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SUBVENCIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL

21/12/2007
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Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 17 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears (BOCAIB de 20 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE LAS ILLES BALEARS

El Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece las normas generales que regulan la ayuda al Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

La ayuda al desarrollo rural, según el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

a) aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración, el desarrollo y la innovación.

b) mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de las tierras; c) mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de la actividad económica.

En aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, la Comisión ha dictado el Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Dicho Reglamento establece disposiciones específicas y comunes que regulan las medidas de desarrollo rural, y los criterios de subvencionalidad y las disposiciones administrativas, exceptuando las disposiciones en materia de control que son reguladas por el Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo presentó al Estado Español para su aprobación el Programa de Desarrollo Rural de les Illes Balears teniendo en cuenta las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013) del Consejo de 20 de febrero de 2006 ( 2006/144/CE) para que éste fuera incluido en el Plan Estratégico Nacional el cual a su vez contempla los distintos Programas de Desarrollo Rural de las 17 comunidades autónomas y sometido a la aprobación de la Comisión, al amparo de los Reglamentos (CE) núm. 1698/2005 y 1974/2006. Dicho Programa fue admitido a trámite por la Comisión día 5 de octubre de 2007 reservando al mismo tiempo las partidas presupuestarias correspondientes. Se prevé su aprobación en el primer trimestre de 2008.

El Programa de Desarrollo Rural de les Illes Balears contempla una serie de ayudas destinadas al sector agrario que son compatibles con el Tratado de la Unión Europea y con las Directrices Estratégicas Comunitarias de desarrollo Rural (período de programación 2007-2013).

El artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones, establece que no se puede iniciar el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el consejero competente haya establecido previamente, por Orden, en uso de la potestad reglamentaria, las bases reguladoras correspondientes.

En relación con las competencias, esta Orden pretende establecer las bases reguladores de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, materia que se enmarca en el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el cual atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa y la función ejecutiva.

En esta misma línea cabe tener en cuenta el título competencial contenido en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía, que señala que la gestión de los fondos europeos corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en general los que se canalizan a través de los programas europeos, excepto aquellos que correspondan al Estado. A este artículo hay que añadir el artículo 69 del mismo cuerpo legal según el cual las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el presente Estatuto corresponden al Gobierno de las Islas Baleares, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su propia naturaleza tengan un carácter suprainsular por incidir directa o indirectamente sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.

Asimismo es importante traer a colación también el artículo 73 del EAIB al disponer que ‘corresponde a los consejos insulares en las materias que este Estatuto les atribuye competencia propia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda a la Comunidad Autónoma’, artículo que necesariamente hay que relacionar con lo previsto en el artículo 115 antes mencionado, donde la mención a la Comunidad Autónoma ha de entenderse limitada al Govern de les Illes Balears, que es quien responde ante el Estado y la Unión Europea de la gestión de los fondos europeos.

Conclusión que en opinión del Consejo Consultivo en Dictamen 197/2007 se desprende de la legislación vigente en la materia cuando el artículo 3.2 del Decreto Legislativo 2/2005, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears, se refiere a ‘la Administración de la Comunidad Autónoma para la gestión de las subvenciones establecidas con fondos propios de la Unión Europea. Y aún podría añadirse que, por el hecho de tratarse de subvenciones incluidas en un Programa de Desarrollo Rural de les Illes Balears, estamos delante de una materia que se puede englobar en el ámbito de la competencia que corresponde al Govern de les Illes Balears para la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico (artículo 36.1 del EAIB), que no constituye una competencia propia de los consejos insulares en virtud del artículo 70 del EAIB’.

Esta Orden tiene como objetivo la creación de un marco normativo que, respetando el contenido exigido en el artículo 13 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones y la normativa europea y estatal, regula de manera conjunta toas las líneas previstas en el Programa de desarrollo rural de les Illes Balears.

Por otra parte, la Orden prevé que la gestión de las líneas de ayuda, de conformidad con la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), sea realizada por ésta entidad pública.

Por todo ello, a propuesta de la Secretaría General, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, de acuerdo con/oído el Consejo Consultivo, dicto la siguiente ORDEN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Por la presente Orden se establecen las bases reguladoras autonómicas para la concesión de las subvenciones, previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, dentro del periodo 2007-2013.

2. El ámbito de aplicación de la presente Orden será la totalidad del territorio de las Illes Balears, si bien se podrán establecer diferentes zonas en cuanto a la intensidad de la subvención.

3. Las bases reguladoras de las ayudas del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, estarán compuestas por los Reglamentos (CE) núm.

1698/2005, del Consejo; 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1783/1999;el 1083/2006, del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999; 1975/2006, de la Comisión y 1974/2006, de la Comisión, y demás concordantes; el Marco Nacional y el Programa de Desarrollo Rural que se aprueben por Decisión Comunitaria, la normativa básica estatal de transposición de la normativa comunitaria y la presente Orden, que en todo caso se aplicará con carácter subsidiario de las anteriores.

4. Las presentes bases reguladoras y las correspondientes convocatorias, se aplicarán con sujeción a la regulación que el Marco Nacional, aprobado por Decisión Comunitaria, realice de las medidas horizontales, los elementos comunes de la programación del desarrollo rural y los porcentajes de cofinanciación.

Artículo 2. Ejes de actuación y medidas auxiliables.

Serán subvencionables los gastos que deriven de la ejecución de las medidas que se contemplan en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y que se indican a continuación:

- Eje 1.- Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal 1.1. Fomento del conocimientos y mejora del potencial humano.

1.1.1. Información y formación profesional para las personas ocupadas en los sectores agrícola, forestal y de la industria alimentaria.

1.1.2. Instalación de jóvenes agricultores.

1.1.3. Utilización de servicios de asesoramiento técnico por agricultores y silvicultores.

1.1.4. Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de explotaciones, así como de servicios de asesoramiento forestal.

1.2. Reestructuración y desarrollo del potencial físico y del fomento de la innovación.

1.2.1. Modernización de las explotaciones agrarias.

1.2.2. Aumento del valor añadido de los productos agrícolas (PYMES).

1.2.3. Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal.

1.2.4. Mejora y desarrollo de infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura.

1.2.4.1. Regadíos.

1.2.4.2. Caminos Rurales.

1.2.4.3. Electrificación.

1.3. Mejora de la calidad de la producción y de los productos agrícolas.

1.3.1. Apoyo a los agricultores para el cumplimiento de las normas establecidas en la normativa comunitaria.

1.3.2. Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos.

1.3.3. Apoyo a grupos de productores para actividades de información y promoción de productos alimentarios bajo programas de calidad.

- Eje 2.- Mejora del Medio Ambiente y del Entorno Rural 2.1. Utilización sostenible de las tierras agrícolas.

2.1.1. Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña.

2.1.2. Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas distintas a las de montaña.

2.1.3. Ayudas agroambientales.

2.1.3.1. Agricultura ecológica.

2.1.3.2. Paisaje rural.

2.1.3.3. Entorno del olivar.

2.1.3.4. Producción integrada.

2.1.3.5. Protección de variedades con riesgo de erosión genética.

2.1.3.6. Razas autóctonas.

2.1.3.7. Reducción input energético explotaciones.

2.1.3.8. Gestión de purines.

2.1.3.9. Estudios y acciones piloto de interés agroambiental.

2.1.4. Ayudas a las inversiones no productivas 2.2. Utilización sostenible de las tierras forestales.

2.2.1. Ayudas a la primera forestación de tierras agrarias.

2.2.2. Ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas.

2.2.3. Ayudas a las inversiones forestales no productivas - Eje 3.- Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural 3.1. Diversificación de la economía rural.

3.1.1. Diversificación hacia actividades no agrícolas.

3.1.2. Ayuda a la creación y desarrollo de empresas.

3.2. Mejora de la calidad de vida en las zonas rurales.

3.2.1. Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural.

3.2.2. Conservación y desarrollo del patrimonio rural.

3.3. Formación e información de los agentes económicos que desarrollen actividades en los ámbitos cubiertos por el eje 3.

3.3.1. Formación e información para los agentes económicos operando en el ámbito del eje 3.

- Eje 4.- LEADER 4.1. Ejecución de proyectos de cooperación.

4.1.1. Ejecución de proyectos de cooperación.

4.2. Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial.

4.2.1. Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial.

Artículo 3. Resoluciones de convocatoria de subvenciones.

1. El presidente o presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears podrá dictar, bien para cada ejercicio presupuestario o para varios de ellos, las resoluciones de convocatorias de las subvenciones previstas en las medidas y ejes del artículo 2 de la presente Orden. No obstante, no será necesaria convocatoria pública en los supuestos previstos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones (en adelante, texto refundido de la Ley de subvenciones).

2. El acto de convocatoria ha de contener, además de lo exigido por otros artículos de la presente Orden, los siguientes extremos:

a) Indicación de las presentes bases reguladoras y el Boletín Oficial de las Illes Balears donde se publiquen.

b) El importe máximo que se destina a la convocatoria y la confirmación de la existencia de crédito.

c) Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que han de regir en la concesión de la subvención.

d) El importe de las subvenciones, o la forma de determinarlo, así como también si corresponde, la exigencia concreta a los beneficiarios de financiación propia o de terceras personas junto con el importe de la subvención.

e) En el marco de lo previsto en las presentes bases reguladoras, los requisitos específicos que han de cumplir los beneficiarios y el momento de acreditarlos.

f) Los plazos concretos para realizar la solicitud y cualquier otro plazo que deba establecerse de acuerdo con la presente Orden.

g) La composición de la Comisión Evaluadora, si corresponde, de acuerdo con la presente Orden.

h) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si corresponde, fraccionado, y la forma y la cuantía de las garantías que, en su caso, se hayan de exigir a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención en los términos establecidos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, y en su caso, en la normativa de la Unión Europea.

i) La documentación necesaria para la justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) En su caso, controles administrativos y sobre el terreno.

3. En las convocatorias debe señalarse la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de la convocatoria, sin que ello signifique que deba de distribuirse necesariamente en su totalidad el importe que figura en la convocatoria entre las solicitudes presentadas.

En caso de ampliación del importe mencionado, tendrá que realizarse mediante modificación de la correspondiente convocatoria; dicha modificación no supondrá necesariamente la ampliación del plazo de presentación de solicitudes ni debe afectar a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

4. El fondo podrá ser distribuido entre aquellos solicitantes que se acojan a cada convocatoria específica, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en el artículo 9 de la presente Orden.

5. Cada convocatoria indicará si la resolución del procedimiento de subvenciones debe notificarse individualmente o mediante publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

6. Cuando las características de la subvención lo permitan, las convocatorias podrán prever la realización de diversos procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de subvención, indicando los siguientes aspectos:

a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que deben dictarse.

b) El importe máximo que debe otorgarse en cada período, teniendo en cuenta su duración y el volumen de solicitudes previstas. No obstante, en los casos en que una vez finalizado cualquiera de los períodos no se haya agotado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno de ellos, la cantidad no aplicada se trasladará al período siguiente, mediante una resolución del órgano competente para la concesión de subvenciones, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

c) El plazo en el que, para cada uno de los períodos, se pueden presentar solicitudes.

7. En las convocatorias a las que se refiere el punto anterior, cada una de las resoluciones debe pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en el correspondiente período de tiempo y acordar el otorgamiento, en su caso, de acuerdo con los criterios de selección que, conforme al artículo 9 de la presente Orden, sean aplicables en cada caso, sin superar la cuantía que para cada período se haya establecido en la convocatoria.

Artículo 4. Gastos subvencionables.

1. Serán susceptibles de subvención los gastos que se contemplen en las convocatorias correspondientes siempre que estén contemplados en el Plan de Desarrollo Rural y se cumplan las condiciones establecidas para cada medida de desarrollo rural por el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y la normativa comunitaria de aplicación.

2. Los siguientes costes no podrán beneficiarse de la ayuda del FEADER:

a) el IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de las personas que no son sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

b) los intereses deudores, sin perjuicio de ser aplicable el apartado 5 del artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005.

c) la adquisición de terrenos por un importe superior al 10% del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate. En casos excepcionales y debidamente justificados se podrá fijar un porcentaje superior para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente.

3. En el caso de inversiones, los gastos subvencionables se limitarán a:

a) la construcción, adquisición, incluyendo a través de arrendamiento financiero, o mejora de immuebles; b) la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro; c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b) tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

No obstante lo dispuesto en la letra b), y exclusivamente en el caso de las microempresas, de las pequeñas y de las medianas empresas con arreglo a la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, la convocatoria de subvenciones podrá establecer la condiciones en que podrá considerarse subvencionable la compra de equipo de ocasión. En ningún caso será subvencionable la compra de equipos de ocasión que haya sido objeto de subvención mediante fondos del FEOGA o FEADER, en lo cinco años anteriores o que provengan de empresas incursas en un procedimiento concursal.

4. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, la compra de animales y plantas anuales y su plantación.

No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) nº 1698/2005, la compra de animales podrá considerarse subvencionable.

Las inversiones de simple sustitución no podrán optar a ayudas a la inversión.

5. En las medidas que comprendan inversiones en especie podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones de un beneficiario público o privado en las condiciones establecidas por el artículo 54 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre.

6. En el supuesto de operaciones integradas cubiertas por más de un eje o medida, a cada parte de la operación que esté claramente incluida en una medida de desarrollo rural particular le serán aplicables las condiciones de esa medida.

7. Está excluida de subvención cualquier inversión que incremente la producción sobrepasando las restricciones o limitaciones impuestas por una organización común de mercado o régimen de ayuda directa financiada por el FEAGA.

8. Las actuaciones que pretendan acogerse a las subvenciones previstas en la presente Orden han de ser técnicamente viables y cumplir la normativa establecida en los términos de cada convocatoria, han de cumplir los mínimos exigibles relativos a las necesidades de conservación del medio ambiente y el bienestar de los animales que se definen en la normativa y, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, no han de estar iniciadas antes de solicitar la subvención.

9. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000,00 euros en caso de coste por ejecución de obra, o de 12.000,00 euros en caso de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de proveedores diferentes, con carácter previo a la contratación del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado un número suficiente de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, justificándose expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, en el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura que el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención durante un período de cinco años, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

10. En todo caso, se aplicarán las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que establecen los artículos 40, 41 y 42 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, y el artículo 83 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

11. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos, son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de ésta, y siempre que así se prevea en la convocatoria y no esté prohibido por normativa comunitaria.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.

12. Sin perjuicio de lo establecido por la Disposición transitoria única, las inversiones o mejoras no se iniciarán hasta que se haya efectuado la visita previa que justifique que las inversiones no han comenzado antes de presentar la solicitud, salvo si, con ésta, se solicita iniciarlas antes y así se autoriza expresa o tácitamente, según la convocatoria.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las correspondientes convocatorias podrán prever que las inversiones o mejoras se hayan iniciado siempre y cuando se hubiese solicitado subvención para las mismas en la convocatoria inmediata anterior y no hubiese sido atendida por falta de disponibilidad presupuestaria.

Artículo 5. Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones.

1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado de la Unión Europea, el FEADER solo financiará operaciones relativas a inversiones si ésta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, ninguna modificación importante:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva.

2. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiera total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante la parte restante de dicho período. De no asumirse el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

3. No se exigirá el reembolso contemplado en el apartado 2, en los siguientes casos:

a) si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias por parte de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible; b) si la transferencia de una parte de la explotación de un beneficiario tiene lugar durante un período de prórroga del compromiso, de conformidad con el artículo 27, apartado 12, párrafo segundo del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre, y si la transferencia no supera el 50 % de la superficie objeto del compromiso antes de la prórroga.

4. Se podrá reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la subvención recibida por el beneficiario:

a) fallecimiento del beneficiario; b) larga incapacidad profesional del beneficiario; c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso; d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación; e) destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación; f) epizootias que afecten a la totalidad o a una parte del ganado del productor; No obstante, ello quedará condicionado al cumplimiento por parte del beneficiario de la obligación de notificar por al órgano gestor los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicho órgano, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.

1. Los interesados que cumplan los requisitos que prevea la convocatoria correspondiente y en el plazo que en ésta se establezca podrán presentar las solicitudes, dirigidas a la Presidenta del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), mediante los modelos oficiales, y en ausencia de éstos en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

2. La convocatoria, en los supuestos del artículo 8.2.b), podrá establecer la mejora de la solicitud, a instancia del solicitante, y la ampliación de la actuación auxiliable siempre que no se haya dictado la propuesta de resolución y existan disponibilidades presupuestarias después de haber atendido el resto de solicitudes.

3. Las solicitudes y la documentación deben presentarse en los Registros de entrada del fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA); de la Consejería de Agricultura y Pesca, y en Menorca, Eivissa y Formentera, en el Consejo Insular respectivo, o en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La presentación de la solicitud supone la aceptación, por parte del interesado, de las prescripciones contenidas en estas bases y en la convocatoria correspondiente.

Artículo 7. Documentación que se debe adjuntar a la solicitud.

1. De la documentación que se enumera a continuación, sólo deberá adjuntarse a la solicitud la que se indique en la convocatoria correspondiente, si bien las convocatorias podrán exigir otra documentación en los casos que se considere necesario:

a) Fotocopia compulsada del DNI, NIF, NIE o tarjeta de identificación fiscal del solicitante y de sus representantes legales.

b) Fotocopia compulsada del documento constitutivo de la entidad y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente, o certificado de inscripción registral de los documentos mencionados, y acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud; dicha acreditación debe estar vigente en el momento de la solicitud.

c) Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier institución pública o privada, relacionada con la solicitud presentada.

d) Declaración expresa de no tener ninguna causa de incompatibilidad según la legislación vigente para recibir la subvención.

e) Memoria explicativa y/o proyecto técnico, si procede, de la actividad que tiene que realizarse.

f) Si la subvención se solicita para la realización de actividades inversoras, en la convocatoria correspondiente podrá exigirse la documentación que se considere necesaria para asegurar la buena finalidad de la ayuda.

g) La justificación de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicha justificación se realizará con la aportación de la documentación exigida en el apartado 3 del artículo 10 de la presente Orden.

h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, o en caso de no aportar esta documentación, autorización al órgano gestor para comprobar de oficio el cumplimiento de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

i) Estudio de viabilidad económica con indicación del presupuesto, detalle de ingresos y gastos previstos y, en su caso, el IVA desglosado.

2. En el supuesto que, con ocasión de la tramitación de otros expedientes en el FOGAIBA, ya se haya presentado alguno de los documentos mencionados, no será necesario aportarlos de nuevo, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan, a excepción de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social que de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones tendrán una validez de seis meses a contar desde la fecha de la expedición.

Asimismo, en la forma que establezca la convocatoria, no será necesario aportarlos de nuevo si los documentos exigidos han sido incorporados a la base de datos documental del FOGAIBA, previa comprobación de la autenticidad del documento.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante la presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se tramitará de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Si la solicitud tiene algún defecto, o no va acompañada de toda la documentación señalada en los apartados anteriores, se requerirá al solicitante que subsane el defecto o aporte la documentación en el plazo de diez días, con la advertencia que si transcurrido este plazo no ha hecho la subsanación se le tendrá por desistido de su solicitud y previa resolución se archivará el expediente sin más trámite.

4. Serán considerados documentos defectuosos a efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, los documentos que presenten enmiendas o tachaduras.

Artículo 8. Principios de concesión de las subvenciones.

1. Las subvenciones reguladas en esta Orden, salvo los casos previstos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, deben concederse con sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia, con cargo a los Presupuestos del FOGAIBA, y en su caso, de la Administración General del Estado y de la Unión Europea, indicando las partidas a las cuales se imputarán los gastos correspondientes y han de estar supeditados a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

2. La selección de los beneficiarios, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias correspondientes, podrá llevarse a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento de concurso, que será la vía ordinaria, en el supuesto que sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. No podrá dictarse ninguna resolución mientras no se hayan evaluado todas las solicitudes y éstas serán atendidas en función de la puntuación obtenida después de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Además, la resolución de concesión podrá incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, aún cumpliendo las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas porque exceden la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, indicando, en su caso, la puntuación otorgada a cada una de éstas en función de los criterios de valoración previstos.

En este caso, si alguno de los beneficiarios renuncia a la subvención, el órgano concedente deberá acordar, sin necesidad de nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que, con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios, se haya liberado crédito suficiente para atender como mínimo a una de las solicitudes denegadas. El órgano concedente de la subvención comunicará esta opción a los interesados, con el fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo de diez días. Una vez aceptada la propuesta por parte del solicitante o solicitantes, se dictará el acto de concesión y se procederá a su notificación.

No obstante lo anterior, no se establecerá el citado orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, en los supuestos en los que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

b) Procedimiento individual de selección de beneficiarios, en el cual las solicitudes de subvención podrán resolverse individualmente, a pesar de que no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entran en el Registro del órgano competente. En este supuesto, el agotamiento de los créditos destinados a la convocatoria antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, implicará necesariamente la suspensión de la concesión de nuevas ayudas, mediante una nueva resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

c) Procedimiento de concurrencia no competitiva, cuando no sean necesarias la comparación y prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. Este procedimiento implicará la selección de todos los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en un único procedimiento, una vez haya finalizado el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 9. Criterios genéricos.

1. En el caso que el conjunto de solicitudes supere la dotación presupuestaria establecida en la convocatoria, y se haya fijado como forma de selección el concurso, las solicitudes se atenderán de acuerdo con los criterios que apruebe la propia convocatoria, entre los que estarán los siguientes:

a) Que el solicitante sea, según la normativa establecida, un joven agricultor.

b) Que el solicitante sea agricultor a título principal.

c) Que el solicitante sea agricultor profesional.

d) Que el solicitante titular de la explotación agraria sea una mujer.

e) Que el solicitante sea una cooperativa o una sociedad agraria de transformación (SAT).

f) Que las explotaciones estén reconocidas oficialmente para realizar agricultura ecológica o integrada.

g) Que la explotación se ubique, en su mayor parte, en un espacio perteneciente a red Natura 2000.

h) Que las producciones agrarias se hayan asegurado.

i) Que el solicitante haya participado en anteriores convocatorias semejantes y que exijan continuidad en la realización de las actuaciones subvencionadas.

2. Las convocatorias podrán incluir nuevos criterios que regirán la concesión de la subvención.

3. Los criterios establecidos en los apartados anteriores podrán ser alterados cuando así lo exijan la normativa comunitaria o la legislación estatal básica.

Artículo 10. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en las presentes bases reguladoras todas aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que estén legitimadas para la realización de alguna de las actuaciones auxiliables previstas en las medidas o ejes, que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y reúnan los requisitos que se establezcan en las resoluciones de convocatoria de aplicación de la presente Orden, todo ello de conformidad con lo que estable el Reglamento 1698/2005 del Consejo.

2. También podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se hará constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, los cuales también tienen la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tiene que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a dicha agrupación.

Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 57 y 60 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

3. No pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, y en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia, se regirá igualmente por lo que establecen los apartados 3 a 6 del artículo 10 de texto refundido de la Ley de Subvenciones y el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

4. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte de ella como miembros que se comprometan a llevar a cabo la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

5. Sin perjuicio de la forma de acreditar la no concurrencia de las prohibiciones previstas en el apartado 3, la forma de acreditar los requisitos generales será establecida en la convocatoria y podrá consistir en cualquiera admitida en derecho que demuestre la condición exigida y, en su caso, la legitimación para realizar las actuaciones.

6. Las convocatorias de subvenciones a titulares de explotaciones agrarias podrán exigir como requisito para la obtención de éstas, que las explotaciones se encuentren inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Asimismo podrán condicionar el importe de la ayuda a la clasificación que se realice de las explotaciones agrarias.

7. El periodo durante el cual deben mantenerse los requisitos generales se establecerá en la correspondiente convocatoria, y en ningún caso será inferior a cinco años.

8. Salvo que la reglamentación europea establezca lo contrario, la convocatoria podrá prever que la situación que fundamenta la concesión de la subvención o la concurrencia de las circunstancias exigidas las posea el solicitante, no en el momento de la solicitud, sino con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución, o cuando por circunstancias excepcionales sea necesario por la naturaleza de la subvención, en un momento posterior.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios, además de las establecidas en el texto refundido de la Ley de subvenciones, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las convocatorias de subvención.

b) Realizar, en su caso, la actividad o inversión, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Notificar por escrito al órgano gestor la finalización de las inversiones o actividades objeto de ayuda.

d) En su caso, presentar la documentación que justifique la inversión o actividad objeto de ayuda junto con los comprobantes de pago. Esta última documentación no será necesaria en aquellos casos en que la convocatoria prevea la justificación de la inversión mediante módulos de inversión o presentación de estados contables.

e) Mantener el destino de la inversión material objeto de subvención durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su concesión, salvo en casos de fuerza mayor.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación y control que sean procedentes por parte de las Administraciones Autonómica, Estatal y Comunitaria, Sindicatura de Cuentas u otros órganos de control externo, como también facilitar toda la información que les sea requerida por éstos en relación con las ayudas concedidas. Las convocatorias podrán establecer sistemas de control, mediante muestreo, del cumplimiento de las obligaciones, así como las correspondientes penalizaciones o reducciones de la cuantía de la subvención.

g) Acreditar, antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, y antes del pago, que está al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de las obligaciones tributarias ante la Hacienda Autonómica. Dicha acreditación podrá dispensarse si se ha autorizado previamente a la Consejería de Agricultura y Pesca y/o al FOGAIBA para examinar el estado de dichas obligaciones, que se entiende otorgada con la presentación de la solicitud, salvo manifestación expresa en contrario.

h) Dejar constancia de la percepción y la aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario, de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, si procede, de acuerdo con las convocatorias.

i) De acuerdo con la convocatoria, conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, incluyendo los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

j) Adoptar las medidas de difusión que establezca la convocatoria, de acuerdo con el artículo 34.4 del texto refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, así como las de información y publicidad del fondos FEADER, de conformidad con lo establecido en el anexo VI del Reglamento 1976/2006, de 15 de diciembre.

k) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Subvenciones.

l) Todas aquellas otras que puedan fijar las convocatorias.

Artículo 12. Importe de la subvención.

1. La cuantía máxima y la forma de las ayudas se determinará en las correspondientes convocatorias de ayuda de conformidad con el artículo 48.2 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de la Comisión, el anexo del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y el Marco Nacional de Desarrollo Rural.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, las convocatorias podrán prever el prorrateo del importe global, según el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Subvenciones.

3. En ningún caso el importe de la ayuda podrá superar el coste de la actividad que el beneficiario tiene que realizar.

4. El importe de la subvención, en su caso, deberá ser desglosado por porcentajes de cofinanciación de las distintas Administraciones Públicas.

Artículo 13. Instrucción del procedimiento en convocatorias de subvenciones.

1. La gestión de los procedimientos de concesión y pago de las subvenciones previstas en la presente Orden se realizará por el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de conformidad con el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, de constitución, organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Reglamento (CE) núm. 885/2006, de la Comisión, de 21 de junio.

2. Los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de ayuda son los establecidos en el citado Decreto 65/2007, de 25 de mayo, sin perjuicio de las delegaciones o encomiendas de gestión que se realicen a otras Consejerías del Govern de las Illes Balears, Administraciones Públicas, entidades o empresas públicas.

3. El órgano instructor realizará las actuaciones necesarias, y más concretamente, las previstas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, y en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el supuesto de que exista, la Comisión Evaluadora realizará el informe que servirá de base para la elaboración de la propuesta de resolución. Asimismo, se realizarán las tareas de control previstas en el artículo 14.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será el que se indique en la correspondiente convocatoria específica, sin que en ningún caso supere los seis meses. Si al vencer el plazo máximo no se ha notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, a menos que esta posponga sus efectos a una fecha posterior.

5. La convocatoria podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

6. Una vez evaluadas las solicitudes, sea por la Comisión Evaluadora o por el órgano instructor, tendrá que emitirse un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, especialmente, el cumplimiento de los criterios de subvencionalidad y restantes compromisos exigidos por la convocatoria.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados, concediéndose un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de notificación de propuesta de resolución provisional cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta, otros hechos ni alegaciones y pruebas más que las aducidas por los interesados.

En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas por los interesados, en su caso, se formulará la propuesta de resolución definitiva, la cual deberá expresar el solicitante o relación de solicitantes para quienes se propone la concesión de la subvención, y la cuantía de ésta, especificando la evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, en su caso.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor donde conste que de la información que obra en su poder, se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a éstas.

7. La propuesta de resolución definitiva, cuando así lo establezca la convocatoria, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en la mencionada convocatoria comuniquen la aceptación. Esta aceptación se entenderá producida automáticamente si en el plazo establecido no se hace constar lo contrario.

8. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, ante la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

9. En los casos de denegación o concesión parcial de lo solicitado, se precisarán los motivos de esta decisión.

10. Asimismo, en los supuestos en los que, posteriormente, el procedimiento de concesión se paralice por cualquier causa imputable al solicitante de la subvención, el órgano instructor le advertirá que, transcurrido el plazo que se indique al efecto, se producirá su caducidad. Si finaliza este plazo y el solicitante no ha llevado a cabo las actividades necesarias para retomar la tramitación, el órgano instructor debe proponer, al órgano competente para resolver, el archivo de las actuaciones y, una vez dictada la resolución correspondiente, debe notificarlo a la persona interesada.

11. La resolución de concesión de las subvenciones debe estar motivada y contener, como mínimo, los siguientes datos: identificación del beneficiario, descripción de la actividad a subvencionar, presupuesto total de la actividad subvencionada, importe de la subvención concedida, inclusión o exclusión del IVA soportado -en su caso-, obligaciones del beneficiario, garantías que ofrece el beneficiario o exención de éstas garantías, forma de pago y forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 14. Controles.

1. Las solicitudes iniciales de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago presentadas quedan sujetas al régimen de controles establecido por el Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, a fin de garantizar la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda; así, en la medida de lo posible, todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estarán sometidos a control.

2. El régimen de control de las ayudas comprenderá tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, y estos se efectuarán de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda, en los términos siguientes:

a) Controles administrativos. Estos controles se realizarán conforme a los artículos 11 y 26 del Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre.

b) Controles sobre el terreno. Estos controles se realizarán conforme a los artículos 12, 20, 27, 28, 29 y 32 del Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre. El Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA determinará los expedientes que serán objeto de control sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de los expedientes. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada, si bien, se les podrá dar aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario, que en general no será superior a 48 horas. Cada control será objeto de un informe que indique, entre otros, motivo de la visita, régimen de la ayuda y solicitud inspeccionada, personas presentes y técnicas de medición utilizadas, así como el resultado del control. El interesado podrá firmar este informe limitándose a dar fe de su presencia o bien indicando las observaciones que considere oportunas.

3. Asimismo, la convocatoria establecerá un sistema que permita garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 15. Instrucción en caso de subvenciones específicas.

En los supuestos de concesión de subvenciones previstos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, el Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA elaborará una propuesta de resolución que acredite el respeto de los criterios de concesión de la ayuda y del cumplimiento de todas las normas comunitarias aplicables, en especial las relativas a la contratación pública y al respeto del medio ambiente. La colaboración de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, y las empresas públicas, se realizará con sometimiento a dicha normativa y a la presente Orden.

Artículo 16. Reformulación de las solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que deba hacer el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que tenga que servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al que figura en la solicitud presentada, el beneficiario podrá, dentro del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, modificar la solicitud inicial para ajustar los compromisos y las condiciones a la subvención susceptible de otorgamiento.

2. Una vez la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado o instructor, se remitirán las actuaciones al órgano competente para que dicte resolución, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor.

3. En cualquier caso, la reformulación respetará el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto a las solicitudes.

Artículo 17. Comisiones evaluadoras.

1. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al cual corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir un informe que ha de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. La Comisión Evaluadora de subvenciones estará compuesta por un Presidente, un Secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria según criterios de competencia profesional y experiencia.

3. Según lo dispuesto en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, las comisiones evaluadoras se constituirán, preceptivamente, en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000 euros, o el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000 euros.

4. Cuando no sea legalmente preceptiva su constitución, la existencia de Comisión Evaluadora sólo será necesaria si así se prevé en la resolución de la convocatoria correspondiente, en la cual se fijará, en todo caso, cuál es el órgano que debe examinar las solicitudes y emitir el informe de propuesta de resolución.

Artículo 18. Entidades colaboradoras.

Pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

a) La Administración General del Estado y los organismos públicos dependientes de ésta.

b) Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y el resto de Corporaciones Locales, así como las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, del ámbito territorial de las Illes Balears.

d) Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público a que se refieren las letras a, b y c anteriores.

e) Las Corporaciones de derecho público, los Consorcios y las fundaciones del sector público.

f) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Artículo 19. Condiciones de solvencia de las entidades colaboradoras.

1. Se requerirán las condiciones de solvencia siguientes:

a) Tener un patrimonio propio, una vez deducido de éste el valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre él con valor superior al importe de los fondos públicos que deban percibir para su entrega y distribución entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones. Este requisito no será exigible respecto de las instituciones sin ánimo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

b) Constituir garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, en forma de aval solidario de entidades de crédito, seguros o reaseguros, sociedades de garantía recíproca, conforme al modelo que se establezca por la convocatoria y por el importe que se fije en la declaración de entidad colaboradora, sin que éste pueda ser inferior al cincuenta por ciento del importe de los fondos públicos que tengan que recibir para su entrega y distribución entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

A pesar de esto, no se exigirá la prestación de garantía a las entidades siguientes:

1º. Entidades que deban prestar el servicio o realizar la adquisición o venta del producto objeto de subvención a los beneficiarios.

2º. Instituciones sin ánimo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los avales constituidos deberán tener validez hasta que se acredite el cumplimiento de las obligaciones de la entidad colaboradora, conforme al convenio o contrato suscrito, y se acuerde su devolución por el órgano que efectuó la designación.

3. Las condiciones establecidas en los apartados anteriores no serán exigibles cuando las entidades colaboradoras no libren fondos públicos y sólo realicen meros actos de trámite.

Artículo 20. Condiciones de eficacia de las entidades colaboradoras.

Se requerirán las condiciones de eficacia siguientes:

a) Que su objeto social o actividad tenga relación directa con el sector al que se dirigen las ayudas y subvenciones.

b) Que cuenten con los medios materiales y personales suficientes para desarrollar la actividad de entrega, distribución y comprobación exigibles, de las ayudas y subvenciones.

Artículo 21. Plazos y prórrogas.

1. En su caso, las actuaciones auxiliadas se efectuarán dentro del plazo establecido por la convocatoria correspondiente.

2. Salvo que la normativa europea o estatal básica establezca lo contrario, las prórrogas de los plazos establecidos se regirán por el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Modificación de la resolución.

1. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, así como la de las impuestas en la misma

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras administraciones o entes públicos con el mismo destino o finalidad, a menos que resulten compatibles, y sin que en ningún caso pueda superarse el 100% del presupuesto de la actividad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

2. Los beneficiarios podrán solicitar, con carácter excepcional, y respetando la cuantía de la ayuda concedida, la modificación del contenido de las actuaciones subvencionadas, así como la forma y plazos de ejecución y justificación de los correspondientes gastos, cuando se den circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de las actividades, que no sean imputables a lo solicitantes.

Las solicitudes de modificación estarán suficientemente motivadas y se formularán con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifican y, en todo caso, con anterioridad al momento en el que finalice el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas.

Las resoluciones de las solicitudes de modificación las dictará el órgano que dictó la primera resolución, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de aquellas en el registro, y no podrá implicar perjuicio para otros solicitantes en los supuestos de selección por concurso. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. Este artículo y el siguiente se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 y concordantes del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre y el Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al Desarrollo Rural.

Artículo 23. Criterios de graduación de posibles incumplimientos.

1. En caso de obtención concurrente de otras aportaciones que puedan ser compatibles, deberá reintegrarse el exceso obtenido sobre el coste total en que se haya incurrido por la realización de la actividad. Si la obtención hubiera sido incompatible se reintegrará el importe total percibido.

2. Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el incumplimiento se acerque de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel, siempre que la finalidad de la subvención, atendiendo a su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. En el supuesto de que el beneficiario reconozca tácita o expresamente el cumplimiento parcial únicamente será necesario para efectuar el pago el informe-propuesta del técnico competente y la resolución del director-gerente que podrá barrar o liberar el crédito sobrante.

3. Si la actividad subvencionable se compone de varias fases o actuaciones y pueden identificarse objetivos vinculados de cada una de ellas, el importe de la subvención será proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en que se hayan conseguido los objetivos previstos. No obstante, la resolución de convocatoria podrá admitir que ante una ejecución parcial de la inversión, y al objeto de justificación, puedan compensarse unos conceptos por otros siempre y cuando las resoluciones de convocatoria y de concesión hayan contemplado dichos desgloses.

Artículo 24. Justificación y pago.

1. Con carácter general, el pago de las subvenciones únicamente se hará efectivo una vez justificada suficientemente la realización de la actividad subvencionada, o garantizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de la Comisión y en la normativa concordante.

2. Para cada tipo de subvención la convocatoria específica correspondiente determinará los tipos de documentos válidos para las justificaciones. En todo caso, la forma de acreditación de la aplicación de los fondos se regirá por el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, y por la normativa reglamentaria de desarrollo.

En todo caso, la convocatoria podrá prever que la justificación sea realizada mediante sistema de módulos a efectos de lo cual habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los artículo 76 a 79 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre general de subvenciones. A efectos de lo previsto en el citado artículo 79, cada convocatoria podrá dispensar o no de la presentación de la documentación en él señalada.

3. Salvo que la convocatoria establezca otro criterio se considerará como gasto realizado aquel que haya sido pagado antes de que finalice el plazo de justificación que establezca la convocatoria.

4. Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida en la forma y en los casos previstos en el artículo 56 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006 y en la normativa financiera o presupuestaria.

5. En caso de estar previsto en la resolución de las convocatorias específicas de ayudas y subvenciones, podrá fraccionarse el pago total o parcial de la subvención.

6. Se entenderá justificada la actividad subvencionada con la acreditación de la realización efectiva y el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido concedida.

7. Si se trata de actividades inversoras, y la convocatoria no ha establecido otro procedimiento, la justificación deberá hacerse mediante la presentación de la cuenta justificativa aportando los justificantes de los gastos, según el modelo que establezca la convocatoria, y debe contener los documentos siguientes:

a) Memoria de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Documentación justificativa de los gastos realizados. La justificación de los gastos se entenderá efectuada mediante la presentación de facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 2003) y justificantes de pago, que se determinarán en cada convocatoria.

c) En su caso, indicación de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación de justificantes de gastos.

d) En su caso, los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, deba haber solicitado el beneficiario.

8. El importe de la ayuda concedida se abonará al beneficiario mediante transferencia bancaria, una vez justificado el cumplimiento de la finalidad y de la aplicación de la subvención, previa autorización del Director Gerente del FOGAIBA.

9. El beneficiario puede subcontractar hasta un 100% de la ejecución de la actividad subvencionada, siempre que esto implique un valor añadido al contenido de la actividad, salvo que la convocatoria prevea un porcentaje inferior.

En todo caso, se deben respetar los límites y las condiciones que establecen los apartados 3 a 7 del artículo 38 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

10. Para las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el beneficiario, y así se determine en la convocatoria, no se requerirá otra justificación que acreditar la referida situación previamente a la concesión y cumplir los requisitos exigidos para concederla.

Artículo 25. Exclusiones y restricciones de las ayudas.

La concesión de las subvenciones reguladas por esta Orden respetará de forma sistemática las exclusiones y limitaciones previstas en los marcos de las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

Artículo 26. Incompatibilidad.

1. Las correspondientes convocatorias de ayudas establecerán, de conformidad con el Programa de Desarrollo Rural, la compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que pueda obtener el beneficiario de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En caso de compatibilidad se tendrán en cuenta los límites dispuestos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Subvenciones.

2. El procedimiento de reintegro o devolución en el supuesto de exceso de financiación se adecuará a lo establecido por el artículo 34 del Reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 27. Información y coordinación con el Registro de subvenciones.

Los instructores de los procedimientos de concesión de subvenciones enviarán periódicamente al Registro de Subvenciones, una vez haya entrado en funcionamiento, la información y documentación exigidas por la Ley de Subvenciones en relación con las subvenciones y ayudas que han instruido.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para suministrar la información necesaria a la Base de datos nacional de subvenciones, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y la normativa de desarrollo.

Artículo 28. Reintegro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de 15 de diciembre, de la Comisión, corresponderá el reintegro total o parcial de las subvenciones, en los supuestos establecidos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Artículo 29. Publicidad.

Con una periodicidad semestral, y de conformidad con el Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1974/2006, de la Comisión y la normativa concordante, se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears las subvenciones que conceda el FOGAIBA, empresa de derecho público adscrita a la Consejería de Agricultura y Pesca, con expresión de la convocatoria, programa, beneficiarios, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Disposición adicional primera

A efectos del artículo 74.2 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, la autoridad de gestión será el Consejo de Dirección del FOGAIBA, y el Organismo Pagador y el Organismo de Certificación serán los establecidos por el Decreto 65/2007, de 25 de mayo y por el Programa de Desarrollo Rural.

Disposición adicional segunda

1. Se habilita a la Presidenta del FOGAIBA para la creación del Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, asimismo, podrá establecer su composición y reglamento interno.

2. Se autoriza a la Presidenta del FOGAIBA para establecer las condiciones, el procedimiento de selección y la composición de los Grupos de Acción Local de la Iniciativa Leader prevista en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre. A dichos Grupos de Acción Local no les serán aplicables las condiciones impuestas en los artículos 19 y 20 de la presente Orden.

Disposición adicional tercera

El Reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, resultará de aplicación supletoria respecto de las bases Reguladoras previstas en el apartado 3 del artículo 1 de la presente Orden y el texto refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta.

La efectividad de las resoluciones de convocatorias de cada una de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural de les Illes Balears (período 2007-2013) quedan condicionadas a la aprobación definitiva por la Comisión Europea de dicho Programa.

Disposición transitoria única

Podrán ser auxiliables en la primera convocatoria de cada una de las medidas, las inversiones realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud con la condición de que estén iniciadas con posterioridad al día 1 de enero de 2007, fecha de inicio del período de elegibilidad de las actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural. Las convocatorias establecerán los documentos que deberán justificar que las operaciones están ejecutadas a partir de la fecha citada.

Disposición final única

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

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