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  • EDICIÓN DE 23/11/2007
 
 

STS DE 19.06.07 (REC. 2160/2006; S. 4.ª). SUSPENSIÓN CONTRATO DE TRABAJO. CAUSAS. EXCEDENCIA VOLUNTARIA//READMISIÓN//INDEMNIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

23/11/2007
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Es doctrina unificada que, conforme a lo dispuesto en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador que se encuentre en situación de excedencia voluntaria tiene derecho a la posterior readmisión, cuando existe plaza de igual o similar categoría a la suya o que hubiera o se produjeran en la empresa, de tal forma que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo del retraso, y otros superiores si llegaran a acreditarse. Por lo que se refiere al día inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora empresarial, se cuentan desde la fecha de la solicitud de readmisión tras la excedencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2160/2006

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, contra la sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el dicho recurrente, D. Evaristo, contra la sentencia de 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra el Patronato Municipal de Educación Infantil.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GRANADA - PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACION INFANTIL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de Mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: “1º.- Don Evaristo, titular del D.N.I. Núm. NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, DIRECCION000, NUM001 NUM002 prestó sus servicios para el Patronato Municipal de educación Infantil del Excmo. Ayuntamiento de Granada, como Técnico Jardín de Infancia integrado en el grupo “C”. Con fecha 8 de abril de 1999 el Sr. Evaristo pasó a situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años, prorrogado anualmente hasta el 8 de abril de 2004.- El actor acreditó haber obtenido hasta el curso académico 2003-2004 en la Licenciatura de ciencias biológicas las calificaciones que consta en la certificación obrante al folio 13 de las actuaciones que se da por reproducida a fines probatorios.- No consta acreditado que el actor esté en posesión de la titulación de profesor de E.G.B. 2º.- Con fecha 5 de marzo de 2004 el actor solicitó del Patronato demandado una nueva prorroga de la excedencia o en su defecto la reincorporación, siéndole notificado en 13 de abril siguiente el acuerdo de la Comisión ejecutiva del patronato demandado en sesión de 29 de marzo de 2003 (debió decir 2004) en el sentido de que no era posible acceder a ninguna de las peticiones por no tener cabida la prorroga y toda vez que “no existe vacante de plaza de igual o similar categoría a la suya”. En la resolución notificada se hacia constar que “no hay plazas vacantes ya que todas las plazas del grupo C de personal docente se reclasificaron en grupo B por lo que actualmente no quedan plazas del grupo C”.- Frente a tal resolución formuló el actor alegaciones en 5 de mayo de 2004 entendiendo le debían haber sido ofrecidas las plazas vacantes del grupo B en base a que su titulación académica daba pie a ello, alegaciones contestadas en noviembre de 2004 (f 14) sentido denegatorio. 3º.- Presentó el actor papeleta conciliatoria en 11.02.2005 ante el CEMAC celebrándose el acto en 24 de febrero de 2005 como intentado sin efecto.- Presentó demanda jurisdiccional en 01.marzo de 2005, acreditando asimismo haber presentado reclamación previa en 17 marzo de 2005. 4º.- En la sesión de la Comisión mixta paritaria del Patronato municipal de educación infantil de 11 de diciembre de 1997 (F.308 y sgtes) en los asuntos tratados al punto 3 se sometieron y aprobaron los criterios para la promoción interna del personal de la categoría C (técnico en jardín de infancia) a la categoría B (Maestro), estableciéndose como requisito estar en posesión de la titulación adecuada para el puesto al que se opta o promociona. 5º.- En la relación de puestos de trabajo del Patronato demandado del año 1999 (Informe obrante al folio 307) existían siete plazas del personal docente correspondientes al grupo “C”. Tras un proceso selectivo interno el personal docente del grupo “C” se fue incorporando a razón de dos por año al grupo “B” conforme a las previsiones del Convenio, quedando la categoría docente “C” en la relación de puestos de trabajo de 2003 vacía (F. 67 ) pues en el grupo “C” solo aparecen 2 plazas relativas al personal de administración. No consta que el actor participare en el proceso de promoción interna. 6º.- Obra en autos copia del Convenio Colectivo del personal Laboral del Patronato Municipal de Educación Infantil del Excmo.Ayuntamiento de Granada.”

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Desestimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra Patronato Municipal de Educación Infantil, Patronato al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.”

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Evaristo, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2006, con el siguiente fallo: “Que estimando, parcialmente, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de los de GRANADA, de fecha 30 de mayo de 2.005, en proceso seguido a instancias de aquel sobre reingreso y abono de cantidad contra PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACION INFANTIL debemos revocar la decisión judicial combatida reconociendo al actor el derecho a incorporarse inmediatamente a puesto de igual o similar categoría a aquel en el que pidió la excedencia condenando al Patronato demandado a estar y pasar por ésta resolución si bien, de ahí la estimación parcial del recurso, no ha lugar a pago de las cantidades que, anteriores a ésta resolución, se reclaman como debidas desde el momento que entiende debió reincorporarse.”

CUARTO.- Por la representación de D. Evaristo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y emplazadas las partes se formuló escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de junio de 2000, recurso 2669/1999.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Educación Infantil del Ayuntamiento de Granada, y habiendo pasado a la situación de excedencia voluntaria, su solicitud de reingreso fue denegada. Por ese motivo interpuso demanda con la pretensión de que se declarase el derecho del actor a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, así como a ser indemnizado por el ente público demandado y al pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados de acuerdo con el convenio colectivo, desde la fecha en que pudo incorporase hasta la fecha en que esto pudo suceder. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda pero la Sala de lo Social estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocó la resolución de instancia y reconoció al demandante el derecho a reincorporarse inmediatamente a puesto de igual o similar categoría a aquel en el que pidió la excedencia, pero no reconoció el derecho del recurrente a percibir las cantidades solicitadas.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de suplicación únicamente recurre en casación unificadora el demandante, y lo hace con el propósito de que se condene a la parte demandada al abono de las cantidades solicitadas en la demanda. Para el contraste ha seleccionado el recurrente la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 y, en tanto que el Ministerio Fiscal entiende que entre las sentencias comparadas se aprecia la contradicción, el organismo que impugna el recurso niega ese requisito de procedimiento, por lo que esta es la primera incógnita que debemos despejar.

La disparidad entre los supuestos comparados quiere situarla quien impugna el recurso en el hecho de que en la sentencia referente se trataba de personal estatutario, y en la recurrida la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral, pero este dato resulta irrelevante a efectos de la contradicción, y así lo pone de manifiesto la sentencia comparada en la que, en trance de decidir acerca del periodo de tiempo a tomar en consideración para calcular el importe de la cantidad adeudada al demandante en situación de excedencia voluntaria a quien, de manera indebida no se le admite al servicio activo, único tema objeto de este recurso, consideró irrelevante la naturaleza del vínculo que unía a las partes, hasta el punto de manifestar que el criterio a seguir en estos casos “es el mismo que debe seguir para la solicitud de reingreso provisional tras una excedencia voluntaria cuando se trata de personal estatutario”, dada la coincidencia de las normas que regula la materia en uno y otro caso. Por consiguiente, nada obsta al análisis y resolución de la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO.- Esta Sala ha unificado la doctrina en ese punto, no sólo en la sentencia que sirve para el contraste, sino en las de 14-5-1993 (recurso 3068/92), 17-10-1995 (recurso 813/1995), 21-1- 1997 (recurso 2004/1996) y 13-2-1998 (recurso 1076/1998), pues si bien en casos concretos se produjeron algunas discrepancias, lo cierto es que nunca se situó la fecha de efectos para el cálculo de la indemnización en la del reconocimiento judicial del derecho al ingreso. Por el contrario, hemos dicho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, el que se encuentre en situación de excedencia voluntaria tiene derecho a la posterior readmisión, cuando existe plaza de igual o similar categoría a la suya o que hubiera o se produjeran en la empresa, por lo que se ha estimado que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo del retraso, y otros superiores si llegaran a acreditarse, con fundamento en el artículo 1101 del Código civil; es doctrina consolidada que el día inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora empresarial, única cuestión del debate en esta fase del proceso, deberán contarse desde la fecha de la solicitud de readmisión tras la excedencia, si es que entonces existía vacante apropiada para el reingreso, pues la situación de retraso es la prevista en el precepto de última cita.

La aplicación de esa doctrina unificadora determina en este caso la estimación del recurso interpuesto por el demandante, a la vista de dos circunstancias que no se han cuestionado aquí: que existía vacante en la fecha de solicitud de reingreso, al adquirir firmeza la sentencia que así lo reconoce, y que la solicitud formal de reingreso tuvo lugar el 5 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual es acreedor el demandante a los salarios indemnizatorios de los que venimos tratando, y que constituyen los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen.

CUARTO.- Cuanto venimos diciendo determina la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 8 de marzo de 2006, resolución que casamos y anulamos únicamente para adicionar a su fallo la condena a la demandada a abonar al actor los salarios desde el 5 de marzo de 2004, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo, contra la sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el dicho recurrente, D. Evaristo, contra la sentencia de 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra el Patronato Municipal de Educación Infantil. Casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto no dio lugar al abono de las cantidades reclamadas y, en consecuencia, condenamos al Patronato Municipal demandado a que abone al actor salarios desde el 5 de marzo de 2004, confirmando en lo demás el fallo recurrido, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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