Uno.-Se modifica lo establecido para la zona 2ª del artículo 9º.1 que queda redactado como sigue:

“Zona 2ª:

1,30 por el precio básico nacional vigente para las viviendas de régimen especial.

1,45 por el precio básico nacional vigente para las viviendas de precio general.

1,60 por el precio básico nacional vigente para las viviendas usadas.

1,65 por el precio básico nacional vigente para las viviendas de precio concertado”.

Dos.-Se modifica el párrafo primero del artículo 9º.2 que queda con la siguiente redacción:

“En los municipios integrados en la zona territorial 1ª que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.12º del real decreto, se determinen como ámbito territorial de precio máximo superior, el precio máximo de venta de las viviendas objeto de este decreto se incrementará en relación con los precios máximos establecidos con carácter general en un 15%, salvo las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión en las que el precio se incrementará un 30%”.

Tres.-Se añade un apartado d) al artículo 18º.1 con el siguiente texto:

“También serán viviendas protegidas de régimen especial, de precio general o de precio concertado, las viviendas libres de nueva construcción que sean así declaradas, a instancia de la persona promotora, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan con los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a la superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, niveles máximos de ingresos de los/as adquirentes y demás exigidos por este decreto”.

Cuatro.-Se añade un apartado d) al artículo 18º.2.1 con el siguiente texto:

“También serán viviendas protegidas para arrendar, de renta básica o renta concertada, las viviendas libres de nueva construcción que sean así declaradas, a instancia de la persona promotora, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan con los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a la superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, niveles máximos de ingresos de los/as adquirentes y demás exigidos por este decreto”.

Cinco.-Se modifica el segundo párrafo del artículo 30º que queda redactado con el siguiente tenor:

“Las condiciones para la cesión y enajenación son las establecidas en el artículo 33 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero. Y para los efectos del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil al que hace referencia su apartado 2 se tomará como límite el máximo previsto por el artículo 20 del citado real decreto”.

Seis.-Se modifica el artículo 32º.1 en el siguiente sentido:

Se introduce un segundo párrafo con el siguiente texto:

“También podrán autorizarse modificaciones de la declaración provisional cuando se produzca una alteración de precios dentro del ámbito permitido por el artículo 6.6º del Real decreto 801/2005, modificado por el Real decreto 14/2008”.

Se añade un tercer párrafo en los términos que siguen:

“En el caso de que se autorizasen una o varias modificaciones, se deberá hacer constar dicho hecho en la declaración provisional mediante diligencia”.

Siete.-Se modifica el artículo 38º el cual tendrá el siguiente tenor:

“Se entiende por alojamientos protegidos aquellas viviendas declaradas protegidas por la comunidad autónoma que sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, que se destinen la arrendamiento o a otras formas de explotación justificadas por razones sociales, para gente joven y para personas mayores”.

Ocho.-Se modifica el artículo 39º.2 con el siguiente tenor:

“En el caso de que exista, será también protegida la superficie útil correspondiente a servicios comunes, la cual no podrá exceder del 30% de la superficie útil de las viviendas o alojamientos, independientemente de que la superficie real sea superior. En todo caso, los servicios comunes conformarán un conjunto residencial integrado al servicio de los residentes en el mismo.

Asimismo, se protegerá una plaza de garaje, vinculada registralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las ordenanzas municipales. La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, serán los mismos que los establecidos para los garajes de las viviendas de protección autonómica de nueva construcción de renta básica”.

Nueve.-Se introduce un segundo párrafo al artículo 45.1º con el siguiente texto:

“Las viviendas rurales usadas a las que hace referencia el artículo 27.2º d) del Real decreto 801/2005, deberán estar situadas en municipios o núcleos de población que no superen los 10.000 habitantes”.

Diez.-En el artículo 46.1º donde se establece hasta el 10% deberá indicarse el 30%.

Once.-Se añade un último inciso al artículo 46º.2 con el siguiente tenor:

“... y sin prejuicio de lo establecido en el artículo 33.2º del Real decreto 801/2005, de 1 de julio”.

Doce.-En el texto del artículo 46.3º se suprime la alusión a la letra b) del artículo 27.2º del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Trece.-Se modifica el apartado 2 del artículo 55º que queda redactado como sigue:

“El plazo de ejecución de las obras no podrá exceder de 18 meses excepto en las actuaciones en áreas de rehabilitación en las que el plazo de ejecución de las obras se adecuará a las anualidades previstas en los respectivos acuerdos.

A petición motivada del promotor de la actuación antes de la finalización del plazo de ejecución y por causa justificada podrá concederse una ampliación del plazo que no excederá de la mitad del inicialmente concedido”.

Catorce.-Se modifica el apartado 2 del artículo 67º que queda redactado como sigue:

“2. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral, que consistirán en préstamos convenidos sin subsidiación y subvenciones a fondo perdido con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda son las previstas en el artículo 59 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero, según el procedimiento en él establecido”.

Quince.-Se modifica el párrafo primer del apartado 2 del artículo 68º que queda redactado como sigue:

“2. Las ayudas financieras para a las viviendas y edificios en las áreas de rehabilitación de centros históricos consistentes en préstamos convenidos sin subsidiación y subvenciones a fondo perdido con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda son las establecidas en el artículo 61 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero, según el procedimiento en él establecido”.

Dieciséis.-Se añade una sección 4ª en el capítulo IV, con la siguiente redacción:

“Sección 4ª Áreas de renovación urbana.

Artículo 69º duo.-Concepto y objeto de las áreas de renovación urbana.

1. Se entenderá por áreas de renovación urbana los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental que así fuesen declarados por la Consejería de Vivienda y Suelo, después de petición motivada por el municipio afectado, y que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 70 duo del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

2. La declaración de áreas de renovación urbana tendrá como finalidad coordinar y programar las actuaciones de las administraciones públicas y fomentar las actuaciones privadas de renovación mediante ayudas de carácter técnico, económico y de gestión e información.

Artículo 69º ter.-Áreas de renovación urbana. Condiciones generales.

En las áreas de renovación urbana se deberán cumplir las siguientes condiciones:

Las viviendas y edificios deberán cumplir las condiciones generales que se recogen en el artículo 70 ter del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

Los promotores deberán cumplir las condiciones generales que se recogen en el artículo 70 quatuor del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

Los/las beneficiarios/as de las nuevas viviendas protegidas deberán cumplir las condiciones generales que se recogen en el artículo 70 quinque del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

Las actuaciones de renovación deberán cumplir las condiciones generales que se recogen en el artículo 70 sex del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

Artículo 69º quatuor.-Ayudas financieras para las áreas de renovación urbana.

1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de renovación urbana, que consistirán en préstamos convenidos, subsidiaciones y subvenciones a fondo perdido con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda son las previstas en el artículo 70 septem del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real decreto 14/2008, de 11 de enero.

2. Con carácter complementario a las ayudas estatales previstas en el punto 1, la Consellería de Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, subvencionará las actuaciones en áreas de renovación urbana de la forma siguiente:

a) Para las actuaciones protegidas de renovación en estas áreas las personas promotoras y adquirentes podrán obtener las ayudas financieras determinadas en este decreto.

b) Para operaciones de realojo como consecuencia de las actuaciones de renovación las unidades familiares afectadas podrán obtener subvenciones del 50% del coste del realojo con un límite de 1.000 euros.

c) Para las actuaciones de rehabilitación que puedan darse en estas áreas las personas promotoras podrán obtener las ayudas financieras que figuran en el apartado 3 a) del artículo 67º de este decreto.

d) Para las actuaciones de urbanización o reurbanización la subvención podrá alcanzar el 50% del coste siempre que la cuantía resultante no exceda de 1.500 euros por vivienda renovada o rehabilitada.

Artículo 69º quinque Las ayudas para las actuaciones en áreas de renovación urbana reguladas en este decreto son incompatibles con las de los programas autonómicos de erradicación del chabolismo y de la infravivienda rural y con las de los programas autonómicos de subvenciones a las actuaciones de rehabilitación y renovación de calidad”.

Diecisiete.-Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales con la siguiente redacción:

“Novena.-Financiación de anexos en viviendas en zonas rurales.

1. En las viviendas de protección autonómica de nueva construcción promovidas por personas promotoras individuales para uso propio y en las viviendas unifamiliares usadas en zonas rurales podrán financiarse además 25 m2 de superficie útil de un anexo, con independencia de que su superficie sea superior, destinado a actividades económicas, vinculado a la vivienda, en los términos, condiciones y características establecidas en la disposición adicional cuarta del Real decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

2. Para la aplicación de esta disposición se entenderá por zona rural:

a) Entidades de población inferiores a 500 habitantes.

b) Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de municipios con planeamiento municipal vigente, siempre que los núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos urbanos, siempre que la ordenanza de aplicación considere como compatible el uso de la vivienda unifamiliar.

c) Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de municipios sin planeamiento, siempre que tengan un claro carácter rural y no sean característicos de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

3. Para acreditar la actividad profesional la persona solicitante o algún miembro de la unidad convivencial deberá aportar justificación de estar de alta en el régimen de la Seguridad Social en alguna de las siguientes actividades: agrícola, ganadero, forestal, pesquero u otras.

Décima.-Subrogación en el caso de fallecimiento.

“1. En el caso de que hubiese fallecido la persona adquiriente, adjudicataria o promotora de la actuación subvencionable, después de que hubiese presentado la solicitud de ayudas, podrán subrogarse como personas interesadas en el procedimiento pendiente de resolución las personas herederas o la pareja o cónyuge supérstite.

2. La solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de tres meses contados desde el día del fallecimiento y deberá aportarse junto con la siguiente documentación:

a) La solicitud mediante el modelo normalizado que figura en el anexo II de este decreto.

b) El certificado de defunción de la persona solicitante de la subvención.

c) Acreditación de su condición de persona heredera o pareja o cónyuge supérstite.

d) Autorización de todos los miembros de la comunidad hereditaria para subrogarse en la solicitud de ayudas y el compromiso de dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente.

e) Acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de las ayudas”.

Dieciocho.-Se publican de nuevo los modelos de solicitud con código VI416A, VI416B y VI427A en el anexo I de este decreto.

Artículo 2º.-Modificación del Decreto 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el programa de vivienda en alquiler.

El Decreto 48/2006, de 23 de febrero, por el que se regula el programa de vivienda en alquiler, queda modificado como sigue:

Uno.-Se añade un apartado 3 al artículo 3º con la siguiente redacción:

“3. Las subvenciones para el arrendamiento de viviendas libres vacías reguladas en el capítulo IV de este decreto, serán financiadas con fondos del Ministerio de Vivienda. En cualquier caso, el volumen total de estas subvenciones que se concederá dentro de cada ejercicio no excederá la cuantía máxima establecida en la orden de convocatoria anual, que se publicará con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma”.

Dos.-Se modifica el primer párrafo del apartado a) del artículo 6.1º con el siguiente texto:

“a) Una renta periódica, que se calculará según los precios medios del mercado, una vez deducidos los gastos de gestión, sin que se pueda superar la renta de alquiler tasada por la correspondiente sociedad gestora.

Dicha renta de alquiler tasada debe encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32.1º a) y concordantes del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, debiendo oscilar entre el 2% y el 8% del precio máximo referido en el dicho artículo; en el artículo 9 y concordantes del Decreto 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008. A los efectos del cálculo del límite máximo de los precios de alquiler la superficie máxima computable para las viviendas será la de 90 m2 de superficie útil. En relación a los garajes y trasteros las superficies computables serán las establecidas en el artículo 19.4º del Real decreto 801/2005, de 1 de julio”.

Tres.-Se modifica el segundo apartado del artículo 7 con el siguiente texto:

“2. Las personas demandantes de vivienda del programa de vivienda en alquiler no podrán ser propietarios/ as ni titulares de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda, salvo las excepciones justificadas, debidamente apreciadas, como el caso de las mujeres víctimas de violencia de género que tengan acreditada esta condición, o salvo que siendo una vivienda libre, ésta se encuentre ubicada en otra localidad diferente a la de la vivienda alquilada por la beneficiaria de la ayuda”.

Cuatro.-Se añade un apartado 5 al artículo 9º, que tendrá el siguiente tenor:

“5. La incorporación en el programa de vivienda en alquiler dará el derecho a las personas solicitantes de vivienda a entrar en todos los procedimientos de adjudicación de las viviendas cedidas a las sociedades públicas, pudiendo asimismo, si fuera el caso, ser perceptoras de la correspondiente subvención al alquiler, de acuerdo con este decreto y normativa de desarrollo. Las personas arrendatarias de viviendas en el programa de vivienda en alquiler no podrán percibir ninguna otra subvención que tenga por objeto el pago del arrendamiento convocada por otras administraciones públicas”.

Cinco.-Se modifica el artículo 14º del capítulo II, añadiéndose un nuevo párrafo entre los actuales primero y segundo, quedando redactado como sigue:

“No podrán ser beneficiarios/as de la subvención para rehabilitación las personas propietarias de viviendas protegidas con independencia de su régimen de calificación”.

Seis.-Se añade un capítulo IV, compuesto de los artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º, los cuales tendrán el siguiente tenor:

“Capítulo IV.-Subvenciones a viviendas vacías.

Artículo 20º.-Objeto.

Serán objeto de estas subvenciones las viviendas libres que no estén ocupadas ni arrendadas, en los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de incorporación al programa de vivienda en alquiler y que sean arrendadas en el marco de dicho programa conforme a lo establecido en el presente decreto y normativa de desarrollo.

Artículo 21º.-Beneficiarios/as.

Podrán ser beneficiarios/as de la subvención a las viviendas vacías las personas propietarias que tengan solicitada la incorporación de su vivienda libre al Programa de vivienda en alquiler, siempre que esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto, y estuviera desocupada en el período de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de incorporación en el referido programa. En ningún caso el precio de alquiler podrá superar el límite de la renta máxima anual establecido en el artículo 43.4º del Real decreto 801/2005, en relación con el dispuesto en el artículo 9.6º del Decreto 18/2006, para las viviendas protegidas de renta concertada.

Artículo 22º.-Cuantía.

La cuantía de la subvención será de 6.000 euros.

Artículo 23º.-Pago.

El pago de la subvención se efectuará previa acreditación del período de desocupación establecido en el artículo 21º de este decreto, y después del arrendamiento de la vivienda en el programa de vivienda en alquiler.

Para optar a la subvención, la persona propietaria habrá de aportar, junto con la solicitud de ésta, los recibos de consumo de electricidad y agua correspondientes a los doce meses anteriores a la solicitud de inclusión de la vivienda en el Programa de vivienda en alquiler.

La mera incorporación de la vivienda no otorgará ningún derecho económico.

Artículo 24º.-Compatibilidad.

La concesión de esta subvención no excluirá a sus titulares de poder ser beneficiarios, en su caso, de la subvención por rehabilitación regulada en este decreto”.

Disposición final Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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