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  • EDICIÓN DE 22/04/2008
 
 

STS DE 30.01.07 (REC. 68/2003; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. COMPENSACIÓN. EN GENERAL//CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN GENERAL. CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. PAGO DEL PRECIO. CERTIFICACIONES

22/04/2008
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No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia que acogió la tesis de la demandante en el sentido de entender procedente la compensación de certificaciones de obra con débitos a la Hacienda Pública. Declara la Sala que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, las certificaciones de obra son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales, puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato, a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras. Las certificaciones de obra son tan título de crédito que el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en la redacción dada por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004, prevé que si la Administración no paga el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes del cobro, en los términos previstos en la Ley.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 68/2003

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARTÍN TIMÓN

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 68/2003, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2001, por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso- Administrativo número 396/2001, seguido contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de compensación.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, la representación procesal de “AGROMAN, S.A.”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad “AGROMAN, SA”, hoy recurrida, en 20 de enero de 1995, fecha límite de ingreso en período voluntario, solicitó la compensación, con créditos a su favor, de deudas tributarias, correspondiente a: 1º) retenciones por trabajo personal, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mes de diciembre de 1994, por importe de 285.230.249 pesetas; 2º) rendimiento de capital mobiliario, mes de diciembre de 1994, por importe de 48.598.399 pesetas; y 3º) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, cuarto trimestre de 1994, por importe de 11.785.610 pesetas. El total de deudas tributarias ascendía a 345.614.258 pesetas.

En la solicitud se ofrecía para la compensación: 1º) certificación de liquidación provisional, numero 36, del mes de diciembre de 1994, de la obra “Mejora de la plataforma CN-640 de Vegadeo a Pontevedra. PK 0 al 38. Tramos Vegadeo-Meira, por importe de 443.090.396 pesetas) 2º) Créditos por importe de 1.122.043 pesetas, correspondientes al expediente de compensación presentado en 20 de diciembre de 1994, en el que se ofrecieron certificaciones de obra por importe superior a las deudas tributarias.

SEGUNDO.- La Agencia Estatal Tributaria, en resolución de 25 de octubre de 1995, reconoció la compensación, pero declarando que, puesto que el plazo de ingreso de las deudas tributarias finalizó el 20 de enero de 1995, mientras que el reconocimiento del crédito tuvo lugar el 10 de marzo siguiente, la extinción de la deuda por compensación solo podía tener efectos a partir de la indicada fecha. También se indicaba en relación con el segundo de los créditos ofrecidos por AGROMAN, S.A., para compensación, que se había acordado la misma, con fecha 11 de octubre de 1995, quedando un saldo real de 705.199 pesetas y no de 1.122.043 pesetas.

TERCERO.- El 18 de diciembre de 1997, la Oficina Gestora practicó la liquidación de intereses correspondiente a los débitos tributarios antes indicados, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1995 -fecha de expiración del período voluntario de ingreso- y el 10 de marzo siguiente, fecha de reconocimiento del crédito.

La liquidación se realizaba por la diferencia de 49 días y al tipo de interés del 11%, determinando la cifra de 5.093.315 pesetas.

CUARTO.- Notificada la liquidación de intereses, la sociedad hoy también recurrente, interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual desestimó la misma, en Resolución de 16 de diciembre de 1998.

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre de “AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.”, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, a través de su Sección Séptima, lo tramitó bajo el número 396/2001, debiéndose precisar que el escrito de demanda fue formalizado en nombre de la empresa “FERROVIAL AGROMAN, S.A.”.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 22 de octubre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: “ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 1.998, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como el acto de liquidación de intereses de demora que resulta improcedente a la vista de los fundamentos contenidos en la presente resolución, ordenando el abono de los gastos de mantenimiento de aval que se acrediten en ejecución de sentencia. Sin hacer condena en costas.”.

SEXTO.- El ABOGADO DEL ESTADO, por medio de escrito presentado en 10 de diciembre de 2001, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia identificada en el anterior Antecedente, solicitando lo tenga interpuesto, por ser contradictoria con la dictada por la misma Sala (Sección Séptima), el 9 de abril de 2001.

SÉPTIMO.- La representación procesal de “FERROVIAL AGROMAN, S.A.”, mediante escrito presentado en 14 de febrero de 2002, se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

OCTAVO.- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero 2008, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la situación fáctica descrita en los Antecedentes, la sentencia de instancia acoge la tesis de la actora en el sentido de que procede la compensación, en razón de que las certificaciones de obra recogen un derecho de crédito anterior al final del plazo reglamentario de ingreso y afirmándose que “no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes, (sentencia de 17 de julio de 1984 ), y, en consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, no se dicta en el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, sino que es un “acto debido” de la administración, nacido del contrato suscrito con el contratista y que necesariamente debe dictar.”

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta al recurso del Abogado del Estado, debemos exponer que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- El Abogado del Estado interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 9 de abril de 2001, en la que, en recurso contencioso-administrativo seguido bajo hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llega a solución contradictoria, pues en ella se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Aeronáuticas, S.A ( CASA).

CUARTO.- Sin embargo, sobre la cuestión que plantea el Abogado del Estado en su recurso de casación, nos hemos pronunciado ya en muy diversas sentencias dictadas en recursos de casación ordinarios, que han dado lugar a un cuerpo de doctrina plenamente consolidado.

Así en la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en supuesto análogo al que ahora se plantea, se ha desestimado el recurso del Defensor de la Administración con los siguientes argumentos:

“CUARTO Entrando a dar respuesta al motivo de casación alegado por el Defensor de la Administración, debemos señalar que es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas, en las Sentencias de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero y 20 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006, la de que las certificaciones de obras son compensables, en principio, desde su fecha, con débitos a la Hacienda, puesto que el acto administrativo firme de reconocimiento, que, exigían el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 y el 67 c) del Reglamento General de Recaudación de 1990, está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra, debiéndose señalar que el último de los preceptos indicados, en su versión anterior, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que es la aquí aplicable, sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

Las certificaciones de obra, conforme reconociera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1993, son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales, puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, Y son tan título de crédito, que, actualmente, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (modificado en su redacción, por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, prevé que si la Administración no paga el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes del cobro, en los términos previstos en la Ley, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (anteriormente, también se preveía abono de intereses, en el artículo 47 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965. Y esta particular naturaleza de las certificaciones, hace que, como establecía el artículo 47 de la Ley de 1965 y actualmente el artículo 99.7 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, solo sean embargables para el pago de las obligaciones que se especifican (siempre lo han sido por salarios y cuotas sociales derivadas de los mismos y ahora también, por obligaciones contraídas con subcontratistas y suministradores), debiéndose añadir que son transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración, para que ésta, tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario (artículo 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000 ).

QUINTO Expuesto lo anterior, el problema especifico, relativo a la liquidación de intereses controvertida, que plantea el presente recurso, ha sido ya tratado y resuelto en sentido contrario al que propugna el Defensor de la Administración, por sentencias anteriores de esta Sala, por lo que solo nos referimos a la de 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7578 ), donde en unificación de doctrina, y desestimando también recurso interpuesto por aquél, se ha señalado:

“CUARTO Aunque se parta de la identidad de situaciones y de la corrección del escrito de interposición, el recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no se adecua al criterio de esta Sala, coincidente con el que sienta la Sala de instancia.

Así, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril 2003, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Concretamente, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 se dijo lo siguiente, a propósito de una certificación de obras.

“La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, “las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo” y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda (art. 63.1 ), y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento (art. 67 ), no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92, admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por “Dragados y Construcciones, S. A”. con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos “per se” de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable del Texto articulado de 8 de abril de 1965, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha (dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones (vgr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas). Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición (a las certificaciones, se entiende) de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente (art. 142, párrafo 2º ), aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2003, recurso de casación 183/98, no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía”.

En el supuesto de autos, no cabía cuestionar el reconocimiento del crédito ofrecido por la actora, pues el mismo, en el extremo cuestionado, se encontraba en la certificación del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, relativa a la deuda de dicho órgano por suministros de fluido eléctrico a distintas dependencias, lo que reitera la citada Demarcación de Carreteras del Estado, en escrito de fecha 18 de marzo de 1997, dirigido a la Subdirección General de Procedimientos Especiales de la Agencia Tributaria, al admitir la existencia del importe pendiente a abonar.

QUINTO Ante la doctrina sentada por esta Sala, la improcedencia de la liquidación de intereses era patente, ya que la mercantil recurrente tenía derecho a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada por lo que el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional “.

QUINTO.- Pero también se ha pronunciado la Sala sobre la cuestión planteada, en recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado y siempre en sentido desestimatorio (Sentencias de 1 y 20 de marzo y 11 de octubre de 2006 ). En la última de las indicadas, Sentencia de 11 de octubre de 2006, hemos dicho, en forma que ahora ratificamos:

“CUARTO.- 1. Es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de febrero, 16 y 18 de abril y 19 de diciembre de 2003, 13 de abril, 10 y 22 de junio y 2 de diciembre de 2004, 19 y 23 de septiembre de 2005, 1 y 29 de marzo, 9 de mayo y 19 de junio de 2006 que si bien el art. 68 LGT admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establecieran “con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo”, el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, art. 67.c), en su versión anterior, que es la aquí aplicable, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\988, 1283 ), sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

Por otra parte, las “certificaciones de obra”, conforme había reconocido la STC de 27 de mayo de 1993, son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede esta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, y no solo eso, sino que “constituyen de algún modo... fondos públicos afectos a la obra o servicio”, tesis concorde con la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de un solo de los contratantes.

Sentado lo que antecede, se llega a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de aquella, sino que constituía un acto debido, y de que, en consecuencia, debía ser su fecha -la de la certificación de obra, se entiende- la que determinara la posibilidad de la compensación y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto, cuando la finalización tiene lugar, respecto de los créditos representados por las certificaciones, en fecha posterior a la del plazo del ingreso en período voluntario.

Siendo esto así, obligado es entender que la Sala no puede compartir el criterio de la representación del Estado de que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es la procedente.

En el caso de las certificaciones de obras, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse con determinadas deudas tributarias, se está ante documentos auténticamente representativos “per se” de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado -Texto articulado de 8 de abril de 1965 -, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha -dos según el art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de junio de 2000, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones -v. gr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas-. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición -a las certificaciones, se entiende- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y después el art. 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente -art. 142, párrafo 2º -, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

De acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003(recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo.

2. Existe, como se ve, doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción. Es claro que no procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala, lo que sucede en el caso presente, como hemos visto, pudiendo haber sido causa de la inadmisibilidad del recurso y desde luego de su desestimación.

Bien se ve que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que la sentencia de contraste aplicaba, no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo. De otra parte, tampoco cabe aplicar al caso que nos ocupa el RGR en la redacción que le dio el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, dada la fecha de presentación de la solicitud de compensación (20 de septiembre de 1994).

Cumpliéndose los requisitos que reglamentariamente se establecen para que la compensación resultase procedente, la exigencia de los intereses de demora por denegación de compensación resultaba totalmente improcedente pues la extinción de las deudas por compensación tuvo lugar a partir de la fecha de las certificaciones de obras y no a partir de la fecha de reconocimiento de los créditos ofrecidos.”

SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí razonado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, pero haciendo la Sala uso de la facultad del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como límite máximo de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2001, por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 396/2001, con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación señalada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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