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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1599/1997 (§001380)

18/03/2008
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Orden SCO/719/2008, de 7 de marzo, por la que se modifican los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos (BOE de 18 de marzo de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §001380 Vínculo a legislación)

La Orden SCO/719/2008 modifica los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997 con objeto de proceder a la transposición de las diversas Directivas Europeas relativas a los productos cosméticos.

El Real Decreto 1599/1997, de 7 de marzo que regula los productos cosméticos puede consultarse en el Libro Quinto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN SCO/719/2008, DE 7 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II Y III DEL REAL DECRETO 1599/1997, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE PRODUCTOS COSMÉTICOS

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria. Las Órdenes de 4 de junio de 1998, de 26 de abril de 1999, de 3 de agosto de 2000, y las Órdenes SCO/249/2003, SCO/1448/2003, SCO/2592/2004, SCO/3664/2004, SCO/544/2005, SCO/3691/2005, SCO/747/2006, SCO/1730/2006, SCO/3283/2006, SCO/504/2007, SCO/1929/2007, SCO/2614/2007 y SCO/3089/2007 han modificado los anexos de este real decreto.

Este real decreto ha sido modificado por el Real Decre-to 2131/2004, de 29 de octubre, y el Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero.

La Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, ha sido objeto de sucesivas modificaciones, las últimas mediante las Directivas 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico, 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico, y 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico.

Mediante esta disposición se transponen dichas directivas al ordenamiento jurídico interno.

Esta orden se dicta de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, por la que se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo a actualizar sus anexos al progreso técnico.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados del siguiente modo:

Uno. En el anexo II se añaden los números de referencia siguientes:

(Tabla omitida)

Dos. La primera parte del anexo III se modifica como sigue:

a) En el número de referencia 8, en la columna b, el texto “p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina(1), excluidos los ya mencionados en el presente anexo” se sustituye por el texto siguiente: “p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina(1), excluidos los ya mencionados en el presente anexo y en los números de referencia 1309, 1311 y 1312 del anexo II”.

b) En el número de referencia 9, en la columna b, el texto: “diaminotoluenos, sus derivados N-sustituidos y sus sales(1) exceptuada la sustancia n.º 364 del anexo II” se sustituye por el texto siguiente: “metilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales(1) excepto las sustancias de los números de referencia 364, 1310 y 1313 del anexo II”.

c) En los números de referencia 26 a 43, 47 y 56, después de cada epígrafe de la columna f, se añade el texto siguiente:

“Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15%, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación “solo para adultos”), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente:

“Niños de 6 años o menores: utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.”

Tres. La segunda parte del anexo III se modifica como sigue:

a) Se suprimen los números de referencia 1, 2, 8, 13, 15, 30, 41, 43, 45, 46, 51, 52, 53 y 54.

b) Para los números de referencia 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 en la columna g, la fecha “31.12.2007” se sustituye por “31.12.2009”.

Disposición transitoria única. Prohibición de comercialización.

1. A partir del 18 de junio de 2008 no podrán ser puestos en el mercado productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo único, apartados uno, dos.a) y b) y tres.a).

2. A partir del 19 de marzo de 2009 no podrán ser puestos en el mercado productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo único, apartado dos.c).

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorporan al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico, 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico, y 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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