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  • EDICIÓN DE 18/03/2008
 
 

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO

18/03/2008
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Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (BOPV de 17 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 41/2008, DE 4 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

El presente Decreto se aprueba en el marco de las competencias que a las Instituciones Vascas atribuye el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, en conexión con la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, y la legislación laboral. Todo ello desde el respeto al principio constitucional de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

La Ley Orgánica 6/2001 reconoce a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado, cuyas bases están desarrolladas en la Ley 3/2004, del Sistema Universitario Vasco. Así, esta Ley Orgánica abre una nueva vía de carrera académica, articulada mediante la contratación laboral, en la que el profesorado será seleccionado directamente por la Universidad pública.

El artículo 33 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, dispone que el Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

En este marco, con fecha 21 de diciembre de 2004 se firmó un acuerdo entre el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para reglamentar el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

Por todo ello, el presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, que ha de realizarse teniendo en cuenta, con carácter fundamental, las características y peculiaridades que presenta tanto la prestación del servicio público que realiza el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea como el régimen del personal docente e investigador contratado, peculiaridades que, de forma evidente, han de tener reflejo en el régimen retributivo.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, cumplidos los trámites previstos por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, informado el Consejo Vasco de Universidades, emitido informe favorable por el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Vasca y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de marzo de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular las retribuciones del personal docente e investigador contratado en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación al personal docente e investigador contratado en régimen laboral por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, que podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DE LAS RETRIBUCIONES

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.– Régimen retributivo.

1.– Las retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral quedarán estructuradas, con carácter general, de la forma siguiente:

a) Retribuciones básicas:

– Salario base.

– Pagas extraordinarias.

– Antigüedad.

b) Retribuciones complementarias, según cada figura docente e investigadora, y en su caso, régimen de dedicación:

– Por el desempeño de cargos académicos.

– Por méritos docentes.

– Por méritos investigadores.

– Complementos retributivos adicionales (Decreto 209/2006, de 17 de octubre).

– Complemento de Doctor o Doctora.

2.– Las retribuciones del personal investigador temporal regulado en el artículo 13 del presente Decreto, se ajustarán a lo establecido en su normativa de aplicación (artículos 11.1 y 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

3.– El personal docente e investigador contratado en régimen laboral por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea percibirá las indemnizaciones por razón de servicio, legalmente establecidas, que le pudieran corresponder.

SECCIÓN 2.ª

RETRIBUCIONES BÁSICAS

Artículo 4.– Salario base y pagas extraordinarias.

1.– El salario base es la retribución que se recibe mensualmente en función de la categoría y régimen de dedicación del puesto desempeñado, siendo su cuantía la establecida en el anexo I.

2.– Pagas extraordinarias: son dos al año en las cuantías establecidas en el anexo I y se devengan los meses de junio y diciembre.

Artículo 5.– Antigüedad.

1.– El personal docente e investigador contratado percibirá, en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados en el ámbito docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, las cantidades recogidas en el anexo II. El reconocimiento y abono se realizará de oficio por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea en catorce pagas.

2.– Para el devengo de la antigüedad se computarán, igualmente, los servicios efectivos prestados indistintamente en cualesquiera Administraciones Públicas, en calidad de funcionario de carrera o interino, contratado administrativo o contratado laboral.

El reconocimiento de servicios previos a los efectos anteriores se realizará a solicitud de las personas interesadas, a las que deberán acompañar los documentos justificativos correspondientes, siendo sus efectos económicos del día 1 del mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, salvo que la misma se presente el propio día 1.

SECCIÓN 3.ª

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 6.– Complemento por el desempeño de cargos académicos.

El personal docente e investigador contratado a tiempo completo tendrá derecho a percibir las cantidades recogidas en el anexo IV por el desempeño de cargos académicos.

El resto de los cargos académicos específicos que la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea haya establecido en sus Estatutos o en la normativa de desarrollo de los mismos deberán ser asimilados por la Universidad, a efectos retributivos, a los que se recogen en dicho anexo.

Artículo 7.– Complemento por méritos docentes.

1.– El personal docente e investigador contratado de forma permanente podrá solicitar al Consejo de su Departamento un informe de evaluación de la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. En el citado informe se valorarán los méritos de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan.

2.– El informe de evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable. A la vista de dicho informe, el Rector o Rectora resolverá sobre la solicitud.

3.– En el caso de informe favorable, el profesor o profesora adquirirá y consolidará por cada una de ellas un tramo o componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual:

– Profesorado pleno: 1.834,32 euros.

– Profesorado agregado: 1.485,72 euros.

– Profesorado colaborador: 1.257,24 euros.

4.– El profesorado que cambie de categoría o pase a ocupar otro puesto de la misma categoría conservará en la nueva categoría o plaza el componente por méritos docentes que tuviese adquirido en la anterior categoría o plaza, al que se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.

5.– Al profesorado de cuerpos docentes no universitarios que acceda a categorías docentes universitarias, con carácter permanente, se les reconocerá, a los efectos del complemento por méritos docentes, la prestación de servicios en la enseñanza pública no universitaria, con las cuantías correspondientes a la categoría universitaria en el momento de la solicitud.

6.– Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de informe de evaluación.

7.– El período de tiempo en el que el personal docente e investigador se haya encontrado ausente de la actividad docente ordinaria por desempeñar cargos académicos, por encontrarse en situación de servicios especiales o disfrutar de liberaciones (sindical, para el aprendizaje del euskera, sabático, para la actualización docente e investigadora, etc.) con derecho a la exención total de docencia y el que haya estado en situación de excedencia forzosa, excedencia por cuidado de hijo o hija, excedencia para cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como excedencia por razón de violencia de género, será equivalente al favorablemente evaluado.

Artículo 8.– Complemento por méritos investigadores.

1.– El personal docente e investigador contratado de forma permanente podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

2.– Los criterios de evaluación deben elaborarse y aprobarse con carácter general por el Consejo de Administración de Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, teniendo en cuenta, en todo caso, los relacionados en el anexo V del presente Decreto.

3.– Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, realizará la evaluación de la actividad investigadora en coordinación con la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), comisión encargada de realizar esta evaluación al personal docente e investigador funcionario. La evaluación podrá ser positiva, negativa o notoriamente insuficiente.

4.– La evaluación positiva comportará al profesorado la asignación de un complemento salarial por méritos investigadores, cuya cuantía anual será la siguiente:

– Profesorado pleno: 1.834,32 euros.

– Profesorado agregado: 1.485,72 euros.

– Profesorado colaborador: 1.257,24 euros.

5.– Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora, se incrementará el complemento salarial por méritos investigadores de la persona interesada en igual importe al fijado para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados.

6.– Si en alguna de las evaluaciones se apreciara que la actividad investigadora es notoriamente insuficiente, se reducirá el complemento por méritos investigadores en la cuantía correspondiente a un período de evaluación.

7.– Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, el personal docente e investigador a quien se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrá construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya valorados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos.

8.– El profesorado que cambie de categoría o pase a ocupar otra plaza de profesorado contratado laboral de la misma categoría conservará en la nueva categoría o plaza el complemento por méritos de investigación que tuviese asignado en la anterior categoría o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtención de dicho complemento.

9.– Al profesorado de cuerpos docentes universitarios que acceda a categorías de personal docente e investigador laboral, con carácter permanente, se les asignará, cuando ingresen en estas últimas categorías, una retribución del complemento por méritos investigadores de la misma cuantía que tengan reconocida por ese concepto en la función pública docente de la que procedan.

10.– Los acuerdos que adopte Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante dicha Agencia en el plazo de un mes o directamente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes en el plazo de dos meses, en ambos casos contados desde la notificación del Acuerdo.

Artículo 9.– Reglas comunes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores.

1.– Para poder solicitar complementos por méritos docentes y/o investigadores se debe estar en servicio activo con carácter permanente.

2.– El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de contratado o contratada permanente se asimilará a efectos económicos como prestada en la categoría en la que hubiera ingresado como contratado o contratada permanente.

3.– Cuando se cambie de categoría o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva categoría o plaza.

4.– Se considerará equivalente al servicio activo, a los efectos de solicitar estos complementos, el período de tiempo en el que el personal afectado haya estado en situación de excedencia forzosa, excedencia por cuidado de hijo o hija, excedencia para cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como excedencia por razón de violencia de género.

5.– A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado será valorado con el coeficiente reductor del 0,5.

6.– Las evaluaciones de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y de Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto las personas interesadas formularán sus solicitudes hasta el día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

7.– Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las solicitudes que se presenten posteriormente al día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar, se iniciarán el 1 de enero del año siguiente al de la presentación de las mismas, sin que la actividad docente o investigadora que exceda de dicho período pueda ser computada a efectos de los sucesivos períodos a evaluar.

8.– En ningún caso la cuantía anual del componente del complemento por méritos docentes ni la del complemento por méritos investigadores podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones y del reconocimiento de seis tramos.

Artículo 10.– Complemento de Doctor o Doctora.

1.– El profesorado colaborador, el profesorado contratado interino y el profesorado asociado percibirá el complemento de Doctor o Doctora cuando tenga este título, en las cuantías establecidas en el anexo III.

2.– El complemento de Doctor se devengará a solicitud de las personas interesadas, a las que deberán acompañar los documentos justificativos correspondientes, siendo sus efectos económicos del día 1 del mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, salvo que la misma se presente el propio día 1.

3.– En ningún caso se podrá percibir el complemento de Doctor o Doctora en aquellas categorías docentes en las que dicho título sea un requisito de acceso.

CAPÍTULO III

RETRIBUCIONES DE DETERMINADAS CATEGORÍAS CONTRACTUALES

Artículo 11.– Profesorado visitante.

El régimen retributivo del profesorado visitante tomará como punto de partida el de la categoría a que se puede asimilar su plaza de origen con referencia a nuestro sistema universitario, bien como profesorado agregado o pleno, excluidas las retribuciones complementarias.

Artículo 12.– Profesorado emérito.

Las retribuciones del profesorado emérito vendrán establecidas por la diferencia entre las retribuciones que cobraban en activo y las cantidades percibidas como pensión de jubilación. Sin embargo, para calcular la cantidad anteriormente referida, las retribuciones percibidas en activo tendrán el límite de 10 trienios, 5 tramos del componente por méritos docentes y 5 tramos del componente por méritos investigadores, y se excluirán, en todo caso, los complementos retributivos adicionales.

Artículo 13.– Personal investigador temporal.

1.– Las retribuciones del personal investigador, técnico u otro personal contratado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en al artículo 14.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco y en este Decreto, serán las correspondientes al profesorado colaborador (sin complemento de Doctor o Doctora) o al profesorado agregado, en función de la titulación exigida como requisito en la contratación (es decir, en función de que se exija el Doctorado). En todo caso, serán excluidos los complementos salariales por méritos docentes y de investigación regulados en el presente Decreto, y se aplicará, en su caso, el porcentaje proporcional reductor de aplicación (partiendo de las retribuciones a jornada completa) en función del régimen de dedicación. El régimen jurídico será el establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.– Las retribuciones del personal investigador contratado para su formación científica y técnica, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) de la Ley 13/1986, serán las establecidas en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de personal investigador en formación. Cuando la contratación obedece a un programa de ayuda a la investigación para doctores y doctoras, las retribuciones serán las indicadas en el citado programa y la entidad convocante abonará a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.

3.– Las retribuciones del personal investigador en formación que se encuentre en los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda de investigación, en la modalidad de trabajo en formación, serán las establecidas en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de personal investigador en formación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos.

La dedicación del profesorado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, según lo dispuesto en los artículos 68 y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre. Esta compatibilidad no será de aplicación al personal investigador contratado de acuerdo al artículo 13.1 del presente Decreto.

Segunda.– Personal que preste servicios a tiempo parcial.

1.– Para el cálculo de las retribuciones complementarias habrá que distinguir entre:

a) Las correspondientes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores, regulados en el presente Decreto, que no serán percibidas por el personal que preste servicios a tiempo parcial.

b) Los complementos retributivos adicionales (Decreto 209/2006, de 17 de octubre) y el complemento de Doctor o Doctora que se calcularán sobre el total del contrato o nombramiento, aplicando los siguientes porcentajes:

Régimen de dedicación Horas lectivas Horas de tutoría Total Porcentajes/35

al alumnado o asistencia horas semanales

6 horas semanales 6 6 12 34,29%

5 horas semanales 5 5 10 28,57%

4 horas semanales 4 4 8 22,86%

3 horas semanales 3 3 6 17,14%

Estos porcentajes serán de aplicación a todo el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, dicho personal podrá someter a evaluación su labor docente e investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 del presente Decreto, aunque los correspondientes efectos económicos de las evaluaciones positivas no se iniciarán hasta el momento de prestar servicios en régimen de dedicación a tiempo completo con contrato permanente.

Tercera.– Evaluación por primera vez de los complementos por méritos docentes y por méritos de investigación.

La determinación del complemento por méritos docentes y el complemento por méritos investigadores, cuando se solicite por primera vez, se efectuará a través de una sola evaluación para la actividad docente y otra para la investigadora, aún cuando se reconozcan varios tramos, sin perjuicio de que en ningún caso su cuantía pueda superar el límite establecido en el artículo 9.8.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Incremento retributivo anual.

Las cuantías fijadas en el presente Decreto experimentarán cada año los incrementos de carácter general que establezcan las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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