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EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

18/03/2008
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Orden 1029/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y los documentos de aplicación (BOCAM de 17 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN 1029/2008, DE 29 DE FEBRERO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y LOS DOCUMENTOS DE APLICACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 28 las características de la evaluación y de la promoción en la Educación Secundaria Obligatoria, y en su artículo 31 los requisitos que han de reunir los alumnos para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y sus efectos académicos y laborales, entre otros aspectos.

Por su parte, el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dispone que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado. Tales elementos básicos han sido establecidos mediante la publicación de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la enseñanza básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, recoge los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del alumnado.

Una vez regulada la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad de Madrid mediante la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, procede ahora regular la evaluación en esta etapa, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. Por la presente Orden se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de dicha etapa.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Capítulo I

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 2

Carácter de la evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias, ámbitos y módulos del currículo.

2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

3. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación establecidos en el mismo y concretados en las programaciones didácticas serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas y de los contenidos como el de la consecución de los objetivos.

4. La evaluación continua será desarrollada por el equipo docente, integrado por el conjunto de profesores del alumno, coordinado por el profesor tutor y, en su caso, asesorado por el departamento de orientación del centro. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor respectivo. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente.

5. Las medidas de apoyo educativo que se establezcan en la evaluación continua se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

6. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación continua. Esta prueba, que se celebrará en los primeros días de septiembre, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia, que también establecerán los criterios de calificación. Asimismo, de acuerdo con lo que esté establecido en las normas que regulan respectivamente los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, se podrá realizar una prueba extraordinaria en septiembre en los ámbitos y módulos para los que así esté previsto.

7. Los profesores evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, su propia práctica docente en lo que se refiere al logro por parte de los alumnos de las competencias básicas y de los objetivos establecidos, de acuerdo con la normativa que regule esta materia.

Artículo 3

Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria se expresarán con las siguientes calificaciones cualitativas: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose negativa la calificación Insuficiente y positivas todas las demás. Estas expresiones irán acompañadas de una calificación cuantitativa, sin emplear decimales, en una escala de 1 a 10, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

Las materias se considerarán aprobadas o superadas cuando tengan calificación positiva y se considerarán suspensas o pendientes de superación cuando tengan calificación negativa.

Cuando un alumno no se presente a la prueba extraordinaria correspondiente a alguna de las materias o, en su caso, ámbitos o módulos, calificadas con Insuficiente en la evaluación final ordinaria, en los documentos de evaluación se pondrá la expresión “No presentado (NP)”, acompañada, mediante la separación de un guión, de la calificación obtenida en la evaluación final ordinaria.

2. En lo que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por otras enseñanzas o por los efectos del el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre Deportistas de Alto Nivel y Alto Rendimiento, se estará a lo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca en la normativa básica.

3. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o profesores si hay más de un grupo. El número de Menciones Honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la Mención Honorífica se consignará en los documentos de evaluación con la expresión “Mención” a continuación de dicha calificación.

Artículo 4

Promoción

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia de la evaluación, el equipo docente decidirá, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes, sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente.

2. Los alumnos promocionarán de curso cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas, o cuando, tras la celebración de la prueba a la que se refiere el artículo 2.6 de esta Orden, tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. Se repetirá el curso en su totalidad con evaluación negativa en tres o más materias. A efectos de este cómputo, se contabilizarán como materias suspensas tanto las del propio curso como las de cursos anteriores que los alumnos tengan pendientes de superación. En el tercer curso, la Biología y Geología y la Física y Química mantendrán su carácter unitario a efectos de promoción, aunque tengan calificaciones separadas.

3. Excepcionalmente, como contempla el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias siempre que no se cuenten entre ellas simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, y siempre que el equipo docente considere que la naturaleza de esas tres materias pendientes no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

4. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces, como máximo, dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir dos veces en cuarto si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en cuarto curso, se prolongará, si fuera necesario, un año el límite de edad establecido en el artículo 2 del Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno.

5. En las sesiones finales de evaluación, cuando el alumno no reúna los requisitos para promocionar al curso siguiente, en el acta se reflejará, en función de sus necesidades, de sus intereses, y de los años de permanencia de que este disponga, y con independencia de lo previsto en el artículo 6, alguna de las decisiones siguientes, que se recogen, asimismo, en el Anexo I de la presente Orden:

a) Cuando el alumno haya cursado primero:

— Repetición de primer curso si no lo ha hecho con anterioridad.

— Promoción a segundo con materias pendientes, y aplicación de las correspondientes medidas de apoyo educativo.

b) Cuando el alumno haya cursado segundo:

— Repetición de segundo curso si no lo ha hecho con anterioridad.

— Promoción a tercero con materias pendientes si ya ha repetido segundo curso, y aplicación de las correspondientes medidas de apoyo educativo.

— Incorporación al programa de diversificación curricular si el alumno ya ha repetido, al menos, una vez en la etapa y dispone aún, como mínimo, de dos años de escolarización.

— Incorporación a un programa de cualificación profesional inicial si el alumno ya ha repetido, al menos, una vez en la etapa. Cuando el alumno tenga quince años será necesario el acuerdo de los padres y del propio alumno.

c) Cuando el alumno haya cursado tercero:

— Repetición de tercer curso si no lo ha hecho con anterioridad.

— Promoción a cuarto con materias pendientes si ya ha repetido tercer curso, y aplicación de las correspondientes medidas de apoyo educativo.

— Incorporación al primer curso o al segundo curso del Programa de Diversificación Curricular si en el momento de la incorporación el alumno dispone, respectivamente, de dos años o un año de escolarización.

— Incorporación a un programa de cualificación profesional inicial si el alumno tiene hasta diecisiete años cumplidos en el año en el que inicie el programa, y ha repetido, al menos, una vez en la etapa.

Artículo 5

Posibilidades al término del cuarto curso para aquellos alumnos que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

Al término del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, si el alumno no hubiera obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, en el acta se reflejará, teniendo en cuenta las repeticiones de cursos anteriores y las posibilidades de permanencia del alumno en centros ordinarios establecida con carácter general, alguna de las decisiones siguientes, que se recogen, asimismo, en el Anexo I de la presente Orden:

a) Repetición del cuarto curso, siempre que no haya repetido dos cursos anteriores.

b) Una segunda repetición del cuarto curso, siempre que no haya repetido ningún curso anterior de la etapa.

c) Incorporación al segundo año del Programa de Diversificación Curricular.

d) Incorporación a un programa de cualificación profesional inicial si el alumno tiene diecisiete años cumplidos en el año en que comienza el curso.

Artículo 6

Incorporación voluntaria a un programa de cualificación profesional inicial

Los alumnos con dieciséis o diecisiete años que no hubieran obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria podrán, independientemente de su situación académica en cuanto a promoción, incorporarse a un programa de cualificación profesional inicial tras la debida orientación académica y profesional.

Artículo 7

Medidas de apoyo educativo

Las medidas de apoyo educativo a las que se refiere el artículo 2.5 de esta Orden se adoptarán en el marco de lo establecido a este respecto en la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 6 de agosto).

Artículo 8

Recuperación de las materias pendientes

1. Los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores deberán recibir enseñanzas de recuperación de esas materias, a razón de una hora de clase semanal, siempre que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita. Los alumnos de segundo que cursen una de las materias optativas Recuperación de Lengua Castellana o Recuperación de Matemáticas, a las que se refiere la Resolución de 27 de junio de 2007, de la Dirección General de Ordenación Académica, sobre la optatividad en la Educación Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 16 de agosto), y tengan pendiente la correspondiente materia de primero recibirán en esa materia optativa las enseñanzas de recuperación adecuadas. La calificación que el alumno obtenga en una de estas materias optativas será la calificación de la materia pendiente de primero correspondiente, Lengua Castellana y Literatura o Matemáticas, dándose por recuperada la materia de primero si el alumno supera la optativa de segundo, y manteniéndose como recuperada tras la superación de la optativa aunque el alumno tuviera que repetir el segundo curso.

2. Los departamentos de coordinación didáctica correspondientes se encargarán de programar las actividades y, en su caso, las pruebas parciales que preparen a los alumnos para lograr una evaluación positiva; de la evaluación será responsable el correspondiente departamento. Todo ello es con la salvedad, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, de las materias pendientes de primero Lengua Castellana y Literatura o Matemáticas para los alumnos que cursen en segundo las materias Recuperación de Lengua Castellana o Recuperación de Matemáticas, de cuya evaluación se encargará el profesor de la optativa.

3. Los profesores que desarrollen las actividades de recuperación serán los responsables de realizar el seguimiento de esos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas actividades será el profesor de la materia homónima el encargado del seguimiento del alumno; y cuando el alumno no curse una materia homónima la responsabilidad recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que esta esté adscrita.

4. Los alumnos que en ese proceso de evaluación continua no hubieran recuperado las materias pendientes podrán presentarse, además, a efectos de su superación, a las pruebas extraordinarias a las que se refiere el artículo 2.6.

5. Los alumnos que hayan obtenido calificación negativa en Biología y Geología de tercero o en Física y Química del mismo curso o, en ambas, deberán recuperar esa materia o las dos, según el caso, a efectos de lo previsto en el artículo 9 de esta Orden.

6. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9

Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. Los alumnos que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, tras la evaluación final ordinaria, hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Quienes obtengan evaluación positiva en todas las materias de la etapa tras las pruebas extraordinarias obtendrán el título al que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos que, tras las pruebas extraordinarias de septiembre, hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o en dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que entre ellas no se cuenten simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, y siempre que, tras el análisis individual de cada alumno el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les haya impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

4. También podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que hayan superado el Programa de Diversificación Curricular o los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial, en las condiciones establecidas para cada uno de ellos en las normas que los regulan.

Artículo 10

Nota media

En aquellos procesos en los que fuera necesario el cálculo de la nota media de la etapa se estará a lo dispuesto en la normativa que regule cada uno de ellos.

Artículo 11

Evaluación, titulación y permanencia en el programa de diversificación curricular

1. El programa de diversificación curricular, regulado por la Orden 4256/2007, de 2 de agosto, de la Consejera de Educación, se regirá, a los efectos de la evaluación, de la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de la permanencia, por dicha norma, teniendo en cuenta asimismo lo expresado al respecto en la presente Orden.

2. De conformidad con lo recogido en el apartado anterior, la evaluación de los ámbitos se realizará en el segundo curso del programa. Asimismo, conforme al apartado 1 de este artículo, las calificaciones en el programa de diversificación curricular serán las establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 12

Evaluación, titulación y permanencia en los programas de cualificación profesional inicial

1. Los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial se regirán, a efectos de evaluación, calificación, permanencia y certificación por la normativa que regule estos programas.

2. Los módulos voluntarios que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se cursarán, con carácter general, durante un curso académico, y solo se podrán realizar una vez superados los módulos obligatorios. El proceso de evaluación será el establecido, con carácter general, para la Educación Secundaria Obligatoria en la presente Orden.

3. Los alumnos que al terminar el curso académico en el que han realizado los módulos voluntarios hayan superado los tres ámbitos en que estos se organizan obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4. Cuando tras las pruebas extraordinarias correspondientes al curso académico en que se realizan los módulos voluntarios el alumno no haya superado los tres ámbitos, el equipo docente podrá adoptar, por una sola vez, la decisión de repetición de los módulos voluntarios, siempre que el alumno disponga de un año de escolarización, de acuerdo con los límites de permanencia establecidos con carácter general. Cuando se tome esta decisión, el alumno repetirá las enseñanzas en su totalidad.

5. Los alumnos que inicien un programa de cualificación profesional inicial deberán finalizar la enseñanza obligatoria por esta vía.

Artículo 13

Alumnado con adaptaciones significativas del currículo

1. En los casos en que se efectúen adaptaciones del currículo en las que los contenidos y criterios de evaluación se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo ordinario, estas habrán de realizarse buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y, en todo caso, la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria establecidos con carácter general para todo el alumnado, de modo que estas medidas de atención a la diversidad no supongan, en ningún caso, una discriminación que impida a los alumnos a los que se aplican alcanzar dichos objetivos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Los referentes de la evaluación de las diferentes materias serán los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones, y los requisitos para la promoción y para la titulación serán, respectivamente, los mismos que los fijados con carácter general para el resto de los alumnos en los artículos 4 y 9 de esta Orden.

2. Las materias con adaptación curricular significativa se consignarán en los documentos de evaluación con un asterisco (*) junto a la calificación de la misma.

Artículo 14

Certificado de escolaridad y consejo orientador

1. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años y las materias cursados. El modelo se ofrece en el Anexo II.

2. Todos los alumnos recibirán un consejo orientador sobre su futuro académico y profesional, mediante un informe de orientación escolar no vinculante y de carácter confidencial, que será elaborado por el equipo docente con el asesoramiento del departamento de orientación. Dicho consejo orientador será firmado por el tutor con el visto bueno del Director.

Capítulo II

Sesiones de evaluación

Artículo 15

Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las competencias básicas y de los contenidos, como con el de la consecución de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen precisas.

2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias, ámbitos y módulos cursados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

3. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.

4. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes.

Artículo 16

Evaluación inicial de la Educación Secundaria Obligatoria

1. Al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria, partiendo de la información recogida en el informe de aprendizaje de la Educación Primaria del alumno, y, en su caso, de la información obtenida mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación, los profesores llevarán a cabo una Evaluación inicial de la Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos para detectar el grado de desarrollo alcanzado en aspectos básicos de aprendizaje y de dominio de los contenidos de las distintas materias y garantizarle una atención individualizada.

2. A los alumnos que se incorporen tardíamente al sistema educativo español se les aplicará la evaluación inicial de la Educación Secundaria Obligatoria en el momento de su incorporación, sea cual sea el curso en el que se escolaricen. Para ello se estará a lo establecido en el artículo 15 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación.

Artículo 17

Sesiones de evaluación dentro del período lectivo ordinario

1. En cada curso de la etapa se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Asimismo, se celebrará la evaluación inicial del curso tal y como se recoge en el siguiente apartado.

2. A finales del mes de septiembre se celebrará, en cada uno de los cursos distintos del primero, una evaluación inicial del curso que, mediante la aplicación de distintos instrumentos de evaluación elaborados por los departamentos de coordinación didáctica, servirá para detectar el grado de desarrollo alcanzado por cada alumno en el dominio de los contenidos de las distintas materias y para garantizarle una atención individualizada. Esta evaluación no comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se dará cuenta a las familias.

3. De forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria se celebrará para cada curso una sesión de evaluación de los alumnos con materias pendientes, a la que asistirán los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del centro. En ella se consignarán las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores en las correspondientes actas de evaluación.

4. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria. Como consecuencia de esta última se consignarán en los documentos de evaluación de los alumnos las calificaciones obtenidas tanto en las materias del curso como en las materias pendientes, en su caso, de cursos anteriores.

5. A los alumnos que como resultado de las evaluaciones a las que hacen referencia los apartados 3 y 4 de este artículo hayan superado todas las materias del curso en que están matriculados, y, en su caso, todas las materias pendientes de cursos anteriores, se les consignará, si son alumnos de cuarto curso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y en los demás casos la promoción.

Artículo 18

Sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias

1. Los alumnos que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, tengan pendiente de superar alguna materia de cualquiera de los cursos podrán presentarse a las pruebas extraordinarias, que tendrán lugar en los primeros días de septiembre, dentro del plazo que establezca la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.

2. Tras la celebración de las pruebas extraordinarias se celebrará una sesión de evaluación de las materias pendientes de cursos anteriores, a la que asistirán los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica bajo la presidencia del Director del centro, y en la que se consignarán en las actas de evaluación las calificaciones de dichas materias pendientes. Con posterioridad, se celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, en la cual se consignarán en las actas de evaluación las calificaciones obtenidas en dichas pruebas extraordinarias, siguiendo, en ambas, las pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo anterior. En dicha sesión se adoptarán las correspondientes decisiones en materia de promoción y titulación, que se consignarán, asimismo, en los documentos de evaluación.

Capítulo III

Documentos de evaluación y su cumplimentación y custodia

Artículo 19

Documentos de evaluación en Educación Secundaria Obligatoria

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria son los siguientes: El expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto.

Artículo 20

Expediente académico del alumno

1. El expediente académico de la Educación Secundaria Obligatoria de un alumno es el documento oficial que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al centro, y se ajustará en su contenido y diseño al modelo del Anexo III.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula según el Registro Auxiliar de Matrícula del centro, el número de identificación adjudicado al alumno por la Administración a que se refiere el artículo 22.1, las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción y titulación, y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado para el alumno, la entrega del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y del Certificado de Escolaridad, así como los resultados obtenidos en cuantas pruebas censales de evaluación externa haya participado. Asimismo, en el expediente académico del alumno quedará constancia, en su caso, de la incorporación a un programa de cualificación profesional inicial o al programa de diversificación curricular, así como la certificación académica expedida por la Administración educativa de los módulos obligatorios superados en el mismo.

3. En el expediente académico se incluirá, cuando proceda, la documentación que a continuación se relaciona:

a) Informe de aprendizaje de la Educación Primaria.

b) Informes psicopedagógicos y médicos.

c) Fotocopia de la certificación académica expedida por la Administración educativa de los módulos obligatorios superados en un programa de cualificación profesional inicial.

d) Otra documentación académica que se genere durante el período en que el alumno cursa la Educación Secundaria Obligatoria, como certificaciones expedidas a efectos de convalidaciones, etcétera.

e) Cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumno.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares en que los alumnos hayan realizado sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria. El Secretario del centro público, o quien asuma sus funciones en un centro privado, será responsable de su custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten que, en todo caso, serán visadas por el Director del centro. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro.

Artículo 21

Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, cumplimentándose en junio tras la evaluación final ordinaria, y en septiembre, tras la evaluación extraordinaria, en lo que a cada una corresponda, cerrándose al finalizar esta última. En ellas se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y las decisiones derivadas de las mismas.

2. Los modelos de las actas de evaluación son los que se incluyen en el Anexo IV de esta Orden.

3. Las actas de evaluación incluirán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, la denominación exacta de las materias, ámbitos y módulos del curso, y las calificaciones obtenidas por los alumnos, expresadas en los términos establecidos en el artículo 3, el número de materias no superadas de cursos anteriores, así como la promoción o la permanencia durante un año más en el curso.

4. En las actas de evaluación correspondientes al cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, al segundo año del programa de diversificación curricular, y a la finalización de los módulos conducentes a título de los programas de cualificación profesional inicial, se hará constar, además, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos para su obtención.

5. Asimismo, se extenderán actas complementarias de evaluación de las materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario, en junio y, tras la evaluación extraordinaria, en septiembre.

6. Las actas de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria serán firmadas por todos los profesores del grupo, tanto en lo correspondiente a junio como en lo correspondiente a septiembre. Las actas complementarias de las materias pendientes serán firmadas, tanto las de junio como las de septiembre, por los Jefes de los departamentos de coordinación didáctica. En todos los casos se hará constar el visto bueno del Director del centro. En las actas de evaluación se inutilizarán las casillas vacías.

7. Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.

8. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

9. De la custodia y archivo de las actas de evaluación, así como de las certificaciones que se soliciten, será responsable el Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el Director del centro.

10. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, cuyo modelo es el que se incluye en el Anexo V. Una copia de dicho informe, correspondiente a cada curso académico, será remitida a la Subdirección General de Inspección Educativa en el plazo que se establezca.

Artículo 22

El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá en el momento de la incorporación del alumno a la Educación Secundaria Obligatoria y se extenderá en impreso oficial específico con papel de seguridad facilitado por la Consejería de Educación según el procedimiento que se determine, imprimiéndose a doble cara. Llevará el visto bueno del director del centro y su contenido y características se ajustarán al modelo establecido en el Anexo VI.a. Tendrá, en todo caso, un número de identificación adjudicado al alumno por la Administración educativa, que se solicitará por el centro correspondiente en el momento de la incorporación del alumno a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid.

2. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumno, o a sus padres o tutores legales si aquél es menor de edad, al término de la enseñanza obligatoria, y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

3. En el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se recogerán los datos identificativos del alumno, las materias, ámbitos o módulos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la evaluación (ordinaria o extraordinaria), los resultados obtenidos en cuantas pruebas censales de evaluación externa haya participado el alumno, las decisiones sobre la promoción al curso siguiente, y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, en su caso, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas, y toda la información referida al programa de diversificación curricular y al programa de cualificación profesional inicial.

4. Su cumplimentación y su custodia corresponden al centro educativo en el que el alumno esté escolarizado, y serán supervisadas por la Inspección educativa.

5. En el Anexo VI.b se establecen las características del papel de seguridad a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 23

Traslado de centro de un alumno al comienzo del curso

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro al comienzo del año académico para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, y con la mayor diligencia, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria del alumno, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que guarda el centro.

2. Además, en el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que consten los estudios realizados en el último año académico, su situación académica al final del mismo, las materias de otros cursos que tenga pendientes, así como la decisión adoptada para el alumno para la continuación de sus estudios, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la presente Orden. El modelo de dicha certificación para traslado se ofrece en el Anexo VII.

3. La certificación para traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el centro de destino y, en su caso, a la comisión de escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción, de carácter provisional, del mismo en dicho centro en tanto este reciba la documentación pertinente. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado.

4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información pertinente.

Artículo 24

Traslado de centro de un alumno antes de haber finalizado el curso e Informe personal por traslado

1. Si el alumno se traslada a otro centro antes de haber finalizado el curso, el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria se remitirá del centro de origen al centro de destino por el mismo procedimiento que el previsto en el artículo 23.1.

2. Asimismo, el alumno deberá solicitar del centro de origen una certificación para traslado en la que conste el curso en el que está inscrito actualmente y las materias de otros cursos que tenga pendientes. El modelo de dicha certificación para traslado se ofrece en el Anexo VIII, y el procedimiento de solicitud y entrega y sus efectos serán los mismos que los establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 23.

3. Además de los documentos descritos en los dos apartados anteriores, en el centro de origen se emitirá el Informe personal por traslado, que será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y, en su caso, ámbitos, y que tendrá el visto bueno del Director. El Informe personal por traslado, que el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, y junto con el historial académico del alumno, se ajustará al modelo ofrecido en el Anexo IX, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.

b) Curso que realiza y materia optativa que cursa.

c) Materias pendientes, en su caso.

d) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

e) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

f) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

4. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria debidamente cumplimentado y del Informe personal por traslado.

5. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, del Informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria la información pertinente.

Artículo 25

Traslado de un alumno a un centro extranjero

1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa.

2. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno continuará custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno si procede.

Capítulo IV

La objetividad de la evaluación

Artículo 26

Información sobre la evaluación

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan aplicado para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos de coordinación didáctica, o los responsables de los centros privados, informarán al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos, y los criterios de evaluación y procedimientos de calificación aplicables.

Artículo 27

Información a los alumnos y a las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final

1. Periódicamente, en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Tras la evaluación final ordinaria de junio y, en su caso, tras la evaluación extraordinaria de septiembre, se informará al alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas en las distintas materias, y, en su caso, ámbitos y módulos, cursados por el alumno, la promoción o no al curso siguiente y las medidas de atención a la diversidad propuestas por el equipo docente, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Los tutores y los profesores de las distintas materias, y, en su caso, ámbitos y módulos, mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas así como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.

Artículo 28

Reclamaciones

Cuando exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia por el alumno o con la decisión de promoción o titulación adoptada para el mismo, este o sus padres o tutores legales podrán realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que las regule.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de la Inspección Educativa

Corresponde a la Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo. En este sentido, los Inspectores se reunirán, cuando se considere necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de los centros, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos, a las iniciativas de mejora que emprendan y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. En dichas reuniones también se hará uso de los informes de los resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el artículo 21.10 de la presente Orden, y de los de las evaluaciones establecidas en el artículo 17 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La consignación de que un alumno ha cursado las enseñanzas pertenecientes al convenio firmado entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council en Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria, en su apartado de observaciones, según el modelo que se recoge en el Anexo X.a.

2. La consignación de que un alumno que ha cursado el Programa “Secciones Lingüísticas” en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria, estampando la diligencia que se recoge en el Anexo X.b.

3. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas en los centros docentes acogidos al convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council se hará constar una referencia expresa a la normativa que regule la ordenación de las enseñanzas en los centros docentes acogidos al convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council, según el modelo que se recoge en el Anexo X.c. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de “Secciones Lingüísticas” en la Educación Secundaria Obligatoria se hará constar las materias que han cursado en la correspondiente lengua extranjera, según el modelo que se recoge en el Anexo X.d.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Datos personales del alumno

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Vigencia del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y del expediente académico derivado del plan de estudios anterior, y adaptación del expediente académico para los alumnos que durante 2007-2008 cursan enseñanzas de los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria

1. Los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-2007. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la Enseñanza Básica, este se unirá al historial académico en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

2. El expediente académico derivado de la Orden 3188/2005, de 15 de junio, del Consejero de Educación, de modificación de la Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 24), mantendrá sus efectos durante el año académico 2007-2008 para los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria, con las adaptaciones y, en su caso, diligencias, que sean necesarias para reflejar el sistema de evaluación, promoción y titulación establecido en la presente Orden. A partir del año académico 2008-2009 se abrirán los expedientes académicos establecidos en esta norma para todos los alumnos afectados por lo anterior que continúen en la enseñanza obligatoria, diligenciándose los antiguos con el fin de inutilizar las casillas que proceda y uniéndose aquellos a los nuevos. Para los alumnos que se incorporan durante el año académico 2007-2008 por primera vez a la Educación Secundaria Obligatoria en el segundo curso o en el cuarto curso se abrirá el expediente según el modelo establecido en la presente norma, con las adaptaciones y, en su caso, diligencias, que sean necesarias para reflejar durante ese año académico el currículo derivado del sistema educativo LOGSE.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Evaluación de materias pendientes durante los años académicos 2007-2008 y 2008-2009

1. Los alumnos matriculados en segundo o en cuarto durante el año académico 2007-2008 con materias pendientes de primero o tercero deberán recuperar estas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Los alumnos matriculados en tercero durante el año académico 2008-2009 con materias pendientes de segundo deberán recuperar estas según las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Implantación de los requisitos de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

A efectos de los requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, hasta la implantación definitiva de las enseñanzas de la etapa, según lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención a las competencias básicas y a los objetivos de la etapa se entenderá referida sólo a estos últimos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas la Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, la Orden 3188/2005, de 15 de junio, del Consejero de Educación, de modificación de la anterior, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo

La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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