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Actividad profesional de marinero en buques de pesca

04/06/2008
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Orden de 12 de mayo de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca en la Comunitat Valenciana (DOCV de 3 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE MAYO DE 2008, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CONOCIMIENTOS Y REQUISITOS MÍNIMOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE MARINERO EN BUQUES DE PESCA EN LA COMUNITAT VALENCIANA

El Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, atribuye a la Generalitat Valenciana determinadas competencias en materia de formación náutico-pesquera. Dichas competencias fueron asignadas a la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por el Decreto 31/1983, de 17 de marzo, del president de la Generalitat.

El Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de la marina mercante y pesca, establecía las condiciones y conocimientos que tiene que cumplir el personal subalterno en barcos del sector pesquero.

El Real Decreto 1519/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, deroga el Decreto 2483/1966 y establece los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca. Este Real Decreto se dicta por la competencia que el Estado tiene atribuida para fijar las bases de ordenación del sector pesquero.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, y en virtud de lo establecido en el artículo 28-e de la Ley 5/1983, del Consell ORDENO

Artículo 1 Vínculo a legislación El objeto de la presente orden es la aplicación en la Comunitat Valenciana, de lo establecido en el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

Artículo 2 Vínculo a legislación Los requisitos exigibles para obtener la tarjeta profesional de marinero pescador, que acredite la capacitación profesional de los marineros que ejerzan su actividad en buques pesqueros, son las que se establecen en el anexo I del Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre.

Para canjear el Certificado de Competencia de Marinero en vigor, por la tarjeta profesional de marinero pescador, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria única Vínculo a legislación250;nica# del Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 3 Se faculta al Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo de Alicante, centro adscrito a la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para que imparta las enseñanzas de Marinero Pescador.

Artículo 4 Los centros que deseen impartir las enseñanzas de Marinero Pescador deberán contar con la autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima.

Artículo 5 Vínculo a legislación La Dirección General competente en materia de pesca marítima expedirá las tarjetas profesionales de marinero pescador, cuyo contenido mínimo está fijado en anexo II del Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, previa solicitud de los interesados, acompañada por la acreditación de los conocimientos y requisitos exigidos por el Real Decreto referido.

Artículo 6 Las solicitudes para obtener la tarjeta profesional de marinero pescador se presentarán, en impreso normalizado, junto con la documentación que identifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima, o en cualquiera de las formas que establece la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera La dirección general competente en materia de pesca marítima, dictará los actos, resoluciones e instrucciones necesarios para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor el día 4 de junio de 2008.

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