Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/06/2007
 
 

MONEDAS DE 50 CENTS

18/06/2007
Compartir: 

Orden EHA/1751/2007, de 11 de junio, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se acuerda la retirada parcial y posterior desmonetización de monedas de 50 cents (BOE de 16 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN EHA/1751/2007, DE 11 DE JUNIO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA FINANCIERA, POR LA QUE SE ACUERDA LA RETIRADA PARCIAL Y POSTERIOR DESMONETIZACIÓN DE MONEDAS DE 50 CENTS.

La Orden de 23 de marzo de 1999 (B.O.E. de 31 de marzo), acordó la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, 1 y 2 euros, en cumplimiento en España del acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro en los diferentes Estados participantes en la tercera fase de la Unión Monetaria.

La Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre regulación de la moneda metálica, conforme a la nueva redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la retirada, total o parcial, de la circulación de las monedas que, por pérdida de su poder liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea conveniente eliminar del sistema de pagos.

La misma Ley dispone que el Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.

De otro lado, el Banco de España viene gestionando, por cuenta del Tesoro, un depósito de monedas, cuyo origen se encuentra en los suministros de las piezas acuñadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, y en las transacciones que diariamente efectúa el Banco en el mercado, motivadas por las necesidades de los agentes económicos.

Desde la emisión de las primeras monedas denominadas en euros establecida por la referida Orden de 23 de marzo de 1999 (B.O.E. de 31 de marzo), ha venido acumulándose en el Banco de España gran cantidad de monedas de 50 cents de valor facial. Las variaciones en los hábitos de utilización de las monedas de 50 cents han determinado la inadecuación de la oferta existente a la demanda y su consiguiente acumulación en el Banco de España, haciendo aconsejable la reducción en el stock de las mismas.

En consecuencia, se hace necesario retirar de la circulación las monedas del citado valor facial que se encuentren depositadas en el Banco de España, para su posterior desmonetización. Este acuerdo de retirada parcial no afecta, por tanto, a las monedas de este tipo que sigan en manos del público, que mantendrán plenamente su poder liberatorio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de retirada parcial y desmonetización.

De acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, quedan retiradas de la circulación y sin poder liberatorio las monedas de 50 cents acuñadas de conformidad con la Orden de 23 de marzo de 1999 (por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, 1 y 2 euros) que se encontrasen depositadas en el Banco de España a 31.12.2006.

Artículo 2. Desmonetización.

Las operaciones propias del proceso de desmonetización serán realizadas, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden, con el riguroso control que por su naturaleza requieren, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que podrá proceder a la destrucción o fundición de las monedas, bien directamente o bien mediante la contratación de alguna o varias de las operaciones de dicho proceso. Los contratos se formalizarán siguiendo lo establecido en los Estatutos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, aprobados por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, y normas de contratación de la entidad.

Artículo 3. Destino del material procedente de la desmonetización y abono al Tesoro Público.

Efectuada la desmonetización, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden, vender el material resultante por cuenta del Tesoro Público o reutilizarlo en el proceso productivo de sucesivas acuñaciones de monedas de curso legal españolas o extranjeras, con la obligación de abonar al Tesoro Público el valor de mercado de dicho material en cualquiera de los casos.

Artículo 4. Determinación del valor del material procedente de la desmonetización.

Tanto si el material es reutilizado en su proceso productivo, como si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda lo vende a un tercero, se considerará como valor de mercado su valor de venta en pública subasta, cuyas actas deberán remitirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

En estas subastas podrán ofertarse distintos precios en función de las cantidades de referencia establecidas en la convocatoria. Dicha convocatoria fijará, en todo caso, el plazo mínimo de validez de las ofertas.

Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte más aconsejable para el Tesoro Público, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá enajenar de forma directa dicho material. Este procedimiento excepcional requerirá, en todo caso, la concurrencia de al menos tres ofertas de empresas representativas dentro del sector.

De no realizarse subastas durante un semestre, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá el método de determinación del valor que deberá abonarse al Tesoro Público por la reutilización del material citado. Este método tendrá como base, en todo caso, la cotización de dicho metal en los mercados más significativos y deberá ser informado, con carácter previo, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Artículo 5. Aplicación contable.

El abono al Tesoro Público por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, del valor de mercado del material resultante de la desmonetización se aplicará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera al concepto “Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación”.

Artículo 6. Aplicación de los gastos derivados de la desmonetización.

Los gastos originados por la ejecución de las operaciones citadas en el artículo 2 anterior se abonarán -en el caso de resultar insuficientes los Anticipos para gastos de acuñación satisfechos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera- por la citada Dirección General a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con aplicación al concepto “Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación”.

Artículo 7. Relaciones contables.

Las relaciones contables entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, vendrán reguladas, en lo no previsto por esta Orden, por lo establecido en el artículo 6 de la Orden EHA/3907/2006, de 14 de diciembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros, 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents.

Artículo 8. Remisión de información.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, tanto la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda como el Banco de España remitirán mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta solicite, al objeto de alcanzar el adecuado conocimiento del desarrollo de las operaciones de desmonetización y de la situación del depósito del Tesoro Público en las distintas clases de monedas.

Artículo 9. Medidas para la aplicación de esta Orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una comisión de seguimiento integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana