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  • EDICIÓN DE 10/01/2008
 
 

STS DE 25.09.07 (REC. 1829/2003; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. SUPUESTOS CONCRETOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ASPECTOS PROCEDIMENTALES. PROCEDIMIENTO DE EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO

10/01/2008
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Se confirma la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instada por los actores, afectados por el Síndrome Tóxico y reconocida tal condición por diversos Organismos Administrativos que han tenido competencia en las distintas etapas del desarrollo del Programa Nacional y en varias sentencias de la Jurisdicción Social, pero no en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Afirma la Sala que la sentencia impugnada no accedió a la pretendida derivación de responsabilidad patrimonial de la Administración del pronunciamiento genérico del Tribunal Supremo en sentencia penal de 26 de septiembre de 1997 que reconoció la responsabilidad económica del Estado por los daños, perjuicios y secuelas de los afectados por el Síndrome Tóxico, porque la actuación de los reclamantes contribuyó causalmente a que en ese ámbito del proceso penal no se les reconociera ninguna indemnización, al no haberse personado en el mismo, pese a que su existencia y consiguiente tramitación era perfectamente conocida a través de los medios de comunicación; además, faltaban los oportunos informes médico-forenses, lo que impidió la acreditación de que los mismos estaban afectados del Síndrome, teniendo establecido el Tribunal Supremo que no es suficiente a tal fin estar incluido en el Censo Oficial de Afectados por el Síndrome Tóxico o el percibir determinadas prestaciones de la Oficina de Gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico. Considera la Sala que el Tribunal “a quo” valoró los elementos probatorios de los que dispuso en congruencia con la llevada a efecto en el proceso penal, sin que se advierta que la valoración fuera arbitraria, irrazonable o ilógica. Concluye que la falta de acreditación del resultado lesivo atribuible a la actuación administrativa, implica que no concurren los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1829/2003

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Millán Valero en nombre y representación de D.ª Carla, D.ª Trinidad, D. Carlos Antonio, D. Claudio, D. Oscar, D. Juan Miguel, D. Germán, D.ª Paula, D. Carlos Miguel, D.ª Frida, D.ª Araceli, D. Eloy, D. Santiago, D. Alonso, D. Leonardo, D.ª María Inés, D. Juan Antonio, D.ª Raquel, D.ª Inés, D.ª Carmen, D. Javier, D.ª María Teresa, D.ª Paloma, D.ª Isabel, D.ª Dolores, D.ª Ángeles, D.ª María Ángeles, D.ª Pilar, D.ª Lucía, D.ª Flora, D.ª Daniela, D.ª Aurora, D. Blas, D.ª Angelina, D.ª María Virtudes, D. Serafín, D.ª María Consuelo, D. Benjamín, D.ª María Rosa, D. Rogelio, D.ª Mari Luz, D.ª Victoria, D.ª Valentina, D. Bernardo, D. Raúl Y D.ª María Antonieta, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 831/99, en el que se impugnan las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1999 y 27 de julio de 1999 que no admiten y desestiman la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: “PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Mª JOSÉ MILLÁN VELASCO, en nombre y representación de D.ª Carla, D.ª Trinidad, D. Carlos Antonio, D. Claudio, D. Oscar, D. Juan Miguel, D. Germán, D.ª Paula, D. Carlos Miguel, D.ª Frida, D.ª Araceli, D. Eloy, D. Santiago, D. Alonso, D. Leonardo, D.ª María Inés, D. Juan Antonio, D.ª Raquel, D.ª Inés, D.ª Carmen, D. Javier, D.ª María Teresa, D.ª Paloma, D.ª Isabel, D.ª Dolores, D.ª Ángeles, D.ª María Ángeles, D.ª Pilar, D.ª Lucía, D.ª Flora, D.ª Daniela, D.ª Aurora, D. Blas, D.ª Angelina, D.ª María Virtudes, D. Serafín, D.ª María Consuelo, D. Benjamín, D.ª María Rosa, D. Rogelio, D.ª Mari Luz, D.ª Victoria, D.ª Valentina, D. Bernardo, D. Raúl Y D.ª María Antonieta, contra Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de Mayo de 1.999 y 27 de Julio de 1.999, por ser las mismas ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.”

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 20 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo el debate de fondo estimando la demanda inicial.

CUARTO.- Por auto de 10 de febrero de 2005 se admitió el recurso únicamente respecto de Dña. Carla, D. Santiago, D. Leonardo, Dña. Inés, Dña. Carmen, Dña. Aurora, D. Blas, D. Serafín y Dña. María Rosa, inadmitiéndose respecto de los demás por razón de la cuantía.

Dado traslado a la parte recurrida para oposición, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación en su integridad.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se refleja en la sentencia de instancia, se trata de la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, que alegan que en su mayoría vieron reconocida su condición de afectado por el Síndrome Tóxico por alguno de los diversos Organismos Administrativos que han tenido competencia en las distintas etapas del desarrollo del Programa Nacional y en varios casos en sentencias de la Jurisdicción Social, pero, por diversos motivos, no han visto reconocida tal condición en el procedimiento 129/81 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, distinguiendo entre: A) los personados en el procedimiento judicial, calificados como NA, no afectados; y B) los que no figuran recogidos en los distintos Anexos de la sentencia dictada en dicho procedimiento 129/81, pese a lo cual se consideran afectados y perjudicados.

Se refiere la Sala de instancia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 ), en cuanto, “después de recoger la lista de afectados respecto a los que procede fijar responsabilidad civil, expresamente señala: “ con respecto, en especial, a las personas que pretenden se les reconozca el carácter de afectados sobre la base de la cartilla que se les otorgó al efecto, es necesario subrayar, que dicha cartilla no implica más que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de los médicos forenses.” Igualmente y al tratar de afectados excluidos en el proceso penal, la referida Sentencia señala que “ la Sentencia penal, en principio no tendrá efecto de cosa juzgada respecto de las calificaciones propias de otros órganos jurisdiccionales.”

Desde estas consideraciones generales razona, en primer lugar, respecto de los personados en el proceso penal 129/81, calificados en el mismo como no afectados, señalando que: “Respecto de ellos es obvio que resultaría aplicable el principio de Cosa Juzgada, pues la Audiencia Nacional y ulteriormente el Tribunal Supremo examinaron las pruebas periciales que se practicaron en dicho procedimiento y en particular los Informes médico-forenses y concluyeron a la vista de ellos determinando quienes eran y quienes no afectados. En dichas Sentencias se examinaba prolijamente la naturaleza de los distintos informes aportados y la trascendencia que había de darse a los informes médicos-forenses, por lo que, si valoradas las pruebas se concluyó respecto a algunos personados, que no estaban afectados y no se fijó, por tanto, ninguna indemnización en concepto de responsabilidad civil en el ámbito de dicho proceso penal, al no haber quedado acreditado que estuvieran afectados, en obvio que dicho pronunciamiento produce para ellos el efecto de Cosa Juzgada, por cuanto los órganos jurisdiccionales penales hicieron la valoración que estimaron oportuno en una Resolución que quedó firme.”

Por lo que se refiere a los que no figuran personados en dicho procedimiento penal, señala la Sala de instancia que: “la demanda no precisa si entiende que existe una omisión imputable a la Administración generadora de responsabilidad derivada de no haber realizado las actuaciones necesarias para que aparecieran incluidos en los procedimientos penales y en los correspondientes Anexos, o si, por el contrario, hace derivar tal responsabilidad del hecho del contagio y la inactividad de la Administración en la forma en que se recoge en las Sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional penal.

Es obvio que la Audiencia Nacional procedió con arreglo a derecho al no considerar legitimada para instar ninguna liquidación en la causa penal, a los que no fueron en su día declarados perjudicados. En razón del principio “pro actione” y por considerarse ello más favorable para los perjudicados, procede aceptar que el inicio del plazo de prescripción, para el ejercicio de la acción que hoy contemplamos, se iniciase el 26 de Septiembre de 1.997 cuando se dicta la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconociendo la responsabilidad económica del Estado por los daños, perjuicios y secuelas de los afectados por el Síndrome Tóxico.

Pero ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, no excluye lo que resulta obvio, a saber, que en cada caso tiene que estar debidamente acreditado que los perjuicios ocasionados al reclamante, fueron debidos a la ingesta de aceite de colza, o lo que es igual, que estaban afectados del Síndrome Tóxico.

Se ha dicho ya, que el Tribunal Supremo consideró como elemento esencial para acreditar tal extremo, las conclusiones de los médicos forenses, dando un carácter puramente provisional a otros datos como la mera posesión de cartillas.

Los hoy reclamantes, que no comparecieron en el procedimiento penal, pretenden derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración del pronunciamiento genérico del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de Septiembre de 1.997, pero lo cierto es que su actuación contribuyó causalmente a que en ese ámbito del proceso penal no se les reconociera ninguna indemnización, al no haberse personado en el mismo, pese a que su existencia y consiguiente tramitación era perfectamente conocida a través de los medios de comunicación. Pero es que, la falta de oportunos informes médico forenses impide que quede debidamente acreditado que los mismos estaban afectados del Síndrome. Como se ha dicho y recogía el T. Supremo no es suficiente a tal fin estar incluido en el Censo Oficial de Afectados por el Síndrome Tóxico o el percibir determinadas prestaciones de la Oficina de Gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico, sin perjuicio de lo que pudiera resultar procedente en el ámbito de la jurisdicción laboral.

A la vista de ello no acreditado debidamente ni el resultado lesivo ocasionado, ni cual es la concreta acción u omisión, que en relación a cada uno de los recurrentes se imputa a la Administración, procede desestimar el recurso interpuesto.”

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, que tras el auto de inadmisión de 10 de febrero de 2005 queda reducido a los nueve recurrentes antes indicados, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 1214, 1215, 1218 y 1243 del Código Civil, 596, 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, alegando que según la sentencia impugnada la condición de afectado por el Síndrome Tóxico únicamente puede ser acreditada mediante un dictamen pericial médico forense y carecen de eficacia los restantes medios de prueba practicados en las actuaciones, como los informes médicos emitidos por distintos organismos del sistema de sanidad público, certificaciones de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico o sentencias de la Jurisdicción Social, con lo que se está quebrantando el sistema de valoración de la prueba y se vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la adecuada valoración de los mismos, exponiendo los criterios de valoración de la prueba documental y pericial y concluyendo que la sentencia de instancia infringe los mismos, al considerar como único medio probatorio posible el informe pericial, sin tener en cuenta la documental pública practicada. Valora la parte los distintos elementos probatorios de los que resulta la condición de afectado, entiende que la condición de beneficiario de alguna de las prestaciones con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico implica per se el reconocimiento de la condición de afectado y se refiere específicamente a los recurrentes no personados en los procedimientos penales, que perciben prestaciones de Incapacidad o Jubilación o han visto reconocida su condición de afectados por órganos de la jurisdicción social y los recurrentes personados en el procedimiento penal, calificados NA, también perceptores de prestaciones de Incapacidad o que han visto reconocida su condición de afectados por los órganos de la Jurisdicción Social.

En segundo lugar se alega la vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicables a la consolidación de derechos subjetivos, dado que todos y cada uno de ellos han visto reconocida por la Administración competente su condición de afectados por el síndrome tóxico, cumpliendo con los requisitos legales exigidos al efecto, que no puede ser ahora ignorada por la Administración demandada.

En tercer lugar se alega la infracción del art. 1252 del Código Civil, razonando sobre la no concurrencia de la identidad de causas, acciones o naturaleza de la reclamación en el proceso penal y en el administrativo, por lo que no debe resultar de aplicación el precepto del Código Civil.

Finalmente se alega la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, razonando sobre la concurrencia en el caso de todos los supuestos fácticos y jurídicos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho de los recurrentes a reclamarla: lesión de un derecho o bien jurídicamente protegido; nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso como consecuencia de la comisión de un delito y criterios de valoración del daño, judicialmente ratificados, en función de la prolongación del periodo de afectación y de la existencia de secuelas invalidantes.

TERCERO.- Antes de examinar el motivo invocado, conviene resolver sobre la causa de inadmisibilidad, por falta de interés casacional, alegada por el Abogado del Estado al amparo del art. 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto en los casos que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración la discusión se centra en el análisis de cada caso concreto y no se plantea cuestión alguna de índole general.

A tal efecto, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, “la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA.

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que “no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad”.

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones.”

En este caso falta una de las exigencias objetivas, cual es la cuantía indeterminada, dado que precisamente en auto de 10 de febrero de 2005, con objeto de examinar la inadmisión por razón de la cuantía, se especifica la que corresponde a cada recurrente y ello resulta determinante para la admisión o inadmisión respecto de cada uno de ellos. Además, se trata de una situación que afectó a un considerable número de interesados, como lo demuestra la acumulación subjetiva de acciones que se produjo en este proceso y que no abarca más que una parte de los mismos, por lo que resulta evidente el contenido de generalidad del proceso. Todo lo cual lleva a rechazar esta causa de inadmisibilidad invocada por la Administración recurrida.

CUARTO.- Se cuestiona en el motivo de casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que concluye considerando que no se ha acreditado debidamente ni el resultado lesivo ocasionado ni cual es la concreta acción u omisión, que en relación con cada uno de los recurrentes se imputa a la Administración.

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas).

En este caso la parte recurrente invoca la infracción de diversos preceptos relativos a la valoración de la prueba, comenzando por la consideración de que, según la sentencia impugnada, la condición de afectado por el Síndrome Tóxico únicamente puede ser acreditada mediante un dictamen pericial médico forense y carecen de eficacia los restantes medios de prueba practicados en las actuaciones, consideración que no resulta del examen de dicha sentencia, en la que se indica claramente que en el proceso penal se examinó prolijamente la naturaleza de los distintos informes aportados y la trascendencia de los informes médicos forenses, y esa valoración de las distintas pruebas es la que concluyó con la determinación de los afectados, esto respecto de quienes se personaron en el proceso penal. Y en cuanto a los que no se personaron, lo que señala la Sala de instancia es la insuficiencia, a falta de los oportunos informes médico forenses, de los demás elementos probatorios, como la inclusión en el Censo Oficial de Afectados o percibir prestaciones de la Oficina de Gestión, sin perjuicio de lo que pudiera resultar procedente en el ámbito de la jurisdicción laboral, como ya señaló el Tribunal Supremo en dicho proceso penal, con lo cual no hace otra cosa que seguir un criterio de igualdad en la valoración de los elementos de prueba en ambos casos, que se quebraría si a falta de personación en el proceso, imputable a los mismos, se reconociera a tales elementos probatorios un efecto de certeza que no se consideró en el proceso, en el que se precisó de un informe técnico que atendiendo a la documentación aportada respecto de cada interesado clarificara su situación, lo que no supone dejar de valorar tales elementos probatorios sino hacerlo en congruencia y de la misma forma que se llevó a cabo respecto de quienes se personaron en el proceso penal.

Tampoco puede compartirse la invocación del art.1214 del Código Civil, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003, “la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado”. Efectivamente la Sala de instancia se limita a valorar los elementos de prueba aportados por las partes y concluir en el resultado de la valoración, en los términos antes expuestos, sin efectuar una imputación a las mismas de la carga de la prueba, por lo que no se aprecia ninguna infracción del citado precepto.

Se refiere la parte a la documental pública de manera genérica, comprendiendo testimonios de resoluciones judiciales, documentos en general que obran en los expedientes o testimonios de resoluciones dictadas en expedientes, atribuyéndoles de manera global los efectos probatorios establecidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tomar en consideración que ha de estarse a la naturaleza de cada documento: resolución judicial, cuyos efectos derivan de las partes y objeto de litigio; informes, que según reiterada jurisprudencia, con apoyo en las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente art. 348 ), son objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que los jueces estén obligados a sujetarse a los mismos (Ss. 21-3- 1995, 21-10-2003 y 27-1-2004, entre otras); las resoluciones administrativas, cuyos efectos derivan de su alcance y contenido, definitivo o provisional. Por lo demás, como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2001, “no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas”. En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual, “la prueba de documento público no es superior a las otras -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001, entre otras muchas-.”

La Sala de instancia no desconoce la documentación aportada a las actuaciones, pues efectúa una valoración de la misma, considerándola insuficiente a efectos de acreditar de manera cierta el resultado lesivo cuya reparación se pretende, teniendo en cuenta al efecto la valoración llevada a cabo en el proceso penal y en congruencia con ella, proceso en el que se advirtió de tal insuficiencia y se sustanció mediante los correspondientes informes médico-forenses que, efectivamente, pusieron de manifiesto tales carencias probatorias al advertir numerosos casos de personados como perjudicados que, no obstante tal documentación, fueron clasificados como no afectados. No se advierte, por lo tanto, la infracción que se denuncia de las normas de valoración de la documental pública.

Por otra parte y según se ha expuesto, la Sala de instancia viene a valorar los elementos probatorios de que dispone en congruencia con la llevada a efecto en el proceso penal, acogiendo su resultado cuando se refiere a los recurrentes que se personaron en dicho proceso y aplicando el mismo criterio respecto de quienes no se personaron en el mismo, de manera que podrá discreparse del resultado, pero no se advierte que la valoración sea arbitraria, irrazonable o ilógica y, por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva se justifica la revisión de tal valoración de la prueba y su sustitución por la que pretende la parte recurrente.

QUINTO.- La misma respuesta negativa merecen las demás alegaciones que se formulan en el motivo de casación. Así, se invoca el reconocimiento de la condición de afectados por el Síndrome Tóxico por actos y resoluciones administrativas individuales, como derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración en otra esfera de su actuación como es el ámbito de la responsabilidad patrimonial. Esta es una cuestión que no fue planteada en tales términos en la instancia y por ello no puede servir para fundar un motivo de casación, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras). Por la misma razón y siendo el objeto del recurso de casación la revisión de la aplicación de la Ley efectuada en la instancia, los motivos han de fundarse en las infracciones in iudicando o in procedendo atribuidas al Tribunal a quo y no al acto administrativo impugnado, como es el caso de esta alegación, que se imputa a la actuación administrativa y no a la sentencia recurrida. En todo caso, ese reconocimiento de la condición de afectado se ha cuestionado en vía jurisdiccional y valorado por los Tribunales, no vinculados al mismo, con el resultado negativo que se ha visto y del que discrepa la parte recurrente.

Se invoca igualmente la infracción del art. 1252 del Código Civil, al considerar que no concurren los requisitos para apreciar cosa juzgada en relación con el proceso penal y los recurrentes que se personaron en el mismo y fueron calificados como no afectados. Si embargo, la propia parte invoca en el punto V de su escrito de interposición del recurso el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de 26 de septiembre de 1997, dictada en proceso penal, respecto de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y las consecuencias lesivas padecidas por los recurrentes, invocando igualmente las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 154/1985 y 30/1996, en las que se recoge el criterio de dicho Tribunal en relación con la apreciación de los hechos, señalando que “es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, cita de la STC 77/83, que ha de completarse con lo indicado seguidamente en la misma sobre la “subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia” y el consiguiente respeto por la Administración del planteamiento fáctico del Tribunal, precisando dicho Tribunal, que “la contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

En consecuencia, resulta contradictoria la alegación de infracción del art. 1252 del Código Civil con la invocación que de la cosa juzgada hace seguidamente la propia parte recurrente y, en todo caso, la citada doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, justifican el planteamiento de la Sala de instancia, pues unos mismos interesados no pueden considerarse afectados y no afectados en razón de la valoración de las mismas circunstancias y elementos de prueba.

Finalmente, debiendo estar por todo lo expuesto a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que concluye en la falta de acreditación del resultado lesivo atribuible a la actuación administrativa, es claro que faltan los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial a que se refieren los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, por lo que tampoco se advierte la infracción de los mismos que se también se denuncia por la parte recurrente.

Por todo ello el motivo de casación debe desestimarse en su integridad.

SEXTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1829/03, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla, D. Santiago, D. Leonardo, Dña. Inés, Dña. Carmen, Dña. Aurora, D. Blas, D. Serafín y Dña. María Rosa contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 831/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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