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STS DE 29.05.07 (REC. 1324/2006; S. 4.ª). CADUCIDAD

19/11/2007
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El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, casa la sentencia recurrida y declara que los sábados son inhábiles a efectos del cómputo del plazo de caducidad para la acción de despido. La Sala considera que el plazo de caducidad de la acción de despido tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de su cumplimiento; sería, por tanto, contrario a la lógica y contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deban dispensar de computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda. Concluye, que el art. 182 LOPJ declara inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad y no resultaría razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 29 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1324/2006

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de enero de 2006 (autos nº 237/2005), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa MANUEL ALCANTARA GUTIÉRREZ, representado por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán y defendido por el Letrado D. Juan José Coín Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: “1.- el actor don Ildefonso, mayor de edad, ha venido prestando servicios pro cuenta de la empresa Manuel Alcántara Gutiérrez desde el 02/08/04, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual de 1137,54 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El 05/11/04 el empresario sin previo aviso procedió a dar al actor de baja en seguridad social, teniendo éste conocimiento de la misma al pedir un certificado a la T.G. S.S. el 12/01/05. 3.- El actor sufrió el 27/10/04 un accidente de trabajo, iniciando un proceso de I.T. cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Manuel Alcántara Gutiérrez que tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur. 4.- Que el actor no ha percibido prestación económica por I.T., al no haber remitido la empresa parte de accidente de trabajo a la Mutua. 5.- El actor no ha ostentado durante el último año la representación de los trabajadores. 6.- Que el día 17/02/05 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 01/02/05. 7.- La demanda se presentó el 25/02/05”.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: “FALLO: Estimar la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por don Ildefonso contra la empresa Manuel Alcántara Gutiérrez. Teniendo a la actora por desistida respecto de Ibermutuamur”.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 12 de mayo de 2005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra la empresa Manuel Alcántara Gutiérrez, confirmando la sentencia combatida”.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de julio de 2004. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia (Autos 126/04 ), en virtud de demanda promovida por Santiago contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia”.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 103 de la ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 25 de abril de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de febrero de 2007.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIEMBRE.- En Providencia de 27 de marzo de 2007 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 22 de mayo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si son hábiles o inhábiles los sábados a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Los preceptos legales que regulan la materia son los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En ambos se establece, en términos prácticamente idénticos, que para el ejercicio de la acción de despido el referido plazo de caducidad es de veinte días hábiles.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que los sábados deben ser considerados hábiles, no alcanzando al ejercicio de la acción de despido la inhabilidad del sábado, que se ordena en la vigente redacción del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para las actuaciones procesales. En cambio, La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 30 de julio de 2004, ha llegado a la conclusión contraria en un litigio en el que se debatió el mismo problema de interpretación legal.

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser desestimado. Esta solución fue apuntada en STS 10-11-2004 (rec. 5837/2003) y también en STS 15-3-2005 (rec. 1565/2004 ), al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de sala general de 23 de enero de 2006.

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir, como ya se hizo en STS 21-11-2006 (rec. 4228/2005 ), en los siguientes términos: 1) el plazo de caducidad de la acción de despido “tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento” (STS 10-11-2004 ); 2) sería “contrario a la lógica” y “contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar” “computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda” (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles “los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad” y no resultaría razonable “escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella” (STS 23-1-2006 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo de la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor: 1) la estimación del recurso de suplicación; y 2) la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia, la decisión con libertad de criterio de las cuestiones planteadas en la demanda partiendo de la premisa de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de enero de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MANUEL ALCANTARA GUTIÉRREZ y LA MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación: 1) estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador; y 2) ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia, para que el Juez de lo Social decida con libertad de criterio las cuestiones planteadas en la demanda, partiendo de la premisa de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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