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  • EDICIÓN DE 21/12/2007
 
 

OBSERVATORIO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

21/12/2007
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Decreto 219/2007, de 4 de diciembre, del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia (BOPV de 20 de diciembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 219/2007 tiene por objeto la creación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como la regulación de su régimen de organización y funcionamiento.

El Decreto Autonómico define el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia como un órgano de estudio, evaluación, colaboración y asesoramiento técnico que se adscribe al Departamento competente en materia de asuntos sociales, a través de la Dirección competente en materia de bienestar social.

El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia tiene como misión analizar de forma permanente la realidad de los niños, niñas y adolescentes y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

El Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 219/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, DEL OBSERVATORIO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

La aprobación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia ha supuesto un avance fundamental e indispensable en el ordenamiento jurídico vasco, sin duda porque colma un vacío jurídico definiendo los principios de actuación y el marco competencial e institucional y porque consigue reunir en un único texto el conjunto de derechos básicos que otros instrumentos normativos, de carácter autonómico, estatal o internacional, ya reconocen en favor de niños, niñas y adolescentes, pero también porque acierta a reflejar y a adecuar las regulaciones a la evolución que la figura del niño ha tenido en los últimos años que, como indica en su preámbulo, “ha pasado de ser objeto de protección a ser sujeto de derechos, siendo la protección uno de los derechos que le amparan”.

En esta perspectiva de evolución y de continua adaptación de las actuaciones públicas a las necesidades y derechos de los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario contar con instrumentos y cauces capaces de profundizar en el conocimiento de la realidad de la infancia y de la adolescencia, de fomentar la investigación y el estudio, la elaboración de información rigurosa sobre las actuaciones de las Administraciones públicas y sobre las demás entidades públicas y privadas que trabajan en el sector, con el propósito de mejorar el diseño de las políticas aplicadas en todos los ámbitos que abarca la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, sobre la base del conocimiento científico y de facilitar la evaluación del impacto real de las políticas aplicadas y la eficacia de los programas desarrollados.

A estos efectos, la Ley en su artículo 100 crea un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia con funciones de estudio, investigación, documentación, asesoramiento y evaluación, cuya naturaleza, funciones y funcionamiento son determinadas mediante el presente Decreto.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como la regulación de su régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 2.– Naturaleza jurídica y adscripción.

El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de estudio, evaluación, colaboración y asesoramiento técnico que se adscribe al Departamento competente en materia de asuntos sociales, a través de la Dirección competente en materia de bienestar social.

Artículo 3.– Misión y funciones.

1.– El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia tiene como misión analizar de forma permanente la realidad de los niños, niñas y adolescentes y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

2.– Para la consecución de dicho fin, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:

a) Estudiar las condiciones de vida y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y proponer a las administraciones competentes actuaciones y programas dirigidos a su mejora.

b) Evaluar las actuaciones de la Administración en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia.

c) Asesorar a las Administraciones públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y de atención a las personas infractoras menores de edad penal.

d) Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.

e) Informar periódicamente a la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Consejo Vasco de Bienestar Social mediante la remisión de los informes y estudios elaborados a iniciativa del Observatorio y asesorarla cuando así lo requiera, emitiendo en todo caso un informe anual de las actuaciones desarrolladas desde el Observatorio. La Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia intervendrá, por su parte, en la definición del programa anual del Observatorio.

f) Colaborar con el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en particular formulando recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores y sistemas de información utilizados por los servicios en materia de atención y protección a la infancia y a la adolescencia y facilitando la unificación de criterios en la recogida de datos.

g) Impulsar las actividades de difusión de la documentación científica (estudios, encuestas, investigaciones y publicaciones), así como la mejora del tratamiento de la información sobre la infancia y la adolescencia en los medios de comunicación.

h) Participar y mantener relaciones con otros órganos de similar naturaleza, fomentando los encuentros entre profesionales y personas expertas para facilitar el intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos en esta materia.

i) Aquellas otras que le encargue la persona titular del departamento de adscripción.

Artículo 4.– Deber de reserva.

El Observatorio actuará con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5.– Funcionamiento y régimen jurídico.

1.– El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia funcionará de forma permanente, con sede en el Departamento competente en materia de servicios sociales, al que se encuentra adscrito.

2.– Las instrucciones precisas para el funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia serán dictadas por el o la Directora competente en materia de bienestar social.

3.– El Observatorio podrá solicitar la colaboración de aquellas personas expertas que, en función de los temas a tratar y con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes, estime convenientes, así como la de las diversas entidades privadas vinculadas a la atención a la infancia y a la adolescencia. En tal sentido, promoverá la formalización por los órganos competentes de los convenios o instrumentos de colaboración que se consideren idóneos.

Artículo 6.– Régimen económico.

1.– La financiación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia se realizará a través de las consignaciones presupuestarias específicas, que se incluirán en las correspondientes a la Viceconsejería competente en materia de bienestar social en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las indemnizaciones por desplazamiento se percibirán en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Constitución del Observatorio.

El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia se constituirá tras la definición organizativa del mismo y la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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