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  • EDICIÓN DE 02/08/2007
 
 

STS DE 06.03.07 (REC. 3415/2005; S. 4.ª). CONTINGENCIAS PROTEGIBLES. ACCIDENTE DE TRABAJO//CONTINGENCIAS PROTEGIBLES. ENFERMEDADES COMUNES

02/08/2007
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Confirma la Sala la sentencia que rechazó la calificación de la muerte del causante como accidente de trabajo, frente a la argumentación de la parte de que se trataba de un accidente “en misión”, que ha de tener el mismo tratamiento que el ocurrido en el lugar y el tiempo de trabajo. Señala el Alto Tribunal que, si bien la noción de accidente de trabajo por “misión” ha sido aceptada por la doctrina como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, sin embargo, en el supuesto examinado no se está ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte que consiste en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios.

Concluye la Sala que tampoco cabe encuadrar el supuesto en el accidente “in itinere”, pues la lesión no tuvo lugar en el trayecto, sino en la habitación de un hotel durante el descanso; tampoco el punto de llegada fue el domicilio del trabajador; pero es que además, no se produjo un accidente, sino una enfermedad, que es ajena al supuesto del art. 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de marzo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3415/2005

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 991/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 724/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUDANZAS SAN CARLOS S.A., ASEPEYO, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 724/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUDANZAS SAN CARLOS S.A., ASEPEYO, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 2 de Marzo de 2.005, (autos nº724/04) dictada en virtud de demanda promovida por Leonor contra MUDANZAS SAN CARLOS, S.A., ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada”.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 2 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- La parte actora Dª Leonor, con DNI NUM000, estaba casada con D. Adolfo, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, quien prestaba servicios para la empresa MUDANZAS SAN CARLOS, S.A. desde el 28/2/2.000 hasta el 23/3/2.004, con la categoría de conductor. El matrimonio tiene dos hijos, Rita, nacida el 3/2/1.987 y Rafael, nacido el 12/9/1.992. ----2º.- Por la empresa demandada se acordó el desplazamiento de unos muebles desde la localidad de Ponferrada hasta Murcia. Que el día 22 de marzo de 2.004 sobre las siete de la mañana partieron de la localidad de Ponferrada, acompañado de otro compañero, D. Augusto. Que llegaron al lugar de entrega de los muebles sobre las 17 horas y procediendo a la entrega de los muebles inmediata pues, eran pocos muebles a entregar. Finalizada la misma se fueron al HOTEL EL NIÑO, sito en la localidad de MOLINA DE SEGURA, en donde cenaron, retirándose a sus habitaciones respectivas sobre las once de la noche. A la mañana siguiente D. Augusto al llamar a la habitación de su compañero y ante la falta de respuesta, llamaron a la Policía quien derribó la puerta, encontrándose a D. Adolfo fallecido en el suelo. ----3º.- El informe de la autopsia de fecha 26/7/2.004 estable como causa de la muerte una hemorragia encefálica y producida sobre las 3 horas del día 23/3/2.004. ----4º.- Solicitadas por la parte actora las correspondientes prestaciones por viudedad, orfandad y auxilio por defunción, el INSS reconoció el derecho a las mismas por contingencias comunes, mediante resolución de 30/7/2.004. En fecha 11/11/2.004 el INSS dictó resolución ordenando la apertura de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de Beneficiarios ante el dictamen emitido por el EVI de fecha 16/9/2.004 en que consideró como causa del fallecimiento del trabajador la de accidente de trabajo. ----5º.- Solicitadas las prestaciones por la parte actora el 28/6/2.004, fue resuelta por la Mutua el 21/5/2.004 desestimando la pretensión de la parte actora al considerar que los hechos no son encardinables en lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. -----6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 11.938,07 € anuales, siendo la pensión de viudedad del 52% de dicha base anual, la pensión de orfandad del 20%, calculada mensualmente y por el importe resultante de 8 meses del 20%, y el auxilio por defunción de 30,05 €, datos todos estos con los que las partes estuvieron conformes. ------7º.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 7/12/2.04”.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la demanda formulada por Dª Leonor contra el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y MUDANZAS SAN CARLOS, S.A. y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra”.

TERCERO.- El Procurador Sr. Rego Rodríguez, en representación de Dª Leonor, mediante escrito de 5 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual. Por providencia de 11 de enero de 2.007, se acordó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 14 de febrero actual. Por providencia de 14 de febrero de 2.007 y por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 28 de febrero actual, en Sala General, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la calificación como común o profesional de la contingencia que determinó la muerte del causante de las prestaciones que se reclaman en las presentes actuaciones. Las circunstancias del fallecimiento se recogen en los hechos probados, en los que consta que por la empresa se acordó el envío de unos muebles desde Ponferrada a Murcia, por lo que el día 22 de marzo de 2004 el causante y otro compañero de trabajo partieron de Ponferrada a las 7 de la mañana, llegando al lugar de la entrega sobre las 17 horas. Finalizada la entrega en poco tiempo, fueron a un establecimiento hotelero, donde cenaron retirándose a sus respectivas habitaciones sobre las once de la noche. A la mañana siguiente, el causante fue encontrado muerto en su habitación. La autopsia establece que la causa de la muerte fue una hemorragia encefálica producida sobre las 3 horas de la mañana del 23 de marzo de 2004. La sentencia recurrida rechaza la calificación de la muerte como accidente de trabajo, porque, frente a la argumentación de la parte de que se trata de un accidente “en misión”, que ha de tener el mismo tratamiento que el ocurrido en el lugar y el tiempo de trabajo, entiende que el trabajador realizaba su actividad habitual como conductor de una empresa de transporte y que no se advierte ninguna conexión que no sea meramente circunstancial entre esa actividad y las circunstancias en que se produjo la muerte, pues el fallecimiento se produce horas después de terminada la jornada cuando se encontraba descansando en la habitación de un hotel, “no constando que la decisión de descansar en Molina de Segura se debiera precisamente a órdenes e instrucciones de la empresa”.

La sentencia de contraste es la de esta Sala de 24 de septiembre de 2001. Se decide en ella sobre un infarto de miocardio sufrido por un conductor en Londres, donde se había trasladado con motivo de un viaje en ruta turística que formaba parte de su trabajo. El infarto se produjo tras la jornada laboral cuando el trabajador se encontraba descansando en un hotel. La sentencia considera que el infarto “sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida” y en atención a ello entiende que se ha producido un accidente en misión, subrayando que las circunstancias en que se presta el servicio impiden al trabajador el regreso a su domicilio y añadiendo que, a diferencia del supuesto de la sentencia de 10 de febrero de 1983, en el caso enjuiciado no se ha roto el nexo entre el daño producido y la situación laboral. La sentencia de contraste concluye señalando que la noción de accidente en misión ampara al trabajador “contra los males que sufra -durante la misión- siempre que no haya circunstancias que rompan el vínculo entre la situación originada por la prestación de los servicios y dicho daño”.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Mutua recurrida cuestionan la existencia de contradicción entre las sentencias, señalando que los supuestos decididos no son idénticos. Hay, desde luego, algunas diferencias. Pero el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que exige es una igualdad sustancial en los elementos relevantes para la decisión y no una identidad absoluta y desde esta perspectiva hay que aceptar la contradicción porque las controversias son iguales en los puntos de esenciales de decisión: hay un desplazamiento del trabajador para cumplir la prestación de trabajo, ese desplazamiento es además habitual y ordinario por tratarse de una actividad de transporte, la lesión se produce durante el mismo, aunque en un periodo de descanso, y esa lesión -infarto o hemorragia encefálica- no presenta ninguna conexión causal con el trabajo, salvo el haberse manifestado durante el desplazamiento.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, aceptarse la contradicción alegada y procede examinar la infracción que se denuncia de los números 1 y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. No insiste la parte en el desarrollo del motivo en la infracción del número 1, que contiene la definición de accidente de trabajo, considerando como tal “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” y es que ciertamente no se ha acreditado ninguna conexión causal entre la hemorragia encefálica sufrida y el trabajo desarrollado, ni en su etiología, ni en la crisis que produjo la muerte. Es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección.

La argumentación del recurso se centra, por tanto, en el número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y para ello parte de la calificación del supuesto como un accidente en misión para sostener luego, con apoyo en la sentencia de contraste, que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, por lo que juega la presunción de que la lesión padecida tiene su causa en el trabajo.

Este razonamiento no puede acogerse. La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente “in itinere”, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998, pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de “gran stress”, y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

TERCERO.- En el presente caso hay que realizar algunas precisiones adicionales. En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a “los periodos de pausa o descanso”. En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.

Tampoco cabe encuadrar el supuesto en el accidente in itinere en el sentido de que la lesión se produce cuando el trabajador estaba regresando a su domicilio una vez realizado el transporte. No es así, en primer lugar, porque la lesión no tiene lugar en el trayecto, sino en el hotel durante el descanso; tampoco el punto de llegada es el domicilio del trabajador y por último no se ha producido un accidente, sino una enfermedad, que es ajena al supuesto del artículo 115. 2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, como tiene declarado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias (sentencias de 30 de junio de 2004, 16 de julio de 2004 y las que en ellas se citan). En estas sentencias se establece que: “a) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y b) la asimilación a accidente de trabajo sufrido “in itinere” se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación”. “Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo -precisa la sentencia de 30 de junio de 2004 - la calificación como accidentes de trabajo... depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo”.

Por todo lo expuesto y con rectificación expresa de la doctrina de la sentencia de contraste, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leonor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 991/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 724/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MUDANZAS SAN CARLOS S.A., ASEPEYO, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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