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  • EDICIÓN DE 03/03/2008
 
 

STS DE 11.12.07 (REC. 1213/2004; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. LESIÓN RESARCIBLE. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUPUESTOS CONCRETOS//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA//SANIDAD//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. INFORMES PERICIALES

03/03/2008
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Se anula la sentencia que desestima una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, y se declara el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de 260.000 euros, como consecuencia del retraso en la práctica de una cesárea que causó daños a su hija. El Tribunal señala que resulta fundada la alegación de la parte actora de infracción de las reglas de la sana crítica prevista en el art. 348 de la LEC -que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables-, en cuanto la Sala de instancia no ha considerado en todo su contenido la prueba pericial aportada por la parte y practicada en el proceso, pues si bien realiza un contraste entre la misma y los informes que figuran en las actuaciones, para concluir que no se ha demostrado suficientemente la existencia de mala praxis médica, ello supone no considerar las claras apreciaciones de tales peritos sobre el excesivo tiempo trascurrido -35 horas desde que se rompió la bolsa amniótica- hasta que se adoptó la decisión de proceder al alumbramiento de la hija de los recurrentes mediante cesárea. El Supremo añade que el daño cuya reparación se pretende resulta antijurídico, dado que la actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1213/2004

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de D. Sergio y Dña. Marisol, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 97/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada el 3 de mayo de 2000. Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad y el Instituto Madrileño de la Salud, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: “DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Sergio Y Dª Marisol, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria deducida mediante escrito presentado con fecha de 3 de mayo de 2000 y dirigido al Instituto Nacional de la Salud, por venir ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas”.

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Sergio y Dña. Marisol, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de enero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 24 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, que por su contenido se entienden formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, aunque no se cita expresamente, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado por dicha parte.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para la formalización de escrito de oposición, que evacuaron en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de diciembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2000 Dña. Marisol, en nombre de su hija menor María Rosa, se dirigió al INSALUD solicitando indemnización por la incapacidad temporal, secuelas, minusvalía, gastos y daños morales sufridos, alegando al efecto que el 23 de octubre de 1996, sobre las 9,30 horas, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Cristina de Madrid, con pródromos de parto y rotura de bolsa en gestación de 37,3 semanas. Al día siguiente a las 14,20 horas, le fue practicado parto por cesárea, naciendo una niña de 3.100 kilogramos, señalando el Servicio de Neonatología en el informe de alta que la recién nacida procedía de parto por cesárea, detenido, con 35 horas de bolsa rota, con test de Apgar 5-4-7, hipotonía global, regular vitalidad, llanto débil, precisando reanimación profunda con intubación endotraqueal. El 6 de mayo de 1997, ante los problemas físicos que presentaba la niña, le fue practicado un TAC craneal en el Hospital del Niño Jesús, apreciándose lo que parece corresponder a una leucomalacia secundaria a un proceso anóxico perinatal. Señala que pese a la evidente necesidad de haber provocado el parto a la madre a las pocas horas de ingreso, la cesárea no se practicó hasta el día siguiente, 35 horas después de la rotura de bolsa y 29 horas después del ingreso hospitalario. Entiende que la negligente actuación médica tuvo como consecuencia una deficiente aportación de oxígeno al feto que provocó el síndrome de sufrimiento fetal con secuelas físicas y psíquicas, habiéndosele reconocido una minusvalía del 33% con dos años, por una hemipesia derecha por parálisis cerebral de etiología sufrimiento fetal perinatal, presentando dificultades para el lenguaje, teniendo que acudir regularmente a consultas de logopeda, presenta un patrón hemiparético leve en miembros inferiores con apoyo plantígrado sin realizar braceo automático acompañando la marcha, con el consiguiente perjuicio estético, sufre afectación severa en mano derecha, con una presión burda y poco funcional, estando incapacitada para coger objetos con esa mano, y padece un déficit de desarrollo psíquico. Señala que el cálculo de los daños ocasionados habrá de tener en cuenta el periodo de incapacidad temporal para el desarrollo de las actividades habituales de la niña, básicamente centradas en el aprendizaje, secuelas sufridas por la menor, minusvalía del 33%, gastos médicos ocasionados, especialmente los derivados del tratamiento de logopedia que durante largos años tendrá que seguir la niña y daño morales ocasionados.

Desestimada dicha reclamación de manera presunta, interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización, precisando la cuantía que fija en 260.000 euros por los siguientes conceptos: 100.000 euros por minusvalía del 33%; 140.000 euros por las secuelas funcionales, consistentes en la dificultad para el lenguaje, afectación severa de la mano derecha, y patrón hemiparético leve en miembros inferiores; y 20.000 euros por daños morales que va a sufrir de por vida la menor.

Con fecha 26 de noviembre de 2003 se dictó sentencia desestimando el recurso, en la que se asume la secuencia de hechos según relato de la Inspección Médica en los siguientes términos: “3.1 Dª Marisol, gestante de 37+3 semanas, entre cuyos antecedentes cabe destacar un aborto en 1983, un parto por cesárea en 1984 y un diagnóstico de ansiedad con tratamiento de Tranxilium y Tryptizol durante el embarazo, ingresó en el Hospital Santa Cristina, a través de Urgencias, a las 11:15 h del día 23-10-1996, por rotura prematura de membranas, presentando a su ingreso 1 cm de dilatación, presentación cefálica, bolsa rota, líquido claro, registro fetal reactivo y no dinámica uterina, siendo remitida a Obstetricia de Alto Riesgo, con indicación de reposo, registro cardiotocográfico basal mañana y tarde y antibioterapia intravenosa.

3.2 A las 23:45 h del mismo día se avisa al médico de guardia por dinámica y gran ansiedad de la paciente. La exploración obstétrica mostraba cérvix semiborrado, 1 cm de dilatación, cefálica 1er plano, escasa dinámica uterina y registro fetal reactivo, prescribiéndose Valium 10 mg. A la 1:30 h del 24-10-96, la paciente continuaba muy nerviosa y la exploración obstétrica era igual, prescribiéndose Haloperidol XX gotas y Tranxilium 5 mg

3.3 A las 4:00 h permanecía la agitación de la paciente, pero la situación obstétrica había cambiado: cuello centrado, borrado en un 80% blando, dilatación de 3 cm, por lo que pasó a Dilatación.

3.4. La exploración obstétrica se mantuvo igual hasta las 7:30 h, en que consta una dilatación de 4 cm. A las 8:20 h, 5-6 cm. A las 9:15 h, 6 cm A las 10:00, 7 cm. A las 11,30 se practicó analgesia epidural, que la paciente había solicitado previamente.

3.5 En las siguientes exploraciones realizadas ( alas 11:50, 12:35 y 13:45 horas) se comprobó que, a pesar de una dinámica regular, la dilatación se había estancado en 8-9 cm, y la altura de la presentación no progresaba, por lo que a las 13:50 horas se decidió hacer cesárea por cesárea anterior y parto detenido.

3.6 La Frecuencia Cardíaca Fetal, monitorizada durante toda la dilatación, no mostró en ningún momento alteraciones sugerentes de sufrimiento fetal e, igualmente, el líquido amniótico fue claro durante todo el proceso.

3.7. La cesárea se realizó sin incidencias, naciendo a las 14:20 h una hembra, con 3.100 g y test de Apgar 5-4-7.”

La recién nacida precisó reanimación profunda con intubación endotraqueal e ingresó en cuidados intensivos. A los 6 meses de edad, fue remitida al Servicio de Neurología del Hospital Niño Jesús, y tras la realización de TAC craneal se diagnostica monoparesía de extremidad superior derecha secundaria a una lesión quística probablemente por anoxia --isquemia perinatal--. El diagnóstico se modificó en 1998 a Hemiparesia derecha. Ha realizado rehabilitación, observándose mejorías funcionales, aunque con marcha hemiparética y algún problema de pronunciación.”

La Sala de instancia valora los informes del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del H.U. Santa Cristina, del Jefe del Servicio de Neurología Pediátrica del H.U. La Paz, de la Inspección Médica, el informe Médico Legal aportado con la demanda, el emitido por perito judicial especialista en Urología y Andrología, y el emitido por especialista en Ginecología y Obstetricia al folio 121 del expediente, y concluye que: “El informe médico-legal aportado con la demanda establece que el largo tiempo que permaneció la situación de parto prolongado hasta que se produjo la paralización del mismo convirtiéndose en parto detenido, motivó el sufrimiento fetal y con él la hemiparesía y la lesión cerebral con déficit intelectual que la niña padece.

Sin embargo, el Jefe de Servicio de Obstetricia del Hospital en el que se dispensó la asistencia precisa que el comienzo de la fase activa de parto se puede establecer alrededor de las 7 horas del día 24-10-96, siendo el progreso de la dilatación hasta los 8 cm en que se estanca, totalmente normal, y llegada la dilatación a 8 cm se esperan 3 horas con analgesia epidural antes de indicar la cesárea por parto detenido; que la monitorización de la frecuencia cardiaca fetal durante el parto en ningún momento evidenció signos de anoxia, y el equilibrio ácido-base del recién nacido demuestra la normalidad de su estado; que la depresión del recién nacido puede deberse a la medicación psicotrópica que fue preciso administrar a la paciente.

La Inspección Médica establece que el déficit de oxigenación de la recién nacida tuvo que producirse en cualquier momento del período perinatal, excepto durante el parto, por ser la única etapa en la que existen pruebas de ausencia de hipoxia. Y en el informe facultativo obrante a los folios 121 y siguientes del expediente se indica que se siguió un orden protocolizado de actuación, que esa actuación fue correcta y que tanto los controles de perfil biofísico, como el número de exploraciones y la indicación de cesárea demuestran la vigilancia observada, que la modificación del criterio de actuación mediante la indicación de cesárea se debió a la nueva incidencia de parto detenido, y que al no haberse podido demostrar la existencia de sufrimiento fetal, las lesiones neurológicas que presenta la niña no necesariamente tuvieron que ocurrir durante el parto.

Así pues, el criterio sentado en el informe médico legal aportado con la demanda se encuentra desvirtuado por las consideraciones efectuadas en los informes que acaban de reseñarse, y que no han sido, a su vez, desvirtuadas mediante la prueba pericial realizada en el proceso, dada la especialidad de quienes suscriben tales informes y el tenor de las explicaciones dadas en el dictamen pericial. Así, en éste se establece la existencia de un deficiente funcionamiento del Servicio por la lentitud en la toma de decisiones desde el punto de vista terapéutico, y que es muy difícil establecer un nexo de causalidad por la concurrencia de varias causas etiológicas que, de haber sido consideradas, podrían haber variado la forma de actuación, evitado la aparición del cuadro de hipoxia perinatal y las lesiones que sufre la niña. Pero no se demuestra que en el desarrollo de esas circunstancias concurrentes se incurriera en infracción de la Ley Artis Ad Hoc. El perito Judicial precisa al respecto que es difícil valorar la influencia de la vuelta de cordón sobre la hipoxia. Sitúa entre tales circunstancias las de parto detenido prolongado y rotura prematura de membranas, siendo así que el Jefe del Servicio de Obstetricia del hospital que prestó la asistencia advierte que es imposible determinar con exactitud cuando comienza la fase latente del parto y que no debe ser confundido con una rotura prematura de membranas. La administración de anestesia raquídea y de ansiolíticos en horas previas al parto son actos médicos requeridos para la asistencia médica dispensada. Los antecedentes de distocia en embarazo previo se relacionan con la posibilidad de existencia de distocia en el mecanismo del parto únicamente, y la inducción con oxitocina se relaciona con la hiperactividad uterina, dentro de las causas maternas de la hipoxia.

Por todo ello, no puede darse por acreditada la existencia de un daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente y que la perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar, dado que no aparece demostrado suficientemente que las lesiones que padece la menor se deban a mala praxis médica en la asistencia dispensada en que la parte demandante se apoya para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración.”

SEGUNDO.- No conformes con dicho pronunciamiento, los padres de la menor interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, que aun cuando no se dice debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 283.2 de la misma, alegando que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta la práctica de la prueba pericial a la hora de dictar sentencia, que no nos encontramos ante el supuesto de divergencia de la parte con la prueba libremente apreciada por el Juzgador, sino ante una sentencia que de forma inexplicable ha rechazado de plano tanto la prueba pericial propuesta por la parte como la practicada por el perito judicial. Partiendo de que no se discute que la madre permaneció con la bolsa rota 35 horas antes de que fuese provocado el parto y tampoco que las lesiones cerebrales que padece la niña se deben a un proceso anóxico perinatal, la parte mantiene la tesis de que este proceso anóxico se causó como consecuencia de que la paciente permaneció durante un periodo de tiempo muy superior al establecido por la doctrina médica con la bolsa rota, sin que se procediese a la provocación del parto, invocando al efecto el informe del Dr. Luis Carlos aportado por dicha parte, que llega a la conclusión de que ante una situación de parto lento con ruptura de bolsa debe procederse, lo más rápidamente posible, a provocar el parto para evitar que el feto sufra daños cerebrales y en ningún caso esta situación puede retrasarse más allá de, a lo sumo, 15 ó 20 horas desde la ruptura. Por su parte el perito judicial concluye que el periodo de 35 horas en que la madre permaneció desde la rotura de membrana hasta la intervención es excesivo, considerando que la intervención no se debería haber practicado más allá de las 12 ó 14 horas desde la rotura de la bolsa, señalando en su ratificación que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios públicos del Hospital Santa Cristina de Madrid. Entiende que al establecer la prevalencia de una documental médica de parte no ratificada ni sometida a contradicción sobre la pericial médica practicada, la sentencia recurrida incurre en vulneración de los preceptos establecidos en la LEC reguladores de la prueba de peritos, y en particular el art. 348. Cuestiona la valoración del informe obrante al folio 121 del expediente y de la Inspección médica. Valora los informes emitidos por el Dr. Luis Carlos, ratificado en autos, y por el Dr. Plácido, perito designado en el proceso, y concluye que no resulta conforme a las reglas de la sana crítica sustituir el resultado de una prueba pericial previamente admitida por el Tribunal y practicada por un médico imparcial por una documental de parte, no ratificada, y que además contiene claras contradicciones con el resto de informes médicos obrantes en el procedimiento.

En el segundo motivo, que tampoco se identifica con cita de alguno de los previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la incorrecta aplicación de los arts. 24 y 106 de la Constitución, así como los arts. 139.1, 141, 144 y 145 de la Ley 30/92, en cuanto la sentencia declara que no se acredita la existencia de un daño que la perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar, pues los únicos daños que la paciente tendría el deber de soportar son los derivados de fuerza mayor que no aparece en este caso. Señala que a sensu contrario de lo establecido en el art. 141.1 de la Ley 30/92 serán indemnizables los daños que siendo previsibles no se han previsto, y en este caso es conocido que una vez la madre ha roto aguas hay que provocar el parto en un periodo no demasiado prolongado, lo que no se hizo en este caso, además de que permaneciendo ingresada más de 24 horas no se le realizase ninguna ecografía. Terminando por alegar que el perito judicial establece una serie de hechos objetivos y contrastados que acreditan que la madre no fue debidamente atendida y que las lesiones que padece la niña se deben a un mal funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO.- Se cuestiona en el primer motivo de casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, como consecuencia, sus apreciaciones sobre la inexistencia de un daño derivado de la asistencia sanitaria que la perjudicada no tenga el deber de soportar, al no aparecer demostrado suficientemente que las lesiones que padece la menor se deban a mala praxis médica.

Al respecto es jurisprudencia constante, que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Esta última vía es la que se invoca por la parte en este recurso, invocando la parte la infracción de las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables, planteamiento que en este caso resulta fundado, en cuanto justifica que la Sala de instancia no ha considerado en todo su contenido la prueba pericial aportada por la parte y practicada en el proceso, pues si bien realiza un contraste entre la misma y los informes que figuran en las actuaciones, en los términos que antes han sido transcritos, para concluir que no se ha demostrado suficientemente la existencia de mala praxis médica, ello supone no tomar en consideración las claras apreciaciones de tales peritos sobre el excesivo tiempo transcurrido hasta que se adoptó la decisión de proceder al alumbramiento mediante cesárea, señalando el Médico Forense informante que “la rotura prematura o precoz no interfiere seriamente el proceso de dilatación, pero sí es un elemento altamente desfavorable que ensombrece el pronóstico del parto especialmente en mujeres de más de 30 años, como fue el caso de Dª Marisol y de ahí que fuese ingresada en la Unidad de Alto Riesgo”, y si bien señala que nadie ha podido fijar las características para considerar un parto como lento, sí existen unos parámetros horarios manejados por los distintos autores, fijando un mínimo que para las multíparas coinciden en unas 10 horas, razona que sobrepasadas las horas de un parto que pudiera ser lento y llegada la detención del mismo, debe instaurarse una profilaxis eficaz, que la niña nació con un test de Apgar bajo, regular vitalidad, llanto débil y precisó de reanimación profunda con intubación, es decir, era un feto deprimido, que debería haberse evitado por la simple decisión de terminar el parto mucho antes, mediante la intervención obstétrica, que se realizó, pero tardíamente, y concluye que habiendo estado ingresada la madre desde las 9,30 horas del día 23-10-96 y realizado la cesárea a las 14,20 horas del día siguiente, no se llevó a cabo a su debido tiempo, por lo que siendo correctos los actos médicos realizados, el largo tiempo que permaneció en la situación de parto prolongado hasta que se produjo la paralización del mismo convirtiéndose en parto detenido, motivó el sufrimiento fetal reseñado y con él la hemiparexia que padece por anoxia isquémica y la lesión cerebral.

Por su parte el perito procesal Don. Plácido, señala que nos encontramos ante un parto lento con bolsa rota, que esta rotura es una complicación obstétrica que sucede al menos en un 10% de los embarazos, lo que implica un aumento del riesgo perinatal y materno, y si bien reconoce que no existe una aptitud estándar ni protocolizada, indica que en gestaciones de 36 semanas o más un test de Bishop inferior a 5 como es el caso valorado, se recomienda esperar 12 horas hasta ver si se desencadena de forma espontánea el parto, tras lo cual se puede indicar la inducción. En este caso nos encontramos con una mujer con rotura de membranas sobre las seis de la mañana del día 23-10-1996, con antecedentes de cesárea anterior, que presenta ausencia de trabajo de parto, que transcurridas más de 12 horas sigue sin trabajo de parto, sin que se proceda a inducir el mismo, informándose que a las 23,45 horas no presentaba progresión alguna respecto del momento de entrada, habiendo transcurrido desde la rotura de la membrana 19 horas, lo que le lleva a apreciar la excesiva lentitud en la toma de decisiones, razona que la situación podía haber sido considerada con anterioridad a las 35 horas de rotura de membranas, que la niña presentó una anoxia isquémica perinatal y en cuanto a la afirmación de la Dra. Estela, al considerar que el periodo perinatal abarca desde la 28 semana hasta el 7º día de vida y que el déficit de oxigenación debió producirse en cualquier momento de este periodo excepto en el parto, por la ausencia de pruebas de hipoxia, entiende que es una contradicción en sí misma, “ya que es en el momento del parto hacía momentos anteriores; ya que desde que nace la niña se realiza la intubación endotraqueal, lo que nos indica que tenemos que referirnos a las posibles causas que actúan con anterioridad”. Concluye el perito en el acto de ratificación y aclaraciones, que las secuelas que padece la niña son consecuencia de un mal y deficiente funcionamiento de los servicios hospitalarios, ya que existe lentitud en la toma de decisiones.

Pues bien tales apreciaciones ponen de manifiesto una clara demora en la adopción de las medidas terapéuticas adecuadas al caso, que no se desvirtúa por los demás informes examinados en la instancia, que tratan de justificar la postura adoptada y la ausencia de hipoxia durante el parto según los controles realizados, pero no contradicen fundadamente ese concreto aspecto de la excesiva demora en la solución del mismo, antes al contrario, el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Santa Cristina, viene a confirmar que a las 23,45 horas del día 23-10-1996 la situación era la misma que al momento del ingreso de la madre por la mañana, habiendo transcurrido, según señala el perito judicial, 19 horas desde la rotura de aguas y más de 12 horas desde el ingreso, que se efectuó en la Unidad de Alto Riesgo, lo que indica una valoración de la situación. Por otra parte, en el mismo informe del Hospital se dice que es imposible determinar con exactitud cuando comienza la fase latente del parto y no debe ser confundido con la rotura prematura de membranas, ya que, si bien este hecho suele desencadenar la fase latente, son independientes, y sitúa el inicio de dicha fase alrededor de las 1,30 horas y su final a las 5,45 horas en que persiste la dilatación de 3 centímetros, localizando el inicio de la fase activa alrededor de las 7 horas, siendo que previamente señala que la fase de latencia se sitúa hasta alcanzar los 3 cm., lo que según el propio informe tuvo lugar a las 4 horas. Por otra parte, señala que se habla de fase activa prolongada cuando el progreso de la dilatación sea menor a 1,2 cm. por hora, reflejándose en el informe que a las 11,55 del día 24 la dilatación era de 8 cms., con lo que había progresado cinco centímetros en siete horas y un cm. desde las 4 hasta las 7,30 horas, lo que no se corresponde con la dinámica regular a que se refiere el mismo.

En estas circunstancias ha de concluirse que una valoración lógica y razonable de dichos informe pone de manifiesto que no se adoptaron oportunamente las medidas que situación aconsejaba, habiéndose producido una demora en la práctica de la cesárea que atendidas las circunstancias debió llevarse a cabo con anterioridad, privando con ello a la paciente de la atención adecuada y de un medio que podía contribuir a un resultado satisfactorio de la prestación sanitaria demandada, por lo que no puede considerarse lógica ni conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que al no considerar tal demora llega a un resultado contrario al que razonablemente y según se ha expuesto se desprende de tales elementos de prueba.

En consecuencia debe estimarse el primer motivo de casación.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21- 12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Pero cuando ello no sucede y, como en este caso por demora en el tiempo, no se hace uso adecuado de los medios al alcance de los profesionales sanitarios para atender la situación planteada, ha de entenderse que el perjuicio finalmente causado responde a tales deficiencias en la prestación sanitaria y que ese daño cuya reparación se pretende, resulta antijurídico al no existir un deber de soportarlo por parte de la recurrente, dado que la actuación médica no se ajustó a las condiciones y empleo de medios de los que podía disponerse y que las circunstancias del caso requerían. Por lo que ha de concluirse, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada y el derecho de los perjudicados a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En consecuencia también el segundo motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación de dichos motivos determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso supone el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, como se ha expuesto, concurren los requisitos establecidos al efecto y concretamente los que se habían cuestionado en la instancia, por lo que procede fijar la correspondiente indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por la menor y cuya reparación reclaman sus padres como representantes legales, para cuya cuantificación ha de estarse a las previsiones del art. 141.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en este caso, teniendo en cuenta las secuelas y alcance de la minusvalía que padece la menor, las consiguientes limitaciones en el desarrollo de su vida habitual y sus circunstancias personales, entiende la Sala que resulta prudente la cantidad solicitada de 260.000 euros en la que se fija la indemnización, que comprende todos los daños físicos y morales.

Tal cantidad deberá actualizarse aplicando los índices de precios al consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación a la Administración de 3 de mayo de 2000 hasta la notificación de la sentencia de instancia, cantidad actualizada que devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1213/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y Dña. Marisol contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 97/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios sanitarios, en el sentido de anular dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad 260.000 euros, cantidad que deberá actualizarse aplicando los índices de precios al consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación a la Administración de 3 de mayo de 2000 hasta la notificación de la sentencia de instancia, y una vez actualizada devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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