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  • EDICIÓN DE 30/04/2007
 
 

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA UNA CUESTIÓN ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO SOBRE EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INVERSIÓN OBLIGATORIA PARA LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y PELÍCULAS PARA TELEVISIÓN.

30/04/2007
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A continuación transcribimos el texto íntegro de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

AUTO DEL 18 DE ABRIL DE 2007

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas interpuso ante esta Sala, con fecha 16 de septiembre de 2004, el recurso contencioso-administrativo número 104/2004 contra el Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

Segundo.- En el mismo escrito formuló demanda en la que, por otrosí, interesó la formulación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, petición a la que se opusieron en sus respectivos escritos de contestación el Abogado del Estado y la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (Fapae).

Tercero.- Una vez culminada la tramitación del recurso y antes de resolverlo por sentencia, la Sala acordó por providencia de 23 de enero de 2007, con suspensión del señalamiento, que fueran oídas de nuevo todas las partes personadas y el Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto tuvieran por conveniente respecto del eventual contenido, en concreto, de las cuestiones prejudiciales que pudieran formularse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Cuarto.- El Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 26 de febrero de 2007 en el sentido de que “nada tenemos que oponer al planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos consulta”.

Quinto.- El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido por escrito de 27 de febrero de 2007 y suplicó a la Sala “resuelva que no resulta necesario plantear ni la cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea, ni la cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro Tribunal Constitucional”.

Sexto.- La Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles presentó escrito de alegaciones con fecha 1 de marzo de 2007 en el que formuló “expresa oposición al reenvío prejudicial y a la cuestión de inconstitucionalidad, para, previos los trámites legales y procesales oportunos, acuerde denegar reenvío prejudicial interesado de contrario por considerarlo improcedente, entendiendo, asimismo, no pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, en definitiva, acuerde el archivo del incidente y prosiga la tramitación ordinaria de este recurso”.

Séptimo.- La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas presentó sus alegaciones el 1 de marzo de 2007 interesando que la Sala resolviera directamente sobre la inaplicación de las normas nacionales o, “si considera que cabe alguna duda”, planteara la cuestión ante el Tribunal de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- El planteamiento del litigio ante el Tribunal Supremo

La “Unión de Televisiones Comerciales Asociadas” ha impugnado de modo directo ante esta Sala del Tribunal Supremo el Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

En el ordenamiento jurídico español las personas jurídicas de derecho privado que tengan intereses afectados por las normas reglamentarias gozan de legitimación suficiente para recurrir las disposiciones generales correspondientes y para solicitar su declaración de nulidad. Cuando, como en este caso ocurre, dichas disposiciones generales proceden del Consejo de Ministros, su enjuiciamiento directo corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que efectúa el control de legalidad de los actos del Gobierno. En el marco de este control de legalidad el Tribunal Supremo utiliza de modo constante, como parámetro normativo de referencia, el derecho comunitario.

En su demanda la “Unión de Televisiones Comerciales Asociadas” solicita tanto la inaplicación del Real Decreto impugnado como de los artículos de las leyes en las que se basa, al reputar que aquél y éstas vulneran, además de ciertos preceptos de la Constitución española, otros de Derecho comunitario europeo.

A la pretensión de la parte actora se han opuesto tanto la Administración demandada (esto es, la Administración General del Estado) como una persona jurídica de derecho privado, la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles, que interviene en defensa de la validez de las disposiciones impugnadas.

Segundo.- El marco jurídico nacional

El Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, desarrolla de modo parcial la legislación española en materia de televisión y cinematografía.

De dicha legislación interesan, a los efectos de este litigio, las siguientes normas:

A) El apartado cinco del artículo único de la Ley 22/1999, de 7 de junio, que introdujo un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva. Dicha modificación impuso a los operadores de televisión la obligación de destinar cada año el cinco por ciento de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de películas cinematográficas y para televisión europeas.

El tenor literal del citado artículo 5 de Ley 22/1999, de 7 de junio es como sigue:

“Artículo 5. Obras europeas. 1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas”.

B) La Disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, que modificó dicho segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, introduciendo cuatro modificaciones:

a) Redujo el ámbito de aplicación de la obligación a los operadores de televisión que incluyan dentro de su programación largometrajes cinematográficos de “producción actual”, es decir, con una antigüedad inferior a siete años.

b) Reservó el 60 por 100 de la financiación obligatoria a obras en lengua original española.

c) Restringió el concepto de obras audiovisuales a los cortometrajes cinematográficos y las obras contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

d) Definió el concepto de “película para televisión”.

El tenor literal de la citada Disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual. es como sigue:

“Disposición adicional segunda. Inversión de los operadores de televisión.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción siguiente:

'Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión'.”

Según su propio preámbulo, el Real Decreto 1652/2004 trata de resolver determinadas “dudas” surgidas a raíz de las modificaciones legislativas que se acaban de citar. Literalmente afirma aquel preámbulo:

“[...] Pese a estas modificaciones, que han clarificado el contenido del precepto y ampliado la seguridad jurídica de los operadores de televisión, la aplicación práctica de la norma todavía ofrece ciertas dudas que generan inseguridad jurídica. Todo ello se traduce en una merma en la eficacia de la iniciativa legislativa, por lo que es aconsejable la promulgación de una norma reglamentaria de rango suficiente que regule los vacíos que la Ley no cubre y que coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea en general y española en particular.

Así, la obligación de destinar parte de la facturación a obras cinematográficas actuales europeas representa una obligación novedosa que reviste cierta complejidad a la hora de hacerla efectiva. A su vez, el desarrollo reglamentario que este Real Decreto acomete ha sido reclamado insistentemente tanto por los sujetos de la obligación como por los potenciales beneficiarios de ella, esto es, los operadores de televisión y los productores de contenidos audiovisuales, respectivamente.

El Reglamento incorpora normas tendentes a facilitar la aplicación de la norma reguladora de la financiación de las producciones cinematográficas europeas. Para ello, centra su atención en dos elementos fundamentales: cómo computar la facturación de los operadores de televisión y cómo computar la cuota destinada a adquirir producciones cinematográficas europeas. A estas reglas se añaden otras que abordan otras cuestiones centradas en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación y velar porque haya transparencia en las labores de comprobación y seguimiento que debe hacer la Administración competente.”

A estos efectos, las disposiciones más relevantes del Real Decreto 1652/2004 son las siguientes:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

2. De acuerdo con la mencionada Ley, se entiende por operador de televisión la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero. Asimismo, se considerarán establecidos en España aquellos operadores que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 de la citada Ley 25/1994, de 12 de julio.”

“Artículo 6. Obras audiovisuales cuya financiación se computará.

Las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación cuya financiación podrá computarse serán las siguientes:

a) Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.

b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de éstos.

Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión divida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

Dichas películas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente.

c) Las obras que, no estando incluidas en los párrafos anteriores, se encuentren comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, esto es, películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural.”

Tercero. El marco jurídico comunitario

La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, fue modificada por la nueva Directiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997.

El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/5552/CE, en su nueva redacción, dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.”

El apartado 1 del Artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados [...].”

El artículo 5 de la Directiva, por su parte, establece:

“Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco año después de su producción.”

A tenor del apartado 7 del artículo 1 de la Directiva 97/36/CE, se suprime el artículo 8 de la Directiva 89/552/CE que, en su versión ya derogada, disponía lo siguiente: “Los Estados miembros tendrán la facultad, cuando lo consideren necesario para objetivos de política lingüística y siempre que respeten el derecho comunitario, de establecer, por lo que se refiere a algunas o al conjunto de las emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, normas más detalladas o más estrictas, en particular, con arreglo a criterios lingüísticos.”

Ello no obstante, el considerando número 44 de la Directiva 97/36/CE afirma lo siguiente:

“Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial, necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingüística, a la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas mediante fusiones, acuerdos, adquisiciones o iniciativas similares; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario”.

Cuarto.- La primera cuestión prejudicial

Esta Sala del Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación que haya de darse al artículo 3.1 de la Directiva 89/552/CE según la redacción que de él ha hecho la nueva Directiva 97/36/CE. Las dudas se refieren a los márgenes de libertad de que gozan los Estados “en los ámbitos regulados por la presente Directiva” (por emplear los términos del considerando 44 de la Directiva 97/36/CE) para imponer normas más estrictas que las insertas en la propia Directiva.

En concreto, y dado que no se trata de una consulta prejudicial en abstracto sino a los efectos del enjuiciamiento de una determinada pretensión impugnatoria en el seno de un determinado recurso jurisdiccional, las dudas que justifican el obligado planteamiento de la cuestión (el Tribunal Supremo es, obviamente, órgano que decide sin ulterior recurso a los efectos del artículo 234 del Tratado CE) surgen al contrastar aquel precepto de la Directiva 89/552/CE con la norma nacional objeto de impugnación. No queda claro, para este Tribunal, si el artículo 3 de la Directiva permite a los Estados miembros que impongan a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión “europeas”, cuando la Directiva, que trata de suprimir los obstáculos derivados de las diferentes legislaciones en materia de ayudas o fomento a las obras europeas, no incluye previsión alguna al respecto.

A estos efectos pueden ser relevantes las siguientes circunstancias que concurren en la legislación nacional:

a) Dicha exigencia se impone no para el fomento de la producción de las obras audiovisuales en general, en el sentido que a aquella expresión da el artículo 6 de la Directiva 89/552, sino tan sólo para algunas de ellas (largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión similares a los largometrajes, cuya duración ha de ser superior a 60 minutos, excluyendo a las que se integren por episodios).

b) Dicha exigencia se impone a cualquier operador de televisión que incluya en su parrilla de emisiones “largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad inferior a siete años”, aun cuando se trate de operadores televisivos cuya oferta cinematográfica es mínima o muy poco relevante dentro de su programación.

Las restricciones a la actividad televisiva que contempla la Directiva tienden a cumplir el objetivo de coordinación legislativa y a “eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas” (considerando 24 de la Directiva 97/36/CE). A partir de esta premisa, se requiere la interpretación del Tribunal de Justicia -que, en este momento del debate, no se deduce con la claridad necesaria para excluir el reenvío prejudicial- acerca de la compatibilidad con el derecho comunitario de una medida nacional como la ya mencionada, distinta y ajena a las que la propia Directiva contempla (reserva del tiempo de emisión, etcétera).

Quinto.- La segunda cuestión prejudicial

Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, se plantea en segundo lugar la conformidad con el Derecho comunitario de una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española.

Los problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario que pudieran suscitarse atañen, en primer lugar, a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad inserta en el artículo 12 del Tratado CE y en los artículos singulares en relación con la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales de los Títulos I y III de la tercera parte del mismo Tratado. Los beneficiarios de la financiación obligatoria “cualificada” (esto es, la que asciende al 60 por ciento de toda la financiación obligatoria, a su vez cifrada en el cinco por ciento de los ingresos de explotación de los operadores de televisión) serán, dadas las características de la actividad en cuestión, mayoritaria o casi totalmente empresas productoras cinematográficas españolas.

Pudiera sostenerse, pues, que la reserva a favor de la industria cinematográfica española hace más difícil la consecución de los objetivos de la Directiva 89/552/CE al propiciar, en detrimento de los productores del resto de Estados miembros, la compartimentación de los mercados.

Esta misma Sala planteó en su día al Tribunal de Justicia (asunto C-17/92) una cuestión similar referida no ya a la producción sino a los problemas de doblaje de películas en relación la distribución cinematográfica. En aquel caso la respuesta del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 1993) fue que constituye una discriminación contraria al Tratado el establecimiento de una obligación que produce un efecto protector a favor de las empresas productoras de películas españolas y, en la misma medida, perjudica a las empresas del mismo tipo establecidas en otros Estados miembros.

Ello no obstante, y dado que la Directiva parece admitir, pese a la derogación de su artículo 8, que en función de objetivos de política lingüística (considerando 44) los Estados establezcan “normas más detalladas o más estrictas [...] siempre que respeten el derecho comunitario”, las dudas de interpretación se extiende también a este punto. En concreto, se trataría de dilucidar si las consideraciones relativas a los objetivos de política lingüística que pudieran subyacer a la reserva (del 60 por ciento de la cuota de financiación obligatoria, a favor de obras en lengua original española) bastarían para legitimar la propia medida.

Pudiera ser relevante, a estos efectos, el hecho de que la Ley nacional contempla, simultáneamente, otras modalidades directas de fomento y protección de la cinematrografía distintas de la ahora analizada.

Sexto.- La tercera cuestión prejudicial

Surgen asimismo dudas en cuanto a la cuestión de si dicha reserva del 60 por ciento constituye, o no, una ayuda del Estado a favor de un determinado sector económico nacional (el de los productores de obras cinematográficas) y si, en caso afirmativo, tal ayuda debió ser puesta en conocimiento de la Comisión Europea a efectos de la apreciación de su compatibilidad con el mercado común.

En este punto hay partir de la comunicación dirigida por la Comisión Europea el 9 de abril de 2002 al Gobierno de España (“Ayuda estatal número 142/2002 España”) en relación con la notificación, remitida por éste a aquella institución comunitaria, del sistema de ayudas a la producción cinematográfica comprendido en la Ley 15/2001, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

De las alegaciones de las partes y del propio contenido de la citada comunicación se deduce que, en concreto, la notificación remitida por el Gobierno no comprendía directamente la medida inserta en la Disposición adicional segunda de la citada Ley 15/2001, (esto es, la medida cuya validez se discute en este litigio), sobre cuya compatibilidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE la Comisión no se pronuncia.

Las dudas sobre si se trata de una ayuda de Estado no notificada y sobre su eventual compatibilidad con el mercado común, en el sentido del artículo 87.3 del Tratado CE, se mantienen tras la lectura de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (COM/2001/0534 final), complementada por la Comunicación ulterior (COM/2004/171 final).

Al analizar los requisitos a los que se refiere la primera de dichas Comunicaciones afirma la Comisión que “[...] las obligaciones legales de invertir en producciones audiovisuales impuestas por los Estados miembros a los organismos de radiodifusión televisiva no constituyen ayudas estatales cuando estas inversiones proporcionan un rendimiento razonable a dichos organismos. La medida en que estas obligaciones pueden considerarse propiamente ayudas estatales ha de analizarse teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tras su sentencia de 13.3.2001 en el asunto C-379/98 Preussen Elektra.”

Se plantea, por un lado, el problema de resolver si la condición de ayuda del Estado depende no ya de que las sumas puestas a disposición de un determinado sector económico beneficien singularmente a sus perceptores (en este caso, la industria cinematográfica favorecida) sino de que no supongan un “perjuicio” a quienes (en este caso, los operadores de televisión) han de sufragarlas. Y, en íntima relación con este problema, de nuevo se suscita la cuestión de la naturaleza de las cargas financieras que el Estado impone a unas empresas en beneficio de otras: las implicaciones que sobre este problema pudieran derivarse de las sentencias del Tribunal de Justicia posteriores a la antes citada de 13 de marzo de 2001 (singularmente, las de 20 de noviembre de 2003, asunto C-126/2001; de 15 de julio de 2004, asunto C-345/02; y 7 de septiembre de 2006, asunto C-526/2004) aconsejan, de nuevo, someter a dicho Tribunal la cuestión prejudicial correspondiente.

El interés “comunitario” de que el Tribunal de Justicia resuelva esta cuestión se acrecienta, por lo demás, al tener en cuenta que regímenes de ayudas con algunas similitudes a la que es objeto de este proceso han sido declarados compatibles con el mercado común tras su oportuna notificación a la Comisión Europea. En concreto, mediante la reciente Decisión C (2006) 832 final, de 22 de marzo de 2006 (Ayuda de Estado NN 84/2004 y N 95/2004 - Francia, Programas de ayudas al cine y al sector audiovisual), la Comisión declaró compatibles con el mercado común, en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d), los programas de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual puestos en marcha por la República Francesa. Aun cuando difieren en sus características de las medidas a las que se refiere el Real Decreto 1652/2004, ciertamente existe una base común en unos y otras.

Tal Decisión está en la actualidad impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-193/2006), que deberá resolver, a tenor de la comunicación publicada, si en ella: a) se apreció correctamente “la naturaleza de los tributos parafiscales, [...] la naturaleza de las obligaciones de inversión impuestas a las empresas de radiodifusión televisiva y [...] la compatibilidad con el mercado común de las demás medidas estatales de apoyo impugnadas por la demandante”; b) si la “Comisión incurrió también en errores manifiestos de apreciación del concepto de fondos estatales, ya que consideró que el sistema de pedidos obligatorios no implicaba una transferencia de fondos estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1”; y c) si existe una supuesta infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra d), “en la medida en que la Decisión impugnada contiene un error manifiesto de apreciación del concepto de ayuda destinada a promover la cultura”.

Como es lógico, mediante esta cuestión prejudicial no se trata de que el Tribunal de Justicia prejuzgue la decisión de un recurso de anulación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia contra una concreta Decisión de la Comisión. El sentido de la tercera cuestión prejudicial es tan sólo obtener una respuesta sobre la interpretación de la noción de ayuda del Estado en relación con la financiación obligatoria de la producción cinematográfica tal como ha sido regulada por las normas estatales sobre cuya validez el Tribunal Supremo está llamado a pronunciarse.

Por todo lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Primero. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE, plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

A) El artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

B) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE, puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

C) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados.

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