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DESARROLLO DE LA LEY 2/2007, DE 27 DE MARZO POR LA QUE SE REGULA LA GARANTÍA DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

17/03/2008
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Decreto 19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 14 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 19/2008 tiene por objeto desarrollar medidas complementarias para el diseño, explotación, mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas de distribución, de transporte secundario, así como condiciones adicionales que deben cumplir las empresas distribuidoras para garantizar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 19/2008, DE 13 DE MARZO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 2/2007, DE 27 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA GARANTÍA DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía eléctrica en la misma, como elemento esencial para el desarrollo económico de la región, atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho suministro les sea debidamente garantizado. La citada disposición establece, por tanto, un marco general en el que se reflejan las principales líneas de actuación que puede acometer la Comunidad de Madrid para ejercer sus competencias en materia de planificación y control de la infraestructura eléctrica con el fin de mejorar la calidad del suministro eléctrico, contando en todo momento para ello con la colaboración de las empresas distribuidoras que operan en nuestra región.

La reciente aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ha supuesto la división de la red de transporte de energía eléctrica en dos redes diferenciadas, la red de transporte primario y la red de transporte secundario, integrada por las instalaciones de tensiones nominales iguales o inferiores a 220 kV, asignando a las Comunidades Autónomas las competencias de autorización, inspección y sanción de la mencionada red de transporte secundario cuando esta no exceda de su ámbito territorial. Este nuevo contexto normativo debe ser tenido en cuenta a la hora de regular las condiciones en las que se presta el suministro de la energía eléctrica, máxime considerando la dependencia que existe entre la red de distribución y la de transporte que la alimenta para su correcto funcionamiento.

El presente Decreto desarrolla el contenido de la Ley 2/2007 y de la Ley 17/2007 en lo que se refiere al transporte secundario y regula una serie de medidas y procedimientos concretos destinados a detectar posibles problemas estructurales, presentes y futuros, en la red de distribución; corregir dichos problemas acometiendo las inversiones necesarias; evitar en lo posible que se produzca una incidencia de tipo eléctrico; y, por último, garantizar que las empresas distribuidoras cuenten con los medios materiales y humanos necesarios para afrontar dicha incidencia en caso de que esta tenga lugar y para hacerlo en un tiempo máximo adecuado. Con estos fines fundamentales, el Decreto establece la obligación de que las empresas distribuidoras presenten todos los años un Programa periódico de medios humanos y materiales e inversiones en el que se describan las actuaciones que vayan a acometer en el conjunto de la red de distribución de energía eléctrica existente en la Comunidad de Madrid, haciendo especial referencia a las medidas adoptadas para garantizar el suministro eléctrico en caso de que se produzcan incidencias de importancia en la misma. Dicho Programa servirá, por un lado, para aportar una visión global del estado de la red de distribución, así como para revelar posibles carencias o defectos estructurales que puedan producirse a corto, medio y largo plazo con la incorporación de nuevos grandes consumidores de energía eléctrica. Por otra parte, permitirá constatar que se están cumpliendo las medidas establecidas en el presente Decreto, así como garantizar que las empresas distribuidoras cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para afrontar cualquier tipo de incidencia en un tiempo razonable.

En este sentido, la disposición fija además unos tiempos máximos para que las citadas entidades atiendan cualquier incidencia en la red, repongan el servicio y normalicen este, asegurando así que estas dispongan de los medios necesarios para hacerlo y que estos estén adecuadamente distribuidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, estableciendo además unos equipos auxiliares mínimos de los que deben disponer para poder afrontar cualquier situación de este tipo. Por otro lado, el Decreto incluye una serie de criterios, que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar tanto las redes de distribución como las propias subestaciones, destinados a garantizar una adecuada cobertura de todo el mercado en condiciones excepcionales de explotación derivadas de puntas de demanda o de la existencia de una incidencia de importancia en la red, así como la rápida sustitución o refuerzo de una subestación por equipos auxiliares en caso de que esta se produzca. Asimismo, el Decreto recoge los criterios de mantenimiento que deberán observarse en este tipo de instalaciones e intensifica las inspecciones en entornos urbanos. Por último, este Decreto establece los requisitos y el procedimiento de intercambio de información entre las empresas transportistas y distribuidoras y terceros que vayan a realizar obras o actividades que puedan afectar a las infraestructuras eléctricas. El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Asimismo, el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de “instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad”.

Asimismo, el artículo 27.8 de dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de marzo de 2008, DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar medidas complementarias para el diseño, explotación, mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas de distribución, de transporte secundario, así como condiciones adicionales que deben cumplir las empresas distribuidoras para garantizar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

2. El presente Decreto será de aplicación a las empresas que ejerzan su actividad en la Comunidad de Madrid y a los medios materiales y humanos con los que cuenten para atender el suministro de energía eléctrica en la región. Artículo 2 Definiciones 1. A los efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Tiempo transcurrido hasta la atención de una incidencia: Tiempo transcurrido desde que la empresa distribuidora tiene conocimiento de una incidencia hasta que esta activa los medios humanos y materiales para subsanarla. En caso de que la primera maniobra de reposición de la incidencia requiera la realización de una actuación material no telemandada, la incidencia no se considerará atendida hasta que el personal encargado de llevar a cabo las actuaciones o reparaciones manuales no se encuentre físicamente en el lugar donde estas deban ser realizadas. b) Tiempo de reposición del servicio: Tiempo transcurrido desde que ocurre una incidencia hasta que se repone totalmente el servicio al mercado principal atendido por una subestación afectada por la misma.

c) Suministro regular de energía: Tras una incidencia, se entenderá que se ha conseguido un suministro regular de energía eléctrica del mercado afectado por esta si una vez alcanzada la tensión de suministro declarada, la energía eléctrica suministrada cumple los criterios de calidad legalmente establecidos de forma continuada durante, al menos, veinticuatro horas.

d) Tiempo de normalización del servicio: Tiempo empleado, una vez que se ha repuesto el servicio, en realizar las actuaciones necesarias en la subestación o la red afectada por una incidencia para conseguir un suministro regular atendido exclusivamente por esta o por otras subestaciones existentes, incluidas las subestaciones móviles.

2. Para determinar la definición del resto de términos se estará a lo establecido en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, y en sus Instrucciones Técnicas complementarias.

Capítulo II Garantía y calidad de suministro Artículo 3 Medios materiales y personales 1. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante el órgano competente en materia de energía, antes del 15 de octubre de cada año, un Programa periódico de medios humanos y materiales e inversiones en el que se describan las actuaciones que vayan a acometer en el año en curso, en el conjunto de la red de distribución de energía eléctrica existente en la Comunidad de Madrid, haciendo especial referencia a las medidas adoptadas para garantizar el suministro eléctrico en caso de que se produzcan incidencias de importancia en la misma.

2. El Programa periódico deberá recoger, al menos, los siguientes apartados, divididos en dos bloques diferenciados:

A) Situación de la red de distribución y actuaciones de mejora de la misma:

1.o Estudio sobre los índices de calidad zonal e individual del ejercicio anterior, desglosado por municipios, en el formato que determine la Dirección General competente en materia de energía.

2.o Estudio sobre atención de la demanda y cobertura del sistema de distribución de la Comunidad de Madrid ante incidencias. Dicho estudio, deberá elaborarse para el ejercicio en curso, haciendo uso de datos estimados, y contemplará los siguientes escenarios:

a) Funcionamiento del sistema en régimen de explotación normal (valores medios).

b) Funcionamiento del sistema en situación de punta de demanda.

Para cada uno de dichos escenarios se reflejarán, por subestación, los siguientes parámetros: — Potencia instalada en la subestación.

— Potencia demandada por el mercado principal asignado a la misma.

— Cobertura de dicho mercado ante fallo simple (situación N-1) de cualquier elemento de la red de alta tensión sin hacer uso de equipos auxiliares.

— Cobertura de dicho mercado ante fallo total en la subestación sin hacer uso de equipos auxiliares.

— Cobertura de dicho mercado ante fallo total en la subestación haciendo uso de equipos auxiliares (indicando, en este caso, el número y características de los equipos auxiliares que resultarían comprometidos).

3.o Identificación de municipios que presenten un TIEPI, un percentil 80 del TIEPI o un NIEPI superiores a los límites reglamentariamente establecidos y actuaciones programadas para corregir estas situaciones.

4.o Identificación de zonas o puntos de la red que, a juicio de la empresa, presenten alguna debilidad estructural o deban ser reforzadas.

5.o Mejoras realizadas en el último ejercicio en las instalaciones en la red de distribución de energía eléctrica y previsión para el ejercicio en curso, incluyendo su valoración económica. 6.o Acciones más significativas de mantenimiento y revisión de instalaciones realizadas en el último ejercicio y previsión para el ejercicio en curso. 7.o Previsión de enganche de grandes consumidores de energía eléctrica durante el ejercicio en curso, entendiendo como tales a nuevos clientes o agrupaciones de clientes debidas, entre otros, a desarrollos urbanísticos, cuya potencia demandada se prevea que supere los 10 MVA.

8.o Plan de inversiones en infraestructuras a corto, medio y largo plazo o, en su caso, seguimiento y actualización de los planes en curso.

B) Garantía del suministro eléctrico en caso de incidencias de importancia: 1.o Medios materiales destinados a tal fin, indicando número, características, localización y zona a la que proporciona cobertura. 2.o Medios humanos destinados a tal fin.

3.o Protocolo de actuación en caso de incidencias de importancia en el que se indiquen los datos de contacto de las personas que serán responsables de mantener puntualmente informada a la Dirección General competente en materia de energía sobre todo lo relativo a dichas incidencias y a los trabajos desarrollados para subsanarlas.

4.o Plan de inversiones previstas en medios materiales y humanos destinados a atender cualquier eventualidad relacionada con la garantía y calidad de suministro eléctrico.

5.o Dispositivos de atención a clientes de los que dispone la empresa y medios con los que prevé reforzar los mismos en caso de incidencia.

3. Cualquier modificación de los datos incluidos en el Programa periódico que suponga una disminución de más de un 20 por 100 en inversiones o medios deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de energía en un plazo inferior a un mes. 4. Las empresas transportistas deberán presentar el Programa periódico con los contenidos que les resulten de aplicación.

5. Las empresas distribuidoras deberán presentar con carácter mensual, a la Dirección General competente en materia de energía, los índices de calidad zonal del año en curso, desglosados por municipios, en el formato que determine la Dirección General competente en materia de energía.

Artículo 4 Registro de Incidencias 1. Las empresas distribuidoras deberán incluir entre la información recogida en sus Registros de Incidencias, regulados por la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, los siguientes parámetros referidos a cada incidencia registrada: Tiempo transcurrido hasta la atención de la incidencia, tiempo de reposición del servicio, porcentajes de reposición más significativos y tiempo de normalización del servicio.

Dicha información estará a disposición de la Dirección General competente en materia de energía.

2. Con el fin de garantizar la calidad del producto suministrado por las empresas distribuidoras y llevar a cabo planes de control de la misma, estas deberán disponer de analizadores de redes en número suficiente para atender las mediciones requeridas por el órgano competente, remitiendo a este los informes con los resultados de las mismas y, en su caso, las medidas correctoras propuestas. Artículo 5 Atención de incidencias 1. El Programa periódico establecido en el artículo 3 deberá distribuir los medios materiales y personales de forma que los tiempos transcurridos hasta la atención de las incidencias que puedan producirse no superen los siguientes límites máximos:

2. La Dirección General competente en materia de energía podrá exigir que se revisen y adecuen los medios materiales y personales incluidos en el Programa periódico al que se refiere el artículo 3 cuando estos tiempos sean superados por el 20 por 100 de las incidencias producidas en cualquiera de dichas zonas.

Artículo 6 Tiempos máximos de reposición y normalización del servicio 1. Ante cualquier incidencia en la red de distribución de media y alta tensión el tiempo máximo de reposición del servicio no deberá superar los siguientes valores máximos: — Para el 70 por 100 del mercado: Tres horas, contadas a partir de que se produzca la incidencia.

— Para el 100 por 100 del mercado: Seis horas, contadas a partir de que se produzca la incidencia.

2. Asimismo, el tiempo necesario para alcanzar el suministro regular de energía y el tiempo de normalización del servicio deberán ser inferiores a veinticuatro y cuarenta y ocho horas, respectivamente, independientemente del número de clientes afectados o del tipo de zona en la que se produzca la incidencia.

3. No obstante, en incidencias provocadas por actos terroristas o catástrofes naturales, la Dirección General competente en materia de energía, previa justificación aportada por la empresa distribuidora, podrá ampliar dichos tiempos ajustándolos a la gravedad de la incidencia.

4. Las empresas distribuidoras mantendrán puntualmente informada a la Dirección General competente en materia de energía de los diferentes tiempos mencionados en los puntos anteriores, hasta la completa normalización del servicio. Artículo 7 Diseño de subestaciones 1. La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.

2. Todo suministro situado en zona urbana pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario antes del 16 de abril de 2009. Se procurará, no obstante, que todo suministro ubicado en zona semiurbana o en zona rural cumpla también esta condición. 3. A los efectos del presente Decreto, se considera que un suministro pertenece a un mercado principal y al menos a uno secundario cuando, como mínimo, esté conectado eléctricamente a una estructura topológica de media tensión con posibilidad de estar alimentada desde dos subestaciones distintas.

4. En los nuevos suministros urbanos, la empresa distribuidora deberá poner a disposición del peticionario un punto de conexión que cumpla la condición citada en el apartado 2 del presente artículo.

5. Ningún nuevo suministro urbano o semiurbano podrá conectarse a la red de distribución en media tensión en antena.

6. Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la topología de la red, se preverán alimentaciones secundarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.

7. La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de toda subestación se diseñará de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una rápida conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, de forma que todo el mer­cado principal atendido por la misma quede cubierto, bien a través del sistema fijo de distribución que continúe estando operativo o bien a través de dichos equipos.

8. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin. Dicha zona deberá ser suficiente para albergar el número de unidades necesarias para cumplir los criterios de garantía de suministro establecidos en el presente Decreto.

9. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado en los apartados anteriores, deberán presentar un informe que justifique tal circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda ante la Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las mismas.

Artículo 8 Potencia de transformación 1. La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender el mercado principal y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el suministro en períodos de demanda punta y el mercado secundario que tenga asignado dicha subestación.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de distribución de tal forma que, en las condiciones de demanda punta del año anterior, la potencia demandada por el mercado principal atendido por cada subestación no supere el 70 por 100 de su potencia nominal. 2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al 60 por 100 de la potencia demandada por la primera.

3. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado en el apartado 2 del presente artículo, deberán presentar un informe que justifique tal circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda ante la Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las mismas.

Artículo 9 Equipos auxiliares de emergencia Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos auxiliares de emergencia, subestaciones móviles y grupos electrógenos, en la cantidad y potencia que sea necesario con el fin de poder recuperar el mercado de la subestación con mayor demanda, incluso en el caso de fallo de todas las líneas de alimentación y toda la transformación a media tensión. Dicho mercado se recuperará mediante la utilización de la potencia de reserva disponible en las subestaciones próximas según recoge el artículo 8 del presente Decreto y, el resto, mediante el uso de los citados equipos auxiliares de emergencia, en la forma y cantidad que permitan las características del mercado afectado.

Dichos medios serán los mínimos necesarios de los que deberá disponer cada empresa distribuidora y quedarán afectos al suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid. Artículo 10 Mantenimiento 1. Las empresas dispondrán de un protocolo de mantenimiento preventivo y predictivo de las instalaciones debidamente actualizado, en el que se recojan todos los trabajos y actuaciones a realizar así como la periodicidad de los mismos. 2. Tanto las labores de mantenimiento, que deberán quedar debidamente documentadas, como el protocolo de mantenimiento preventivo y predictivo estarán a disposición del órgano competente en materia de energía. Artículo 11 Inspecciones periódicas 1. Subestaciones eléctricas:

a) Las subestaciones que se encuentren ubicadas en suelo urbano deberán ser inspeccionadas al menos cada dos años. Para el resto de subestaciones se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable.

b) Todas las subestaciones deberán ser inspeccionadas por un Organismo de Control Autorizado que será designado por la empresa titular de las mismas. No podrá designarse al mismo Organismo de Control Autorizado para realizar la inspección de una misma instalación más de dos veces consecutivas.

2. Centros de transformación:

a) Anualmente, la Dirección General de Industria, Energía y Minas seleccionará una muestra de, al menos, un 10 por 100 de los centros de transformación que hayan sido objeto de inspección periódica por las empresas distribuidoras en el año inmediatamente anterior. Las instalaciones incluidas en dicha muestra deberán ser inspeccionadas por el Organismo de Control Autorizado que designe la empresa titular de las mismas. No podrá designarse al mismo Organismo de Control Autorizado durante más de dos años consecutivos. b) El porcentaje de muestreo podrá ser modificado por Orden del Consejero competente en materia de energía si como resultado de la experiencia y de los datos estadísticos resultantes se considerase conveniente.

Artículo 12 Inspecciones por órganos de la Administración 1. La Administración efectuará cuantas inspecciones o comprobaciones crea conveniente, por sus propios medios o utilizando una entidad colaboradora, de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados por las empresas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado, realizará cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:

a) Acceder a todo centro o instalación sujeta al presente decreto acompañado por un responsable de la empresa titular de la misma.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en este decreto y en las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. Las empresas dispondrán los medios materiales y humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Capítulo III Control y autorizaciones especiales Artículo 13 Comunicación de incidencias en el suministro 1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de seis horas, las siguientes incidencias:

— Las que a los quince minutos de producirse, sigan afectando a más de 2.000 suministros.

— Las que tengan una duración superior a seis horas, independientemente del número de suministros al que afecten.

— Las que afecten a más de 10.000 suministros y tengan una duración superior a tres minutos.

2. En caso de que las incidencias tengan su origen en incidentes que hayan dañado gravemente las instalaciones de distribución o los edificios en los que estas se alojen, la comunicación se efectuará con la mayor urgencia posible y, en todo caso, en un plazo inferior a treinta minutos.

Artículo 14 Autorizaciones provisionales 1. La solicitud de una autorización provisional de una instalación eléctrica deberá acompañase de un informe justificativo del interés y urgencia de la misma. Si como consecuencia del procedimiento administrativo de autorización y aprobación del proyecto definitivo es necesario modificar la instalación autorizada provisionalmente, el solicitante será responsable de realizar dichas modificaciones así como de las posibles afecciones ocasionadas a terceros. 2. La resolución de autorización administrativa provisional no requerirá publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y deberá señalar el plazo máximo por el cual se autoriza la puesta en servicio provisional, que en todo caso, no excederá de un año.

3. La resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto con carácter definitivo conllevará la emisión del acta de puesta en servicio con carácter definitivo, siempre y cuando no se hayan producido variaciones en el proyecto autorizado provisionalmente y el acta de puesta en servicio emitida con carácter provisional esté en vigor.

Capítulo IV Prevención contra incidencias causadas por terceros Artículo 15 Registro y archivo 1. Los titulares de las instalaciones eléctricas objeto del presente Decreto contarán con información cartográfica detallada de las mismas, permanentemente actualizada.

2. Como medios de información, registro o archivo podrán utilizarse sistemas informáticos, formato papel, u otros sistemas de suficiente fiabilidad.

Artículo 16 Comunicación 1. Sin perjuicio de las competencias municipales en esta materia, cualquier entidad o persona que desee realizar obras en la vía pública deberá comunicar sus intenciones y solicitar información al titular de las instalaciones eléctricas objeto de este Decreto, existentes en la zona. La solicitud de información se realizará por escrito e indicará los datos concretos de la localización.

2. En un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud, el titular de la instalación proporcionará al solicitante la información correspondiente a la localización de sus instalaciones, que al menos incluirá: Las redes existentes, acotación a fachada y profundidad, tensión de la red y escala del plano, así como las obligaciones y normas a respetar en sus inmediaciones, y los medios de comunicación con el servicio de asistencia de urgencias. Entre la información suministrada se incluirá el plazo de validez de la misma que, una vez superado, exigirá la actualización de esta.

3. El solicitante no podrá dar comienzo a sus trabajos hasta que haya recibido y aceptado formalmente esta información y se haya procedido al replanteo previo de los trabajos para salvaguardar la integridad de las instalaciones eléctricas. En dicho trabajo de replanteo, podrán participar conjuntamente la compañía eléctrica y la empresa que lleva a cabo las obras.

4. La entidad solicitante comunicará el inicio de sus actividades al titular de las instalaciones eléctricas al menos con veinticuatro horas de antelación.

5. En el caso de que la obra prevista por el solicitante afecte directamente al trazado o localización de las instalaciones eléctricas, el titular de dichas instalaciones podrá manifestar su desacuerdo a su realización por razones técnicas o de seguridad.

6. En caso de producirse dicho desacuerdo, resolverá la Dirección General competente en materia de energía.

7. Las comunicaciones e intercambios de información mencionados en los apartados anteriores deberán realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y recepción.

Artículo 17 Actualización de la información suministrada 1. Cuando, a pesar de las medidas de seguridad adoptadas, la entidad solicitante detecte en el transcurso de los trabajos la existencia de una instalación eléctrica cuya localización o características no correspondan con la información aportada por el titular de la misma, se detendrán inmediatamente estos, comunicando el hecho a dicho titular.

2. En caso de producirse el hecho mencionado en el apartado 1 el titular de la instalación eléctrica dispondrá de un plazo de setenta y dos horas para actualizar la información suministrada sobre la misma.

3. En ningún caso podrán continuarse los trabajos sin que se hayan adoptado las medidas de seguridad adecuadas conforme a la información actualizada señalada en el apartado anterior.

Capítulo V Infracciones y sanciones Artículo 18 Infracciones y sanciones Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única Adaptación de medios materiales 1. Las empresas dispondrán de un año para adaptar sus equipos auxiliares de emergencia y registros de incidencias a lo dispuesto en el presente decreto. 2. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuar sus potencias, alimentaciones y líneas de salida e instalaciones auxiliares a las disposiciones del mismo en el plazo de dos años.

3. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que las empresas justifiquen debidamente la imposibilidad de cumplir algunos de los preceptos del presente Decreto en el plazo establecido, se faculta titular de la Consejería competente en materia de energía para prorrogar dicho plazo.

DISPOSICIONES FINALES Primera Modificación del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, de Gestión de Infraestructuras de Saneamiento Se establece una disposición adicional cuarta en el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, de Gestión de Infraestructuras de Saneamiento, que quedará redactada en los siguientes términos:

“Cuarta.

1. Cualquier persona natural o jurídica que prevea la realización de obras u otras actuaciones en la vía pública, sin perjuicio de las autorizaciones y licencias pertinentes, deberá comunicarlo al Canal de Isabel II a fin de que este organismo valore la idoneidad de las mismas respecto de las posibles incidencias sobre las instalaciones, gestionadas, encomendadas o de la titularidad del Canal de Isabel II y destinadas a los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, tal y como aparecen definidos en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid.

2. En un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud, el Canal de Isabel II comunicará al solicitante la información correspondiente a la localización de sus instalaciones, aceptando dicha solicitud, denegándola por razones de seguridad, o, en su caso, proponiendo las alternativas de localización que garanticen dicha seguridad.

3. El solicitante no podrá dar comienzo a sus trabajos hasta que haya recibido y aceptado formalmente esta información y se haya procedido al replanteo previo de los trabajos para salvaguardar la integridad y seguridad de las instalaciones referidas. En dicho trabajo de replanteo, podrán participar conjuntamente el Canal de Isabel II y la empresa que lleva a cabo las obras.

4. En todo caso, la entidad solicitante comunicará el inicio de sus actividades al Canal de Isabel II al menos con veinticuatro horas de antelación.

5. En el supuesto de que la entidad solicitante no esté de acuerdo con la comunicación del Canal de Isabel II, resolverá la Consejería a la que esté adscrita el Canal de Isabel II en el plazo de un mes. La falta de resolución expresa en el plazo mencionado tendrá carácter desestimatorio.

7. Las comunicaciones e intercambios de información mencionados en los apartados anteriores deberán realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y recepción.

8. Cuando, a pesar de las medidas de seguridad adoptadas, la entidad solicitante detecte en el transcurso de los trabajos la existencia de una instalación cuya localización o características no correspondan con la información aportada por el Canal de Isabel II, se detendrán inmediatamente estos, comunicando el hecho a dicho organismo.

9. En caso de producirse el hecho mencionado en el apartado anterior, el Canal de Isabel II dispondrá de un plazo de setenta y dos horas para actualizar la información suministrada sobre la instalación de que se trate.

10. En ningún caso podrán continuarse los trabajos sin que se hayan adoptado las medidas de seguridad adecuadas conforme a la información actualizada señalada en el apartado anterior. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 de este artículo”.

Segunda Habilitación normativa Se faculta al Consejero competente en materia de energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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