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PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL

11/06/2007
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Orden AYG/1010/2007, de 31 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la incorporación a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León, cofinanciado por el FEADER, de determinados compromisos adquiridos en materia de ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León (BOCYL de 8 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/1010/2007, DE 31 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACIÓN A LA MEDIDA 123 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE CASTILLA Y LEÓN, COFINANCIADO POR EL FEADER, DE DETERMINADOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE AYUDAS A LA TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS, SILVÍCOLAS Y DE LA ALIMENTACIÓN EN CASTILLA Y LEÓN.

A raíz de la publicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), la Consejería de Agricultura y Ganadería ha promovido las acciones necesarias para dotar a nuestra Comunidad Autónoma del denominado Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, el cual está llamado a ser una pieza clave en la sostenibilidad del campo regional.

De acuerdo con el referido reglamento, dicho programa integrará, dentro de su eje 1 “Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal”, una medida denominada “Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales” que será identificada con el código 123 y que pretende, con la participación financiera del FEADER, apoyar la ejecución de un elenco de acciones destinadas a favorecer la industrialización y el comercio de los productos agrarios y forestales.

Esta actividad no es nueva para la Consejería de Agricultura y Ganadería que desde hace años viene ejecutando múltiples actuaciones en este sentido cuyo principal exponente son las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. Estas subvenciones están formadas por un amplio catálogo de líneas de ayuda, algunas de las cuales se atienen, además, a los requisitos exigibles a las ayudas amparadas por la referida medida 123.

Así, tomando como referencia el repertorio de líneas de ayuda ofertado en el período 2000-2006, podemos encontrar cómo un número importante de las concesiones de ayuda dictadas al amparo de la medida 1.2 del Programa Operativo Integrado de Castilla y León 2000-2006, así como muchas de las resueltas bien dentro de la denominada Línea 01 “Ayuda a la transformación y comercialización de los productos agrarios”, o bien a través de la Línea 02 “Ayuda a las PYME dedicadas a la transformación y comercialización”, reúnen todos los requisitos normativos previstos para la citada medida 123.

El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1320/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, prevé la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, determinados compromisos previos puedan ser incorporados a la ayuda FEADER.

Por otra parte, esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 89 del mencionado Reglamento (CE) n.º 1698/2005, prevé reforzar los resultados de la aplicación de la ayuda FEADER arbitrada a través de la medida 123 mediante un suplemento de ayuda nacional que contribuya al auxilio de un mayor número de acciones. Sin embargo, el encuadramiento de tales actuaciones dentro de una programación cerrada conlleva, inevitablemente, grandes dificultades de ejecución presupuestaria en sus primeros años de puesta en marcha, circunstancia ésta que podría lastrar sus logros finales.

Con estos antecedentes, la Consejería de Agricultura y Ganadería, en aras a facilitar tanto el acceso de los beneficiarios de ayuda a la financiación FEADER, como la consecución de una mejor ejecución presupuestaria del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, considera necesario definir un procedimiento que regule la incorporación de determinadas concesiones de ayuda aprobadas antes del 1 de enero de 2007 a la referida medida 123 de dicho programa, todo ello, garantizando el derecho de elección de los interesados.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la incorporación a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, cofinanciado por el FEADER, de determinados compromisos derivados de concesiones de subvención en materia de ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

1.– “Producto agrario”:

a) Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

b) Los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos de corcho).

c) Los productos destinados a imitar o sustituir la leche y los productos lácteos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo (DO L 182 de 3.7.1987, P.36).

2.– “Transformación de un producto agrario”: La operación realizada con un producto agrario en la que el producto resultante es también un producto agrario.

3.– “Comercialización de un producto agrario”: Las operaciones relativas al comercio al por mayor de un producto agrario por parte de su productor y/o transformador. A los efectos de esta definición las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, incluso las de segundo grado, tendrán la consideración de productor y/o transformador.

4.– “Microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME)”, “pequeña empresa” y “microempresa”: Las empresas que se definen en el Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422] (2003/361/CE), cuyo extracto se reproduce en el Anexo 01 de esta Orden.

5.– “Gran empresa”: Las empresas que no se atienen a la definición dada para mediana empresa por el Anexo de la citada Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (2003/361/CE) al superar los parámetros allí establecidos.

6.– “Intensidad bruta del conjunto de ayudas”: El importe del total de las ayudas públicas concedidas para el auxilio de una misma inversión, con independencia del cuál sea su origen, expresado como porcentaje de los costes subvencionables del proyecto. Todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción por fiscalidad directa.

Artículo 3.– Compromisos afectados por este procedimiento.

1.– Respecto a la naturaleza de los compromisos afectados por esta Orden, podrán beneficiarse del procedimiento aquí descrito únicamente aquellas concesiones de subvención en materia de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación aprobadas antes del 1 de enero de 2007 a través de alguno de los siguientes instrumentos de ayuda:

a) Sublínea 1.1.– Fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación mediante ayudas cofinanciadas por el FEOGA.

b) Línea 01.– Ayuda a la transformación y comercialización de los productos agrarios.

c) Línea 02.– Ayuda a las PYME dedicadas a la transformación y comercialización.

2.– Respecto al grado de ejecución de pagos en concepto de anticipo o de liquidación de las referidas concesiones de subvención, tomando como referencia la fecha de presentación de la solicitud citada en el artículo 6:

a) En el caso de compromisos para los que aún no se hubiera practicado el pago de cantidad alguna, el procedimiento de incorporación previsto por esta orden afectará a todos los pagos que en el futuro se deriven de las citadas concesiones.

b) En el caso de compromisos en los que ya se haya practicado algún pago, con independencia de la naturaleza de éste, este procedimiento de incorporación afectará únicamente a aquellos pagos aún no ejecutados.

El referido procedimiento de incorporación en ningún caso podrá afectar a pagos de ayuda ya ejecutados, con independencia de que éstos sean anticipos de subvención o liquidaciones totales o parciales.

3.– Respecto al estado administrativo de los expedientes de ayuda, podrán solicitar su incorporación a este procedimiento todos los beneficiarios de ayudas aún no liquidadas en su totalidad, aún cuando hayan sido presentadas ya solicitudes de liquidación final o total, siempre y cuando aún no hayan sido formulados sus correspondientes ordenamientos de pago.

Artículo 4.– Requisitos.

Para que los compromisos citados puedan incorporarse a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

1.– En función de la dimensión de la empresa y de la cuantía de la ayuda concedida:

a) En el caso de actividades relativas a la transformación y/o comercialización de productos agrarios:

1.– Cuando los beneficiarios se encuadren en la categoría de “microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME)” la intensidad bruta del conjunto de ayudas no podrá superar el 40%.

2.– La intensidad bruta del conjunto de ayudas no podrá superar el 20% cuando los beneficiarios se encuadren en la categoría de “gran empresa” y tengan:

i. O bien, menos de 750 empleados.

ii. O bien, un volumen de negocios inferior a 200.000.000 €.

iii. O bien, cumplan simultáneamente los dos requisitos anteriores.

3.– El resto de supuestos de dimensión empresarial y/o de intensidad bruta del conjunto de ayudas están expresamente excluidos de este procedimiento.

b) En el caso de actividades relativas a la transformación y/o comercialización de productos forestales:

1.– Los beneficiarios deberán encuadrarse dentro de la categoría de “microempresas” y la intensidad bruta del conjunto de ayudas no podrá superar el 40%.

2.– El resto de supuestos de dimensión empresarial y/o de intensidad bruta del conjunto de ayudas están expresamente excluidos de este procedimiento.

c) En todo caso, entre las ayudas concedidas para el auxilio de la misma inversión no podrán figurar incentivos financiados, en todo o en parte, por fondos de la Unión Europea, cualquiera que sea su naturaleza.

2.– Las inversiones auxiliadas deberán atenerse a lo dispuesto por los Reglamentos (CE) n.º 1698/2005 y n.º 1974/2006, así como a lo previsto por el Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013.

3.– Los beneficiarios de ayuda que soliciten su incorporación a la referida medida 123 serán inscritos en el Registro Único de Beneficiarios de la P. A. C. No obstante, si ya lo estuvieran, deberán pegar su etiqueta identificativa en el correspondiente apartado de su solicitud de incorporación.

Artículo 5.– Consecuencias de la incorporación.

1.– La financiación de las concesiones de ayuda incorporadas por este procedimiento a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 podrá, como consecuencia de ello, contar con la participación del FEADER.

2.– El procedimiento de incorporación en ningún caso implicará:

a) Modificación de la naturaleza o del importe de la inversión auxiliable aprobada o de la cuantía de la ayuda total concedida por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

b) Modificación de los criterios empleados en la concesión de subvención para enjuiciar las inversiones auxiliables y los gastos subvencionables.

c) Eliminación de los requisitos, compromisos y condiciones previstos tanto en la orden a través de la cual fue dictada la concesión de subvención, u otras órdenes de esta Consejería que pudieran afectarle, como en la propia concesión y, en su caso, sus posteriores revisiones.

CAPÍTULO II

Procedimiento de incorporación

Artículo 6.– Solicitud de incorporación.

1.– Para sumarse al procedimiento de incorporación los beneficiarios de concesiones de subvención que se atengan a lo previsto en esta orden deberán presentar una solicitud en tal sentido, según el modelo que figura como Anexo 05 de esta orden, dirigida a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, conforme a lo previsto por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Los interesados deberán presentar la solicitud acompañada por toda la documentación exigida en el artículo 7.

3.– Dada la complejidad de la solicitud, así como de la documentación que junto a ella debe aportar el solicitante, en aplicación del artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, se excluye expresamente la presentación por telefax de las solicitudes de ayuda aquí reguladas.

Artículo 7.– Documentación.

La solicitud de incorporación deberá estar acompañada de la siguiente documentación correspondiente tanto a la empresa solicitante como a sus posibles empresas asociadas y/o vinculadas:

1.– Documento que acredite las facultades del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la empresa solicitante.

2.– Copia del DNI/NIF de las siguientes personas:

a) El firmante de la solicitud de ayuda.

b) El firmante de la declaración sobre la categoría de la empresa solicitante según el modelo del Anexo 02.01, salvo que sea el mismo que el firmante de la solicitud de ayuda.

c) En el caso de comunidades de bienes y sociedades civiles, copia del DNI/NIF de todos sus comuneros o socios.

3.– Formularios debidamente cumplimentados sobre la categoría de la empresa solicitante de acuerdo con los modelos que figuran como Anexo 02 de esta orden y siguiendo las siguientes premisas:

a) En todos los casos deberá ser aportada una declaración de acuerdo con el modelo que figura como Anexo 02.01.

b) Cuando existan empresas asociadas, ya sea a la empresa solicitante, o a una empresa vinculada sin que consolide con ellas sus cuentas, deberá aportarse una ficha de asociación para cada empresa asociada según el modelo que figura como Anexo 02.03 así como el formulario de determinación del Cuadro A acorde al modelo que figura como Anexo 02.02.

c) Cuando existan empresas vinculadas, deberá aportarse el formulario para la determinación del Cuadro B o del Cuadro C que figura como Anexo 02.04. Además, cuando existan empresas vinculadas que no elaboren cuentas consolidadas o no se incluyen por consolidación en las cuentas de la solicitante, deberá aportarse una ficha de vinculación según el modelo del Anexo 02.05 para cada empresa vinculada de esta naturaleza.

4.– Además de lo anterior, cuando el beneficiario de la ayuda sea un empresario individual, una comunidad de bienes o una sociedad civil, se aportarán, también, debidamente cumplimentados los siguientes formularios:

a) Para cada empresario individual, comunero o socio de una sociedad civil una ficha de datos conforme al modelo del Anexo 04.

b) Además, en el caso de comunidades de bienes y sociedades civiles se deberá aportar el formulario de datos agregados recogido como Anexo 03.

5.– Documentación económico-contable: Respecto tanto a la empresa solicitante, como a las posibles empresas asociadas o vinculadas recogidas en la declaración citada en el apartado 3.a), salvo que sus cuentas aparezcan consolidas en las de alguna otra empresa también mencionada en esa declaración:

a) Cuando se trate de sociedades mercantiles:

1.– Para las solicitudes de incorporación presentadas antes de que la empresa haya presentado la preceptiva declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006: Cuentas anuales formuladas por los administradores de la sociedad, así como, en su caso, las cuentas consolidadas, todo ello referido al último ejercicio cerrado. A efectos económico-contables, esta documentación será suficiente para, en su caso, proceder al pago de liquidaciones o anticipos de subvención.

No obstante, una vez haya sido presentado el impreso de liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006, el solicitante deberá aportar una copia completa del referido impreso.

2.– Para las solicitudes de incorporación presentadas cuando la empresa ya ha presentado la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006: Copia completa del impreso de liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2006, así como de sus posibles declaraciones complementarias.

b) Cuando se trate de empresarios individuales, comunidades de bienes o sociedades civiles: Copia del impreso completo de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2006 del empresario o del conjunto de comuneros o socios.

En caso de no aportación de la documentación señalada en este apartado, o de existencia de deficiencias en la misma, la Consejería de Agricultura y Ganadería interpretará que la empresa solicitante, unida en la parte correspondiente a sus empresas asociadas o vinculadas, es una gran empresa con más de 200.000.000 € de volumen de negocio anual.

6.– Documentación laboral: Certificado de vida laboral de todas la cuentas de cotización de la empresa solicitante, así como de las posibles empresas asociadas o vinculadas citadas en el apartado 3.a), correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.

En caso de no aportación de la documentación señalada en este apartado, o de existencia de deficiencias en la misma, la Consejería de Agricultura y Ganadería interpretará que la empresa solicitante, unida en la parte correspondiente a sus empresas asociadas o vinculadas, es una gran empresa que cuenta con más de 750 UTA.

7.– En el caso de empresas no domiciliadas en España, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá requerir la aportación de otros documentos en sustitución de los anteriores.

8.– Además, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá exigir cualquier otra documentación que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento.

9.– La documentación señalada en este artículo deberá ser aportada por duplicado en original o copia compulsada.

Artículo 8.– Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud de incorporación o la documentación con ella aportada no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 9.– Plazo de presentación.

Las solicitudes de incorporación podrán presentarse desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el día 28 de diciembre de 2007, inclusive.

Artículo 10.– Resolución y notificación.

1.– El órgano competente para resolver las solicitudes de incorporación será la Directora General de Industrialización y Modernización Agraria.

2.– Las resoluciones de incorporación estimatorias identificarán:

a) El eje prioritario y de la medida del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 al que se incorpora su ayuda.

b) La cofinanciación por parte del FEADER de dicha medida con mención expresa al importe de la ayuda que será imputado al FEADER.

3.– En los casos de resolución de incorporación desestimatoria, el expediente de ayuda continuará su tramitación ordinaria por cauces ajenos a los previstos para las ayudas incluidas en la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013.

4.– La resolución de la solicitud de incorporación deberá ser notificada en forma legal al interesado, no requiriendo posterior aceptación expresa.

5.– El plazo de resolución de las solicitudes de incorporación será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

6.– Las solicitudes se resolverán por riguroso orden de entrada. Una vez alcanzado el límite señalado en el artículo 11, las solicitudes de incorporación restantes serán denegadas mediante resolución expresa debidamente notificada al interesado.

7.– La resolución estimatoria quedará condicionada a la aprobación del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 y a los términos en que ésta se materialice. Si como consecuencia de ello resultara imposible atender la liquidación de una ayuda incorporada a través de este procedimiento a la medida 123, será de aplicación lo previsto en el artículo 18.

Artículo 11.– Condicionantes de la incorporación.

Las ayudas incorporadas a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 no podrán superar un importe de subvención total superior a 48 millones de euros.

Artículo 12.– Compromisos derivados de la incorporación.

La resolución favorable de una solicitud de incorporación entraña la aceptación de los siguientes compromisos por parte de la empresa beneficiaria de la ayuda:

1.– La ayuda se someterá, a todos los efectos, al régimen de control propio de la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 y, en especial, a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1975/2006, asumiendo el beneficiario las consecuencias que puedan derivarse de los mismos.

2.– La ayuda se someterá a las medidas de información y publicidad de la ayuda FEADER previstas por el Reglamento (CE) n.º 1974/2006. En concreto, cuando la inversión auxiliable del expediente de ayuda supere los 50.000 euros, el beneficiario deberá colocar una placa explicativa de acuerdo con el formato previsto en el apartado 2.2 del Anexo VI de dicho reglamento.

CAPÍTULO III

Procedimiento de tramitación de incidencias

posteriores a la concesión, justificación y pago

Artículo 13.– Incidencias posteriores a la concesión.

En el caso de las concesiones incorporadas según lo previsto en esta orden y, salvo oposición expresa a las normas propias de la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, la resolución de las incidencias que puedan plantearse se atendrá a lo dispuesto en el apartado “V.– Incidencias posteriores a la concesión” del Anexo 1 de la Orden AYG/545/2006, de 27 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León.

Artículo 14.– Liquidación de las ayudas incorporadas.

La liquidación, total o parcial, de las ayudas incorporadas a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 en virtud de lo previsto en esta orden, se someterá al procedimiento específico que a este objeto se prevea en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia y la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 15.– Anticipos de subvención.

La regulación del procedimiento para la obtención de anticipos de subvención en el caso de las ayudas incorporadas a la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 en virtud de lo previsto en esta orden se atendrá a las siguientes premisas:

1.– Se podrá anticipar al beneficiario una cantidad equivalente, como máximo, a la menor de las dos siguientes:

a) El 20% de la inversión auxiliable.

b) El 50% del importe de la subvención concedida.

2.– Para la concesión de un anticipo de subvención se requerirá, además de la presentación de la correspondiente solicitud de pago de anticipo, la acreditación del inicio de las inversiones objeto de auxilio. Una vez constatado este hecho, corresponderá a la Directora General de Industrialización y Modernización Agraria la resolución de todas las solicitudes de anticipo y su notificación al interesado.

3.– La Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria podrá denegar motivadamente las referidas solicitudes de anticipo de subvención, siendo argumento suficiente para ello, entre otros, sus previsiones de gestión presupuestaria.

4.– Cuando dicha resolución estime favorablemente la concesión del anticipo solicitado, la misma indicará, además de otras posibles condiciones, la cuantía del aval a presentar por el interesado, la cual deberá cubrir, al menos, un importe equivalente al 110% del pago anticipado. El aval deberá depositarse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, bien en la Tesorería General, bien en las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda.

5.– Una vez depositado el aval, el solicitante deberá presentar en la sede de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la siguiente documentación en original o copia compulsada:

a) Certificación bancaria acreditativa de la titularidad de la cuenta en la que se desea que se abone el anticipo de subvención.

b) Certificados acreditativos de estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social emitidos por el órgano competente o entidad autorizada.

c) Carta de pago acreditativa del depósito de aval antes citado.

d) En su caso, otra documentación que haya sido expresamente solicitada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

6.– Hechas las comprobaciones correspondientes, se procederá en términos similares a los previstos para la tramitación de una solicitud de liquidación parcial.

Artículo 16.– Requisitos documentales.

1.– Además de lo contemplado en esta Orden, los beneficiarios de concesiones de ayuda incorporadas a la referida medida 123 deberán aportar con sus solicitudes de liquidación la documentación prevista al efecto tanto por la Orden AYG/546/2006, de 3 de abril, por la que se convocan las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, como en su propia concesión de subvención o en sus revisiones posteriores.

2.– No obstante, las solicitudes de liquidación o anticipo, así como los listados y cuadros anexos a las mismas, deberán atenerse a los modelos que a tal efecto publique la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 17.– Incumplimientos.

1.– El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones o compromisos establecidos bien en su concesión de subvención, bien en sus órdenes de convocatoria y/o bases reguladoras, bien en la resolución de incorporación o bien en la presente orden, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

2.– El procedimiento para la determinación de los reintegros que se deriven de los incumplimientos garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado.

Artículo 18.– Cláusula de salvaguarda.

La falta de aprobación del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013, o los términos en que ésta se produzca, no condicionarán el derecho de los beneficiarios de ayuda para obtener la liquidación de las subvenciones previamente concedidas, en la medida en que éstos satisfagan las obligaciones contraídas.

Disposición transitoria.– Modelos de solicitud de liquidación y anticipo.

Los beneficiarios de las concesiones de ayuda incorporadas podrán hacer uso de los modelos de impresos de solicitud de liquidación o anticipo, así como de los listados adjuntos, recogidos para tal fin por la Orden AYG/546/2006 hasta que sean publicados los modelos previstos por el artículo 16.2.

Disposición final primera.– Habilitación a la Directora General de Industrialización y Modernización Agraria.

Se faculta a la Directora General de Industrialización y Modernización Agraria para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO 01

DEFINICIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

EXTRACTO DE LA RECOMENDACIÓN 2003/361/CE

DE LA COMISIÓN, DE 6 DE MAYO DE 2003,

SOBRE LA DEFINICIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS,

DO L 124 DE 20.5.2003, P. 36

ANEXO

TÍTULO I

Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión

Artículo 1.– Empresa.

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2.– Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas.

1.– La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2.– En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

3.– En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Artículo 3.– Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros.

1.– Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

2.– Son “empresas asociadas” todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25% o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) Sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o “business angels”) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos “business angels” en la misma empresa no supere 1.250.000 euros;

b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5.000 habitantes.

3.– Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:

a) Una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará “mercado contiguo” el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4.– A excepción de los casos citados en el segundo párrafo del apartado 2, una empresa no puede ser considerada como PYME, si el 25% o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas.

5.– Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25% o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas o a través de personas físicas o de un grupo de personas físicas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

Artículo 4.– Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia.

1.– Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2.– Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3.– En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5.– Los efectivos.

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6.– Determinación de los datos de la empresa.

1.– En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2.– Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el primer párrafo se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en el primer y segundo párrafos se añadirá el 100% de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.– Para aplicar el apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100% de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

Para aplicar dicho apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el segundo guión del apartado 2.

4.– Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

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