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  • EDICIÓN DE 03/06/2008
 
 

Señalización, información y publicidad de las oficinas de farmacia

03/06/2008
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Decreto 107/2008, de 15 de mayo, por el que se regula la señalización, información y publicidad de las oficinas de farmacia (DOG de 2 de junio de 2008). Texto completo.

El Decreto 107/2008 regula la señalización, información y publicidad que realicen las oficinas de farmacia y botiquines ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto Autonómico establece que en la fachada de las oficinas de farmacia existirá un rótulo en el que figurará de forma fácilmente visible la palabra Farmacia o Botiquín, según el caso, así como, el nombre y apellidos del farmacéutico/a/s, titular/es, o regente, según el caso, y sigla de control de Sanidad del establecimiento.

DECRETO 107/2008, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA SEÑALIZACIÓN, INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

La Ley galega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, dictada en virtud de los artículos 28.8º Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía de Galicia, que otorga a la comunidad la competencia de desarrollo en materia de ordenación farmacéutica, establece los principios generales de ordenación, planificación y atención que afectan al conjunto de establecimientos y servicios farmacéuticos contenidos en la misma, sin perjuicio de los principios de carácter básico recogidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y, específicamente, por lo que respecta a las oficinas de farmacia, en la Ley 16/1997 Vínculo a legislación, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia.

La citada Ley 5/1999, constituye un marco de regulación que requiere la promulgación de diversas normas reglamentarias que desarrollen determinados aspectos; en el capítulo III del título II, relativo a la atención farmacéutica en la atención primaria, se define la oficina de farmacia como un establecimiento sanitario de interés público, integrado en la atención primaria.

Por otro lado, el Decreto 97/1998, de 20 de marzo, que regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece unos principios mínimos a los que debe someterse la publicidad sanitaria que se desarrolle en el ámbito de la comunidad autónoma, promoviendo que los mensajes publicitarias con repercusión para la salud de la ciudadanía sean ordenados y correctos.

La diversidad existente en lo relativo a la señalización, identificación e información en las oficinas de farmacia en Galicia, así como la ausencia de una normativa específica sobre su publicidad hace necesario abordar una regulación de estos aspectos, e introducir una serie de prescripciones a fin de que las prácticas que se realicen en este ámbito respondan a la condición de establecimientos sanitarios, contribuyendo a que los/las usuarios/as las perciban como tal, y garantizando su libertad de elección.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la regulación a la que está sometida la oficina de farmacia tiene por objeto favorecer la accesibilidad de la ciudadanía al servicio farmacéutico, y en este contexto es preciso establecer un marco legal donde, en condiciones de igualdad, se pueda desarrollar la señalización de estos establecimientos, la información que transmitan a las usuarias y usuarios, y las características y requisitos dentro de los que debe enmarcarse la publicidad que realicen.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 5/999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen nº 382/2008 del Consejo Consultivo de Galicia, de veintitrés de abril de dos mil ocho 2008, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de mayo de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente norma regular la señalización, información y publicidad que realicen las oficinas de farmacia y botiquines ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Identificación y señalización de las oficinas de farmacia.

1. En la fachada de las oficinas de farmacia existirá un rótulo en el que figurará de forma fácilmente visible la palabra Farmacia o Botiquín, según el caso, así como, el nombre y apellidos del farmacéutico/a/s, titular/es, o regente, según el caso, y sigla de control de Sanidad del establecimiento.

Asimismo, podrán figurar en la fachada de la oficina de farmacia las palabras Óptica, Ortopedia, Laboratorio de análisis clínicos, o denominación de otra especialización, en el caso de que el establecimiento cuente con la correspondiente autorización de funcionamiento para estas actividades sanitarias.

2. Con objeto de facilitar a las usuarias y usuarios la identificación de las oficinas de farmacia, deberán contar en su fachada con una cruz verde, con un tamaño máximo de 90 cm × 90 cm, con dispositivo que permita su iluminación en la que deberá figurar la palabra Farmacia o Botiquín, según el caso.

Durante el horario de funcionamiento las oficinas de farmacia deberán tener iluminada la cruz verde.

Fuera de dicho horario la cruz deberá estar apagada.

Podrán instalarse tantas cruces como número de fachadas tenga el establecimiento, cando esta dé a diferentes calles.

3. En el caso de que existan especiales dificultades para la localización o visibilidad de la oficina de farmacia, la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Sanidad podrá autorizar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles, previa solicitud por parte del/de la interesado/a, la instalación de carteles indicadores, así como la colocación de la citada cruz, en lugar y número diferentes a los indicados en el punto anterior.

4. Las oficinas de farmacia que se encuentren desarrollando el servicio de guardia deberán estar convenientemente señalizadas, con la cruz verde luminosa iluminada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.4 para las urgencias localizadas.

5. Las palabras Farmacia y Botiquín, así como la cruz verde de identificación, serán de utilización exclusiva para las oficinas de farmacia. Non se podrán usar estos términos y símbolo para otro tipo de establecimientos, salvo en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, de este artigo.

Artículo 3º.-Información en las oficinas de farmacia.

1. En la zona de atención al usuario, así como en los escaparates de las oficinas de farmacia, únicamente podrá figurar información relativa a productos o actividades dirigidas a la prevención de la enfermedad, promoción de la salud y uso racional del medicamento, así como la de medicamentos, productos sanitarios o de dispensación en oficinas de farmacia que tengan expresamente autorizada su publicidad.

2. Con carácter voluntario, en las oficinas de farmacia podrá figurar información relativa a acreditaciones o certificaciones en relación con sistemas de calidad, y con carácter obligatorio la información relativa a acreditaciones, certificaciones o catalogaciones otorgadas por la Administración sanitaria.

3. La información relativa a los horarios de atención al público y de servicio de urgencias de las oficinas de farmacia deberá cumplir lo establecido en su normativa reguladora.

4. En aquellas oficinas que tengan autorizado el servicio de urgencias de forma localizada, deberá indicarse de forma visible y clara el modo de acceder a dicho servicio en la fachada o exterior de la propia oficina de farmacia, en las farmacias de la zona farmacéutica, así como en los centros de atención primaria y hospitalaria más cercanos.

Artículo 4º.-Publicidad de las oficinas de farmacia.

1. La publicidad de la oficina de farmacia podrá realizarse únicamente a través de los envoltorios, bolsas de plástico o papel utilizados para los productos dispensados con datos generales de la oficina de farmacia como nombre y apellidos del titular y/o titulares, dirección, nº de teléfono, nº de fax, dirección de correo electrónico, horarios de atención al público y otras actividades sanitarias autorizadas.

2. Se prohíbe de forma expresa la realización de promociones que puedan contribuir a favorecer el consumo de medicamentos o productos sanitarios.

3. Asimismo podrá realizarse información dirigida al público en los listines telefónicos incluyendo, como máximo, los datos generales enumerados en el párrafo anterior.

4. A través de los medios de comunicación social podrá informarse únicamente de la relación de oficinas de farmacia que se encuentran en servicio de guardia.

Artículo 5º.-Información y publicidad relativa a las campañas sanitarias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, las oficinas de farmacia podrán colaborar en la realización y difusión de campañas sanitarias organizadas por la Administración sanitaria relativas al uso racional del medicamento, protección y promoción de la salud, así como en programas de salud pública y drogodependencias, en los termos establecidos por la autoridad sanitaria.

2. A través de los envoltorios, bolsas de plástico o papel utilizados para los productos dispensados se podrán reflejar mensajes relacionados con el uso racional del medicamento o con campañas sanitarias propuestas por los colegios oficiales de farmacéuticos, sin perjuicio do lo señalado en el artículo 6º.

3. Las campañas sanitarias relacionadas con el ámbito de la oficina de farmacia que estén organizadas por los colegios oficiales farmacéuticos deberán estar en consonancia con las organizadas por la Administración sanitaria y deberán ser previamente comunicadas a la Consellería de Sanidad a través de la correspondiente delegación provincial.

Artículo 6º.-Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones que establece la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, general de sanidad, en la Ley 5/1999 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y el Decreto 97/1998, de 20 de marzo, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria

Se establece un período de doce meses desde la entrada en vigor de esta norma, como período de adaptación de las oficinas de farmacia y botiquines a lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final

La presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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