Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/03/2008
 
 

STS DE 20.11.07 (REC. 10503/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS//EXTRANJERÍA. SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS

24/03/2008
Compartir: 

Revoca la Sala la sentencia impugnada y reconoce a la recurrente, de origen saharaui, la condición de apátrida, habiendo nacido en el Sahara Español, trasladándose con posterioridad al Campo de Refugiados de Tinduf, en Argelia. En contra de lo manifestado por la resolución judicial recurrida, del art. 34 de la Ley Orgánica 4/2000, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, se deduce que no se puede exigir al extranjero la acreditación de que en el país de su nacionalidad no se le reconozca la misma para acceder a la condición de apátrida, por cuanto el precepto se refiere a los extranjeros que simplemente “manifiesten” carecer de nacionalidad. El art. 34 contiene una remisión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que en su art. 1.1 dispone que “el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. En consecuencia, el reconocimiento de la condición de apátrida se presenta como imperativo, bastando para ello la manifestación de la carencia de nacionalidad; esto es lo que ocurre en el caso de la recurrente, pues la misma no puede obtener en el momento actual la nacionalidad española, ni cuenta con la nacionalidad argelina por el hecho de que Argelia le expidiera un pasaporte para salir del campo de refugiados en el que residía, ni tampoco puede serle impuesta la nacionalidad marroquí.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10503/2003

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Cas 10503/2003 interpuesto por Dª. Raquel, representado por el Procu Don Jorge García Zúñiga y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTR GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la se dictada el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contenci Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº reconocimiento de estatutos de apátrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 795/2002, promovido por Dª. Raquel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre reconocimiento de estatuos de apátrida.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003, cuyo tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-admini interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge García Zúñiga, en nombre representación de DOÑA Raquel, contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministro del Interior por la que se deniega su petició de estatuto de apátrida y contra la resolución expresa del Ministro del Interior, diciembre de 2002, denegando dicho reconocimiento del estatuto de apátrida a la ci debemos declarar y declaramos conformes a derecho ambas resoluciones; sin hacer ex imposición de las costas procesales”.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Raquel se presentó escrito preparan recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2003,ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los li

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante e Supremo, al tiempo que Dª. Raquel formuló en fecha 23 de enero d el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que “con imposición de costas en caso de oposición a la recurrida, declare conforme al supl demanda inicial, el reconocimiento de Estatuto de Apátrida para Raquel con expedición de Tarjeta Acreditativa de A del art. 13 RD 865/2001, así como documento de viaje previsto en el art. 28 de la Convención sobre Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el 28-9-1954, y al que se adhirió España por Instrumento de 24-4-199

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de 9 de marzo de 200 ordenándose también, por providencia de 8 de abril de 2005, entregar copia del esc formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el días pudiera oponerse al recurso, o que hizo el Abogado del Estado en escrito pres 8 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solic sentencia por la que “se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea su totalidad y se impongan las costas al recurrente”.

SEXTO.- Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fa recurso de casación el día 12 de septiembre de 2007, habiendo continuado la delibe día 7 de noviembre de 2007.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades le

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 10503/2003 la sentencia qu de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de 2003, y en su recurso Contencioso-Administrativo núm. 795/2002, por medio de la cu desestimó el formulado por Dª. Raquel, contra la resolución pres silencio administrativo, del MINISTRO DEL INTERIOR, por la que le fue denegada a l condición de apátrida.

Consta en la ampliación del expediente y el Abogado del Estado aportó copia con e contestación a la demanda Resolución tardía del Ministro del Interior, de fecha 18 2002, por la que se deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida a la recurr extendieron las pretensiones del recurso, y cuya legalidad es declarada por la sen se impugna.

SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso para lo cual, t los artículos 42.1 de la de la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derecde los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánide diciembre (LOE4/00), 1º y 13 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de A aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, así como 1.1 y 27 de la Conven Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y a la adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), señaló

“A la luz de la normativa arriba expuesta, se concluye que desde un punto de vist el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede otro Estado conforme a su legislación. Ello supone que quien solicite dicho estatu que reúne tal requisito. En el caso de autos, la recurrente no lo ha acreditado, p como ella ha reconocido, tenía un pasaporte argelino, que posteriormente las autor en España no se lo han renovado, pero, como correctamente se indica en el acto exp recurrido, dicha parte no ha probado que haya agotado todas las vías de impugnació el ordenamiento jurídico argelino a fin de concluir que de forma definitiva no pos un país que previamente se la había concedido, y así demostrar la existencia de es de carecer de nacionalidad de otro Estado conforme a su legislación”.

TERCERO.- La recurrente, Dª. Raquel, es de origen saharaui, pue en fecha de 8 de enero de 1968, en la localidad de Haouza (Smara) siendo en el aqu Sahara Español, residiendo en la misma hasta que en 1975 tras la incorporación de territorio al Reino de Marruecos se trasladó al Campo de Refugiados Smara (Mahbes, próximo a la localidad de Tinduf, en Argelia, desde donde viajó, en fecha de 9 de España (Vitoria), con la finalidad de ser tratada de una enfermedad oftalmológica, ello de un pasaporte expedido por las autoridades argelinas, que caducó en fecha d diciembre de 2000, no siéndole renovado por el Consulado de Argelia en España.

Pues bien, la recurrente formula recurso de casación que consta de dos motivos, a primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ReguladoJurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las normas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo apartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurí jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

CUARTO.- El primer motivo 88.1.c de la LRJCA se fundamenta en la infracción del a de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que enlaza con una argumentación que tratamos de sintetizar:

a) En primer término, según se expresa, toda la demanda de la recurrente, en la i en su condición de saharaui, afirmando que los mismos, conforme al Derecho Interna Derecho Nacional de Apátridas, tienen la citada condición de apátridas, siéndoles, consecuencia, de aplicación el artículo 1º del Reglamento de Reconocimiento del EsApátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y teniendo derecho a Estatuto de los mismos, al habérsele negado la renovación del pasaporte por las au argelinas al no considerarla nacional de dicho país.

b) Critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la exigencia de acre agotado las vías de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico argelino es imposible, cuando la expedición de pasaportes es una potestad discrecional de los poniendo como ejemplo que los Documentos de Identidad no son acreditativos de la n del país que los expide citando al respecto diversas Resoluciones de la Dirección Registros y del Notariado en consecuencia, la decisión del Consulado de Argelia en una potestad discrecional no recurrible ante los órganos de dicho país por quien, la nacionalidad argelina.

c) Igualmente se queja de la inadmisión de prueba por parte de la Sala de instanc las de reconocimiento judicial, pericial y testifical.

d) Pone de manifiesto la ausencia de hechos probados en la misma sentencia.

e) Y, por último, resalta la ausencia de valoración de la prueba por parte de la

Este motivo, sin embargo, no puede prosperar, a la vista de la perspectiva desde que gira en torno a los vicios de incongruencia y de falta de motivación de la sen contemplados en el precepto procesal (218 LEC) que se cita como infringido.

Debemos recordar que lo pretendido por la recurrente ante la Audiencia Nacional, la expedición, por parte de la Administración española, de la “Tarjeta Acreditativ Reconocimiento de Apátrida”, prevista y regulada en el artículo 13 del Reglamento Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 27 de la Convención sobre el Est Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y a la que España se a Instrumento de 24 de abril de 1997. Para ello y en síntesis la recurrente puso de siguiente argumentación: Citó (1) como fundamento de su pretensión la normativa es convencional de precedente cita, así como otra complementaria de la misma; puso de (2) que carece de la nacionalidad española, exponiendo las normas jurídicas españo internacionales conforme a las que se llevó a cabo el proceso de desconolización d expuso (3) la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS de 7 de noviembre de 1999 y 281998 ) sobre la adquisición de la nacionalidad española por los nacidos en el Sahar la Resolución de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó por un Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occiden (MINURSO) reconoce a la recurrente y sus padres como registrados en el Censo del c de saharauis refugiados de Wilaya de Smara, sito en territorio argelino cercano a de Tinduf; relató (5) que salió de dicho lugar con pasaporte expedido por las auto sin que ello implicara el reconocimiento de la nacionalidad de dicho país, y ello, consecuencia de que el viaje lo realizaba a un país como España que no tiene recon como país a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD); y, por último (6) citó de 16 de octubre de 1975, del Tribunal Internacional de Justicia a petición de la de la ONU mediante Resolución 3292 (XXIX Asamblea), así como la Resolución de la D General de los Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2001 justificadoras de ampliar la demanda a la tardía Resolución expresa denegatoria del Ministerio del I 18 de diciembre de 2002 insistió (7) en la ausencia de reconocimiento de nacionali de Argelia, que se limita a expedir, por razones humanitarias, algunos pasaportes refugiados en los campamentos expresados cuando sus destinatarios viajan a países reconocida a la RASD, y, por otra parte, señaló (8) que no existe resolución algun que pueda derivarse que las autoridades marroquíes la reconozcan como marroquí por según expresa el Sahara Occidental es un territorio en proceso de desconolización, como Territorio No Autónomo por parte de la ONU, no siendo, en consecuencia, terri

Como sabemos, la respuesta de la Sala de instancia es escueta, por cuanto solo re de los argumentos utilizados por la recurrente, pero tal respuesta con independenc acierto hemos de considerarla como suficiente desde la perspectiva de la que en es examinamos la cuestión. En síntesis, por la Sala de instancia se expresa que, sien portadora de un pasaporte argelino, de tal circunstancia se deduce el contar con d nacionalidad, correspondiéndole, en consecuencia, a ella la carga probatoria de ac conclusión no es cierta, para lo cual tenía que haber agotado las vías de impugnac la legislación argelina frente a la negativa del Consulado de Argelia en España en proceder a la renovación del pasaporte expedido en Argelia para salir del campamen en el que residía.

QUINTO.- Para rechazar, como ya hemos señalado, el motivo que examinamos, hemos d recordar que, con reiteración, viene la jurisprudencia de este Tribunal exponiendo de 21 de marzo de 2005) que la congruencia es un requisito procesal de la sentenci inobservancia constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de la contenidas hoy en la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEOrgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como en la norma q orden jurisdiccional (LRJCA), tratándose, pues, de un requisito procesal que puede incluso, dimensión o trascendencia constitucional en determinados casos en que con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante Constitucional.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece qu Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensio las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la compar decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben e motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencio administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestio las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal media indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía “argumentos, cuest pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congr Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requie sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u op han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurí integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lóg partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter para discurso”. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (9 de febrero ) “debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentacio por las partes en defensa de sus pretensiones”, sin que las primeras requieran “un explícita y pormenorizada”, mientras que, por el contrario, las pretensiones si ex congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensi del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse”.

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidi cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo c citado como infringido (artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempr someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestione salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene co el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre e los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contr constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entr dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (parte (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia imp extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener pronunciamiento judicial postulado (“petitum”) como a los hechos que sustentan la nutren su fundamento (“causa pretendi”). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para p del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la con procesal es compatible con el principio “iura novil curia” en la formulación por l razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde l derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconoci y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modifi términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menosca fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insist “preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en e o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva”.

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte d asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan

Pues bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal incongruencia, ya que en la misma la Sala de la Audiencia Nacional ha deducido en de razonamiento del examen de las normas invocadas, la exigencia de la acreditació de la pretendiente de la condición de apátrida de la ausencia de nacionalidad algu continuación ha puesto de manifiesto por las razones que expresa que tal acreditac concurre, rechazando por tal motivo el recurso formulado. Es cierto que existían o argumentaciones que no pretensiones en el escrito de demanda y en el de ampliación misma, que hemos detallado en el Fundamento anterior, pero la Sala, sin embargo, h que con la falta de tal acreditación era suficiente para la desestimación del recu existencia de respuesta por parte de la Sala y al margen de la aceptación de la mi de rechazar la incongruencia pretendía.

En tal sentido la Sala (a) parte en su razonamiento de la condición de saharaui d analizando las normas estatales (artículo 42.1 de la LOE4/00, 1º y 13 del ReglamenReconocimiento del Estatuto de Apátrida ) y convencionales (artículo 1.1 y 27 de lasobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 195España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 ) de precedente cita, dedu acertadamente, o no la exigencia de acreditación por parte de los solicitantes de ausencia de nacionalidad. Y, por otra parte (b) señala, como ratio decidendi de la caso de autos, justamente, la mencionada ausencia de acreditación de la expresada esto es, de haber agotado para tal fin las vías de impugnación existentes en el or jurídico argelino; desde la perspectiva de este motivo, lo cierto es que la senten respuesta que conecta con la pretensión de la recurrente, pudiendo, el contenido y respuesta, ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien, acontece, discutirse o rechazarse, pero de lo que no cabe duda es de que el pronun jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia que h habiendo constituido una respuesta motivada y razonada a la concreta pretensión fo

Debe también (c) rechazarse el motivo desde la perspectiva de la queja sobre la i prueba por parte de la Sala de instancia (en concreto, las de reconocimiento judic testifical) en el Auto de 5 de junio de 2003. La pericial consistía en un dictamen actuaciones, que no fue impugnado por la representación estatal; el reconocimiento realidad era la confesión de la recurrente; y la testifical giraba sobre la identi ascendientes, así como sobre su llegada a España y los motivos de la misma, las cu consideradas innecesarias para la resolución jurídica de la cuestión planteada. Y, examinado el contenido de las citadas pruebas, fácilmente se deduce la falta de re mismas con la concreta pretensión de la recurrente de acreditar su condición de ap resultando, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia a tal fin, si haya menoscabado el derecho de defensa, presupuesto de la eventual lesión del dere utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues es la recurr demostrar que con la denegación expresada se había generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada.

Por último ha de rechazarse la imputación a la sentencia de instancia de la ausen de hechos probados (d). No establece la vigente LRJCA (artículo 67 y siguientes) n la derogada LRJCA de 1956 (artículos 80 y siguientes) que las sentencias que se di orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa d hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria LEC, que se infringida, debiendo reiterarse que la referencia que efectúa el artículo 248.3 de Poder Judicial a la consignación de “hechos probados” ha de atenderse con la subsi mención “en su caso”, es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Clar exigencia la tenemos en el apartado segundo del artículo 97 del Real Decreto Legis7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral, asapartado b) del artículo 191 del mismo Texto legal al considerar como uno de los o recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por último (e), el razonamiento de la Sala de instancia sobre la ausencia de valo por parte de la Sala de instancia, es bien expresiva de que la misma se produjo en independencia del acierto de tal valoración.

SEXTO.- Cuestión distinta es la relativa al segundo de los motivos que se contien de casación (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ), y en el que se consideran artículos 13 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4 y 34 de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y Social (LOE4/00) que establecen el derecho a la documentación así como el 24 del m texto constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimi infringidos el artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, he el 28 de septiembre de 1954, y los artículos 1º y 13 del Reglamento de Reconocimie Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.

La sintética interpretación que se realiza de tales preceptos por parte de la Sal sentencia que se impugna no puede ser acogida, y, en consecuencia, el motivo ha de estimado.

El texto constitucional que se invoca (13.4 CE) se limita a señalar que será la l “establecerá los términos en que... los apátridas podrán gozar del derecho de asi Tras la regulación inicialmente contenida en el artículo 22 de la hoy derogada Leyde 1º de julio, de Derechos y Deberes de los Extranjeros en España (en el que, sin expresamente a los apartidas, se establecía un régimen especial para “los extranje presentasen ante el Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de naci cualquier otra causa insuperable no pueda ser documentado por las Autoridades de n debemos recordar que fue el artículo 31 de la citada LOE4/00 el que estableció queextranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconoaplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención s de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente” destacar de este precepto, por lo que su modificación luego supondrá, dos aspectoscon la solicitud del Estatuto de Apátrida: a) la necesidad de que el extranjero ac de su nacionalidad no le reconoce la misma; y b) el carácter potestativo (“podrá”) del expresado Estatuto).

Dejando al margen los expresados antecedentes, hemos de examinar la cuestión desd perspectiva normativa que regula la condición de apátrida: legal, convencional y r

1º. La norma legal interna española de aplicación al supuesto de autos es la esta Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Modificación de la citada LOE4/00 (LOE8/00 legislador procede (1) a renumerar el precepto (que pasa a ser el 34 de la LOE4/00(2 ) a regular la condición de los apátridas (a los que por primera vez, de forma e señalando en su apartado 1 que “El Ministro del Interior reconocerá la condición d extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos pre Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine”.

Si bien se observa, y en comparación con la inicial redacción que antes hemos tra se exige al extranjero, como en la originaria redacción, la acreditación de que el nacionalidad no le reconoce la misma, por cuanto el precepto se refiere ahora, de los extranjeros que simplemente “manifiesten” carecer de nacionalidad; y, (2), por encontramos con un régimen imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del “reconocerá” la condición de apátridas y les “expedirá” la condición prevista en l el Estatuto de Apátridas.

Por tanto, ya desde esta perspectiva, deja de tener fundamento la tesis de la sen instancia en el sentido de que “quien solicite dicho estatuto ha de probar que reú

2º. Pero, dejando al margen tal aspecto semántico o gramatical, lo significativo el mismo para la concreción de los requisitos para poder obtener la condición de a contiene una remisión a la citada Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hYork el 28 de septiembre de 1954, que en su artículo 1.1 dispone que “el término a a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, confor legislación”.

Pues bien y dejando ahora al margen la posibilidad de que la recurrente estuviera excepción contemplada en el apartado 2.1 del mismo artículo 1 de la Convención del contenido de esta norma convencional debe igualmente deducirse que no existe manda que imponga la acreditación exigida por la Sala de instancia, cual carga probatori reconocimiento de la condición de apátrida. Es mas, si bien se observa, de la lect íntegro de la misma pudiera deducirse una interpretación favorable a su aplicación Sexta.3 de su Anexo dedicada a la renovación o prórroga de los documentos acredita condición de apátrida se señala que “Los Estados Contratantes examinarán con benev posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expe documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal”.

3º.- Y, desde la perspectiva reglamentaria, hemos de examinar el contenido de la española reguladora de la materia, cual es el Reglamento de Reconocimiento del Est Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio. Se trata, pues, de u posterior a la modificación de la LOE4/00 por la LOE8/00 y que toma en consideraci redacción dada por esta última al actual artículo 34 de la LOE4/00, pudiendo cons misma sintetiza el expresado mandato legal interno español con la norma convencion internacional. En esta línea es significativo el contenido del artículo 1.1 de la reglamentaria que dispone que “Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septie a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, confor legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho recon cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento”. Como otra forma dados los términos del precepto legal del que la norma reglamentaria de reconocimiento de la condición de apátrida se presenta como imperativo, bastando p manifestación de la carencia de nacionalidad, y tal carencia de nacionalidad que l reglamentaria que examinamos toma de la Convención de referencia surge de la circu que la persona solicitante “no sea considerada como nacional suyo por ningún Estad su legislación”.

Esto es, tampoco de dicha precepto puede deducirse la intensidad probatoria que e de instancia se establece que, como sabemos, rechazó la pretensión de la recurrent agotado las vías administrativas y judiciales argelinas que, en su caso, confirmar Consulado de Argelia en España de no renovar a la recurrente el pasaporte en su dí Pero es mas, tampoco del examen del resto del Reglamento que regula los aspectos procedimentales del reconocimiento solicitado puede deducirse una interpretación c rechazamos. Así la única prohibición expresa (artículo 1.2 del Reglamento ) lo es p artículo 1.2 de la Convención, imponiéndose como condición imprescindible (artícul nada mas “que el interesado manifieste carecer de nacionalidad”, contemplándose no posibilidad de iniciación del expediente de oficio por parte de la Oficina de Asil competente para la tramitación de estos procedimientos) cuando por la misma se ten conocimiento de “hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia circunstancias determinantes de la apatridia”. En relación con la documentación re artículo 3º tan solo se refiere a “los documentos de identidad y de viaje que se p que hace referencia a las pruebas, alegaciones e informes, el artículo 8 del Regla la posibilidad de que por el solicitante puedan presentarse “cuantas pruebas e inf complementaria estime pertinente”, aunque también permite que “en su actividad ins Oficina de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos competentes de la A del Estado como de cualquiera otras entidades nacionales o internacionales, cuanto estime necesarios”.

Nada, pues, que imponga, en la norma reglamentaria, la acreditación exigida por p sentencia de instancia, resultando, mas bien, de lo expuesto, una obligación de ev colaboración, por parte de la Administración instructora actuante, tendente a la a condición de apátrida.

SÉPTIMO.- Pero es más, del detallado examen del resto de las normas, resoluciones nacionales e internacionales que se citan por la recurrente, y de la jurisprudenci este Tribunal, bien puede deducirse que la recurrente (1) no puede obtener en este momento la nac española, (2) no cuenta con la nacionalidad argelina, por el hecho de que Argelia pasaporte para salir del campo de refugiados en el que residía, y (3) tampoco pued la nacionalidad marroquí. En consecuencia, como señala la Convención, la recurrent “considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”, pro de iure y de facto una situación de apatridia:

Por lo que hace referencia, en primer lugar, a la nacionalidad española debemos s regla general, en este momento, no puede la misma considerarse de atribución a los por supuesto que, en concreto, en modo alguno a la recurrente.

Con fecha de 16 de octubre de 1975 la Corte o Tribunal de Justicia Internacional, las cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las Naciones Unidas (Resolución su opinión consultiva en relación con dos cuestiones relativas al Sahara Occidenta unanimidad, en la primera de las cuestiones que “el Sahara Occdental (Río de Oro y Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño En síntesis, la Corte Internacional fundamenta el Dictamen en relación, en concret situación comenzada en 1884 que es el momento en el que España proclama su protect sobre Río de Oro en los siguientes términos:

“Según la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por t tuvieran una organización social y política no se consideraban terra nullius; en s consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación, sino acuerdos concertados con los gobernantes locales. La información proporcionada a l demuestra: a) Que en el momento de su colonización el Sáhara Occidental estaba hab pueblos que, aunque eran nómadas, estaban organizados social y políticamente en tr jefes competentes para representarlos; b) Que España no actuó sobre la base de est soberanía sobre terra nullius: por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre la base de acue concertados con los jefes de las tribus locales”.

En consecuencia, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los sahar mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les concediera a los entonces resi Sahara Occidental la opción de poder optar por la nacionalidad española, y, aunque normas españolas intentaran, incluso, un proceso de “provincialización” del territ

En todo caso, la cuestión ya fue resuelta y tratada con precisión en la STS (Salade septiembre de 1998 resolviendo favorablemente un concreto ejercicio de tal opci alguno fue ejercitado por la recurrente que en aquellas fechas contaba con siete a padres, cuya clara opción fue y es la ya conocida de mantener su condición de saha ello, salieron del Sahara donde habían nacido y vivido refugiándose en el territor

Simplemente hemos de reproducir los aspectos generales de tal decisión de la Sala en síntesis, pone de manifiesto, muy expresivamente, la solución (de optar por su España dio, una vez ocupado el territorio por otro país, a quienes hasta entonces contar con representación parlamentaria en las Cortes Generales:

“El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la leg promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histó a la “descolonización” llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al marg de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denom doctrinalmente, etapa de la “provincialización”, a consecuencia de la manifestada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropoli territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determin concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la “provincialización” elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. En destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció “las bases sobre las que debe as ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y prov otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que dispone que “la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en C organismos públicos correspondientes a las provincias españolas”, regla que fue ll práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparació entre “españoles peninsulares” y “españoles nativos”, a los que se refiere la Orde noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el refer por el Decreto 2930/1966 (“Artículo primero. Los españoles tanto nativos como peni residentes en las provincias del Sahara..., que tengan derecho a votar con motivo convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre...”.) Si se toman en considera características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterio constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación configurar el “status civitatis”, la asimilación era completa, tanto más cuanto qu diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbre muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón “simples modalidades forales” provincial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la L comparaba la diversidad de “instituciones y de regímenes administrativos económico “actualmente existente en España” variedades económicas forales y la especial “con los Cabildos insulares”. Como manifestación de esta posición España negó inicialme Secretariado General de la ONU información sobre “los territorios no autónomos” (1 expresada Ley de 1961, además, al establecer en lo no específicamente regulado, la subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la natur territorio (“legislación sustantiva y procesal, de aplicación general en el resto nacional”, artículo 2 ). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Prim22 febrero 1977 ), declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional”.

(...) No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades p dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina “descolonización” de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno español colonial” y, por tanto, a la diferenciación de “territorios”, puesto, finalmente, claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975, de “descolonización” del Sahara, cuyo p expresa “que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analog y que nunca recalcaba ha formado parte del territorio nacional”.

(...) En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la “nacionalidad durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occ ésta fue la española (de “españoles indígenas”, habla alguna disposición), pues re conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que “los naturales colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado una organización estatal propia”. Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto rest “status civitatis” de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia do datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestigu denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (vgr. Holanda, I y Francia). En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente estableci discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la a normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las real heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retóric gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictám Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estud del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos te llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacion coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre l condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, s no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho c (consecuencias de la entrevista hispano-lusa de marzo de 1961).

(...) Desde esta dicotomía entre voluntarismo y realismo jurídico que recogen los anteriores y, tomando en consideración las legítimas creencias y actividades propi de una nacionalidad, fundadas en Derecho, de quien, como el actor, aunque indígena se consideraba plenamente español, debe enfocarse el estudio del caso concreto que la decisión de la Sala. Precisamente, ha de examinarse no ya la validez o vigenciaagosto 1976 (si su rango fue el adecuado, si no infringía el principio de jerarquí resulta nulo, si advino derogado por la Constitución Española, si sus defectos de impedían su aplicación... etc.) sino si, aun admitiendo su validez y temporaria vi norma que debió aplicarse a don... M. H., o si por el contrario, con su aplicació en discriminación inaceptable, conforme al artículo 14 de la Constitución Españolacitado Decreto que reconoce un falso o mal llamado “derecho a optar por la naciona a los naturales del Sahara”, señalando, para el ejercicio de tal derecho “el plazo conforme a determinados requisitos, especialmente una “comparecencia” ante el Juez del Registro Civil o Cónsul Español, según los casos y lugares, distingue dos grup deslindados de naturales saharauis que en función de su residencia y en razón, seg no en la posesión de determinados documentos, se encontrarían en condiciones juríd ejercitar la opción (ante la imposibilidad de hablar técnicamente de “opción”, por nacionalidad sustitutoria de la que por su naturaleza y circunstancias de coloniza correspondía, la doctrina habla de “carta de naturaleza colectiva”): A) Saharauis, territorio nacional (debe entenderse territorio metropolitano una vez que se había descolonización) a los que simplemente se les pide que estén provistos de “documen española”. Aunque la expresión es muy ambigua, interpretamos que documentación gen cualquier documento, siempre que conecte o vincule con España (vgr. tarjeta o cart expedida por la potencia administradora). B) Saharauis, residentes fuera del terri se hallen en posesión de documentos concretos, ya sea el “Documento Nacional de Id bilingüe expedido por las autoridades españolas”, ya sean titulares del “pasaporte alternativamente, “estén incluidos en el Registro de las representaciones española extranjero”. En ninguno de estos grupos se incardina don... M. H., según se estud fundamento siguiente”.

En resumen, pues, la opción por la nacionalidad española de los saharauis fue una articulada en el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, a ejercitar por el período de los que reunían las condiciones que en la sentencia que hemos trascrito se señalan tanto, una posibilidad actual y viable para la recurrente, ya que ni siquiera el M menciona en la resolución expresa que fue impugnada en la instancia.

OCTAVO.- Si se menciona, por el contrario, la opción de la recurrente por la naci señalándose al respecto que “al tratarse de un nacimiento acaecido en territorio s posibilidad de la nacionalidad marroquí pues la Convención sobre Estatuto de Apátr en su aplicación una vía expansiva, de ahí la definición del término apátrida esta artículo 1.1, por lo que hay que colegir que si Marruecos reconoce como nacional s interesado no se aplicaría la Convención ya mencionada”.

Es obvio que el Ministerio del Interior se mantiene en un evidente condicional si este momento, el Reino de Marruecos puede reconocer a la recurrente como marroquí; porque aunque realmente así fuera conforme a la normativa marroquí lo que consta e actuaciones es, de una parte, la falta de voluntad de la recurrente en tal sentido ocupación por parte del Reino de Marruecos del territorio que, hasta 1975, ocupaba Existe un cierto consenso en el derecho internacional, en relación con la cuestión a la sucesión de Estados, de conferir en orden a la nacionalidad un derecho de opc nacionalidad del Estado predecesor y el sucesor en el territorio. Mas tal posibili aplicación en el supuesto de autos en el que en realidad, y como ya sabemos los sa no contaban, como regla general, con la nacionalidad española en el momento de la territorio por Marruecos, contaron (2) en determinados supuestos, con poder acoger nacionalidad española, pero (3), sobre todo, de forma tácita pero evidente, se neg nacionalidad del dicho sea sin valoración jurídica país sucesor, pasando a la cond refugiados en otro país vecino.

Y es que el propio Dictamen del Tribunal de Justicia Internacional, al que antes había rechazado, de una forma expresa, la vinculación jurídica de dicho territorio Marruecos. En el mismo se decía:

“Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de la Corte indican que en de la colonización española existían vínculos jurídicos de subordinación entre el Marruecos y ciertas tribus que vivían en el territorio del Sahara Occidental. Indi existencia de derechos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, que constituía entre el complejo mauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte, y el terri Occidental. En cambio, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e infor puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberan entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la de Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre dete expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio”.

Muy expresiva resulta la propia motivación del mismo Tribunal en relación con el existencia se negaba de “vínculos jurídicos” entre el Sahara Occidental y el Reino En concreto se decía:

“La Corte no puede aceptar la opinión de que esos vínculos puedan limitarse a los directamente con el territorio sin referencia a la población que exista en él. En colonización, el territorio tenía una población dispersa, compuesta en su mayoría nómadas cuyos miembros atravesaban el desierto por rutas mas o menos regulares lle veces tan lejos como el Marruecos meridional o regiones de los actuales Mauritania Estados”.

Al margen, pues, de tal falta de vinculación con la población, la Corte Internaci “pruebas directamente relacionadas con el ejercicio efectivo de la autoridad en el en el momento de su colonización por España y en el período inmediatamente precede las presentada por Marruecos son rechazadas, señalándose al respecto que:

“Habiendo examinado esas pruebas y las alegaciones de los demás Estados que inter las actuaciones, la Corte resuelve que ni los actos internos ni los internacionale basa Marruecos indican, en el período pertinente, la existencia o el reconocimient vínculos jurídicos de soberanía entre el Sahara Occidental y el Estado marroquí. I en cuanta la estructura específica de ese Estado, no muestran que Marruecos ejerci actividad estatal específica y exclusiva sobre el Sahara Occidental”.

De conformidad con tal criterio de la Corte Internacional esto es, ausencia de ví entre el Reino de Marruecos y el territorio y los pobladores del Sahara Occidental sería dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la Resolución 690 de 1991) creando la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referén Sahara Occidental (MINURSO), en cuyo censo aparece incluida la recurrente, según documentación obrante en el expediente. En tan prolongada situación y pendientes d cumplimiento del expresado mandato de las Naciones Unidas, concretado en la Resolu referencia resulta evidente que, mientras tal evento no se produzca, no resulta de la condición de apátrida como hace el Ministerio de Interior con fundamento en que posible optar por la nacionalidad marroquí, pues se trata de la nacionalidad del p territorio antes ocupado por los saharauis, que de una forma tácita, pero evidente opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argeli

Por tanto, en tal situación, y en relación con la nacionalidad marroquí, tampoco exigencia de la Convención de Nueva York de poder ser la recurrente “considerada p de Marruecos como nacional suyo..., conforme a su legislación”.

NOVENO.- Y lo mismo acontece con la nacionalidad argelina ya que Argelia nunca ha manifestación alguna expresa ni tácita tendente al reconocimiento u otorgamiento d nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campame Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente y con otros saharauis en condiciones similares es por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio en el desierto cercano a Tinduff con la finalidad de poder salir por vía aérea a país España no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español e acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se t del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de doc un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para este caso aconteció poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto d Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías admin judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los tér en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Arg Madrid se niega a la mencionada prórroga por carecer los solicitantes de nacionali remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por Es de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes como la recurrente d indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestr

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que como de autos acontece consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos c documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, dif concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependenci documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, ex cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del p implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación que se plasma e el juramento del texto constitucional del país, surgiendo con el nuevo país un ví derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad implica, pues, la aceptación por supuesto, voluntaria de un nuevo status jurídico las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se man determinados vínculos por variados motivos en relación con quien no desea dicha na por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la r configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, segú la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como ven en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convenció York, la recurrente no puede ser “considerada por parte de Argelia como nacional s conforme a su legislación”.

DECIMO.- Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954 “personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refu mientras estén recibiendo tal protección o asistencia”.

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 1991), por la que se creó por unanimidad la Misión de Naciones Unidas para la Orga del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recu protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a “super fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a “verificar” la reducción de t en el territorio del Sahara; a “supervisar” la restricción de tropas marroquíes y señalados; a “supervisar” el intercambio de prisioneros de guerra; a “hacer efecti repatriación; a “identificar y registrar” las personas con derecho a voto; así com asegurar” la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resul

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, qu evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relaciona celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se crea MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pu a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir su pase a la situación de apatrídia. Escasa protección y asistencia puede deducirs por parte de quienes desde hace mas de treinta años viven como refugiados en el de una país vecino, y sin que el ordenado referéndeum se haya celebrado tras los cita años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protec asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados e sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a qu la recurrente residen, en España.

DECIMO PRIMERO.- La vulneración por parte de la resolución administrativa, y por instancia, del artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, heYork el 28 de septiembre de 1954, así como de los artículos 1º y 13 del ReglamentoReconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 conducir a la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

DECIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en es casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, em español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 10503/03 interpuesto por Raquel, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de noviembre y en su recurso 795/2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audi y, en consecuencia:

1º.- Revocamos y casamos dicha sentencia.

2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raquel contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior por delegación con diciembre de 2002, así como contra la desestimación presunta, por las que fue dene solicitud de la recurrente de que la fuera expedida la Tarjeta Acreditativa de Apá que declaramos disconformes a Derecho y, en consecuencia, anulamos.

3º.- Reconocer a la recurrente su condición de apátrida, debiendo de ser document sentido por el Ministerio de Interior.

4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del P la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituidos en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana