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REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS

31/01/2008
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Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 30 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 15/2008 aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Reglamento tiene por objeto la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la regulación de sus actividades de vigilancia, control, inspección y evaluación.

DECRETO 15/2008, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud, y responsabiliza a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, da respuesta normativa básica al mandato constitucional de protección de la salud y otorga protagonismo y suficiencia a las Comunidades Autónomas en el diseño y ejecución de una política propia en materia sanitaria. Consecuentemente con ello, la ley compromete a las autoridades sanitarias competentes en la realización del control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos los niveles, y establece que todos los centros y establecimientos sanitarios estarán sometidos a la inspección y control sanitarios.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, señala como uno de sus objetivos generales el establecimiento del marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud; objetivo en cuya consecución despliega gran relevancia la Inspección de Servicios Sanitarios.

El artículo 79 de la citada ley dispone que la Alta Inspección del Estado establecerá mecanismos de coordinación y cooperación con los servicios de inspección de las Comunidades Autónomas, en especial en lo referente a la coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público, cuando razones de interés general así lo aconsejen.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma, conforme a su artículo 11.1, competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, en materia de sanidad e higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución. Así mismo, y de acuerdo con el artículo 12.4 corresponde a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en relación con la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto. Finalmente, el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, se trasfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y específicamente entre ellas la inspección de servicios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social facilitadas por el Sistema Nacional de Salud, siendo asignadas a la Consejería de Sanidad y Consumo por Decreto 93/2001, de 28 de diciembre.

La estructuración del sistema sanitario de la Región de Murcia, llevada a cabo por la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, se caracteriza por la separación de la autoridad sanitaria, que se reserva a la Consejería de Sanidad, y la provisión de servicios sanitarios se atribuye al Servicio Murciano de Salud.

La mencionada ley atribuye a la Consejería de Sanidad, en su artículo 6, las competencias de control, inspección y evaluación del Servicio Murciano de Salud, la evaluación y el control de los convenios con entidades y centros concertados, así como la autorización administrativa de carácter sanitario para la creación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, su catalogación, acreditación y mantenimiento de los registros establecidos.

El Decreto 117/2002, de 27 septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, creó la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Coordinación Institucional e Inspección Sanitaria, integrada en la Dirección General del mismo nombre, para el impulso, coordinación, supervisión y control de las unidades administrativas a ella adscritas, en materia de atención e información al ciudadano, coordinación institucional, e inspección y control de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y de prestaciones asistenciales.

La trascendencia de las funciones ejercidas por la Inspección de Servicios Sanitarios, se manifiesta si se considera que sólo a través vigilancia del cumplimiento de la legislación sanitaria puede asegurarse la calidad de las prestaciones y servicios sanitarios y la efectividad de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En el escenario pretransferencial la función inspectora venía recogida tanto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo ejercida por el Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social integrado por las Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Enfermeros Subinspectores.

El artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, otorga a los inspectores médicos y farmacéuticos la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, y atribuye a los enfermeros subinspectores la condición de agentes de la autoridad.

Para poder desarrollar de forma correcta y adecuada las competencias y objetivos que aquél personal tiene encomendados, se hace precisa la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como colectivo de empleados públicos encargados del control, inspección, evaluación y vigilancia que, bajo la dependencia de la Consejería de Sanidad, garantice que la provisión de servicios sanitarios y prestaciones del Sistema Sanitario de la Región de Murcia y los que ofrezcan en su caso los centros y servicios concertados, se realice en las condiciones descritas en las normas y conciertos y, especialmente que se presten con criterios de igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia.

La ausencia de normativa específica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre las funciones y competencias de la Inspección de Servicios Sanitarios ha determinado que la misma se ampare en diversas normas estatales. Ello hace preciso unificar, actualizar y adaptar las atribuciones de la Inspección a las peculiaridades del sistema sanitario regional atendiendo a los retos fijados en el Plan Anual de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad.

De acuerdo con todo lo expuesto el presente Decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento sobre la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios, que servirá de marco regulador de dicha actividad inspectora en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con el que se pretende garantizar que sus actuaciones vayan presididas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia técnica, así como el respeto y lealtad al ciudadano.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de enero de 2008.

Dispongo Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que figura como Anexo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Por el titular de la Consejería de Sanidad se adoptarán todos aquellos actos que resulten necesarios en aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexo

Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la regulación de sus actividades de vigilancia, control, inspección y evaluación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el presente reglamento será de aplicación:

a) A la asistencia sanitaria que se preste en - Centros, establecimientos y servicios sanitarios y sociosanitarios de carácter público y concertados, en los que se desarrollarán las facultades de inspección, vigilancia, evaluación y control, - Centros, establecimientos y servicios sanitarios y sociosanitarios de carácter privado, en los que se desarrollarán las facultades de inspección, vigilancia y control.

b) A las prestaciones farmacéuticas, complementarias, y prestación por Incapacidad Temporal.

c) A los servicios de información y documentación sanitaria contenidos en la normativa vigente.

d) A las prestaciones que supongan un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada.

Capítulo II

Competencias

Artículo 3.- Competencias en materia de inspección sanitaria.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad la vigilancia, control, evaluación e inspección de los centros, servicios, prestaciones y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, tanto de titularidad pública como privados concertados, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Igualmente le corresponde la vigilancia, control e inspección de los centros, servicios, prestaciones y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de titularidad privada de la Región.

2. La realización de las referidas funciones en el ámbito de la asistencia sanitaria se encomienda a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del órgano directivo al que esté adscrita, todo ello, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Alta Inspección del Estado y en colaboración con la Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La Inspección de Servicios Sanitarios es el colectivo de empleados públicos integrado por médicos inspectores, farmacéuticos inspectores y enfermeros subinspectores que velará por que la provisión de servicios y prestaciones sanitarios del sistema sanitario público murciano se presten con criterios de igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad y eficiencia y, además, aquéllas que se oferten a través de centros, servicios y establecimientos concertados se realicen en las condiciones descritas en los respectivos conciertos.

Capítulo III

Personal y medios de la Inspección de Servicios Sanitarios

Artículo 4.- Personal de la Inspección.

1. La Inspección de Servicios Sanitarios estará integrada por el personal que ocupe los puestos de Inspectores Médicos y Farmacéuticos así como de Enfermeros Subinspectores en que se configura la Relación de Puestos de Trabajo.

2. Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública cuando así se establezca legalmente, y podrán solicitar de las autoridades y sus agentes la colaboración y el auxilio que aquellos les requieran. Por su parte, los Enfermeros Subinspectores tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad cuando así venga establecido expresamente por ley.

Artículo 5.- Acreditación.

Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos, así como los Enfermeros subinspectores serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, expedido por la Consejería competente en materia sanitaria.

Artículo 6.- Adscripción personal técnico.

Con carácter excepcional, y en los asuntos cuya naturaleza y circunstancias lo requieran, podrá adscribirse a las unidades inspectoras, con carácter provisional o como comisión de servicio, el personal técnico que se considere adecuado, a propuesta del centro directivo competente en materia de inspección sanitaria.

Artículo 7.- Medios.

1. La base general de datos del sistema de inspección y sus aplicaciones de explotación radicará en un sistema centralizado, determinado por el centro directivo que tenga atribuidas las competencias de inspección sanitaria, al que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación.

2. Las actuaciones y comprobaciones inspectoras podrán servirse de los medios informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y antecedentes obrantes en la Administración Pública cuando tengan relevancia para la función inspectora, en la forma establecida en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y en este Reglamento. En particular, se tendrá pleno acceso a la documentación y sistemas de información sanitarios, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Sanidad.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS

Capítulo I

Principios de funcionamiento

Artículo 8.- Objetivos.

La Inspección de Servicios Sanitarios, en el curso de sus actuaciones, velará por:

a) El acceso del ciudadano, en condiciones de igualdad efectiva, al sistema sanitario.

b) La orientación del sistema sanitario a las necesidades de salud.

c) El aseguramiento de la eficiencia en el uso de las prestaciones sanitarias.

d) La tutela de la información sanitaria.

e) La tutela de los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario.

f) El aseguramiento de las prestaciones de Seguridad Social.

g) La calidad científico-técnica de los centros, servicios y profesionales sanitarios, así como la utilización de la mejor evidencia científica.

Artículo 9.- Principios de actuación.

1. El personal de la Inspección de Servicios Sanitarios, servirá con objetividad los intereses generales de la Administración Regional, actuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, guardando el debido respeto y consideración a los interesados.

2. En el desempeño de sus funciones procurarán interferir en la menor medida posible en el desarrollo de las actividades de los centros, servicios y establecimientos sometidos a inspección.

Artículo 10.- Deber de sigilo profesional.

1. El personal que preste sus servicios en la Inspección de Servicios Sanitarios, deberá guardar el debido sigilo y confidencialidad, respecto a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2. Cuando se trate de datos y documentos contenidos en las historias clínicas de los pacientes, el personal sanitario, debidamente acreditado, que ejerza funciones de inspección, tendrán acceso a aquellos en cumplimiento de sus funciones de comprobación de calidad de la asistencia, el respeto a los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro, en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración. Dicho personal estará sujeto al deber de secreto en relación con aquellos datos de los que tenga conocimiento en el desempeño de sus cargos.

Artículo 11.- Facultades.

Los Inspectores y Subinspectores de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 98 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando ejerzan las funciones que tengan encomendadas, y acreditando si es preciso su identidad, estarán autorizados para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sanitario, dentro del ámbito de su competencia.

b) Proceder a cuantas pruebas, investigaciones o exámenes se consideren precisos para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección y control que desarrollen, con las garantías y límites establecidos en la legislación vigente.

e) Acceder a la historia clínica de los pacientes, en cualquier centro o servicio sanitario, público o privado, garantizando el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar y el deber de secreto.

Artículo 12.- Autonomía funcional.

Para el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, la Inspección de Servicios Sanitarios tendrá total autonomía de los órganos de dirección de los centros, establecimientos y servicios inspeccionados.

Artículo 13.- Auxilio a la función inspectora y coordinación.

1. Los responsables de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad, y el personal que preste sus servicios en los mismos, así como los de cualquier centro sanitario, deberán proporcionar a la Inspección de Servicios Sanitarios la colaboración y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones.

2. La Inspección de Servicios Sanitarios en el desarrollo de sus actuaciones, deberá coordinarse, a través del órgano administrativo competente en materia de inspección de servicios sanitarios, con los órganos directivos de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Capítulo II

Ordenación funcional

Artículo 14.- Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios.

Independientemente de las funciones que sean competencia de otros organismos dependientes de la Consejería de Sanidad u otros organismos de la Administración Pública de la Región de Murcia, son funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:

1) Con carácter general:

a) Participar en la evaluación del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus correspondientes responsabilidades.

b) Comprobar, a requerimiento de los órganos competentes en cada caso, el cumplimiento de planes específicos de actuación sanitaria, verificando los resultados obtenidos y las desviaciones que se hayan podido producir, y sin perjuicio de las actuaciones que se contemplen en los planes anuales de Inspección.

c) Efectuar propuestas de modificaciones que se consideren oportunas en la estructura y funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria, como consecuencia del control efectuado.

d) Proponer cuantas disposiciones normativas se consideren necesarias para un mejor desarrollo de las funciones encomendadas.

e) En el ámbito de sus competencias sobre centros y prestaciones sanitarias, inspeccionar la calidad de la asistencia sanitaria y de sus prestaciones, en el marco de las políticas de calidad establecidas por el órgano directivo competente.

f) Elaborar los informes que, de acuerdo a la normativa vigente, les sean solicitados.

2) En materia de centros y establecimientos sanitarios:

a) Inspeccionar, evaluar y participar en la elaboración y actualización de los criterios y estándares para la acreditación de los centros, servicios, y establecimientos sanitarios.

b) Elaborar los informes preceptivos en los procedimientos de acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de acuerdo a la normativa vigente.

c) Inspeccionar los centros y servicios sanitarios, públicos o privados, que tengan suscrito concierto con el Servicio Murciano de Salud en materia de asistencia sanitaria, con excepción de aquellos centros, establecimientos o servicios regulados por la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

d) Participar en la elaboración de los pliegos de condiciones para los procedimientos de concertación entre el Servicio Murciano de Salud y centros o servicios relacionados con la asistencia sanitaria, mediante la realización de los informes técnicos que le sean requeridos al respecto.

e) Participar en las comisiones clínicas hospitalarias cuando así lo proponga la Dirección del centro correspondiente.

f) Efectuar la auditoría docente de centros sanitarios para la formación postgraduada, de acuerdo a las directrices de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, y en coordinación con el órgano directivo que en la Comunidad Autónoma ostente las competencias en materia de formación sanitaria postgraduada.

g) Colaborar en la inspección y evaluación de las actividades de investigación que se realicen en el sistema sanitario, en todo lo relacionado con el cumplimiento de la legislación vigente y el respeto de los derechos de los sujetos de la investigación.

3) En materia de los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario:

a) Inspeccionar y evaluar el sistema sanitario como garantía del cumplimiento de los derechos y deberes de los pacientes en el sistema sanitario público regional.

b) Atender a los usuarios para la información o asesoramiento que demanden.

c) Investigar y emitir los correspondientes informes sobre las reclamaciones, quejas o sugerencias interpuestas por los ciudadanos derivadas de la asistencia sanitaria prestada, cuando sea considerado necesario por el Organismo receptor de la reclamación, así como cualquier otro informe que le encomiende la normativa vigente en esta materia.

4) En materia de prestaciones sanitarias:

a) Inspeccionar las prestaciones sanitarias, incluidas la atención primaria y especializada, del Sistema Nacional de Salud, así como aquellas relativas a los Convenios Internacionales que pudieran corresponderle.

b) Inspeccionar las prestaciones farmacéuticas, así como efectuar el procedimiento de visado de las mismas.

c) Inspeccionar las prestaciones complementarias, así como elaborar los informes propuestas en los expedientes de reintegros de gastos.

d) Inspeccionar los servicios de información y documentación sanitaria.

5) Con relación a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social:

a) Evaluación, gestión y control de la prestación por incapacidad temporal, incluido el personal de la Administración Regional.

b) Emitir los informes que les sean requeridos en relación con las reclamaciones previas a la vía laboral en materia de incapacidad temporal.

c) Participar en el seguimiento y control de los acuerdos de colaboración en estas materias con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas colaboradoras.

d) Colaborar con los profesionales y equipos directivos de centros sanitarios en la evaluación, asesoramiento, información, control y formación, en la gestión de la incapacidad temporal y permanente.

e) Realización de informes propuestas de incapacidad permanente y participación en los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

f) Emitir informes de inspección a solicitud del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con relación a la creación, supresión, modificación y/o concertación de servicios sanitarios y recuperadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como los relativos a las empresas colaboradoras.

g) Elaborar informes para el control de la prestación médico-farmacéutica para los servicios de prevención de riesgos laborales.

h) Inspeccionar, evaluar y asesorar a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas colaboradoras en el ámbito de actuación de la Consejería de Sanidad.

i) Inspeccionar el proceso asistencial de las entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social, así como la inspección y control de las instalaciones y servicios de éstas en relación con la asistencia sanitaria derivada de contingencias no profesionales.

j) Coordinar la gestión de la incapacidad temporal y permanente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

k) Y en general, ejercer las facultades y competencias atribuidas a la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de sanidad y Seguridad Social.

6) En materia de responsabilidad:

a) Elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud, u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.

b) Participar en el desarrollo de la política de gestión de riesgos sanitarios, en especial de los aspectos relacionados con la identificación, evaluación y tratamiento de los mismos, incluyendo su implantación en los centros sanitarios y las actividades de formación e información de los profesionales que sean necesarias en esta materia.

c) Evaluación de las reclamaciones en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario público regional mediante auditoría periódica, cuantitativa y cualitativa, y la elaboración del informe técnico correspondiente.

d) Investigar e informar las actuaciones de las que pudieran derivarse responsabilidades individuales en el desarrollo de los procedimientos y del funcionamiento general de los servicios sanitarios.

e) Efectuar las actuaciones previas y elevar al órgano competente, en su caso, propuesta de adopción de las medidas oportunas, en aquellos casos en que como consecuencia de la actuación inspectora se dedujeran posibles responsabilidades administrativas o disciplinarias.

f) Efectuar las actuaciones previas, propuesta de iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores que se deriven de actuaciones directas de la Inspección de Servicios Sanitarios.

g) En los expedientes relativos al incumplimiento de las obligaciones del personal sanitario en el ámbito de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, el Órgano Administrativo competente podrá designar como Instructor del mencionado expediente sancionador un Médico Inspector o Farmacéutico Inspector.

7) En materia de inspección farmacéutica:

a) Evaluar cualquier actividad en relación con la prestación farmacéutica y de productos dietéticos de acuerdo con la normativa de aplicación.

b) Inspeccionar y controlar la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en todos los ámbitos de su desarrollo, procesos administrativos, prescripción médica y servicios farmacéuticos públicos y concertados.

c) Efectuar el seguimiento y evaluación de los objetivos económicos y de calidad farmacológica en los centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud, así como en los concertados.

d) Participar en el análisis de la oferta de productos farmacéuticos incluidos en la prestación farmacéutica.

e) Realizar auditorías y evaluaciones sobre prestación farmacéutica en los diferentes niveles asistenciales.

f) Participar en la revisión y actualización de la normativa en materia de prestación farmacéutica.

g) Colaborar en la evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, con especial referencia al gasto farmacéutico. Actividades específicas, en el ámbito de la Comunidad de la Región de Murcia, de estudios de utilización de medicamentos y fármaco-económicos, con especial seguimiento de los nuevos principios activos incorporados al arsenal terapéutico del sistema sanitario público.

h) Tutela de los derechos de los usuarios en materia de prestación farmacéutica, tanto en el ámbito de la atención primaria como especializada, así como cualquiera otros que fueran implantados por la Consejería de Sanidad o el Servicio Murciano de Salud.

i) Colaborar en la promoción y asesoramiento del programa de uso racional del medicamento.

j) Asesorar técnicamente en la suscripción y seguimiento de los conciertos suscritos entre el Servicio Murciano de Salud y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica.

k) Asesorar en materia de procedimientos y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica y de los sistemas de información farmacéutica que se desarrollen por la Consejería de Sanidad y el Servicio Murciano de Salud.

8) En materia de sistemas de información:

a) Efectuar la evaluación de sus sistemas de información, en los aspectos referidos al mantenimiento, fiabilidad de los datos, así como de los indicadores obtenidos.

b) El los términos que se determinen, en su acaso, en el plan anual de Inspección, efectuar la evaluación de los sistemas de información sanitaria que al efecto se establezcan por la Consejería de Sanidad.

9) Otras funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:

a) Participar en la formación e investigación en materias propias de su competencia.

b) Asesoramiento e inspección de las prestaciones a los asegurados de MUFACE, en los términos establecidos en los convenios de colaboración suscritos por la Consejería de Sanidad y dicha Mutualidad.

c) Realización de los informes valorativos en materia de asistencia sanitaria que pudieran corresponderle, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de las Unión Europea, o en Convenios bilaterales con otros países.

d) Cualesquiera otra que venga establecida por disposiciones legales o reglamentarias.

e) Colaboración con la Alta Inspección del Estado en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

Capítulo III

Del procedimiento de actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios.

Artículo 15.- Modalidades de actuación.

1. Las actuaciones de la Inspección de Servicios Sanitarios comprenden actividades de carácter programado y no programado.

2. Son actividades programadas aquéllas que se contemplan en el correspondiente Plan Anual de Inspección aprobado por la Consejería de Sanidad.

3. Son actividades no programadas todas aquellas actuaciones que se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por iniciativa propia de la Inspección de Servicios Sanitarios o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

En todo momento éstas deberán sujetarse a criterios de legalidad, eficacia y oportunidad.

4. Los miembros de la Inspección de Servicios Sanitarios, podrán desarrollar sus actuaciones mediante su presencia física o bien requiriendo al personal y/o a los responsables de los centros, servicios, establecimientos y prestaciones sanitarias la documentación, informes y los datos precisos, realizando las comprobaciones necesarias encaminadas a constatar y acreditar los hechos que motiven su actuación.

Artículo 16.- Colaboración y apoyo a la Inspección.

1. Los Inspectores y Subinspectores de la Inspección de Servicios Sanitarios, previa acreditación de su identidad y cuando lo estimen necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, podrán recabar la colaboración del personal y servicios de otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo, en los términos y dentro de los límites que establezca la Ley, podrán solicitar, cuando lo consideren procedente, la comparecencia de los ciudadanos para la aportación de la documentación que se señale en cada caso o para efectuar las aclaraciones pertinentes. En la citación deberá constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia.

3. Cuando la naturaleza de una actuación de la Inspección hiciera precisar un asesoramiento especializado, la Inspección de Servicios Sanitarios podrá solicitar el apoyo de otros departamentos o servicios de la Consejería de Sanidad, del Servicio Murciano de Salud, o de otras estructuras de Inspección de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o del Estado. Igualmente podrá solicitar, en los términos y con los límites que señala la Ley, el asesoramiento o apoyo de cualquier otro Organismo Profesional, Sociedad o Asociación Científica.

Artículo 17.- Solicitud de informes.

1. La Inspección de Servicios Sanitarios podrá solicitar de los facultativos del Servicio Murciano de Salud, los informes, exploraciones, y juicios clínico-terapéuticos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Asimismo, podrán solicitar los informes que se estimen pertinentes para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras de cualquier centro, servicio, establecimiento o profesional sanitario, público o privado.

3. Los informes que solicite la Inspección de Servicios Sanitarios en el curso de sus actuaciones deberán ser atendidos de urgencia con carácter preferente, cuando se soliciten en tal sentido.

Artículo 18.- Solicitud de pruebas complementarias.

La Inspección de Servicios Sanitarios podrá solicitar a las Direcciones de los centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud, la realización de las pruebas complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 19.- Comunicación de hechos.

1. Si en el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Inspección de Servicios Sanitarios apreciaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, lo pondrán en conocimiento de su superior jerárquico, el cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación del oportuno procedimiento.

2. En los supuestos de posible infracción penal, se pondrá en conocimiento del superior jerárquico quien lo remitirá, si procede, a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 20.- Actas e informes de inspección.

1. El personal de la Inspección de Servicios Sanitarios extenderá acta de las intervenciones efectuadas, debiendo consignar en la misma todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección, así como fecha, hora y lugar e identificación de la persona inspectora actuante.

2. Los hechos consignados en las actas que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios Sanitarios tendrán presunción de certeza, siempre que hayan sido constatados personalmente por los Inspectores y Subinspectores actuantes y se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, en cuyo caso tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de su derecho pudieran aportar los interesados.

3. El acta será firmada por el titular o representante legal de la entidad, centro o servicio inspeccionado, a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma.

En caso de imposibilidad o negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en la misma.

4. Del acta levantada se entregará copia a la persona interesada, y en caso de negativa a recibirla, se hará constar en el acta, siendo ésta notificada al interesado de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Inspección de Servicios Sanitarios elaborará un informe de inspección de todas las actuaciones practicadas al que se anexarán las actas levantadas. En el mismo se harán constar necesariamente, la forma de iniciación, las actuaciones practicadas, el juicio crítico, las conclusiones y, si procede, se reflejarán las recomendaciones pertinentes.

Artículo 21.- Plan de Inspección de Servicios Sanitarios.

1. La Inspección de Servicios Sanitarios planificará el desarrollo de su actividad con carácter anual mediante la elaboración de un plan de inspección, de acuerdo con los objetivos establecidos por las autoridades sanitarias, que definirá los programas y las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de aquellos.

2. El plan será aprobado por el Consejero competente en materia de sanidad, a propuesta del centro directivo que tenga atribuida la competencia en materia de la Inspección de Servicios Sanitarios, dentro de los dos primeros meses de cada año.

3. Se realizarán informes periódicos de evaluación del cumplimiento de los objetivos previamente establecidos y las medidas adoptadas para su consecución.

4. El centro directivo responsable de la Inspección de Servicios Sanitarios realizará, con carácter anual, la evaluación general del cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan, y comunicará a la Inspección General de Servicios las actuaciones desarrolladas.

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