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  • EDICIÓN DE 02/08/2007
 
 

INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA EJECUCIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE IMPONGAN SANCIONES PECUNIARIAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES PENALES

02/08/2007
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley para la ejecución de la Unión Europea de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones penales.

I ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2007 tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el texto del “Anteproyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias”, acompañado de memorias justificativa y económica, e informe de impacto de género, con el fin de que fuera informado por este órgano.

La Comisión de Estudios e Informes en su sesión del día 3 de mayo de 2007 designó Ponente al Excmo. Señor D. Adolfo Prego de Olivar y Toliver, y en su reunión de fecha 30 de mayo de 2007, aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II CONSIDERACIONES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La competencia consultiva del CGPJ viene determinada en el presente caso por un doble punto de conexión: de un lado, el texto normativo proyectado se ocupa de la regulación del procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras en las que se imponen penas de multa, lo que engarza con los supuestos contemplados en el artículo 108.1, letras e) y f) LOPJ, que ordenan al CGPJ informar anteproyectos de ley que contengan normas procesales y sustantivas de naturaleza penal; de otra parte, el texto informado –Disposición Adicional primera- incide en el ejercicio de funciones que competen a este CGPJ en la órbita de la estadística judicial de acuerdo con el artículo 461 LOPJ, lo que repercute en aspectos de gobierno de juzgados y tribunales igualmente atrayentes de su competencia consultiva.

Se ha de considerar finalmente que la norma proyectada afecta a la tutela judicial de derechos fundamentales en el seno del proceso, y que en todo caso, en un ámbito de leal colaboración institucional entre Poderes, la adecuada trasposición al ordenamiento interno de un instrumento jurídico comunitario como es una Decisión Marco aconsejará, en ocasiones, que por este Órgano se efectúen algunas consideraciones de estricta técnica normativa encaminadas a la mejora del proyecto.

III OBJETIVO DE LA NORMA PROYECTADA

El presente anteproyecto de Ley tiene como objetivo principal la transposición al ordenamiento interno de la Decisión Marco 2005/214/JAI, del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, publicada en el DOUE 76/2005, de 22 de marzo.

Dentro del sistema de fuentes de la UE en materia de cooperación jurídica y judicial en el orden penal –que, como es conocido, se encuadra en el ámbito del denominado “tercer pilar” albergado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea (TUE), bajo la rúbrica “Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal”-, las Decisiones Marco se caracterizan por ser instrumentos de Derecho derivado, carentes de eficacia jurídica directa, cuyo objetivo es aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de resultado consistente en la integración o asimilación de su contenido en sus respectivos ordenamientos en un plazo fijo que la propia norma comunitaria impone (artículo 34.2, b) TUE).

La DM 2005/214/JAI materializa, en un ámbito acotado a las sanciones pecuniarias de naturaleza penal, el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, principio que fue enunciado en el Consejo Europeo celebrado con carácter extraordinario los días 15 y 16 de octubre de 1999 en Tampere, y que a partir de entonces viene siendo caracterizado como piedra angular para el progreso de la cooperación judicial en materia civil y penal en el ámbito de la Unión y para la creación de un espacio común de libertad, seguridad y justicia según los postulados enunciados en el Tratado de Amsterdam.

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó, de acuerdo con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones y sentencias judiciales en materia penal que daba prioridad precisamente a la adopción de un instrumento para su aplicación a las sanciones pecuniarias.

El principio de reconocimiento mutuo se sustancia en la existencia de una confianza recíproca en la validez de los ordenamientos de los Estados miembros de la UE, en la consolidación de un orden público europeo en materia de garantía de derechos fundamentales como acervo común emanado de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en los esfuerzos desplegados en el ámbito de la Unión para el acercamiento de la legislación penal, tanto sustantiva como procesal, de sus Estados con miras a hacer recíprocamente compatibles sus contenidos normativos.

El reconocimiento mutuo significa que una vez adoptada una resolución por un juez en el ejercicio de sus facultades oficiales en un Estado miembro, en la medida en que tenga implicaciones extranacionales, será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros, y surtirá allí los mismos efectos o, al menos, efectos similares –Comunicación de la Comisión, publicada en COM (2000) 495, Bruselas, 26 de julio de 2000-.

Manifestaciones precedentes del sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales han sido la DM 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden europea de detención y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, incorporada al derecho español mediante la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y la LO 2/2003, de 14 de marzo, y la DM 2003/577/JAI, del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la UE de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, incorporada al derecho español mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, y la LO 5/2006, de 5 de junio.

Otros instrumentos comunitarios inspirados en el sistema de reconocimiento mutuo que cabe citar son la DM 2005/212/JAI, de 24 de febrero, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, las Propuestas de DM del Consejo relativas al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal – COM (2003) 688 final, de 14 de noviembre-, y a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal –COM (2005), 91 final, de 17 de marzo-, la Iniciativa de la República Helénica con vistas a la adopción de una DM relativa a la aplicación del principio ne bis in idem –DO C/100, de 26 de abril de 2003-, y la Iniciativa de Austria, Finlandia y Suecia con vistas a la adopción de una DM sobre la orden europea de cumplimiento de condena y traslado de personas condenadas entre los Estados miembros de la UE –DO C/150, de 26 de junio de 2005-.

La regla del reconocimiento mutuo trata de garantizar que las decisiones de los tribunales –o autoridades equivalentes- de un Estado miembro de la UE tengan eficacia trasnacional en los restantes Estados de la Unión sin necesidad de cumplimentar un previo trámite de homologación. Se trata de superar los procedimientos tradicionales de exequaturización mediante el reconocimiento automático de las resoluciones ajenas. Este supuesto automatismo, sin embargo, no pasa de ser un postulado teórico no realizado plenamente en la práctica pues, en todo caso, las autoridades judiciales del Estado receptor de la resolución deben examinar con carácter preliminar la concurrencia de los presupuestos exigidos en las respectivas DM para que pueda ser considerada como “reconocible”, y quedan facultadas en último término para oponer causas de denegación del reconocimiento, aunque éstas aparezcan estrictamente tasadas en las normas comunitarias constituyendo un cuerpo cerrado o numerus clausus de motivos de exclusión.

El artículo 6 DM 2005/214/JAI establece al respecto que “[L]as autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al art. 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el art. 7”.

Las resoluciones a las que se refiere la DM objeto de transposición son aquellas firmes que impongan el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica, y que emanen bien de un órgano jurisdiccional competente en el orden penal, bien de una autoridad estatal no jurisdiccional que pueda dictar resoluciones sancionatorias, siempre que las mismas sean susceptibles de ser revisadas por un órgano jurisdiccional penal (artículo 1, a).

En cuanto al concepto de sanción pecuniaria que auspicia la norma comunitaria es más extenso que el previsto en nuestro derecho penal, pues no se limita a la pena de multa en sentido propio, sino que abarca igualmente la compensación impuesta en beneficio de las víctimas -siempre que con arreglo al ordenamiento del Estado de emisión la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal-, las costas judiciales o gastos generados en el curso del procedimiento administrativo del que proceda la resolución, así como las cantidades a entregar a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas (art. 1, b).

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la norma comunitaria las decisiones de confiscación de instrumentos y efectos del delito, y los pronunciamientos civiles por daños y perjuicios.

En la medida en que la citada DM fija el límite temporal de su transposición en el día 22 de marzo de 2007 (artículo 20.1), se puede afirmar que la presente iniciativa legislativa no sólo se encuentra debidamente justificada, como cumplimiento de un mandato vinculante para el Reino de España en cuanto Estado miembro de la UE, sino que reclama igualmente su urgente tramitación.

III CONSIDERACIONES QUE MERECE EL ANTEPROYECTO

1.- Sobre su ordenación sistemática.

El anteproyecto de Ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden una disposición adicional, una transitoria y tres finales, más un anexo.

El capítulo primero, bajo la rúbrica “Disposiciones generales” fija el objeto de la ley y el sentido de los términos empleados en la misma – Estado de emisión, de ejecución, sanción pecuniaria- con arreglo a las definiciones suministradas en el artículo 1 DM.

El capítulo segundo regula el procedimiento de transmisión por las autoridades españolas de la resolución que impone la sanción pecuniaria para su ejecución en otro Estado miembro de la UE en aquellos supuestos en que España actúa como Estado de emisión.

El capítulo tercero regula el procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de la resolución dictada por autoridad competente de otro Estado miembro de la UE.

La Disposición Adicional primera regula las especialidades de la transmisión de medidas en relación con el Reino Unido y la República de Irlanda, y la Disposición Adicional segunda regula las obligaciones que pesan sobre este CGPJ en relación con la remisión semestral de información estadística al Ministerio de Justicia.

La Disposición Transitoria única regula la ley aplicable en el tiempo a las resoluciones susceptibles de transmisión en función de la fecha de comisión de los hechos que constituyen su objeto y de la fecha de inicio de su ejecución, la Disposición Final primera estatuye la competencia estatal para dictar la presente ley en el marco de la ordenación territorial del Estado con fundamento en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, la Disposición Final segunda hace cita expresa de la DM 2005/214/JAI como instrumento comunitario objeto de transposición en la misma, y la Disposición Final tercera fija su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, el anexo recoge el modelo de certificado que deberá acompañar siempre a la resolución objeto de transmisión.

El Consejo nada tiene que objetar a esta disposición sistemática en la medida en que ordena adecuadamente las materias objeto de tratamiento.

2.- Sobre la terminología empleada en el texto proyectado El artículo 1 dispone que esta ley tiene por objeto “regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal” -sic apartado primero-.

La terminología que emplea este precepto, y otros que se suceden a lo largo del articulado, se presenta excesivamente sumisa a las modalidades léxicas y técnicas de expresión que utiliza la norma comunitaria, modalidades que se caracterizan por una cierta vaguedad o generalidad, comprensible en el instrumento comunitario si se tiene en cuenta que va dirigido a Estados con instituciones jurídicas dispares, pero que resulta extraña e incluso inapropiada en el contexto del ordenamiento sustantivo y procesal español, en el que, como es sabido, una resolución que imponga penas sólo puede adoptar la forma de sentencia, y no existe otra modalidad de sanción pecuniaria que la pena multa –en su modalidad de multa por cuotas temporales, o multa proporcional-.

El Consejo recomienda por ello que en todo momento en que se deba hacer mención a la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales españoles, a sus pronunciamientos y resoluciones, así como a institutos sustantivos o procesales, se opte resueltamente por el empleo de los términos acuñados por el ordenamiento nacional, tales como jueces y tribunales –por autoridades judiciales- sentencias firmes –por resoluciones firmes- o penas de multa –por sanciones pecuniarias-.

En ningún momento se ha de perder de vista que destinatarios del anteproyecto son los órganos jurisdiccionales españoles pertenecientes al orden penal, y que la más adecuada transposición de la norma comunitaria en modo alguno se consigue por medio de la simple reproducción de sus proposiciones, sino que, por el contrario, exige un importante esfuerzo de adaptación de sus contenidos materiales con el fin de conseguir su asimilación a las instituciones jurídicas sustantivas y procesales propias del país.

Por otra parte, es oportuno apuntar que en ocasiones las imprecisiones en la redacción de los enunciados de algunos preceptos llegan a comprometer su inteligibilidad. Así ocurre en el artículo 4, que trata de determinar cuáles son las autoridades judiciales españolas competentes para transmitir una sentencia penal para su ejecución en otro Estado de la UE, y que emplea el siguiente tenor literal: “[E]l juez o tribunal penal competente para enjuiciar en España un ilícito penal podrá emitir una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria impuesta por la comisión de aquel en España por parte de un nacional o residente o del que no siéndolo posea propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de la Unión Europea”.

Es evidente que el juez o tribunal español que puede ordenar la transmisión de la sentencia no puede ser otro que el que ha dictado la sentencia firme que impone la pena de multa, o, en su caso, el que, de acuerdo con la normativa procesal y orgánica, tiene encomendada la ejecución de la misma. La referencia con carácter genérico a la competencia para el enjuiciamiento en España del ilícito penal resulta fuera de lugar, pues en este caso se trata de dar cumplimiento a resoluciones definitivas condenatorias que han puesto fin al proceso.

No le supera en técnica expresiva el artículo 7.1, que se refiere a “Cuando una autoridad judicial española emita una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica …”, en alusión, poco conseguida, al juez o tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria.

Es conveniente, en definitiva, que en ulteriores trámites de elaboración de la norma se depuren imprecisiones de este tipo, procurando la necesaria acomodación de los preceptos de esta ley al lenguaje empleado en el Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial para definir, caracterizar y regular las instituciones procesales, sustantivas y orgánicas aludidas en cada caso.

3.- Sobre el régimen de aplicación de los principios de doble incriminación y ne bis in idem Los sistemas clásicos de cooperación judicial en materia penal anteriores a la promoción del principio de reconocimiento mutuo venían exigiendo la observancia del principio de doble incriminación, es decir, que los hechos cuyo enjuiciamiento demandaba el auxilio fuesen constitutivos de infracción penal tanto en el país emisor de la solicitud como en el receptor como condición necesaria para que se accediese a prestar la cooperación requerida.

La aplicación estricta del principio, sin embargo, contribuía a ralentizar la marcha de los procedimientos de cooperación, en la medida en que obligaba a valorar en cada caso el carácter típico de la conducta desde la perspectiva del ordenamiento interno del país receptor, y a considerar en consecuencia la concurrencia de los elementos constitutivos de cada infracción, lo que en ocasiones generaba problemas ante la inevitable disparidad de regulaciones de los Estados concernidos.

El sistema de reconocimiento mutuo, tal y como ha quedado plasmado en las Decisiones Marco actualmente vigentes, trata de superar las limitaciones que genera el principio de la doble incriminación mediante el establecimiento de un sistema de lista en virtud del cual se fija un elenco de infracciones frente a las que el país de ejecución no puede en ningún caso oponer la falta de tipicidad en su legislación interna como motivo para denegar el reconocimiento, dejando sin embargo a su discreción la posibilidad de alegar dicho motivo de rechazo en los supuestos no comprendidos expresamente en la lista.

Este sistema facilita el procedimiento de reconocimiento al relevar a las autoridades judiciales destinatarias de la resolución de la necesidad de homologarla desde la perspectiva del ordenamiento interno. Lo cierto es que examinado el listado de infracciones, parece sumamente difícil concebir que pueda plantearse cuestión alguna de orden público interno, pues todas ellas constituyen contravenciones graves de la convivencia social de indudable perseguibilidad en cualquiera de los Estados de la UE.

Las listas de infracciones no sujetas al requisito de doble incriminación las encontramos en el artículo 2.2 DM 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea, y en el artículo 3.2 DM 2003/577/JAI de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la UE de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, con un contenido sustancialmente idéntico.

La trasposición al ordenamiento español de estos dos instrumentos ha sido dispar en lo que se refiere a la regulación de la respuesta que las autoridades judiciales españolas responsables del auxilio pasivo deben dar a los supuestos no comprendidos en las respectivas listas. La Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, en su artículo 9.2, se abstiene de fijar un criterio general y deja en manos de los órganos judiciales destinatarios de la orden –Juzgados Centrales de Instrucción y Sala Penal de la Audiencia Nacional en este caso- la decisión de supeditar su reconocimiento y ejecución al requisito de que los hechos en los que se sustenta sean constitutivos de delito conforme a la legislación española, mientras que la Ley 18/2006, de 5 de junio, que traspone la DM 2003/577/JAI, ordena en su artículo 10.2 que se supedite siempre el reconocimiento y ejecución de una medida de embargo o aseguramiento de pruebas a la condición de que los hechos que la justifican sean constitutivos de delito en España.

Esta segunda solución es sin ningún género de dudas la más respetuosa de la garantía de seguridad jurídica, pues no parece acertado que la norma supedite el reconocimiento de la resolución foránea a la discreción del órgano judicial destinatario de la misma, particularmente cuando el reconocimiento se atribuye, no a órganos que extienden su competencia a todo el territorio nacional, como ocurre en el caso de las órdenes europeas de detención –Juzgados Centrales de Instrucción y Audiencia Nacional- cuyos criterios dispares pueden fácilmente unificarse por la vía de los recursos ante una misma Sala, sino a órganos judiciales diseminados en todo el territorio nacional – Jueces de Instrucción- con el consiguiente riesgo de dispersión de criterios, que puede resultar en que supuestos sustancialmente idénticos en cuanto a su significación jurídica, se resuelvan de manera distinta, acordándose en unos casos el reconocimiento y el rechazo en otras, resultando por ello más oportuno que sea el Legislador quien, en el momento de trasponer al ordenamiento interno la norma comunitaria, haga uso de la facultad otorgada en la DM para determinar con alcance general y vinculante si procede la aceptación o el rechazo del reconocimiento de aquellas resoluciones que vengan fundadas en hechos carentes de relevancia penal en España.

La DM objeto de trasposición en la presente iniciativa fija su lista de infracciones no sujetas a la regla de la doble incriminación en el artículo 5.1, recogiendo las mismas infracciones previstas en las DM citadas supra, a las que agrega otras, como las contravenciones de la legislación del tráfico. Dicho listado queda traspuesto en el artículo 12.1 del anteproyecto informado cuyo apartado 2, acertadamente, viene a disponer que “[C]uando el Juez de Instrucción competente reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una sanción pecuniaria por un delito no previsto en el apartado anterior, supeditará el reconocimiento y la ejecución de la resolución a la condición de que el hecho por el que la misma se haya dictado sea también constitutivo de infracción según el Derecho español”. Se trata, a juicio del Consejo, de una regulación acertada, pues la coherencia interna del ordenamiento español aconseja el rechazo de aquellas sanciones pecuniarias impuestas en razón de la comisión de hechos que desde la perspectiva de nuestro derecho penal carezcan de relevancia jurídica.

No obstante, se ha de hacer constar la incongruencia interna en que incurre el texto informado cuando poco después, en el artículo 14.1, c), -que traspone el artículo 7.2, b) DM- califica de facultativa la denegación del reconocimiento y ejecución de la resolución foránea que impone una sanción pecuniaria en caso de atipicidad de la conducta -el precepto en cuestión remite a una resolución que “castigue una infracción distinta de las reguladas en el artículo 12 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español”-. En opinión del Consejo, una vez que el texto informado opta por el rechazo obligatorio de las resoluciones que se apoyan en hechos que, no correspondiéndose con ninguna de las infracciones enumeradas en la lista de supuestos en que no es oponible la doble incriminación, resultan atípicos, carece de sentido la inclusión del supuesto entre los motivos de denegación facultativa.

En lo que se refiere al tratamiento que el anteproyecto da al principio ne bis in idem, el Consejo considera oportuno efectuar algunas consideraciones críticas por el hecho de ser tratado igualmente como motivo facultativo de denegación.

El texto informado en su artículo 14.1, letras a) y b) dispone que el Juez de Instrucción podrá denegar el reconocimiento y ejecución de la resolución transmitida cuando se haya dictado en España una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos y cuando se haya dictado una resolución contra la misma persona y por los mismos hechos en un tercer Estado y la resolución haya sido ejecutada. Recoge así de una forma muy ceñida a su literalidad las previsiones contenidas en el artículo 7.2, a) DM.

Se distinguen por lo tanto dos supuestos diversos, en función del Estado en el que haya recaído la primera resolución: si se trata del Estado de ejecución, no se exige que la misma haya sido ejecutada para que tenga el efecto impeditivo del reconocimiento de la resolución transmitida; si se trata de otro Estado distinto, cuando la sentencia es condenatoria, sólo impide el reconocimiento si ha sido ejecutada.

En opinión del Consejo, la adecuada trasposición de la presente DM no debe perder de vista que la evolución normativa observada en el ámbito de la UE se ha encaminado hacia el reconocimiento de una eficacia trasnacional al principio ne bis in idem, aunque sea de forma limitada y restringida, a través del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), de 19 de junio de 1990, cuyo contenido ha quedado integrado en el acervo comunitario.

De acuerdo con el artículo 54 CAAS, “una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena”.

Aun cuando el artículo 55 CAAS permite a los Estados signatarios hacer algunas declaraciones de no vinculación en determinados supuestos tasados, en función de que los hechos hayan sido cometidos en su territorio, hayan sido cometidos por sus funcionarios, o afecten a intereses considerados por el Estado esenciales, el principio que subyace en la regulación Schengen es el de impedir la reiteración de procesos o condenas sobre un mismo sujeto en distintos Estados de la UE cuando con anterioridad ya se ha dictado respecto del mismo una resolución penal definitiva.

Precedente de esta eficacia trasnacional lo constituyó, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972, publicado en el BOE núm. 270 de 10 de noviembre de 1988 –vid. Título V, comprensivo de los artículos 35 a 37-.

En este instrumento convencional la prohibición de la doble o múltiple incriminación se configura como un derecho del justiciable, que las partes signatarias se comprometen a tutelar –”Una persona contra la que se haya pronunciado sentencia penal firme y ejecutoria no podrá ser perseguida ni condenada, ni quedar sometida a la ejecución de una sanción en otro Estado Contratante”, según su artículo 35.1-.

Por otra parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incorporada al Tratado de Niza en 1991, prevé en su artículo 50 que “nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley”. Ciertamente esta Carta carece de eficacia jurídica directa, pero constituye en todo caso una muestra clara de la tendencia al reconocimiento de eficacia vinculante al principio ne bis in idem en las relaciones entre los Estados miembros de la UE.

Considerando estos antecedentes normativos, y la aplicación que de los mismos se ha hecho tanto por el TJCE -Sentencias de 11 de febrero de 2003, asuntos acumulados C-187/2001 y C-385/2001, casos Husein Gözütok y Klaus Brügge, de 10 de marzo de 2004, C-469/2003, caso Miraglia, y de 9 de marzo de 2006, C-436/04, caso Van Esbroeck- como por el TS español –Auto de 14 de enero de 2000, Causa Especial nº 640/1999, Sentencia nº 380/2003, de 22 de diciembre- el Consejo considera oportuno que el anteproyecto contemple la preexistencia de una resolución definitiva firme, condenatoria o absolutoria, recaída sobre los mismos hechos y el mismo sujeto, como causa imperativa, y no meramente facultativa, de denegación del reconocimiento y ejecución de la resolución transmitida, pues dicha preexistencia pone de manifiesto que la resolución cuyo reconocimiento se pretende se ha dictado con infracción del principio ne bis in idem, el cual se conecta directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, y con los principios de legalidad penal y de proporcionalidad.

4.- Sobre la nueva competencia atribuida a los Juzgados de Instrucción y el necesario acompañamiento de Ley Orgánica. La intervención del Ministerio Fiscal El anteproyecto informado atribuye a los Jueces de Instrucción la competencia para ejecutar las resoluciones transmitidas desde otros Estados de la UE. El artículo 4.2 en particular dispone que “[E]n España, son autoridades competentes para ejecutar una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentre la residencia habitual de la persona física o la sede social de la persona jurídica sobre la que recaiga la sanción pecuniaria, o donde se encuentren sus propiedades o fuente de ingresos”. Se sigue, en consecuencia, el criterio adoptado en la LO 5/2006, de 5 de junio, que les atribuyó la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o elementos de prueba se encuentren en territorio español –artículo único, que introduce la letra g) en el artículo 87.1 LOPJ-.

La opción por los Jueces de Instrucción como órganos de ejecución de las penas pecuniarias objeto de transmisión, aunque válida en principio por tratarse de órganos de la jurisdicción penal, resulta discutible si se analiza desde la perspectiva del marco de competencia objetiva que estos juzgados tienen actualmente reconocido en el ordenamiento orgánico y procesal interno, pues lo cierto es que su competencia ejecutiva queda limitada a las penas de multa que hayan impuesto en los juicios de faltas de los que hayan conocido –artículo 87.1, c) LOPJ en relación con el artículo 977 LECrim-, sin que les corresponda, por el contrario, la ejecución de penas de multa impuestas por delito, pues incluso en aquellos casos en que, ejerciendo funciones de guardia, dictan sentencia de conformidad en el seno de un procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la ejecución de su pronunciamiento queda deferida al Juez de lo Penal – artículo 87.1, b) LOPJ, en relación con el artículo 801.4 LECrim-.

El Consejo recomienda por ello que se considere la posibilidad de asignar a los Juzgados de lo Penal la competencia para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones transmitidas, por acomodarse mejor a su ámbito propio de atribuciones.

En todo caso, se opte por unos u otros órganos, lo que es indiscutible es la necesidad de que se desarrolle la correspondiente Ley Orgánica de acompañamiento al presente anteproyecto con el fin de introducir las reformas pertinentes en las disposiciones de la LOPJ que se ocupan de regular la competencia objetiva de estos órganos, como se ha hecho en anteriores trasposiciones de instrumentos comunitarios –LO 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega y LO 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales-.

Por otra parte, y desde el punto de vista de la adecuada regulación del procedimiento, el Consejo echa en falta que la norma proyectada no contemple el traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal para que por el mismo se emita informe con carácter previo a la adopción de la decisión judicial, favorable o desfavorable, al reconocimiento de la sanción pecuniaria, dado que nuestro ordenamiento atribuye al Fiscal la función de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social, entre las que indudablemente se encuentran las que impongan penas pecuniarias, y le reconoce asimismo una relevante participación en los procedimientos de prestación del auxilio judicial internacional –artículo 3, apartados 9 y 15 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora de su Estatuto Orgánico-. La necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal es más acusada en aquellos casos en los que se ha de dilucidar si los hechos sancionados en el Estado emisor son típicos con arreglo a nuestro ordenamiento nacional.

5.- Sobre el régimen de imputación de los pagos voluntariamente realizados por el reo Prevé el artículo 9.2 del texto informado que, en aquellos casos en que se transmite una sentencia penal española a las autoridades judiciales de otro país de la UE, “[S]i la autoridad penal española recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por la persona condenada en cumplimiento de la resolución, después de transmitir una resolución, informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, la cual deberá deducir la parte cobrada de la sanción de la cantidad sometida a ejecución”.

El precepto, tal y como queda redactado, altera el orden de imputación de pagos establecido en el artículo 126.1 CP, en cuanto establece que el pago voluntario efectuado por el penado se aplicará a la satisfacción de la indemnización de daños y perjuicios con preferencia sobre la multa y las costas procesales. El Consejo considera por ello que la norma proyectada debe efectuar la salvedad expresa de que la reducción de la cuantía de la multa pendiente de ejecución se hará con pleno respeto del orden fijado en el artículo 126.1 CP.

Por otra parte, en el apartado primero del artículo 9 conviene precisar que la suspensión de la ejecución de la sentencia, una vez transmitida, afecta exclusivamente a la pena de multa y a las costas cuya ejecución se encomienda a las autoridades del Estado receptor de la resolución, no al resto de sus pronunciamientos, que obviamente habrán de ser ejecutados de oficio.

6.- Sobre la información estadística relacionada con la transmisión de resoluciones La Disposición Adicional segunda del texto informado impone al Consejo la obligación de transmitir al Ministerio de Justicia, con una periodicidad semestral, información estadística relativa a órdenes europeas de detención y entrega, resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas, y resoluciones de reconocimiento de sanciones pecuniarias que hayan sido objeto de transmisión o recepción por los Juzgados o Tribunales.

Sobre este particular cabe apuntar que el precepto se solapa parcialmente con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, que atribuye a la Fiscalía General del Estado la transmisión de información estadística relacionada con las mismas, estableciendo además una periodicidad distinta, de carácter trimestral. Es necesaria la debida armonización de los preceptos.

Por otra parte conviene recordar que es competencia propia de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, órgano creado mediante RD 1184/2006, de 13 de octubre, al amparo del artículo 461 LOPJ, no sólo la aprobación de los planes estadísticos y criterios de obtención, tratamiento y explotación de datos, sino también “asegurar, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España...” -art. 3.2 RD 1184/2006-.

La transmisión de la información estadística al Ministerio de Justicia debe, en consecuencia, quedar encuadrada en el ámbito de competencias propio de la Comisión, tomando en consideración que el empleo de los sistemas informáticos y herramientas estadísticas del Consejo queda limitado en el tiempo mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los propios de la Comisión -Disposición transitoria segunda-.

Es todo lo que tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

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