Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/10/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL 174/1999

16/10/2007
Compartir: 

Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (Ref. Iustel §010615 Vínculo a legislación), y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad (Ref. Iustel §028095 Vínculo a legislación) (BON de 15 de octubre de 2007). Texto completo.

El Decreto Foral 215/2007 modifica el Decreto Foral 174/1999 para adecuarlo a las modificaciones que la Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, y la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, han introducido en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo modifica el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad para adaptarlo a la normativa vigente, tanto en lo referente a la cuantía de la deducción prevista en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como para introducir algunas variaciones en los aspectos procedimentales.

El Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Navarra y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 215/2007, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS APROBADO POR DECRETO FORAL 174/1999, DE 24 DE MAYO, Y EL DECRETO FORAL 127/2003, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ABONO ANTICIPADO DE LA DEDUCCIÓN POR PENSIONES DE VIUDEDAD.

Tanto la Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, han introducido importantes novedades en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, se han producido cambios relevantes en el tratamiento de la previsión social y del ahorro. Se mejora la situación tributaria de determinados colectivos con circunstancias personales merecedoras de un trato específico como son las personas discapacitadas, las dependientes, las pertenecientes a la “tercera” edad, las familias numerosas y los trabajadores por cuenta ajena.

También se mejora la deducción en favor de personas perceptoras de pensiones de viudedad, la cual se hace depender de la cuantía del salario mínimo interprofesional en vez de la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), y se incorporan nuevas figuras, como el plan individual de ahorro sistemático, los planes de previsión social empresarial y los seguros privados a favor de personas en situación de dependencia.

En lo que respecta a la regulación del ahorro en materia fiscal, se produce un cambio sustancial al homogeneizarse su régimen tributario con el fin de proceder a una progresiva igualación del tratamiento financiero-fiscal de todos los “productos” financieros.

Estos cambios y novedades introducidos en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obligan a efectuar modificaciones varias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, las variaciones producidas en la deducción a favor de perceptores de pensiones de viudedad, regulada en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto, hacen necesario proceder a modificar determinados aspectos del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado del importe de la deducción por pensiones de viudedad, con el fin de que la redacción de este último se ajuste a la nueva regulación de la citada deducción.

El presente Decreto Foral consta de dos artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo 1.º se ocupa de modificar diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En materia de rentas exentas, desarrollando las habilitaciones contenidas en el artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, se efectúan los siguientes cambios:

1.º En cuanto a la exención relativa a indemnizaciones por despido o cese del trabajador, la modificación reglamentaria tiene por objeto sustituir la referencia a los valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles por los “valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE”, y ello con el fin de adaptar la norma reglamentaria a la Ley Foral del Impuesto en su última modificación.

2.º En cuanto a la regulación de la exención a favor de las becas de estudio, la norma reglamentaria pretende matizar algunos aspectos concretos, como los requisitos que deben cumplirse cuando se concedan becas por parte de Asociaciones declaradas de utilidad pública o por Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio.

3.º La letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto habilita al Reglamento para que establezca las condiciones que deberán tener las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel. La modificación reglamentaria consiste en elevar el límite hasta los 60.100 euros anuales.

4.º En cuanto a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, se aclara, entre otras cosas, que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio “intragrupo” a la entidad no residente en razón de que el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

El concepto de valores homogéneos, en la práctica, no sufre variación. La regulación vigente del artículo 7.º del Reglamento, a efectos de determinar el concepto de valores o de participaciones homogéneos, efectúa una remisión al artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores. Ese Real Decreto ha quedado derogado con fecha 17 de noviembre de 2005 como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. En este último Real Decreto no se señala qué haya de entenderse por valores homogéneos, y, ante esta circunstancia, el artículo 7.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula el concepto según las características que establecían los apartados 2 y 3 del artículo 4 del citado Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo.

En lo que respecta a las actividades empresariales y profesionales, la norma reglamentaria se adapta a la Ley Foral del Impuesto, ya que ésta ha introducido reglas “antifraude” a la hora de computar el volumen de ingresos en cuanto a la inclusión de una actividad en el régimen de estimación objetiva. Así, en lo que respecta a las entidades en régimen de atribución de rentas, a los efectos de cifrar el volumen de ingresos que ha de operar como límite para la aplicación del régimen de estimación objetiva, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, los descendientes y los ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares y que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En relación con la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas dependientes, se considera vivienda habitual la que tenga esa condición en el momento de la venta o la que hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. Por tanto, el sujeto pasivo podrá no residir efectivamente en la vivienda habitual durante un plazo de dos años y, a pesar de ello, a los efectos de esta exención tendrá la consideración de vivienda habitual. Se trata, en definitiva, de flexibilizar la exención, de dar un plazo adicional para vender la vivienda sin pérdida de la exención.

En la deducción por inversión en vivienda habitual, además de la posibilidad, ya establecida en la Ley Foral del Impuesto, en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, de practicar deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, se permite expresamente también la deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su nueva vivienda habitual, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al respecto por la normativa tributaria.

En lo que respecta a los gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie, se incrementa a 9 euros el importe diario exento cuando se utilicen fórmulas indirectas en la prestación del servicio. También se incorporan varias novedades, como el uso de las tarjetas electrónicas, y se hace la precisión de que la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la del otro día.

Se implantan nuevas obligaciones de información a cargo de las entidades aseguradoras que comercialicen los seguros de dependencia, los planes de previsión social empresarial y los planes individuales de ahorro sistemático, así como a los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos.

En materia de retenciones se producen importantes novedades, de las que merecen ser destacadas las siguientes:

a) Serán objeto de una retención del uno por ciento los rendimientos que sean contraprestación de las actividades empresariales correspondientes al transporte de mercancías por carretera (Grupo 722) y al servicio de mudanzas (Grupo 757), en el supuesto de que dichas actividades determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.

No procederá la práctica de la retención cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

b) Se incorporan nuevas tablas de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo, procedentes de la regulación efectuada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

c) Como consecuencia de la desaparición del régimen especial de las sociedades patrimoniales, se modifica la disposición transitoria tercera del Reglamento para establecer expresamente que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad, se sitúan en el artículo 2.º del presente Decreto Foral y tienen por objetivo adaptarlo a la normativa vigente, tanto en lo referente a la cuantía de la deducción prevista en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como para introducir algunas variaciones en los aspectos procedimentales que se consideran necesarias a la luz de la experiencia acumulada en sus años de aplicación.

En la disposición derogatoria se derogan determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no se ajustan a la nueva regulación de la Ley Foral del Impuesto.

La disposición final regula la entrada en vigor de este Decreto Foral.

En consecuencia, y procediendo esta iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, corresponde formular la propuesta de aprobación del presente Decreto Foral al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior actuando en consonancia con lo establecido en la citada Ley Foral, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de septiembre de 2007,

DECRETO:

Artículo 1.º Modificación del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en lo siguientes términos:

Uno._Apartado 1 del Artículo 1.º

“1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.”

Dos._Punto 5.º del Artículo 2.º 2.

“5.º La solicitud habrá de efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motivó el expediente.

En el supuesto de que en alguna de las sucesivas convocatorias se modificasen dichos términos o se incumpliese alguno de los requisitos exigidos para aplicar la exención, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo del número 4.º de este apartado 2 declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produjese.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.”

Tres._Adición de un nuevo Artículo 2 bis. Exención de becas al estudio.

“Artículo 2 bis. Exención de becas al estudio.

En el caso de becas para estudios concedidas por Asociaciones declaradas de utilidad pública o por Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto cuando:

a) Los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) El anuncio de la convocatoria se publique en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la Asociación o de la Fundación.

c) La adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.”

Cuatro._Artículo 3.º Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.

“Artículo 3.º Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.

A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.”

Cinco._Apartados 1 y 2 del Artículo 5.º

“1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.ºn) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio “intragrupo” a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.”

Seis._Artículo 7.º Concepto de valores o de participaciones homogéneos.

“Artículo 7.º Concepto de valores o de participaciones homogéneos.

Se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquellos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”

Siete._Letra b) del artículo 8.º A).2.

“b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.”

Ocho._Letra a) del artículo 8.º B).1.

“a) Por gastos de locomoción.

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe de gasto que se acredite mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.”

Nueve._Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales.

“Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales.

Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”

Diez._Subletra aŽ) del artículo 12.e).

“aŽ) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.”

Once._Punto 1.º del artículo 17.

“1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.”

Doce._Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

“Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.”

Trece._Apartado 3 del artículo 38.

3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:

_Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

_Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”

Catorce._Modificación de la rúbrica del artículo 40.

“Artículo 40. Exención en la transmisión de la vivienda habitual.”

Quince._Apartado 6 del artículo 40.

“6. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Asimismo podrán acogerse a esta exención así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión.”

Dieciséis._Apartado 2 del artículo 46.

“2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, se observará lo siguiente:

a) Habrán de estar numerados, expedidos de forma nominativa, y en ellos habrá de figurar la identidad de la empresa emisora y además, cuando se entreguen en soporte de papel, su importe nominal.

b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la correspondiente a otro día.

c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

_En el caso de vales-comida o documentos similares, el número de documento, día de entrega e importe nominal.

_En el caso de tarjetas o de cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.”

Diecisiete._Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.

“Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.

A los efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2.ºb) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.º8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación el porcentaje del 40 por 100.

2.º La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.”

Dieciocho._Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

“Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1.8.º y la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los períodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1.7.º y en la Disposición Adicional Decimosexta de dicha Ley Foral.

2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores.”

Diecinueve._Letra a) del artículo 49 bis.1.

“a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”

Veinte._Primer párrafo del artículo 52.3.

“3. Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.”

Veintiuno._Apartado 5 del artículo 52.

“5. Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se perciban subvenciones en forma de capital, el importe de ellas tendrá la consideración de incremento de patrimonio que se integrará en la base imponible especial del ahorro, sin que en ningún caso minoren la base de la deducción.

En el supuesto de subvenciones que bonifiquen o subsidien los tipos de interés del préstamo que financie la adquisición o rehabilitación de la vivienda, el importe de aquéllas minorará la base de la deducción, no teniendo la consideración de renta gravable.”

Veintidós._Adición de un nuevo apartado 7 al artículo 52.

“7. En los supuestos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial contemplados en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, además de por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta producirse el correspondiente de aquellos supuestos, el sujeto pasivo podrá practicarse deducción por las satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.”

Veintitrés._Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales.

“Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales.

Los límites de las deducciones por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Ley del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 8.”

Veinticuatro._Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad.

“Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto.

2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto.

3. La deducción establecida en los apartados anteriores no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

4. Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.”

Veinticinco._Apartado 3 del artículo 58.

“3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial del ahorro.”

Veintiséis._Apartado 3 del artículo 62.

“3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de resumen anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en él la información prevista en las letras anteriores.”

Veintisiete._Apartado 5 del artículo 62.

“5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 55.1.3.º y 4.º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.”

Veintiocho._Apartado 6 del artículo 62.

“6. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado no sean residentes en territorio español. La información deberá referirse al año natural anterior.

En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre, apellidos y número de identificación fiscal. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que lo hayan estado durante el ejercicio al que concierne la declaración, con independencia de la duración de la autorización.”

Veintinueve._Apartado 7 del artículo 62.

“7. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente aunque no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior.

En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante que determine el Consejero de Economía y Hacienda.”

Treinta._Apartado 9 del artículo 62.

“9. Las entidades de crédito deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que constará la identificación de las operaciones con cheques por ellas realizadas.”

Treinta y uno._Apartado 10 del artículo 62.

“10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.”

Treinta y dos._Apartado 11 del artículo 62.

“11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.

Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.

A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de ellos en España.

La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.

En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.”

Treinta y tres._Apartado 12 del artículo 62.

“12. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.”

Treinta y cuatro._Se adicionan los apartados 14, 15 y 16 al artículo 62. El actual apartado 14 pasará a ser el 17.

“14. Los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar los datos siguientes:

_Nombre, apellidos e identificación fiscal, tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.

_Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas, así como de las disposiciones realizadas.

La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.

La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido, en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de señalamiento detallado de las aportaciones recibidas y de las disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.

15. Las entidades aseguradoras que comercialicen contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial, a los que se refiere el artículo 55.1.5.º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.

b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y de las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.

16. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático, a los que se refiere la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.”

Treinta y cinco._Letra a) del artículo 62 bis.1.

“a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente su representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Tratándose de entidades en atribución de rentas, que hayan sido constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y esto último respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.”

Treinta y seis._Letra c) del artículo 64.1.

“c) Los rendimientos de las siguientes actividades:

a') Profesionales.

b') Agrícolas y ganaderas.

c') Forestales.

d') Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.”

Treinta y siete._Letra a) del artículo 64.3.

“a) Las rentas exentas, con excepción de las contempladas en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.”

Treinta y ocho._Adición de las letras e) y f) al artículo 65.2.

“e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Foral del Impuesto.

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley Foral del Impuesto.”

Treinta y nueve._Apartado Uno del artículo 71.

“Uno._Tabla de porcentajes de retención con carácter general.

Tabla omitida.

A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE MINUSVALÍA

IGUAL O MAYOR IGUAL O MAYOR

10.000,01 23.250,00 5 15

23.250,01 41.250,00 3 15

41.250,01 94.750,00 2 8

94.750,01 En adelante 2 5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.”

Cuarenta._Apartado 2 del artículo 71.Dos.

“2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese período en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.”

Cuarenta y uno._Apartado 5 del artículo 71.Tres.

“5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) PORCENTAJE

Más de 10.000,00 2

Más de 11.250,00 4

Más de 12.750,00 6

Más de 14.250,00 8

Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.

Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.

Cuarenta y dos._Apartado 5 del artículo 72 bis.

“5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.

Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Cuarenta y tres._Apartado 1 del artículo 76.

“1.Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención establecida en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto.”

Cuarenta y cuatro._Apartado 3 del artículo 76.

“3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de la retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.”

Cuarenta y cinco._Apartado 4 del artículo 76.

“4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere su artículo 32.2, la base de la retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.”

Cuarenta y seis._Apartado 1 del artículo 78.

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.”

Cuarenta y siete._Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 78.

“6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el número 2.º de este apartado y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:

I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA

722 Transporte de mercancías por carretera.

757 Servicio de mudanzas.

3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.

b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.

4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5.º Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo al régimen de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Cuarenta y ocho._Apartado 2 del artículo 85.

“2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.”

Cuarenta y nueve._Apartado 2 del artículo 90.

“2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.”

Cincuenta._Apartado 3 del artículo 92.

“3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos señalados en el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiera el pago fraccionado.

De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, así como el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.”

Cincuenta y uno._Adición de un apartado 2 a la Disposición transitoria tercera. El actual contenido de la Disposición transitoria tercera constituirá el apartado 1.

“2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

Artículo 2.º Modificación del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

Los preceptos del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno._Artículo 1. Objeto.

“Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el procedimiento para el abono anticipado del importe de la deducción por pensiones de viudedad prevista en el artículo 67 bis de la Ley foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Dos._Artículo 2. Concepto y personas beneficiarias.

“Artículo 2. Concepto y personas beneficiarias.

Se realizará el abono anticipado a las personas que perciban pensiones de viudedad y tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

Tres._Artículo 3. Requisitos.

“Artículo 3. Requisitos.

Para tener acceso a este anticipo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado y tener el domicilio fiscal en Navarra con una antigüedad mínima de seis meses.

b) Acreditar el cobro de una pensión de viudedad y tener derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

Cuatro._Artículo 6. Cuantía.

“Artículo 6. Cuantía.

La cuantía del anticipo será la correspondiente a la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el Salario Mínimo Interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo del anticipo, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto, el anticipo se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.”

Cinco._Artículo 9. Abono.

“Artículo 9. Abono.

El abono se realizará de forma mensual.”

Seis._Artículo 10. Extinción de la ayuda y reintegro.

“Artículo 10. Extinción de la ayuda y reintegro.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Foral y la obtención y percepción de la ayuda sin reunir las condiciones y requisitos previstos para ello, dará lugar a la extinción de la ayuda, así como al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, a la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago indebido de la ayuda y en la cuantía fijada por el artículo 18 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.”

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a su contenido.

2. En particular, quedan derogados el artículo 19 y la letra e) del artículo 64.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las letras f), g), h), i) y j) de dicho artículo 64.3 pasarán a ser, respectivamente, las letras e), f), g), h) e i).

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana