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SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

30/10/2007
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Orden de 24 de octubre, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se establecen las intensidades de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS INTENSIDADES DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA-LA MANCHA.

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y su normativa de desarrollo se hace necesario abordar la regulación de determinadas materias para la aplicación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha.

La concreción de los elementos que estructuran el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia requieren una intensa labor de desarrollo normativo, tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas a partir de los criterios adoptados en el Consejo Territorial del Sistema.

El acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2007, por el que se aprueba et marco de colaboración interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, publicado mediante Resolución de 23 de mayo del 2007 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, establece un plazo de seis meses para la elaboración de una propuesta en el marco del Consejo Territorial para la determinación de la capacidad económica de las personas en situación de dependencia, a la vez que dispone que hasta tanto se apruebe el presente reglamento las Comunidades Autónomas continuarán aplicando la normativa vigente que sea de aplicación.

La necesidad de atender debidamente las situaciones de dependencia obliga a adoptar medidas, especialmente lo referente a las prestaciones económicas de creación ex novo y cuyas cuantías máximas han sido reguladas en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los

servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo es preciso regular, con carácter provisional, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones de la dependencia a efectos de fijar la financiación de las mismas.

En razón de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

Dispongo

Capítulo I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular con carácter provisional, la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas, su régimen de compatibilidad, así como el régimen de gestión de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Castilla-La Mancha, integrado en el Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 3.- Servicios del Sistema.

Los Servicios del Sistema estarán integrados por todos los Centros y Servicios de titularidad pública, así como los de titularidad privada, concertados o convenidos, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditados o autorizados, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 4.- Servicios y prestaciones económicas por grado y nivel de dependencia.

A los efectos de lo previsto en el artículo 10.3. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a cada grado y nivel podrán corresponder los siguientes servicios y/o prestaciones económicas:

I. Nivel

A) Gran Dependencia. Grado 1 y 2

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Ayudas técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio.

d) Servicio de Ayuda a domicilio.

e) Servicio de Centro de Día y de Noche.

f) Servicio de Estancias Diurnas (Centro de Día especializado para personas mayores).

g) Servicio de Atención Residencial de carácter temporal.

h) Servido de Atención Residencial de carácter permanente.

i) Prestación económica vinculada al servicio.

j) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

k) Prestación económica de asistencia personal.

B) Dependencia severa. Grado II. Nivel 1 y 2

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio.

d) Ayudas técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio.

e) Servicio de Centro de Día y de Noche.

f) Servicio de Estancias Diurnas (Centro de Día especializado para personas mayores).

g) Servicio de Atención Residencial de carácter temporal.

h) Servicio de Atención Residencial de carácter permanente.

i) Prestación económica vinculada al servicio.

j) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Artículo 5.- Obligaciones de las personas beneficiarías.

1. Las personas beneficiarías estarán obligadas a:

a) Facilitar directamente, o a través de sus representantes, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema, salvo que ésta obre en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente pudiera obtenerlos por sus propios medios.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.

c) Comunicar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de los servicios y prestaciones económicas que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca.

2. Si la persona beneficiaría incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

Capítulo II.- Intensidad de la Protección de los Servicios.

Artículo 6.- Intensidad de los servicios.

1.- La intensidad de protección de los servicios se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.

2.- Con carácter excepcional y cuándo concurran circunstancias especiales que lo aconsejen, apreciadas por el órgano competente, podrá ampliarse la intensidad de protección de los servicios.

Artículo 7- Intensidad de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.

1. La intensidad del Servicio de Prevención se articulará en los términos descritos en los planes para prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento.

2. La intensidad del Servicio de Pro moción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades persona les de apoyo para facilitar la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a la normativa autonómica.

Artículo 8.- Intensidad del Servicio de Teleasistencia.

1. El Servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante

el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento.

2. El Servicio de Teleasistencia domiciliaria se prestará las 24 horas del día, durante todos los días del año, para las personas en situación de dependencia conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención.

Articulo 9.- Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de apoyo para la realización de las actividades de la vida diaria y poten ciar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio el mayor tiempo posible.

2. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

3. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Pro grama Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de prestación del servicio mediante intervalos según grado y nivel de dependencia:

Grado III. Gran Dependencia

- Nivel 2

Horas de atención: Entre 70 y 90 horas mensuales

- Nivel 1

Horas de atención: Entre 55 y 70 horas mensuales

Grado II. Dependencia severa

- Nivel 2

Horas de atención: Entre 40 y 55 horas mensuales

- Nivel 1

Horas de atención: Entre 30 y 40 horas mensuales

4. Con carácter excepcional y cuándo concurran circunstancias especiales que lo aconsejen, apreciadas por el órgano competente, podrá establecer se un número de horas mensuales superior o inferior a las establecidas en el apartado anterior.

Artículo 10.- Intensidad de las Ayudas técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio.

1. Con el fin de facilitar la autonomía en su domicilio de las personas en situación de dependencia, la Administración Regional podrá apoyar a aquéllas, con ayudas técnicas necesarias para el normal desenvolvimiento en su entorno, así como para eliminar las barreras existentes y realizar las adaptaciones en el hogar que contribuyan a satisfacer las necesidades básicas de su vida diaria.

2. Las intensidades de las Ayudas técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio estarán en función de las necesidades que precise la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Articulo 11.- Intensidad del Servicio de Centro de Día y Centro de Noche.

1. El Servicio de Centros de Día y de Noche es un recurso social destinado a favorecer la permanencia en el entorno familiar y social de las personas que por motivo de su dependencia, tienen necesidades de apoyo de diferente intensidad y frecuencia, y donde se desarrollan actividades que, dirigidas a procurar, bien la adquisición, el mantenimiento o la rehabilitación de las habilidades de autonomía personal en función de las características psicofísicas de las personas a las que van dirigidas. En cualquier caso estos servicios fomentarán la participación en la vida cultural y social de la comunidad, potenciando su competencia personal y social, así como contribuyendo a mejorar su calidad de vida.

2. La intensidad del Servicio de Centro de Día o de Noche estará en función de los servicios del Centro que precise la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Artículo 12.- Intensidad del Servicio de Estancias Diurnas (Centro de Día especializado para personas mayores).

1. El Servicio de Estancias Diurnas es un recurso social que ofrece, durante el día, una atención integral a las personas mayores que tienen una determinada situación de dependencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria o necesitan atención de carácter terapéutico, rehabilitador o psicosocial, con el fin de mejorar

o mantener su nivel de autonomía personal. Asimismo proporciona a los familiares o personas cuidadoras el apoyo y la orientación necesaria, para facilitar su atención, favoreciendo la permanencia de las personas mayores en su ambiente familiar y social.

2. La intensidad del Servicio de Estancias Diurnas estará en función de los servicios del centro que precise la persona en situación de dependencia, pudiendo incorporar a disposición de los usuarios servicio de transporte adaptado para el traslado domiciliario de las personas que lo precisen, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Artículo 13.- Intensidad del Servicio de Atención Residencial de carácter temporal.

1. Se entiende por estancia o aloja miento temporal la permanencia en régimen de alojamiento, manutención y atención integral, por un periodo de tiempo limitado y predeterminado, originada por motivos de carácter temporal, en los que se pueda establecer previamente su duración y durante el cuál los usuarios de estas plazas tendrán los mismos derechos y obligaciones que los residentes fijos.

2. La intensidad del Servicio estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia y, en su caso, de acuerdo con su Programa Individual de Atención. El régimen de acceso y estancia se ajustará a la normativa aplicable que regule dicho servicio, sin perjuicio del carácter prioritario que tengan para su acceso las personas en función de su grado y nivel de dependencia.

Artículo 14.- Intensidad del Servicio de Atención Residencial de carácter permanente.

1. El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral, continua da y permanente, de carácter personal, social y sanitario, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. El Servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas.

3. La intensidad del Servicio de Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia y de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Capítulo III.- Régimen de Compatibilidades de las Prestaciones del Sistema.

Artículo 15.- Régimen de compatibilidades.

El Régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y prestaciones económicas será el siguiente:

1. Los Servicios de Prevención de las situaciones de Dependencia y de Pro moción de la Autonomía Personal son compatibles con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema, de acuerdo con la normativa de desarrollo y según determinen los planes de prevención.

2. El Servicio de Teleasistencia es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema, con la excepción del Servicio de Atención Residencial de carácter permanente.

3. El Servicio de Ayuda a Domicilio, es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción de las Estancias temporales en residencia, durante el periodo de ocupación de dicha plaza residencial, con el Servicio de Atención Residencial de carácter permanente y con la prestación económica vinculada a estos servicios.

4. Las Ayudas Técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio, son compatibles con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema, a excepción del Ser vicio de Atención Residencial de carácter permanente.

5. Los Servicios de Centro de Día y de Noche y los Servicios de Estancias Diurnas son compatibles con todos los servicios y prestaciones económicas, excepto con la prestación económica vinculada a este servicio, la estancia temporal en residencia, durante el periodo de ocupación de dicha plaza residencial, y con el Servicio de Atención Residencial de carácter permanente.

6. El Servicio de Estancias temporales en residencia, es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, siempre que no coincidan en el mismo periodo temporal, pudiendo coincidir únicamente con los Servicios de Prevención de las situaciones de Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal. Se exceptúa la prestación económica vinculada a este servicio.

7. El Servicio de Atención Residencial de carácter permanente será incompatible con todas los servicios y prestaciones económicas, excepto con los Servicios de Prevención de las situaciones de Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal.

8. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será compatible con la prestación económica de asistencia personal y con las prestaciones económicas vinculadas al servicio, excepto las vinculadas al Servicio de Atención Residencial con carácter temporal o permanente.

9. La prestación económica de asisten te personal será compatible con todas las prestaciones económicas, excepto la prestación económica al Servicio de Atención Residencial con carácter temporal o permanente.

Capítulo IV.- Prestaciones Económicas.

Artículo 16.- Prestaciones económicas del Sistema.

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y del 17 al 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son:

a) La prestación económica vinculada al servicio, que se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente, cuándo no sea posible el acceso a un servicio público, concertado o con venido de atención y cuidado.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuándo se reúnan las condiciones establecidas.

c) La prestación económica de asistencia personal.

Sección Primera.- Prestación económica vinculada al servicio.

Artículo 17.- Concepto.

La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuándo en el correspondiente ámbito territorial no sea posible la atención a través de los servicios públicos, concertados o convenidos de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha.

Artículo 18.- Condiciones para acceder a la Prestación.

A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran condiciones para la concesión de la prestación, las siguientes:

a) Servicio de Atención Residencial: Cuando no se disponga de plaza adecuada a las necesidades de apoyo de la persona en situación de dependencia en los Centros y Servicios de titularidad pública, así como los de titularidad privada, concertados o convenidos, con o sin ánimo de lucro, en el ámbito de la provincia en que resida la persona beneficiaría, si se trata de centros residenciales para personas mayores en situación de dependencia, o, en el ámbito regional, cuando se trate de Centros de Atención a personas en situación de dependencia, por razón de los distintos tipos de discapacidad.

b) Servicio de Centro de Día y de Noche y Servicio de Estancias Diurnas (Centro Especializado para personas mayores): Cuando no se disponga de plaza de titularidad pública o privada, concertados o convenidos, ubicadas a una distancia máxima de 10 kilómetros del domicilio habitual de la persona beneficiaría, si se trata del Servicio de Estancias Diurnas para personas mayores en situación de dependencia o a una distancia de 20 kilómetros para Centros de Día de atención a personas en situación de dependencia por razón de los distintos tipos de discapacidad.

c) La inexistencia o insuficiencia del Servicio de Ayuda a Domicilio se acreditará o certificará por el ayuntamiento de la localidad de residencia de la persona en situación de dependencia.

Sección Segunda.- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Artículo 19.- Concepto.

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional, pudiendo ser reconocida tal prestación cuándo se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

Artículo 20.- Condiciones para acceder a la prestación.

Las condiciones para acceder a la prestación serán las siguientes:

a) Que la atención y los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual.

b) Que la atención y los cuidados que ha de prestar la persona cuidadora y su formación se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia en función del grado y nivel de dependencia reconocido.

c) Que se den las condiciones adecua das de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que el Programa Individual de Atención determine esta prestación.

Artículo 21.- Requisitos del cuidador no profesional.

La persona cuidadora no profesional, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge y/o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

d) Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

e) Condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada.

f) El periodo de duración de los cuida dos no podrá ser inferior a tres meses.

g) Condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma reglamentariamente establecida.

Sección Tercera.- Prestación económica de asistencia personal.

Artículo 22.- Concepto.

La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de un asistente personal, que posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, facilitándoles el acceso a la educación y al trabajo.

Artículo 23.- Condiciones para acceder a la prestación.

Las condiciones para acceder a la prestación serán las siguientes:

a) Haber sido valorado en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal, de cómo llevarlos a cabo por sí mismo o su representante legal.

c) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios de la persona beneficiaría, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por ésta y en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

d) Que el Programa Individual de Atención determine esta prestación.

Articulo 24.- Requisitos de la persona asistente.

El trabajador dedicado a la asistencia personal deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre la persona beneficiarla y su asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, éste último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

d) No ser cónyuge, y/ o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado con la persona beneficiaría.

e) Condiciones de idoneidad para prestar los servicios.

Sección Cuarta.- Disposiciones Comunes.

Articulo 25.- Acceso a las prestaciones económicas.

1. La ejecución de las resoluciones de Programa Individual de Atención, por las que se reconozca el derecho a alguna de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos 16 al 24 anteriores, corresponderá al órgano que resulte competente, según la normativa vigente.

2. A tal efecto el órgano competente podrá requerir a la persona en situación de dependencia o a sus familiares o representantes, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos, para el abono de la prestación, que no resulten acreditados en el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención y sean necesarios para la efectividad del derecho.

Articulo 26.- Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. La cuantía de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del índice de Precios al Consumo anual.

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaría se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor, calculado de acuerdo con su capacidad económica, en los términos previstos en el artículo 27 de la presente Orden.

3. La cuantía de las prestaciones económicas se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad económica de acuerdo con la cuantía del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) Prestación Económica Vinculada al Servicio Para cuidados en el entorno familiar De asistencia personal

Menos de un IPREM 100% 100% 100%

De una a dos veces el IPREM 90% 95% 90%

De dos a tres veces el IPREM 80% 90% 80%

De tres a cuatro veces el IPREM 70% 85% 70%

De cuatro a cinco veces el IPREM 60% 80% 60%

Más de cinco veces el IPREM 50% 75% 50%

4. El importe de las prestaciones económicas que se establezca para cada persona beneficiaría en situación de dependencia en Grado III, en cual quiera de sus niveles, no podrá ser inferior a la cuantía fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

5. La determinación de la cuantía individual de cualquiera de las tres prestaciones económicas se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera, que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial, el 50 %, y en la dedicación media será proporcional al n.° de horas de los cuidados:

Dedicación: Completa Horas / mes: 160 horas o más

Respiro: 45 días / año

Dedicación: Media

Horas / mes: Entre 80 y 159 horas

Respiro: 45 días / año

Dedicación: Parcial

Horas / mes: Menos de 80 horas

Respiro: 45 días / año

Artículo 27.- Capacidad económica.

1. De acuerdo con el artículo 14.7. de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a los efectos de esta Orden la capacidad económica de los beneficiarios de las prestaciones económicas se calculará en atención a la renta y el patrimonio de la persona interesada. En relación con los servicios la capacidad económica se determina en su normativa reguladora.

2. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social cualquiera que sea su régimen.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley.

En el caso de que la persona beneficiaría tuviera cónyuge o pareja de hecho, se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

Cuando la persona tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además de la persona beneficiaría.

3. Se entiende por patrimonio el con junto de bienes y derechos de contenido económico del que sea titular la persona en situación de dependencia.

Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba prestaciones económicas y deba continuar residiendo en su domicilio.

4. La capacidad económica del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 6% del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio a partir de los 75 años de edad, un 5% de los 65 a los 74 años, un 4% de los 55 a los 64 años, un 3% de los 45 a los 54, un 2% de los 35 a los 44 años, y 1% los menores de 35 años.

5. La ocultación o falsificación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

Artículo 28.- Abono de las prestaciones económicas.

1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores se realizará en 12 mensualidades, y preferentemente mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaría o, en su caso, sus familiares o representantes.

2. La prestación económica reconocida tendrá efectos económicos a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio, y nunca en fecha anterior al inicio efectivo de los cuidados de la persona dependiente.

3. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos dispuestos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

Artículo 29.- Extinción, modificación y revisión del derecho a las prestaciones económicas.

1. Las prestaciones reconocidas podrán ser revisadas, modificadas o extinguidas en los siguientes casos:

a) Modificación del grado o nivel de dependencia o de la situación personal del beneficiario.

b) Variación de los requisitos o condiciones establecidos para su reconocimiento.

c) Disponibilidad del servicio o centro de la red del Sistema, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio.

d) Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y regula das en el articulo 37 de la presente Resolución

2. El derecho a las prestaciones del Sistema se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español.

b) Mejoría de la situación de dependencia que determine que el beneficiario no se encuentre en tal situación.

c) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones.

d) Percepción de prestación o ayuda incompatible.

e) Fallecimiento del beneficiario. Igualmente, será causa de extinción, la sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la modificación del grado y nivel de dependencia reconocido o de la revisión del programa individual de atención.

3. En el caso de que se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima. El abono procederá hasta el último día del mes del fallecimiento.

3. Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad de la prestación reconocida o a la extinción, la efectividad de dicha modificación, como norma general, se fijará en el día siguiente a la fecha de la resolución en que se declare.

Si la modificación afecta a la cuantía de una prestación económica o a su extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

Disposición Adicional Única.

Las ayudas técnicas complementarias y eliminación de barreras en el domicilio previstas en el artículo 7 de esta disposición, serán reguladas mediante Orden en la que se establecerá los diferentes tipos de ayudas y las condiciones de acceso.

Disposición Transitoria Primera.

Las personas que a la entrada en vigor de la presente orden se encontraran atendidas en un Servicio de Atención Residencial de carácter permanente de titularidad pública o en plaza privada concertada o convenida, en caso de obtener el reconocimiento de la situación de dependencia que le diera el derecho a ser atendida por los servicios y prestaciones contemplados en la presente orden, podrán optar por permanecer en el centro en el que actualmente estén siendo atendidas.

Cuando la persona en situación de dependencia estuviera en un centro residencial ocupando plaza en régimen privado, tendrá derecho a optar, dentro de las posibilidades del Plan Individual de Atención, por una prestación vinculada al servicio con el fin de facilitar su estancia en el mismo centro y garantizar la continuidad de la atención, siempre que dicho centro disponga de la correspondiente autorización o acreditación de la Comunidad Autónoma para atender a las personas en situación de dependencia.

Disposición Transitoria Segunda.

Las personas que tengan derecho a la prestación de servicio y se encuentren atendidas o se incorporen, en plazas públicas de Centros de Día, Servicio de Estancias Diurnas, o Servicio de Atención Residencial, a la entrada en vigor de esta orden, seguirán efectuando la contribución económica en la forma y cuantía en lo que vinieran haciendo hasta tanto se establezca la regulación de las contribuciones económicas de acuerdo a los criterios que fije el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente orden.

Disposición Final Única.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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