Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/03/2007
 
 

AYUDAS PARA EL SECTOR DE LOS FORRAJES DESECADOS

07/03/2007
Compartir: 

Orden AYG/330/2007, de 1 de marzo, por la que se regulan, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las ayudas para el sector de los forrajes desecados (BOCYL de 6 de marzo de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/330/2007, DE 1 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULAN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, LAS AYUDAS PARA EL SECTOR DE LOS FORRAJES DESECADOS.

A propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo (“B.O.E.” n.º 67 de 19 de marzo), se ha establecido la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados. Esta regulación está basada en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercado de los forrajes desecados y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.

Por Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, se designa al Organismo Pagador y al Organismo de Certificación de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 237, de 12 de diciembre). Por su parte, mediante Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y desconcentra competencias en esta materia (“B.O.C. y L.” n.º 237 de 12 de diciembre).

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las normas citadas en el párrafo primero, para su general conocimiento y con el fin de regular la gestión de las ayudas en el sector de los forrajes desecados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, teniendo en cuenta la competencia de esta Comunidad para la resolución y pago de las ayudas o primas del FEAGA de acuerdo con el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, y demás normativa de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Consideraciones generales

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los criterios de aplicación del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo, y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, para las diferentes campañas de comercialización que comienzan el día 1 de abril de cada año y finalizan el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 2.– Productos acogidos a la Organización Común de Mercado en el sector de los forrajes desecados.

1.– Tipo de productos.

Los productos acogidos a la organización común de mercado en el sector de los forrajes desecados son los que se relacionan a continuación:

Por productos forrajeros análogos, a los que se hace referencia en la letra A anterior, se entenderán todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 12149090, y en particular:

– las leguminosas herbáceas.

– las gramíneas herbáceas.

– los cereales contemplados en la sección I del Anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras.

Se entenderá por:

– Concentrados de proteínas, los productos obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba.

– Productos deshidratados, los obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados de proteínas.

2.– Definición de los tipos de producto.

Forrajes deshidratados: los productos a que se refiere la letra A del apartado anterior, que se hayan sometido a un secado artificial por calor.

Forrajes secados al sol: los productos a que se refiere la letra B del apartado anterior que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y hayan sido molidos. A estos efectos, se entenderá por “molido” el quebrantamiento de la estructura de los forrajes desecados hasta reducirlos a harina.

Concentrados de proteínas: los productos a que se refiere la letra C del apartado anterior.

Productos deshidratados: los productos a que se refiere la letra D del apartado anterior.

Artículo 3.– Mezclas y añadidos.

Se entenderá por mezcla, los productos destinados a la alimentación animal que contengan los forrajes indicados en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Orden y añadidos.

Los añadidos son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados y/o triturados en otro lugar.

No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 por 100 del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 por 100.

CAPÍTULO II

De los beneficiarios de la ayuda y otros agentes

de comercialización

Artículo 4.– Beneficiarios.

1.– Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en la presente Orden las empresas de transformación, autorizadas por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, que tengan ubicadas sus instalaciones de transformación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que, actuando según lo previsto en la normativa comunitaria, nacional y autonómica, procesen, en una determinada campaña de comercialización, forrajes procedentes de:

– Los contratos celebrados con los productores de los forrajes que vayan a transformarse.

– Su propia producción o, en caso de agrupaciones, la de sus miembros.

– Los compradores autorizados de forrajes que hayan celebrado, a su vez, contratos con productores de forrajes.

2.– Asimismo deberán:

• Estar inscritas en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería, excepto cuando se trate de explotaciones ganaderas autorizadas que transformen, exclusivamente, forrajes secados al sol para su autoconsumo.

• Disponer de los medios administrativos necesarios para llevar las contabilidades de existencias establecidas en las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 7.

Artículo 5.– Autorización como empresa de transformación.

1.– Se entenderá como empresa de transformación aquella que esté debidamente autorizada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y se encargue de:

a) Bien la deshidratación de los forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones:

– La temperatura del aire en el momento de su entrada en el trómel no sea inferior a 250º C.

– El tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no sea superior a tres horas.

– En el caso de desecado de forrajes por capas, el espesor de cada capa no sea superior a un metro.

b) Bien la molienda de forrajes secados al sol.

c) Bien la fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y de hierba.

d) Bien la fabricación de productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de los concentrados de proteínas.

2.– Las industrias que deseen obtener, por primera vez, autorización como empresa de transformación a los efectos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo, presentarán, a más tardar el 10 de marzo previo al inicio de la campaña de comercialización, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones de transformación, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, conforme al modelo del Anexo 1 de la presente Orden, acompañada de la siguiente documentación:

– Una Memoria técnica firmada por técnico competente.

– En caso de actuar por medio de representante se adjuntará el documento de apoderamiento que deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para cada caso y copia del DNI del representante.

– En caso de personas jurídicas o comunidades de bienes, copia de la escritura o documento de constitución, debidamente inscrita en el registro que corresponda, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

– Copia de la licencia de apertura.

– En caso de comercializar toda o parte de su producción a través de empresas comercializadoras de alguno de los tipos definidos en el artículo 10, copia de la escritura de constitución de dichas empresas.

La Memoria Técnica exigida deberá recoger como mínimo lo siguiente:

a) Plano a escala del recinto de la industria en el que figuren:

– los lugares destinados a la recepción del producto fresco a transformar y los lugares destinados a expedir el producto transformado obtenido.

– la ubicación de los elementos de pesada de los forrajes frescos a transformar y de los productos transformados obtenidos.

– los recintos para almacenar el producto fresco a transformar con indicación, para cada uno de ellos, de su capacidad máxima de almacenamiento, diferenciando los que se dedicarán a almacenar forrajes secados al sol que van a ser molidos de los que se van a dedicar a almacenar forrajes frescos para deshidratar.

– los recintos destinados a almacenar los productos transformados obtenidos con indicación, para cada uno de ellos, de su capacidad máxima de almacenamiento.

– los recintos destinados a los equipos de transformación.

– los recintos destinados a almacenar otro tipo de forrajes: forrajes transformados para su reacondicionamiento, forrajes a utilizar como añadidos, forrajes distintos a los recogidos en el punto 1 del artículo 2 de la presente Orden, etc.

Los recintos a que se hace referencia en los guiones anteriores se dedicarán exclusivamente al fin que se declara.

En todo caso, las instalaciones y almacenes de la industria transformadora deberán estar independizadas de cualquier otro tipo de instalación mediante algún tipo de paramento fijo de altura suficiente para impedir el trasiego de mercancía.

No estará permitido que el acceso a las instalaciones de la transformadora se realice a través de recintos no pertenecientes a ella ni que el acceso a instalaciones ajenas a ella se realice a través de las instalaciones de la empresa transformadora.

Si los elementos de pesada están dentro del recinto de la industria transformadora no podrán utilizarse para productos ajenos a la industria.

– en el caso de que estén contiguos al recinto de la industria transformadora, los recintos a utilizar por la empresa comercializadora de los productos transformados obtenidos, con indicación, para cada uno de ellos, de su capacidad máxima de almacenamiento.

b) La descripción técnica de las instalaciones y en particular:

b.1. En empresas deshidratadoras de forrajes frescos por secado artificial:

* Características básicas del secadero:

– Capacidad máxima de evaporación por hora.

– Temperatura de funcionamiento.

– Tiempo de paso de los forrajes.

– En caso de desecarse el forraje en capas, el espesor de éstas.

* Otros aspectos relativos al secadero:

– Tipo de combustible utilizado para cada equipo de deshidratación (trómel), así como su poder calorífico específico en megajulios por unidad de energía.

– Longitud, diámetro y sistema de alimentación de los forrajes, del equipo de deshidratación.

– Sistema de circulación de la mercancía a través del desecador, y tiempo máximo y mínimo de paso de los forrajes según su humedad de entrada.

– Consumo de combustible necesario para lograr la evaporación máxima, justificado técnicamente. En los casos de cogeneración se deberá aportar un dictamen técnico que permita establecer una correspondencia entre el proceso energético y la producción de forrajes desecados. Asimismo, el informe técnico justificará las Kilocalorías/hora suministradas al trómel y qué porcentaje de la energía consumida es utilizada en la deshidratación.

– La existencia a la entrada del trómel de un registrador continuo, es decir 24 horas al día, de temperaturas de funcionamiento y de tiempo efectivo de trabajo (termógrafo), que permita almacenar los datos anteriores durante toda la campaña de comercialización. Se indicará el lugar de colocación de la sonda, la descripción de la sonda utilizada y el sistema de almacenamiento de los datos obtenidos. Asimismo deberá indicarse que existe la posibilidad de colocar una sonda de contraste para medir las temperaturas de funcionamiento sin retirar la sonda instalada por la empresa transformadora y dicha posición o, alternativamente, la posibilidad de medir la temperatura de la sonda instalada por la empresa con un equipo diferente.

– La existencia de contadores de consumo de combustible en el equipo de deshidratación (contador volumétrico). Sobre un esquema del sistema de alimentación del horno se indicará su situación que será tal que con posterioridad a su lugar de ubicación no pueda haber retornos de combustible y, en caso contrario, las tuberías de retorno deben tener su propio contador volumétrico.

– La existencia de contadores de horas de funcionamiento (cuenta horas) del equipo de deshidratación, debiendo estar conectado a los sistemas de detección de la temperatura y de circulación del forraje fresco a través del alimentador del trómel, para que se active cuando la temperatura alcance los 250º C y el alimentador esté funcionando.

En caso de cogeneración, los contadores horarios del trómel y del equipo de cogeneración deberán medir el tiempo de funcionamiento de cada uno independientemente.

* Datos de otros elementos de transformación:

– Capacidad de producción del molino, granuladoras, empastilladoras, briquetadoras y empacadoras. Potencia de cada uno de ellos, con especificación del amperaje máximo y normal de trabajo y relación con la capacidad de producción.

– Instalación de contadores de energía eléctrica para cada línea de transformación.

b.2. En empresas molturadoras de forrajes secados al sol:

* Características del equipo o equipos utilizados para moler el forraje secado al sol, con indicación para cada uno de ellos de:

– Capacidad de producción y potencia, con especificación del amperaje máximo y normal de trabajo y relación con la capacidad de producción.

– La existencia de cuenta horas de funcionamiento del molino, el cual deberá estar conectado al sistema de molturación, para que se active siempre que el sistema de molturación esté funcionando.

– La existencia de contadores de energía eléctrica o de consumo de combustible para cada equipo de molturación y línea de transformación. En el caso de contadores de consumo de combustible, sobre un esquema del sistema de alimentación del equipo se indicará su situación que será tal que con posterioridad a su lugar de ubicación no pueda haber retornos de combustible y, en caso contrario, las tuberías de retorno deben tener su propio contador volumétrico.

b.3. En empresas que fabrican concentrados de proteínas y/o productos deshidratados:

– Datos específicamente referidos a la infraestructura técnica que requieran los procesos anteriormente contemplados.

– Instalación de contadores de consumos energéticos y cuenta horas de los equipos de transformación.

A la Memoria Técnica se adjuntará un documento, firmado por el titular de la industria, que deberá especificar:

– que los elementos de pesada están verificados por una empresa autorizada y la fecha de la última verificación, así como el compromiso de renovar la verificación de forma previa al vencimiento de la vigente.

– que disponen de medios homologados, rápidos y fiables para la determinación de la humedad de los forrajes para transformar, que en el caso de empresas que deshidraten forraje deberán ser estufa de infrarrojos a peso constante o un equipo equivalente; así como el compromiso de someterlos a contraste por empresa autorizada todos los años en los dos meses previos al inicio de cada campaña.

– la existencia de tuercas, racores, etc. que permitan el precintado de los contadores volumétricos, los cuenta horas y del termógrafo.

– la lista de los añadidos utilizados en los procesos de transformación, indicando para cada uno de ellos el momento de su adición (antes, durante o después del proceso de transformación).

– una relación de los formatos de presentación de los productos que se van a obtener.

3.– A los efectos de todo lo establecido en la presente Orden cada instalación de transformación de forraje tendrá la consideración de una empresa independiente.

4.– Las empresas que en la campaña anterior estuvieran autorizadas para funcionar como empresas de transformación deberán presentar, para la nueva campaña, una solicitud de renovación de autorización dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, a más tardar el 10 de marzo previo al inicio de la campaña, conforme al modelo de Anexo 2 de la presente Orden. Dicha solicitud se presentará en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones de transformación, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si en la empresa de transformación se han producido variaciones en relación con las especificaciones detalladas en la Memoria Técnica que sirvió de base para la autorización vigente en la campaña anterior, deberán adjuntar una Memoria Técnica que detalle todas las especificaciones contempladas en el apartado 2 de este artículo (según los casos).

Cuando las modificaciones consistan en la ampliación de la actividad transformadora, en una determinada planta fabril, a otra modalidad diferente será necesario presentar una nueva solicitud de autorización conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

5.– El Director General de Política Agraria Comunitaria resolverá las solicitudes de autorización antes del 1 de abril de cada año (inicio de cada campaña), una vez que se hayan efectuado los correspondientes controles “in situ”. Si transcurrido este plazo no se hubiese resuelto y notificado expresamente, el interesado entenderá desestimada su solicitud.

6.– No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en caso de que se presenten solicitudes de autorización con posterioridad al 10 de marzo, previo al inicio de la campaña, pero antes del 1 de abril de cada campaña y siempre que esté justificada su presentación en este plazo, ésta se concederá por el Director General de Política Agraria Comunitaria, con carácter provisional, desde la fecha en que se constate la concurrencia de la citada justificación y por un período no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña.

En estos casos, la empresa transformadora debe reunir, a 31 de mayo como muy tarde, todos los requisitos necesarios para su autorización, en cuyo caso el Director General de Política Agraria Comunitaria dictará resolución de autorización definitiva. En caso contrario no podrá percibir ayudas con cargo a la campaña en cuestión.

7.– Las solicitudes de autorización presentadas con posterioridad al 31 de marzo de cada año no serán admitidas.

8.– En caso de modificación en el transcurso de la campaña de alguna de las indicaciones contempladas en la Memoria Técnica presentada a efectos de la autorización, la empresa de transformación deberá comunicarlo al correspondiente Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, en un plazo máximo de 10 días naturales, al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

De igual forma, se deberá comunicar cualquier modificación del resto de las condiciones declaradas a efectos de la autorización.

9.– Cuando se constate que una empresa ha dejado de cumplir alguno de los requisitos previstos en la presente Orden o en la normativa comunitaria, el Director General de Política Agraria Comunitaria podrá acordar la suspensión temporal de la autorización por un período comprendido entre uno y cinco años, que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 6.– Autorización de un almacén exterior para almacenamiento de forrajes desecados.

1.– Las empresas de transformación que no puedan almacenar dentro de su recinto toda su producción de forrajes desecados podrán solicitar la autorización de un almacén exterior para el almacenamiento de dichos forrajes.

2.– Las solicitudes, dirigidas al Director General de Política Agraria Comunitaria, se presentarán en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones de transformación, conforme al modelo del Anexo 3 de la presente Orden y sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– El Director General de Política Agraria Comunitaria resolverá las solicitudes de autorización en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el Registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo no se hubiese resuelto y notificado expresamente, el interesado entenderá desestimada su solicitud.

4.– A los efectos de la presente Orden, no podrán ser utilizados los almacenes exteriores que no hayan sido previamente autorizados.

5.– Dichos almacenes se utilizarán exclusivamente para almacenamiento de producto transformado acogido al régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo.

Artículo 7.– Obligaciones de las empresas de transformación.

1.– Las empresas de transformación deberán cumplir las condiciones previstas en los Reglamentos (CE) n.º 1786/2003 del Consejo y (CE) n.º 382/2005 de la Comisión, en el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo y en la presente Orden y más concretamente:

a) Deberán procesar el forraje adquirido exclusivamente según alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Orden.

b) En caso de desecado artificial solamente podrán solicitar las ayudas objeto de la presente Orden para aquellos forrajes que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 25 por 100 de humedad, cuyo período de retención desde la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a veinticuatro horas. Asimismo, solamente tendrán derecho a la ayuda aquellas partidas cuya humedad media ponderada, a la entrada en la industria transformadora, y correspondiente a períodos de 10 días sea al menos del 30 por 100.

A efectos de calcular la humedad media ponderada de los forrajes para deshidratar, cada mes se dividirá en los siguientes períodos:

• Del día 1 al día 10, ambos incluidos.

• Del día 11 al día 20, ambos incluidos.

• Del día 21 al último día del mes, ambos incluidos.

A efectos de calcular el período de permanencia del forraje para deshidratar hasta su utilización en la empresa de transformación, dicho período empezará a contar desde las 24 horas de la jornada en que tuvo lugar la entrada del forraje en las instalaciones de la industria.

c) En el caso de transformación de forrajes desecados al sol, la humedad máxima de éstos a la entrada de las instalaciones será del 18 por 100.

d) En el caso de que una empresa esté autorizada para transformar forrajes secados al sol y para deshidratar forrajes deberá:

* Comunicar, al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en que estén situadas las instalaciones, si va a utilizar ambos procesos productivos.

* Comunicar con al menos 48 horas de antelación los calendarios en que se van a realizar cada una de dichas transformaciones, con independencia de que vayan a efectuarse simultáneamente o no.

* Proceder a la deshidratación de los forrajes en locales diferentes a aquellos en los que se realice la transformación de forrajes secados al sol, si ambos procesos se realizan simultáneamente.

En todo caso, queda prohibida la mezcla de los productos pertenecientes a ambos grupos en el recinto de una empresa de transformación.

Así mismo, no se podrá utilizar el forraje fresco para un tipo de transformación diferente al declarado en el momento de su recepción.

e) Llevarán una contabilidad de existencias diaria independiente para cada campaña de comercialización conforme a los modelos del Anexo 4 de la presente Orden, debiendo aportar, en su caso, los justificantes necesarios para el control del derecho a la ayuda, en especial los previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión.

Dicha contabilidad de existencias se establecerá por separado para cada uno de los productos a los que se refieren las letras A), B), C) y D) del punto 1 del artículo 2 de la presente Orden, para cada uno de los códigos NC de dichos productos y para cada una de las especies forrajeras.

Así mismo, se incorporará, mensualmente, mediante la opción que, a estos efectos, ha creado la Consejería de Agricultura y Ganadería en la dirección de internet: https:/ayg.jcyl.es, un fichero conforme al modelo establecido en el Anexo 5 de la presente Orden y que contengan los datos relativos a la contabilidad de existencias de los forrajes transformados en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo.

Las contabilidades de entradas y salidas de materia prima y de salidas de producto transformado tal cual deberán incorporarse, a más tardar, el día 6 del mes siguiente al que se refieran.

Las contabilidades de salidas de producto transformado referido a una humedad del 12 por 100 se presentarán, a más tardar, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.

También se deberá llevar, en la forma expuesta, una contabilidad específica independiente para los forrajes secados y/o triturados que entren en la industria para su reacondicionamiento y, en general, para los forrajes que entren en la industria y no vayan a acogerse al régimen de ayudas objeto de la presente Orden.

Los apuntes relativos a dichas contabilidades deberán estar asentados, a más tardar, a las 12 horas del día hábil siguiente al que se refieren.

Las contabilidades a que se hace referencia en los párrafos anteriores se deberán cumplimentar en conexión con la contabilidad financiera de la industria transformadora.

f) Se presentarán, en los plazos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden, mediante la opción que, a estos efectos, ha creado la Consejería de Agricultura y Ganadería en la dirección de internet: https:/ayg.jcyl.es, un fichero conforme a los modelos establecidos en el Anexo 6 (contratos y declaraciones de superficie) y en el Anexo 7 (Declaraciones de entregas) de la presente Orden y que contengan los datos referentes a los contratos y/o las declaraciones que se contemplan en el artículo 11 de la presente Orden.

g) Se cumplimentará para cada campaña de comercialización y para cada uno de los contratos o declaraciones con cargo a los cuales vaya a recibir forraje para transformar, una ficha de seguimiento conforme al modelo del Anexo 8 de la presente Orden.

Para las declaraciones de superficie, dicha ficha se llevará por NIF/CIF incluido en ella y para las declaraciones de entregas por contrato incluido en ella.

h) Se llevará una contabilidad diaria de los consumos eléctricos y de horas de trabajo por equipo de trabajo (trómel, molino, etc...) y de consumo de combustible por equipo de trabajo y tipo de combustible.

Los apuntes relativos a dicha contabilidad deberán estar asentados, a más tardar, a las 12 horas del día hábil siguiente al que se refieren.

Dicha contabilidad se llevará conforme a los modelos del Anexo 9 de la presente Orden.

i) Se determinará la humedad y el peso de la materia prima que entre en la empresa de transformación, anotando dichos datos en el libro de contabilidad de entradas y salidas de materia prima. Dichas determinaciones se realizarán por cada unidad de transporte de materia prima que entre en la empresa.

A estos efectos se cumplimentará para cada entrada un albarán que como mínimo recogerá: n.º de albarán, razón social de la empresa y n.º de identificación, especie forrajera, humedad, identificación del proveedor, n.º de contrato o declaración de superficie o de entregas, peso bruto del vehículo y del forraje, tara del vehículo, peso neto del forraje tal cual y referido al 12 por 100 de humedad, matrícula del vehículo de transporte, inicio y final del recorrido del forraje, fecha de formalización y la firma del representante de la empresa y del transportista, así como el DNI de éste último. A dicho albarán se adjuntará el correspondiente ticket de báscula y una copia del albarán se entregará al productor.

j) Para cada partida de producto transformado que salga de la empresa de transformación, deberán determinar el peso en el momento de su salida y realizar la correspondiente toma de muestras a fin de determinar la calidad de dicho forraje (humedad y contenido en proteína).

A estos efectos, para cada salida se cumplimentará un albarán que como mínimo recogerá: n.º de albarán, razón social y n.º de identificación de la industria, especie forrajera o especies forrajeras si se trata de mezclas de especies por las que se vaya a solicitar ayuda y, en este último caso, porcentaje de cada una de ellas, tipo de producto, forma de presentación, código NC, n.º de partida o partidas que salgan, peso del producto tal cual, porcentaje de forraje subvencionable, identificación del destino y del destinatario, matrícula del vehículo utilizado, fecha de formalización y la firma del representante de la empresa y del transportista, así como el DNI de éste último. A dicho albarán se adjuntará el correspondiente ticket de báscula y una copia del albarán se entregará al destinatario.

Para cada muestra se cumplimentará una declaración de toma de muestras conforme al modelo del Anexo 10 de la presente Orden.

La toma de muestra deberá realizarse conforme a lo establecido en la Primera Directiva de la Comisión (76/371/CEE) (D.O. n.º L 102 de 15-04-1976), por la que se establece el procedimiento de toma de muestras para el control oficial de piensos.

Las muestras se tomarán por duplicado ejemplar, remitiendo uno de ellos junto con un ejemplar de la declaración de toma de muestras a un laboratorio autorizado para la realización de los preceptivos análisis y manteniendo el otro en condiciones adecuadas de conservación a disposición de la Administración.

Cada ejemplar de la muestra deberá identificarse con el número de declaración, tipo de producto (especie forrajera, tipo de producto transformado, tipo de presentación y código NC), partida o partidas a las que corresponde la muestra, número o números de los albaranes de salida, fecha de la toma de muestra e identificación y firma del representante de la empresa que ha realizado la toma de muestra.

En el caso de que el producto transformado sea una mezcla, la toma de muestras y el pesado de la partida, se deberá realizar antes de que se elabore la mezcla.

Si la mezcla se elabora durante el proceso de transformación o de forma previa a éste, la muestra se tomará a la salida de la partida del recinto de la industria y a cada una de ellas se le deberá adjuntar una nota que recogerá: que se trata de una mezcla, la naturaleza del producto añadido, su denominación, su contenido en materia nitrogenada total con relación a la materia seca y su porcentaje de incorporación al producto final.

k) Deberán comunicar al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas las instalaciones:

– Con al menos 2 días hábiles de antelación, el inicio de la recepción del forraje para transformar.

– Las entregas de forraje para su deshidratación cuya procedencia diste más de 100 km. de las instalaciones de transformación con una antelación mínima de 48 horas. Dichas entregas sólo podrán realizarse en días hábiles y en horario comprendido entre las 9,00 y las 15,00 horas.

– Conforme al modelo del Anexo 11 de la presente Orden, la naturaleza y cantidad de productos añadidos que vayan a entrar en la industria con, al menos, 24 horas de antelación a su entrada.

En el caso de que se trate de forrajes desecados y/o triturados en otra industria de transformación, además, deberá comunicar su origen y destino.

– La intención de recepcionar forraje transformado para su reacondicionamiento con, al menos, 24 horas de antelación a su entrada.

Asimismo deberán comunicar con al menos 24 horas de antelación la fecha en que se va a proceder a su reacondicionamiento.

Salvo autorización expresa, la recepción y acondicionamiento de dichos forrajes deberá realizarse en días hábiles entre las 9,00 horas y las 15,00 horas.

Este tipo de forraje únicamente podrá recibirse con el fin de acondicionar su embalaje.

– La intención de realizar mezclas al menos con dos días hábiles de antelación a su realización, precisando la naturaleza del producto añadido, su denominación, contenido en materia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación al producto final, e indicando asimismo si la mezcla se pretende efectuar antes, durante o después del proceso de secado utilizando para ello el modelo del Anexo 12 de la presente Orden.

Las “mezclas” por las que se pretende solicitar la ayuda a los forrajes desecados deberán producirse en días hábiles entre las 9,00 y las 15,00 horas.

– El programa de salidas de todo el forraje transformado conforme al modelo del Anexo 13 de la presente Orden, con una antelación mínima a la salida efectiva del forraje de la empresa de transformación que, salvo autorización expresa, no podrá ser inferior a 2 horas. En cualquier caso, dicha comunicación se realizará siempre con carácter previo al inicio de la carga y entre las 9,00 y las 14,00 horas.

A estos efectos se entenderá por hora de salida efectiva del forraje la hora comunicada como final de carga.

Asimismo, con relación a la cantidad de forraje cuya salida se comunica, para el cálculo de la ayuda que le pueda corresponder se contabilizará la cantidad que realmente ha salido en esa fecha si ésta no supera en más de un 20 por 100 a la comunicada para esa fecha y la comunicada en el caso de que supere dicho 20 por 100.

Con carácter general la salida del forraje desecado por la que se pretenda solicitar ayuda deberá realizarse en días hábiles y en un período comprendido entre las 9,00 y las 20,00 horas, excepto cuando se trate de producto reacondicionado o producto transformado que se haya obtenido a partir de forraje no acogido a las ayudas reguladas en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo, que deberá realizarse entre las 9,00 horas y las 15,00 horas.

Las salidas deberán ser comunicadas, como muy tarde, antes de las 14,00 horas del día hábil inmediatamente anterior y de forma separada al resto de salidas cuando tengan por destino almacenes de las empresas comercializadoras, de alguno de los tipos recogidos en el apartado 1 del artículo 10, colindantes con el recinto de las industrias transformadora.

Salvo causa de fuerza mayor, no se admitirán, en el momento de llevarse a cabo una eventual comprobación, la anulación o modificación de salidas previamente comunicadas.

– Con al menos 24 horas de antelación, la recepción de forrajes que no puedan ser objeto de ayudas por entregarse con cargo a contratos no presentados a la administración o tratarse de especies forrajeras que no puedan acogerse a las ayudas.

Asimismo y con la misma antelación al inicio de la transformación, deberán comunicar los períodos en que se va transformar dicho tipo de forrajes.

Salvo autorización expresa, la recepción y transformación de este tipo de forrajes se deberá realizar en días hábiles entre las 9,00 horas y las 15,00 horas.

– Cualquier anomalía que se haya observado en los contadores de energía, de combustible y de horas de trabajo y en el termógrafo, el mismo día que se detecten. Asimismo, en el caso de que sea necesario ampliar potencia o cualquier cambio que pueda afectar a las lecturas de los contadores, deberá comunicar esta circunstancia para que se realicen las lecturas el día previsto para dicha modificación.

l) Almacenar, en su caso, de forma independiente y exclusivamente en los recintos declarados a dicho efecto, los siguientes productos:

– Forrajes frescos recibidos en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, y por los que, en su caso, se solicitarán ayudas. Estos forrajes se almacenarán de forma diferenciada por especie y tipo de transformación (deshidratado y secado al sol).

– Forrajes frescos que son recepcionados como añadidos para formar mezclas.

– Forrajes frescos recepcionados fuera del marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, y por los que, en consecuencia, no se va a solicitar ayuda.

– Producto transformado que ha sido recepcionado para su reacondicionamiento.

– Producto transformado obtenido a partir de los forrajes frescos a que se hace mención en el primer guión. Estos productos deberán almacenarse independientemente en función de la especie forrajera, del tipo de transformación (deshidratado o secado al sol) y del tipo de presentación.

– Producto transformado obtenido a partir de los forrajes frescos a que se hace mención en el tercer guión.

– Las mezclas obtenidas. Estos productos deberán almacenarse independientemente en función de la especie forrajera, del tipo de transformación (deshidratado o secado al sol) y del tipo de presentación.

– Productos reacondicionados.

m) Comprometerse a que los productos transformados por los que solicite ayuda se remitan a destinatarios finales, con el fin de transformar dichos productos o utilizarlos para la alimentación animal.

Se entenderá por destinatario final, la última persona que haya recibido una partida en la misma forma que tenía al salir de la empresa de transformación o de una empresa de comercialización de las definidas en el apartado 1 del artículo 10.

n) Deberá remitir antes del día 15 de abril siguiente a la finalización de la campaña un balance de consumos energéticos en la campaña conforme al modelo del Anexo 14.

2.– A efectos de los plazos establecidos para la presentación de las comunicaciones a que se hace referencia en el presente artículo, así como, para los plazos señalados como días hábiles en la presente Orden, se entenderán todos los días menos los festivos, los domingos y los sábados, tal como se determina en la normativa comunitaria.

Artículo 8.– Compradores de forrajes.

1.– Se entenderá por comprador de forrajes las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen sus instalaciones, que habiendo celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar, compren mercancía a dichos productores para entregarla a las empresas de transformación.

2.– Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener la autorización como comprador de forrajes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deberán presentar en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería donde estén ubicadas sus instalaciones, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud, conforme al modelo del Anexo 15 de la presente Orden, a más tardar el 10 de marzo previo al inicio de la campaña.

A la solicitud deberá adjuntar una declaración en la que indique si tiene participación en otras empresas comerciales que, directa o indirectamente, comercialicen forrajes, indicando, en su caso, cuáles son.

3.– El Director General de Política Agraria Comunitaria resolverá las solicitudes de autorización antes del 1 de abril de cada campaña, una vez que se hayan efectuado los correspondientes controles “in situ”. Si transcurrido este plazo no se hubiese resuelto y notificado expresamente, el interesado entenderá desestimada su solicitud.

Podrá, motivadamente, no autorizarse las solicitudes cuando el solicitante sea participe de otras empresas que operen en el sector de los forrajes y ello suponga un riesgo para la transparencia de sus actuaciones en el marco de las ayudas reguladas en la presente Orden.

4.– No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de que se presenten solicitudes de autorización con posterioridad al 10 de marzo, previo al inicio de la campaña, pero antes del 1 de abril de dicha campaña, siempre que esté justificada su presentación en dicho plazo y, como resultado de los correspondientes controles, proceda su autorización, ésta se concederá por el Director General de Política Agraria Comunitaria, con carácter provisional, desde que se constate que concurre la citada justificación y por un período máximo de los dos meses siguientes al inicio de la campaña.

En estos casos, el comprador de forrajes debe reunir, a 31 de mayo como muy tarde, todos los requisitos necesarios para su autorización, en cuyo caso el Director General de Política Agraria Comunitaria dictará resolución de autorización definitiva. En caso contrario, los forrajes entregados por el comprador no podrán ser objeto de las ayudas reguladas en la presente Orden.

5.– Las solicitudes de autorización presentadas con posterioridad al 31 de marzo de cada año no serán admitidas.

6.– Los compradores de forrajes que en la campaña anterior estuvieran autorizados para funcionar como compradores autorizados deberán presentar, para la nueva campaña, una solicitud de renovación de autorización dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, a más tardar el 10 de marzo previo al inicio de la campaña, conforme al modelo de Anexo 16 de la presente Orden. Dicha solicitud se presentará en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.– En el caso de modificación en el transcurso de la campaña de alguna de las indicaciones que sirvieron para la autorización, el comprador de forrajes deberá comunicarlo al correspondiente Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, en un plazo máximo de 10 días naturales, al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

8.– Cuando se constate que un comprador de forrajes ha dejado de cumplir alguno de los requisitos previstos en la presente Orden o en la normativa comunitaria de regulación, el Director General de Política Agraria Comunitaria podrá acordar la suspensión temporal de la autorización por un período comprendido entre uno y cinco años, que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 9.– Obligaciones del comprador de forrajes.

Los compradores de forrajes autorizados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León estarán obligados a:

a) Comprometerse a comercializar exclusivamente forraje entregado con cargo a contratos formalizados con productores y presentados a la administración en el marco del régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003.

b) Almacenar en las instalaciones incluidas en su solicitud de autorización, exclusivamente, forraje recibido en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo.

c) Presentar en los plazos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden, mediante la opción que, a estos efectos, ha creado la Consejería de Agricultura y Ganadería en la dirección de internet: https:/ayg.jcyl.es, un fichero, conforme al modelo establecido en el Anexo 6 de la presente Orden, con los datos de los contratos formalizados.

d) Llevar para cada campaña de comercialización y para cada uno de los contratos con cargo a los cuales vaya a recibir forraje de los productores, una ficha de seguimiento conforme al modelo del Anexo 8 de la presente Orden.

e) Disponer de medios verificados para obtener el peso y de medios homologados y contrastados para obtener la humedad (estufa de infrarrojos a peso constante o equipo similar) de los forrajes que entren y salgan de sus instalaciones.

f) Llevar una contabilidad material diaria de entradas y salidas de forrajes, conforme al modelo del Anexo 17 de la presente Orden. Dicha contabilidad se llevará independientemente para cada campaña de comercialización y especie forrajera.

A estos efectos se cumplimentará:

• Para cada partida de forraje que entre en sus instalaciones un albarán de entrada que recogerá: n.º de albarán, razón social y n.º de identificación del comprador autorizado, especie forrajera, humedad, identificación del proveedor, n.º de contrato, peso bruto del vehículo y del forraje, tara del vehículo, peso neto del forraje tal cual y referido al 12 por 100 de humedad, fecha de formalización, matrícula del vehículo de transporte, inicio y final del recorrido y la firma del representante del comprador autorizado y del transportista, así como el DNI de éste último. A dicho albarán se adjuntará el correspondiente ticket de báscula, y una copia del albarán se entregará al vendedor.

• Para cada partida de forraje que salga de sus instalaciones un albarán de salida que como mínimo recogerá: n.º de albarán, razón social y n.º de identificación del comprador autorizado, razón social y n.º de identificación del destinatario, especie forrajera, humedad, cantidad de forraje tal cual que sale, matrícula del vehículo de transporte, inicio y final del itinerario, fecha de formalización y la firma del representante del comprador autorizado o su representante y del transportista, así como el DNI de éste último. A dicho albarán se adjuntará el correspondiente ticket de báscula, y una copia del albarán se entregará al comprador.

La contabilidad a que se hace referencia en los párrafos anteriores se deberá cumplimentar en conexión con la contabilidad financiera del comprador autorizado.

Asimismo, deberá estar actualizada para cada día a las 12,00 horas del día hábil siguiente.

Artículo 10.– Empresas comercializadoras.

1.– A los efectos de la presente Orden se entenderá por empresa comercializadora toda empresa vinculada empresarialmente o accionarialmente a una empresa transformadora autorizada en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, y que le compre, directa o indirectamente, el forraje transformado con el fin de comercializarlo.

2.– Las empresas transformadoras de forrajes desecados autorizadas en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, que comercialicen toda, o parte, de su producción a través de las empresas relacionadas en el apartado 1 del presente artículo, están obligadas a formalizar con ellas, por escrito, un documento por el que, las empresas comercializadoras, se comprometan a:

A) Llevar una contabilidad de entradas y salidas de producto transformado en el marco del citado régimen de ayudas, que deberán cumplimentarse en conexión con su contabilidad financiera y en las que deberán recoger, al menos, los siguientes datos:

Respecto a las entradas de forraje desecado, para cada partida:

• Fecha de entrada.

• Identificación de la empresa transformadora que vende el producto.

• Identificación de la partida.

• Especie vegetal, tipo de producto (deshidratado, secado al sol, concentrado de proteínas o producto deshidratado) y código NC.

• N.º del albarán de salida que expidió la empresa transformadora.

• Cantidad recibida.

• N.º y fecha de la factura que acredita la compra.

• Precio unitario de compra en euros por tonelada.

Respecto a las salidas de forraje desecado, para cada partida:

• Fecha de salida.

• Identificación del destinatario.

• Dirección del destinatario.

• n.º del albarán de salida.

• Especie vegetal, tipo de producto (deshidratado o secado al sol) y código NC.

• Cantidad expedida.

• N.º y fecha de la factura de venta.

• Precio unitario de venta, en euros/tonelada.

B) Para el forraje procedente de empresas de transformación autorizadas, emitir, para cada partida vendida, un albarán de salida, entregando copia al comprador o a su representante.

Los albaranes deberán recoger, como mínimo, los datos reflejados en el segundo párrafo de la letra j) del apartado 1 del artículo 7.

C) Permitir y facilitar los controles que la administración realice con el fin de comprobar el derecho a la ayuda.

3.– Si una empresa comercializadora a las que hace referencia el presente artículo comercializa forraje de diferentes procedencias deberá llevar una contabilidad, conforme a lo establecido en las letras A) y B) del apartado 2, para cada uno de ellos y deberá almacenarlos de forma diferenciada.

4.– Los forrajes desecados comercializados por las empresas comercializadoras que no cumplan lo establecido en el presente artículo, no tendrán derecho a ayuda en el marco del citado régimen.

CAPÍTULO III

De los contratos y declaraciones de superficie

y de entregas de forrajes para su transformación

Artículo 11.– Consideraciones Generales.

1.– Los contratos de suministro de forrajes para transformar, formalizados por las empresas de transformación o por los compradores autorizados con los productores de forrajes, deberán incluir, como mínimo, las especificaciones del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo y del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión. A estos efectos existe un contrato-tipo homologado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuyo modelo se publica para cada campaña de comercialización.

Los contratos de suministro de forrajes podrán ser de dos tipos:

a) contratos de superficie, mediante los cuales se contrata toda la producción de forrajes procedente de una determinada superficie.

b) contratos de cantidad, mediante los cuales se contrata una cantidad de forraje procedente de una determinada superficie.

Un determinado contrato únicamente podrá recoger parcelas de secano o parcelas de regadío, nunca de ambas aptitudes.

2.– Las empresas que transformen su propia producción de forrajes deberán formalizar una “declaración de superficie” conforme al modelo del Anexo 18 de la presente Orden y presentarla en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden.

Las empresas que transformen la producción de forraje de sus socios podrán formalizar, en sustitución de los contratos, una declaración de superficies conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Una determinada declaración de superficies únicamente podrá recoger parcelas de secano o de regadío, nunca de ambas aptitudes.

3.– Las empresas transformadoras que se abastezcan de forrajes que procedan de compradores autorizados deberán formalizar, con ellos, contratos de suministros en los términos previstos en el artículo 12 de la presente Orden. Así mismo, deberán formalizar una “declaración de entregas” conforme al modelo del Anexo 19 de la presente Orden y presentarla en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden.

4.– La identificación de las parcelas que constituyan parcelas agrícolas utilizadas para la producción de forrajes para transformar se realizará mediante las referencias alfanuméricas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas salvo las excepciones contempladas en el Anexo 21 de la Orden AYG/75/2006, de 30 de enero, (“B.O.C. y L.” n.º 21 de 31 de enero) o la que la sustituya en campañas sucesivas, en las que se utilizarán las referencias citadas en dicha Orden.

5.– Las parcelas agrícolas que figuren en los contratos y/o en las declaraciones de superficie o de entregas deberán declararse en Solicitud Única y en el grupo de productos “forrajes desecados R. (CE) 1786/2003”.

Artículo 12.– Formalización de los contratos de suministro.

1.– Con carácter general los contratos de suministro de forrajes para transformar deberán formalizarse por escrito entre la empresa transformadora y los productores de forraje o entre los compradores autorizados y los productores de forraje como mínimo dos días hábiles antes de la fecha de la primera entrega de forraje con cargo al contrato.

2.– Con carácter general, los contratos de suministro deberán formalizarse, por escrito, entre las empresas de transformación y los compradores de forrajes en los mismos plazos establecidos en el apartado 1 anterior.

Artículo 13.– Plazos y lugar de presentación de los contratos y de las declaraciones.

1.– Las empresas de transformación autorizadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán presentar, en la forma establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 7, al menos, dos días hábiles antes de iniciar las entregas y a más tardar el día 15 del mes siguiente a su formalización:

– Los contratos formalizados entre la empresa y los productores de forrajes.

– Los contratos que se hayan formalizado entre los productores de forrajes y los compradores de forrajes autorizados por otras Comunidades Autónomas distintas de Castilla y León, con cargo a los cuales se vayan a realizar entregas a la empresa de transformación.

– Las “declaraciones de superficie”, en el caso de las empresas que transformen su propia producción o la de sus asociados.

– “Las declaraciones de entregas”, en el caso de empresas de transformación que se abastezcan de forrajes entregados por compradores autorizados.

2.– Los compradores de forraje autorizados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentarán, en la forma establecida en la letra c) del primer párrafo del artículo 9, al menos, dos días hábiles antes de iniciar las entregas y a más tardar el día 15 del mes siguiente a su formalización, los contratos que hayan formalizado con los productores de forrajes.

3.– En cualquier caso, los documentos relacionados en los apartados anteriores deberán presentarse en la forma y lugares indicados antes del 15 de septiembre de cada campaña.

No obstante, los contratos y declaraciones podrán presentarse hasta el 30 de noviembre de cada campaña en la forma y lugares establecidos en los apartados anteriores, siempre y cuando esté justificada su presentación en dicho plazo.

En este, caso dichos contratos o declaraciones no podrán ejecutarse con vistas a la transformación hasta que la Dirección General de Política Agraria Comunitaria confirme, por escrito, a la empresa de transformación o al comprador de forrajes su acuerdo formal.

4.– Con independencia de lo expuesto en los apartados anteriores, en el caso de que se formalicen contratos para cultivos de especies anuales, las empresas de transformación y los compradores autorizados deberán presentar, en la forma establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 7, a más tardar el 30 de abril de cada campaña, dichos contratos.

Asimismo, en el caso de que las “declaraciones de superficie o entregas” presentadas por las empresas de transformación correspondan a cultivos de especies anuales, estas declaraciones deberán presentarse, en las formas establecidas, a más tardar el día 30 de abril de cada campaña.

5.– En caso de que, por circunstancias climáticas especiales, se prevea que la cantidad de forraje incluido en un contrato de superficie o en una declaración de superficie, con cargo a una determinada superficie, vaya a ser superada y la empresa titular del contrato o declaración quiera recepcionar y solicitar, para dicha cantidad, las ayudas objeto de la presente Orden, deberá solicitar autorización para ello.

Dicha autorización se solicitará, conforme al modelo del Anexo 20 de la presente Orden, al responsable de la Unidad de Intervención de Mercados del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que radiquen las instalaciones de la empresa solicitante con una antelación mínima de 10 días naturales a que las entregas con cargo a dicho contrato o declaración superen las inicialmente contratadas. Dicha solicitud deberá estar firmada por el representante de la empresa y por el productor afectado.

A dicha solicitud se deberá adjuntar la ficha de seguimiento a que se hace referencia en la letra g) del apartado 1 del artículo 7, del correspondiente contrato o declaración.

En el caso de cultivos en los que se realicen más de dos cortes por campaña, para poder realizar la solicitud a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se deberá haber entregado, al menos, el 75 por 100 de la cantidad contratada que figure en el correspondiente contrato o declaración de superficie con cargo a la superficie en cuestión.

En el caso de cultivos en los que se realicen un máximo de dos cortes por campaña, para poder efectuar la solicitud de incremento de la cantidad contratada no se debe haber efectuado la siega del corte que suponga superar las cantidades contratadas.

No se autorizarán las solicitudes de ampliación de contrato que se presenten con cargo a contratos de cantidad. En estos casos se deberá formalizar un nuevo contrato de cantidad conforme a lo establecido en la presente Orden, exclusivamente, por las cantidades que se quieran contratar a mayores de las ya contratadas.

Cuando la formalización del nuevo contrato de cantidad, suponga superar la cantidad máxima a obtener en una determinada superficie de acuerdo con los rendimientos máximos recogidos en el Anexo 21 de la presente Orden, se deberá poner en conocimiento del correspondiente Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con una antelación mínima de 10 días naturales a iniciar las entregas a su cargo, identificando los recintos SIGPAC en los que se prevé superar los rendimientos máximos autorizados.

Cuando el titular del contrato sea un comprador autorizado de forrajes, además, deberá comunicar la identificación de la empresa transformadora que va a recepcionar el forraje resultante del incremento. En este caso, la empresa transformadora deberá presentar una nueva declaración de entrega en la que se recoja la cantidad de forraje que va a recibir a mayores.

Si la solicitud de incremento a que se hace referencia en los párrafos anteriores implica superar para una determinada superficie los rendimientos máximos recogidos en el Anexo 21 de la presente Orden, para iniciar la recepción del forraje la empresa transformadora deberá contar con la autorización previa del responsable de la Unidad de Intervención de Mercados correspondiente.

6.– Con cargo a los contratos y/o declaraciones presentadas, únicamente se admitirá una modificación de los datos relativos a las parcelas en ellas incluidas cuando estén amparadas por una modificación, en el mismo sentido, en la Solicitud Única, salvo que se trate de la anulación de una parcela, en cuyo caso se deberá justificar las razones para ello.

7.– Sin perjuicio de lo recogido en el apartado 5 del presente artículo, no se admitirán entregas de forraje con cargo a una determinada superficie que superen los rendimientos máximos, en kilogramos por hectárea, establecidos en el Anexo 21 para la provincia en que radique dicha parcela salvo que se justifique técnicamente y sean expresamente aceptados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria. En caso de que se presenten contratos, declaraciones de superficie y/o de entregas para alguna especie que no tenga rendimiento máximo en el Anexo 21 para la provincia en cuestión, la Dirección General de Política Agraria Comunitaria determinará los rendimientos máximos por hectárea que se aplicarán.

8.– La aceptación de las solicitudes a que se hace referencia en los apartados 6 y 7 anteriores, se realizará en el plazo máximo de 15 días naturales desde la fecha de entrada en el correspondiente Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la solicitud correspondiente.

En caso de no comunicarse la aceptación en el plazo establecido se considerará desestimada tal petición.

CAPÍTULO IV

De las solicitudes y del pago de las ayudas

Artículo 14.– Solicitud de ayuda. Lugar y plazo de presentación.

1.– Las empresas de transformación de forrajes autorizadas en Castilla y León deberán presentar, por triplicado ejemplar, una solicitud de ayuda, conforme al modelo del Anexo 22 de la presente Orden, por la cantidad neta de forraje transformado subvencionable que haya salido de la empresa durante un determinado mes.

Las solicitudes, dirigidas al Director General de Política Agraria Comunitaria, deberán presentarse en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas las instalaciones de transformación, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de los 45 días naturales siguientes a la finalización del mes en el que hayan tenido lugar las salidas del forraje por el que se solicita la ayuda.

Las solicitudes de ayuda irán acompañadas de la siguiente documentación:

– Certificado emitido por la entidad financiera que acredite que la cuenta bancaria consignada en la solicitud corresponde a su titular. Este documento sólo se aportará con la primera solicitud de ayuda que se presente en la campaña de comercialización, o en el caso de que en solicitudes posteriores se modifiquen los datos bancarios consignados en solicitudes anteriores.

– En su caso, “carta de pago” como documento justificativo de la constitución de la garantía a que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Orden.

– Boletines de análisis correspondientes a cada una de las partidas incluidas en la solicitud de ayuda, emitidos por laboratorios autorizados.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán admitirse solicitudes de ayuda que se presenten durante los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo contemplado en dicho apartado. En este caso, el importe de las ayudas será reducido en un 1% por cada día hábil de retraso, salvo que el mismo se deba a causas de fuerza mayor. En el caso de que el retraso en la presentación de la solicitud fuese superior a los 25 días naturales, las solicitudes no serán admitidas.

Salvo causa de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, no serán admitidas las solicitudes de ayuda correspondientes a una determinada campaña que se presenten con posterioridad al 15 de abril siguiente a la finalización de la campaña en cuestión.

Las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales deberán ser acreditadas, por escrito, por quien las alegue a entera satisfacción de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que la causa de fuerza mayor permita hacerlo.

Artículo 15.– Importe de las ayudas y modalidades de las mismas.

1.– El importe máximo de las ayuda es de 33 euros/t.

Este importe podrá reducirse en caso de sobrepasarse la cantidad máxima garantizada recogida en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo.

2.– Una vez presentada la correspondiente solicitud de ayuda, se abonará un anticipo, que será variable en función de la modalidad de solicitud.

El importe del anticipo será:

– 19,80 euros/t, en la modalidad con reconocimiento previo de la ayuda (modalidad A).

– 19,80 euros/t, en la modalidad sin reconocimiento previo de la ayuda y con la constitución de una garantía de 21,78 euros/t (modalidad B).

– 26,40 euros/t, en la modalidad con reconocimiento previo de la ayuda y con la constitución de una garantía de 6,60 euros/t (modalidad C).

– 26,40 euros/t, en la modalidad sin reconocimiento previo de la ayuda y con la constitución de una garantía de 29,04 euros/t. (modalidad D).

Artículo 16.– Constitución de garantías.

1.– Las garantías exigidas para el pago de los anticipos a las que se ha hecho referencia en el artículo anterior se podrán constituir por las empresas de transformación en metálico, mediante aval, conforme al modelo del Anexo 23 de la presente Orden, prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, autorizadas para operar en España, o en cualquiera de las formas y condiciones establecidas en el Decreto 7/2003, de 16 de enero, por el que se regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 16 de 24 de enero).

2.– La garantía se depositará o constituirá en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, tanto en la Tesorería General como en las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.

3.– El resguardo justificativo de la constitución de la garantía, “carta de pago”, deberá presentarse junto con la solicitud de ayuda.

Artículo 17.– Forrajes transformados que podrán ser objeto de ayuda.

1.– Los forrajes transformados que podrán ser objeto de las ayudas establecidas en la presente Orden serán los contemplados en el artículo 2 siempre que sean de calidad sana, cabal y comercial, que reúnan los requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y que:

a) salgan del recinto de la empresa de transformación, sin mezclar o en forma de mezcla conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden, y

b) presenten al salir de la empresa de transformación las siguientes características:

– contenido máximo de humedad:

• 12 por 100, en el caso de forrajes secados al sol, forrajes deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, concentrados de proteínas y productos deshidratados.

• 14 por 100 en el caso de los demás forrajes deshidratados.

– contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca:

• 15 por 100 en el caso de forrajes deshidratados, forrajes secados al sol y productos deshidratados.

• 45 por 100 en el caso de los concentrados de proteínas.

2.– La cantidad de forraje transformado que podrá ser objeto de ayuda será la correspondiente a la cantidad del forraje subvencionable descrito en el apartado 1 del presente artículo, una vez descontado el peso de los envases o del material que se utilice para su atado (cantidad neta de forraje transformado subvencionable).

Artículo 18.– Controles.

1.– A los efectos de la resolución de la ayuda solicitada, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará:

a) Controles cruzados de las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y en las declaraciones a los que se hace referencia en el Capítulo III de la presente Orden, de las parcelas agrícolas declaradas en las Solicitudes Únicas y de las parcelas incluidas en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas o en la base de datos de referencia que proceda, a fin de evitar que se conceda la ayuda a los forrajes desecados de forma injustificada y de comprobar que dichas parcelas se han declarado en la Solicitud Única.

b) Controles “in situ” por muestreo de las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y en las declaraciones a los que se hace referencia en el Capítulo III de la presente Orden, tendentes a verificar que dichas parcelas están cultivadas de la especie forrajera declarada, que las superficies comprobadas concuerdan con las declaradas y que el estado vegetativo del cultivo hace previsible alcanzar las producciones declaradas.

c) Controles con el fin de comprobar que las cantidades contratadas con cargo a una determinada superficie no superan las autorizadas para dicha superficie.

d) Controles a las empresas de transformación al objeto de comprobar su contabilidad específica de existencias, las condiciones de transformación y su contabilidad financiera.

e) Controles a los proveedores de materias primas y a los operadores a los que se hayan entregado los forrajes desecados.

2.– Con el fin de la realización de los controles recogidos en la letra d) del apartado 1, las empresas de transformación deberán tener a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería la siguiente documentación:

A) Acreditativa de las entradas de forraje para transformación:

a.– Forraje comprado directamente a los productores con los que la empresa ha celebrado contrato de suministro:

– Contratos formalizados con los productores.

– Albaranes de entrada y tickets de báscula.

– Facturas, con relación de albaranes, y justificantes del pago de la materia prima.

– Reflejo contable y fiscal de dichas operaciones.

En caso de que una empresa de transformación procese forraje por cuenta de un agricultor y le entregue dicha producción, podrá prescindirse de las facturas, pero deberá disponerse del Contrato de Prestación de Servicio (maquila) celebrado con el productor.

b.– Forrajes de su propia producción o, en el caso de agrupaciones, de la de sus miembros:

– Declaración de superficie y/o contratos, a la que se hace referencia en el Capítulo III de la presente Orden.

– Albaranes de entrada y tickets de báscula.

c.– Forrajes obtenidos a través de compradores de forrajes:

– Contratos de suministro celebrados con compradores autorizados de forrajes. Anexo a dichos contratos deberá figurar fotocopia de la autorización correspondiente al comprador autorizado.

– Copia de los contratos suscritos entre los cultivadores de forrajes y los compradores de forrajes autorizados por otras Comunidades Autónomas y con cargo a los cuales vayan a realizar entregas en Castilla y León.

– Declaración de entregas a que se hace referencia en el Capítulo III de la presente Orden.

– Albaranes de entradas y tickets de báscula.

– Facturas, con relación de albaranes, y justificantes de pago de la materia prima.

– Reflejo contable y fiscal de dichas operaciones.

B) Acreditativa de las salidas de forrajes desecados:

a.– Producto vendido.

– Albaranes de salida y tickets de báscula.

– Facturas, con relación de albaranes, justificativas de las ventas, con indicación expresa de la identificación del comprador, cantidad y características del forraje desecado (especie, tipo de forraje, tipo de presentación, código NC) y números de partida o partidas a las que corresponde.

– Reflejo contable y fiscal de dichas operaciones y documentos justificativos del cobro.

En el caso de una empresa de transformación que efectúe el servicio de transformación por cuenta de un productor que aporte el forraje y retire el producto final obtenido, la factura reflejará, además, los gastos de fabricación. En este caso, la empresa de transformación deberá estar en posesión del documento que acredite la transferencia del importe de la ayuda al productor de los forrajes.

b.– Producto entregado a sus asociados o para consumo en una explotación ganadera propiedad de la empresa de transformación

– Tickets de báscula y notas o albaranes de salida con indicación expresa de la identificación del receptor y la cantidad y características del forraje entregado (especie, tipo de forraje, tipo de presentación y código NC) y número de la partida o partidas a que corresponda.

– Documentación acreditativa de las necesidades de forraje de la explotación (Libro Registro de la explotación ganadera actualizado), en el caso de que el forraje transformado sea para autoconsumo.

C) La contabilidad acreditativa de los consumos energéticos a que se hace referencia en la letra h) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden.

D) La contabilidad de existencias diarias a que se hace referencia en la letra e) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden.

E) Cualquier otro documento relativo al proceso de recepción de forrajes, transformación y expedición de los forrajes desecados, como por ejemplo: las comunicaciones de salida de los forrajes transformados, las fichas del seguimiento de los contratos, etc.

3.– Todas las entradas de materia prima y todas las salidas de producto transformado que tengan lugar en una empresa transformadora, con independencia de que puedan ser objeto de ayudas, deberán estar amparadas por la documentación recogida en el apartado 2 del presente artículo.

4.– Con el fin de realizar los controles recogidos en la letra e) del apartado 1 del presente artículo, deberán estar a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería la siguiente documentación:

• En el caso de proveedores de materia prima, los albaranes y facturas que acrediten las cantidades de materia prima vendidas y los importes percibidos.

• En el caso de compradores de forrajes desecados, los albaranes y facturas que acrediten las cantidades compradas y los importes pagados.

5.– En el caso particular de los compradores autorizados de forrajes a que se hace referencia en el artículo 8, deberán tener a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería la siguiente documentación:

– El documento que le acredite como comprador autorizado de forrajes.

– Los contratos que haya formalizado con los productores de forrajes.

– Los contratos de suministro celebrados con las empresas de transformación.

– Los albaranes de entrada y salida de forrajes y los correspondientes tickets de báscula.

– Las facturas, con relación de albaranes, justificativas de la compra de los forrajes al productor, con indicación expresa de la identidad del vendedor, la especie y la cantidad de forraje comprado, así como el justificante de pago.

– Las facturas, con relación de albaranes, justificativas de la venta de los forrajes, con indicación expresa de la identificación del comprador, de la especie y la cantidad de forraje vendida, así como el justificante de cobro.

– Reflejo contable y fiscal de dichas operaciones.

– La contabilidad específica, a que se hace referencia en el artículo 9, letra f) de la presente Orden.

– Cualquier otro documento relativo al proceso de recepción y expedición de los forrajes, como por ejemplo: las fichas del seguimiento de los contratos, etc.

Todas las entradas y salidas de materia prima en las instalaciones de un comprador autorizado recogidas en su solicitud de autorización deberán estar amparadas por la documentación recogida en este apartado.

6.– Los documentos acreditativos de los pagos y cobros realizados por las empresas de transformación o los compradores autorizados de forrajes, a los que se hace referencia en el presente artículo serán, exclusivamente:

– Documentos justificativos de transferencia bancaria.

– Talón nominativo.

– Documentos mercantiles.

7.– Para la realización de los controles en las empresas comercializadoras recogidas en el apartado 1 del artículo 10, éstas deberán tener a disposición de la Administración:

– Facturas de compra del forraje transformado a la empresa de transformación y justificantes de pago.

– Copia de los albaranes de salida emitidos por la empresa transformadora.

– Albaranes de salida de los forrajes desecados y los correspondientes tickets de báscula.

– Facturas de venta de los forrajes desecados al destinatario final, con indicación expresa de la identificación y dirección del comprador, características (especie, tipo de forraje, tipo de presentación y código NC), cantidad de los forrajes transformados vendidos con relación de albaranes y justificante de cobro.

– La contabilidad a que se hace referencia en la letra A) del apartado 2 del artículo 10.

– Reflejo contable y fiscal de dichas operaciones.

8.– Los documentos acreditativos de los pagos y cobros a que se hace referencia en el apartado 7 del presente artículo serán, exclusivamente:

– Factura con la identificación, NIF/CIF y firma del comprador o su representante y la fecha de pago, en el caso de ventas de forraje desecado con pago en metálico.

– Documentos justificativos de transferencia bancaria.

– Talón nominativo.

– Documentos mercantiles.

Artículo 19.– Resolución de las ayudas.

1.– El Director General de Política Agraria Comunitaria es el órgano competente para la concesión de las ayudas establecidas en la presente Orden. Dicha concesión se efectuará previa certificación del Jefe del Servicio de Ayudas a la Transformación del cumplimiento de los requisitos y de la ejecución de los controles establecidos en la normativa reguladora.

2.– Contra las resoluciones del Director General de Política Agraria Comunitaria, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la citada resolución.

3.– Se considerarán desestimadas las solicitudes de ayuda no resueltas expresamente y notificadas antes de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del Reglamento de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea que fije el importe definitivo de las ayudas.

Artículo 20.– Pago y aplicaciones presupuestarias.

1.– El importe de los anticipos y, en su caso, de la liquidación que corresponda, se pagará de acuerdo con lo previsto en la Orden de 19 de noviembre de 2002 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 231 de 28 de noviembre).

2.– Los pagos de las ayudas contempladas en la presente Orden se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria 31.01.412B01.47016.0 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007 y siguientes, dependiendo del año en que se autoricen los correspondientes pagos.

3.– Los importes correspondientes a los anticipos por las modalidades A y C de cada una de las solicitudes de ayuda a los forrajes desecados se abonarán a los beneficiarios una vez realizados los controles que determinen el derecho a la ayuda.

4.– Los importes correspondientes a las liquidaciones de cada una de las solicitudes de ayuda a los forrajes desecados se abonarán a los beneficiarios en el plazo máximo de los 60 días naturales siguientes a la fecha de publicación del Reglamento de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea que fije el importe definitivo de las ayudas.

Artículo 21.– Reducciones de la ayuda como consecuencia de los controles.

1.– Si como consecuencia de los controles recogidos en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 18 de la presente Orden, con cargo a un documento, se detectan diferencias entre las superficies declaradas y las determinadas, se aplicarán las siguientes reducciones:

– si la diferencia constatada es superior al 3 por 100 de la superficie determinada o a 2 hectáreas, la menor de ambas, pero no es superior al 20 por 100 de la superficie determinada, de ésta última superficie se deducirá el doble de la diferencia constatada.

– si la diferencia constatada es superior al 20 por 100 de la superficie determinada, se anulará el documento en cuestión.

Las cantidades de forraje fresco que se pondrán entregar con cargo a los documentos en los que se detecten las irregularidades a que se hace referencia en el párrafo anterior, se disminuirán de forma proporcional, en función del rendimiento medio del documento, a la superficie deducida.

2.– Si como consecuencia de los controles establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 18, con cargo a un documento se deben reducir las cantidades contratadas y la cantidad a reducir es superior al 20% de la cantidad finalmente validada con cargo al documento, de ésta última se deducirá el doble de la cantidad a deducir.

3.– Si las irregularidades detectadas como consecuencia de los controles establecidos en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 18 han sido cometidas de forma deliberada, se anulará el documento o documentos con cargo al que se han detectado.

4.– A efectos de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se entenderá por documento cada uno de los contratos formalizados por las empresas de transformación o los compradores autorizados con los productores, cada uno de los productores incluidos en una declaración de superficie y cada uno de los contratos incluidos en una declaración de entregas.

5.– Las cantidades de forraje recibido fuera del marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 o como añadido para la realización de mezclas o para su reacondicionamiento y las cantidades de los productos transformados obtenidos a partir de ellos que no estén acreditadas por la contabilidad a que se hace referencia en la letra e) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden, se deducirán de las cantidades de forraje recibido en el marco del Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, y de los productos obtenidos a partir de dicho forraje a efectos de contabilizar la cantidad de producto con derecho a ayuda.

6.– El forraje transformado para el que, como consecuencia de los controles en destino establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 18, no se acredite su recepción en el destinatario final, y haya sido comercializado directamente por la empresa transformadora o a través de otras empresas, no tendrá derecho a las ayudas reguladas en la presente Orden.

7.– Toda entrada y transformación de forraje fresco y toda salida de forraje transformado que no se ajuste a las condiciones establecidas en la normativa vigente no generará derecho a las ayudas reguladas en la presente Orden.

8.– En caso de que la cantidad de forraje transformado consignada en una o varias solicitudes sea superior a la cantidad subvencionable, serán de aplicación las siguientes normas:

a) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 por 100 de la cantidad subvencionable, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la cantidad subvencionable, de la que se restará el doble de la diferencia constatada.

b) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 20 por 100 de la cantidad subvencionable, se desestimará la solicitud de ayuda.

c) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 por 100 de la cantidad subvencionable, pero se haya efectuado una constatación similar durante la misma campaña, se desestimará la solicitud de ayuda.

d) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 50 por 100 de la cantidad subvencionable o cuando se constate de nuevo una diferencia superior al 20 por 100 e inferior al 50 por 100 durante la misma campaña de comercialización, no se concederá ayuda alguna por la campaña en curso.

e) cuando se constate que las irregularidades contempladas en los guiones anteriores han sido cometidas deliberadamente, no se concederán ayudas al beneficiario durante la campaña en curso y la siguiente.

9.– Cuando se compruebe que la contabilidad de existencias no cumple las condiciones mencionadas en el artículo 7.1 e) de la presente Orden o no pueda establecerse la correspondencia entre dicha contabilidad, la contabilidad financiera de la empresa y los justificantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, se impondrá a la empresa de transformación una reducción comprendida entre el 10 por 100 y el 30 por 100 del importe de la ayuda solicitada para la campaña en curso en función de la gravedad de las faltas cometidas.

De constatarse las mismas irregularidades de nuevo en los dos años siguientes a la primera constatación, se retirará por el Director General de Política Agraria Comunitaria la autorización de la empresa de transformación entre una y tres campañas.

10.– El importe que deba recuperarse se sustraerá de los pagos de la ayuda a que pueda optar la empresa de transformación sobre la base de las solicitudes de ayuda que presente durante las campañas siguientes a la de constatación.

Artículo 22.– Liberación y ejecución de garantías.

1.– Las garantías presentadas junto con las solicitudes de anticipo se liberarán en su totalidad cuando:

a) No se acepte la solicitud de anticipo.

b) En la modalidad B, una vez que se haya reconocido el derecho a la ayuda en cantidad, al menos, igual a la avalada.

c) En la modalidad C, cuando se abone el saldo de la ayuda y en el caso de que el saldo sea negativo, una vez que la empresa haya reintegrado la cantidad del anticipo pagado en exceso.

d) En la modalidad D, cuando se haya reconocido el derecho a la ayuda, se haya abonado el saldo y en el caso de que el saldo sea negativo una vez que la empresa haya reintegrado la cantidad del anticipo pagado en exceso.

2.– Las garantías se liberarán parcialmente:

a) En la modalidad B, cuando la cantidad por la que se reconoce el derecho a la ayuda sea inferior a la cantidad por la que se pagó el anticipo. En este caso la garantía liberada será proporcional a la cantidad de forraje por la que se reconoce el derecho a la ayuda. Una vez calculado el saldo y siempre que sea suficiente para justificar la parte de anticipo pendiente de reconocer se liberará el resto de la garantía.

En caso contrario la parte de garantía pendiente de liberar se liberará cuando se abone, por la empresa, el saldo negativo y los correspondientes intereses.

b) En la modalidad D, cuando la cantidad por la que se reconoce el derecho a la ayuda sea igual o superior a la cantidad por la que se pagó el anticipo se liberará la garantía a razón de 22,44 euros/t.

Cuando la cantidad por la que se reconoce el derecho a la ayuda sea inferior a la cantidad por la que se pagó el anticipo se liberará la garantía proporcionalmente a la cantidad de forraje por la que se reconoce el derecho a la ayuda y a razón de 22,44 euros/t.

Una vez calculado el saldo y siempre que sea suficiente para justificar la parte de anticipo pendiente de reconocer se liberará el resto de la garantía. En caso contrario la parte de garantía pendiente de liberar se liberará cuando se abone, por la empresa, el saldo negativo y los correspondientes intereses.

3.– La liberación o ejecución de las garantías, total o parcial, se realizará conforme a lo establecido en la Orden de 24 de abril de 2000 de las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Economía y Hacienda por la que se regula la forma de garantizar, por los beneficiarios de determinadas ayudas del FEOGA-Garantía, los anticipos de pago con cargo a las mismas (“B.O.C. y L.” n.º 95 de 18 de mayo).

Artículo 23.– Pagos indebidos.

1.– En caso de pagos indebidos, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 19 de noviembre de 2002, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial (“B.O.C. y L.” n.º 231 de 28 de noviembre), por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.– En caso de aplicación de intereses, en la recuperación de pagos indebidos, éstos se calcularán de acuerdo con el tipo de interés legal del dinero establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 24.– Incompatibilidades.

1.– Quedarán excluidos de las ayudas objeto de la presente Orden los forrajes procedentes de superficies acogidas a alguno de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

2.– No obstante, en el caso de las superficies cultivadas de especies que se beneficien de la ayuda a las semillas contemplada en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, solamente quedarán excluidas de la ayuda a la transformación en forrajes desecados los cortes que se destinen a la obtención de semillas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden AYG/612/2006, de 7 de abril, por la que se regulan las ayudas para el sector de los forrajes desecados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y con efectos para la campaña de comercialización 2007/2008 y siguientes.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana