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LENGUA AZUL

24/01/2007
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Orden APA/54/2007, de 22 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 24 de enero de 2007). Texto completo.

ORDEN APA/54/2007, DE 22 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un riesgo para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas. Desde su aparición en la península, la enfermedad se ha caracterizado por presentar un silencio epizootiológico en función de la dinámica estacional del vector en determinadas épocas del año; así, tras los últimos focos notificados a finales del 2004, la enfermedad re-emergió en la península en julio de 2005, cesando la circulación viral nuevamente en diciembre de ese mismo año. En septiembre del 2006 se volvió a constatar circulación del virus de la lengua azul, habiendo cesado la misma en diciembre del mismo año.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

Una vez efectuado el análisis de los datos históricos y recientes, tanto climatológicos como entomológicos, el grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, considera que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona.

A este respecto, la Decisión de la Comisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, contempla en su artículo 3.3 el movimiento de animales sensibles tras un período de tiempo después del cese de la actividad del vector.

En función de la situación actual de la enfermedad, procede una revisión de la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, al objeto de considerar durante un período de tiempo determinado, una zona del territorio nacional como estacionalmente libre de lengua azul. Dicha consideración dejará de tener efecto 28 días antes de la fecha más temprana en que el vector pueda reanudar su actividad según los datos históricos o inmediatamente si los datos climáticos o los datos resultantes del programa de vigilancia y seguimiento continuo indican una reanudación más precoz de la actividad de los mosquitos Culicoides imicola adultos.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un período de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

b) Zona restringida estacionalmente libre, zona restringida no estacionalmente libre y zona libre: las previstas en el anexo II.

Artículo 3. Centros de muestreo para la lengua azul.

1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

a) Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

b) Utilizar insecticidas o repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación.

c) Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. El titular debe cuidar que el polvo no se acumule en las mismas, aplicando de nuevo los insecticidas con posterioridad a cada limpiado de las mallas.

d) Tratamiento con insecticidas autorizados de estercoleros y zonas húmedas de la explotación anejas a estas instalaciones.

e) Llevar un registro escrito de las aplicaciones realizadas con los repelentes e insecticidas, con indicación expresa de las fechas de aplicación.

f) Llevar un registro detallado de las entradas y salidas de los animales, con su identificación individual y las explotaciones de origen y destino.

g) Comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatología que puedan tener los animales, y que pueda ser compatible con la legua azul.

2. La aparición de animales positivos a la técnica analítica de determinación de lengua azul, dará lugar a la realización de un estudio por las autoridades de sanidad animal de origen, de forma que permita descartar el riesgo de que el resto de los animales del centro de muestreo puedan estar infectados, en cuyo caso, se podrá autorizar la salida de animales negativos del centro. Este hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de destino.

3. Los servicios veterinarios oficiales, inspeccionarán con, al menos, una periodicidad mínima mensual, el cumplimiento de las condiciones de autorización, y en especial la efectividad de los medios empleados para mantener a los animales protegidos del ataque de Culicoides.

4. Se remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones pertinentes y los códigos de registro de los centros de muestreo para la lengua azul, a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

5. En caso que se trate de instalaciones donde se agrupen animales de distintos orígenes con el fin de someterlos a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul, se remitirá a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información pertinente a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

Artículo 4. Vacunación de especies sensibles en zona restringida.

1. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería a las comunidades autónomas de las zonas restringidas.

2. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda “LA”. No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

3. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 5. Movimiento de animales sensibles con destino a territorio de otros Estados Miembros.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

Artículo 6. Requisitos generales de los movimientos para vida desde la zona restringida.

1. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos comunidades autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

2. Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España deberán estar marcados. En el caso de animales bovinos se realizará el marcado, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color.

3. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente.

4. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la identificación del precinto del medio de transporte así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera) y la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales.

Artículo 7. Requisitos adicionales de los movimientos para vida desde zona restringida estacionalmente libre con destino a zona libre.

1. Además de los requisitos previstos en el artículo 6, todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida estacionalmente libre con destino a zona libre se podrá realizar con el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hayan permanecido durante al menos 60 días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha de interrupción de la actividad del vector, que es, respectivamente, el 1 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la parte A.1 del anexo II, el 15 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la parte A.2 y el 30 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la parte A.3, o

b) Que hayan permanecido durante al menos 28 días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector, período tras el cual se han tomado muestras y han resultado serológicamente negativos (ELISA), o

c) Que hayan permanecido durante al menos 14 días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector período tras el cual se han tomado muestras y han resultado virológicamente negativos (PCR), o

d) Que se trate de animales nacidos tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector, o

e) Que se trate de animales vacunados: contra la lengua azul entre 30 días y un año o seis meses antes del movimiento, dependiendo de la especie animal y tipo de vacuna y protocolo de vacunación aplicado, o

f) Que se trate de ovinos menores de 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas con destino a cebo en explotaciones ubicadas en zona libre, en cuyo caso los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales.

A tal efecto, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

2. La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente artículo durante el período de interrupción de la actividad del vector.

En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.

Artículo 8. Requisitos adicionales de los movimientos para vida desde la zona restringida no estacionalmente libre.

1. Además de los requisitos previstos en el artículo 6, todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida no estacionalmente libre y con destino a explotaciones ubicadas dentro de dicha zona, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente bajo supervisión de la autoridad competente. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida no estacionalmente libre, podrán moverse para vida al resto del territorio nacional con el cumplimiento de alguna de las condiciones que se establecen en el anexo I.

Artículo 9. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos comunidades autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

2. Los animales serán sacrificados bajo supervisión oficial. La autoridad sanitaria competente del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición.

3. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente.

4. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la identificación del precinto del medio de transporte así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera).

5. Por lo demás, los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida estacionalmente libre, podrán moverse para sacrificio directamente al resto del territorio nacional.

6. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida no estacionalmente libres, con destino a matadero ubicado dentro de dicha zona o a matadero ubicado en el resto del territorio nacional, además serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un repelente el día del transporte, o con un desinsectante con una antelación máxima en ese caso de 7 días naturales antes del transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado bajo supervisión de la autoridad competente.

Artículo 10. Movimientos de reses de lidia destinados a espectáculos taurinos, desde la zona restringida.

1. Todo movimiento de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos tendrá la consideración de movimiento a matadero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta orden.

2. Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los animales.

3. En el caso que los animales procedan de explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre, los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deberán estar previamente desinsectados o tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria.

Artículo 11. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 12. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 13. Tránsito por zona restringida.

1. Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida estacionalmente libre, con destino directo a otra zona libre.

2. El tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona situada fuera de las zonas restringidas no estacionalmente libres, a través de dichas zonas, se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en todo caso el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades autónomas de tránsito y de destino.

Artículo 14. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida no estacionalmente libre, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 15. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I

Requisitos mínimos de los movimientos para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre a explotaciones situadas en el resto del territorio nacional podrá realizarse si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1) Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

2) Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

3) En el caso de animales vacunados:

a) Que se trate de ovinos vacunados con vacuna viva atenuada contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento.

b) Si se trata de animales vacunados con vacuna inactivada durante el período de circulación viral los animales objeto de movimiento deberán cumplir los requisitos que a continuación se describen para poder realizar el traslado:

1.º Animales de la especie bovina con destino para vida: deberán haber trascurrido 60 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal o bien realizar una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal, para la realización de un PCR con resultados negativos sin que sea necesario el aislamiento. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 6 meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.

2.º Animales de la especie ovina con destino para vida: para autorizar el movimiento deberán haber trascurrido 30 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal en caso de vacunas a aplicar en dos dosis, o 30 días tras la aplicación de la dosis única en el caso de vacunación a aplicar con una sola dosis. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año o de 6 meses respectivamente.

4) Que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales sólo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino.

ANEXO II

Clasificación de zonas en función de los datos de actividad de culicoides imícola adultos

A. Zona restringida:

A.1 Zona estacionalmente libre.

Provincia de Ciudad Real.

Provincia de Toledo: las comarcas de Almorox, Gálvez, Madridejos, Mora, Los Navalmorales, Ocaña, Oropesa, Quintanar de la Orden, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos y Yuncos.

Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Las Navas del Marqués, Navaluenga y El Barco de Ávila.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

Provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Coria, Valencia de Alcántara y Zorita.

Provincia de Badajoz: la comarca veterinaria de Herrera del Duque.

A.2 Zona estacionalmente libre.

Provincia de Toledo: la comarca de Belvís de la Jara.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Sotillo de La Adrada, Candeleda, Arenas de San Pedro y Cebreros.

Provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Plasencia, Trujillo, Cáceres y Navalmoral de la Mata.

Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Zafra, Azuaga, Castuera, Jerez de los Caballeros, Badajoz y Mérida.

Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejos de Salvanés, Alcalá de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y municipio de Madrid.

Provincia de Jaén: la comarca veterinaria de Andújar, Jaén, Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias Montoro, Pozoblanco, Hinojosa del Duque, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Posadas, Montilla, Lucena y Baena.

Provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Lebrija, Marchena, Osuna, San Lúcar la Mayor, Utrera, El Ronquillo, Cazalla, Cantillana, Carmona y Écija.

Provincia de Cádiz: las comarcas veterinarias de Litoral, Campiña, La Janda y Sierra de Cádiz.

Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Ronda, Estepona y Antequera.

Provincia de Huelva: la comarca veterinaria de Cartaya.

A.3 Zona estacionalmente libre.

Provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Cortegana, Aracena, Puebla de Guzmán, Valverde del Camino, La Palma del Condado y Almonte.

Provincia de Badajoz: Don Benito.

A.4 Zona no estacionalmente libre.

Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Málaga, Cartama y Vélez Málaga.

Provincia de Cádiz: la comarca veterinaria de Campo de Gibraltar.

Ciudades de Ceuta y Melilla.

B. Zona libre: El resto del territorio nacional.

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