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PARQUE NATURAL DE CAP DE CREUS

07/08/2006
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Resolución MAH/2618/2006, de 28 de julio, por la que se hace público el Acuerdo del Gobierno de 20 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del parque natural de Cap de Creus (DOGC de 7 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018534

RESOLUCIÓN MAH/2618/2006, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE HACE PÚBLICO EL ACUERDO DEL GOBIERNO DE 20 DE JUNIO DE 2006, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y DEL PAISAJE DEL PARQUE NATURAL DE CAP DE CREUS.

Considerando que en fecha 20 de junio de 2006 el Gobierno de la Generalidad adoptó el Acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del parque natural de Cap de Creus, resuelvo:

Hacer público el Acuerdo del Gobierno de 20 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del parque natural de Cap de Creus.

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes a contar del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en conformidad con lo que prevén los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción que hace la Ley 4/1999, de 13 de enero, o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a contar del día siguiente de la publicación de la Resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de conformidad con lo que dispone el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ACUERDO de 20 de junio de 2006, del Gobierno de la Generalidad por el que se aprueba definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del parque natural de Cap de Creus.

El parque natural de Cap de Creus fue aprobado con la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus. Asimismo, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, este espacio forma parte del Plan de espacios de interés natural. El parque natural de Cap de Creus se sitúa en los municipios Cadaqués, Llançà, Palau-saverdera, Pau, El Port de la Selva, Roses, La Selva de Mar y Vilajuïga, en la comarca de L’Alt Empordà.

Mediante la Resolución del consejero de Medio ambiente y Vivienda de 15 de enero de 2003, se aprobó inicialmente el Plan, el cual fue sometido al periodo de información pública y de audiencia a los entes locales concernidos.

Se han recogido los informes del Consejo de Protección de la Natura y todos aquellos otros preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

El contenido y la tramitación del Plan se ha sujetado a lo que disponen el artículo 10 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus; el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y el artículo 8.5 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural.

A propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, el Gobierno de la Generalidad acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del parque natural de Cap de Creus, las normas del cual se transcriben anexas al presente Acuerdo.

NORMAS

CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes Artículo 1 Objeto del Plan especial El objeto de este Plan (en lo sucesivo Plan especial o Plan) es el establecimiento de los aspectos globales y estratégicos de la ordenación del parque natural, así como el establecimiento de todas aquellas otras determinaciones necesarias para la adecuada protección de su medio natural y de su paisaje.

Artículo 2 Objetivos de protección De acuerdo con la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus (en lo sucesivo, Ley 4/1998), los objetivos de protección del presente Plan especial son los siguientes:

a) La preservación estricta y la restauración, cuando proceda, de los sistemas naturales terrestres y marinos del parque natural de Cap de Creus, de los valores geológicos, botánicos, faunísticos y ecológicos y de los elementos de interés cultural que contiene y de la integridad de su paisaje.

b) El establecimiento de un régimen jurídico y de ordenación global que haga efectivo el objetivo anterior.

Artículo 3 Ámbito de aplicación 3.1 El ámbito de aplicación de este Plan especial es el establecido en el anexo 1 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, y grafiado en los planos que se publican en el anexo. En el anexo A de estas Normas se describe detalladamente esta delimitación, de acuerdo con el plano que se incorpora.

3.2 Esta delimitación tiene el carácter de delimitación definitiva a los efectos de lo que dispone el artículo 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales (en lo sucesivo Ley 12/1985), por el que hace referencia al espacio denominado Cap de Creus incluido en el Plan de espacios de interés natural (PEIN).

3.3 El ámbito de este Plan especial comprende territorios de los términos municipales de Cadaqués, El Port de la Selva, Roses, Vilajuïga, Palau-saverdera, Llançà, La Selva de Mar y Pau, en la comarca de L’Alt Empordà.

Artículo 4 Marco jurídico 4.1 El Plan especial ha sido formulado y tramitado de acuerdo con lo que establece la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales; el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural; la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, y demás normativa concordante.

4.2 Considerando lo que dispone el artículo 5 de la Ley 12/1985, este Plan tiene también los efectos propios de los planes especiales previstos en la normativa urbanística.

4.3 En relación con el contenido de la Ley 4/1998 y de acuerdo con su artículo 10.2, el Plan especial puede establecer todas las limitaciones adicionales que resulten necesarias para lograr los objetivos de protección establecidos por la Ley.

4.4 Este Plan especial tiene el carácter de Plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con los artículos 4 y siguientes de la Ley estatal 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 5 Vigencia, revisión y modificación La vigencia de este Plan especial es indefinida sin perjuicio de su revisión o modificación de acuerdo con la legislación aplicable. En particular, puede procederse a su revisión o a la modificación cuando sea consecuencia de modificaciones del PEIN o de la Ley 4/1998, cuando resulte necesario para garantizar las finalidades protectoras y de ordenación del Plan, y también para adecuarse a las nuevas disposiciones normativas que sean de aplicación.

Artículo 6 Interpretación 6.1 Las determinaciones del Plan especial se interpretan basándose en aquellos criterios que, partiendo del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto y los antecedentes legislativos en la materia, tengan en cuenta principalmente su espíritu y su finalidad protectora.

6.2 En caso de producirse contradicciones en la regulación del Plan entre los diferentes documentos o disposiciones, se considera válida la determinación que implique niveles de protección más altos de los valores ecológicos y paisajísticos, y que represente un mejor logro de los objetivos establecidos por el Plan especial. Con respecto a la delimitación del espacio, en caso de contradicción entre los planos de ordenación y la descripción escrita del anexo de estas Normas, prevalece esta última. Asimismo, prevalece la delimitación de más detalle. Son también prevalentes, en caso de contradicción, las normas específicas de cada zona respecto a las normas de carácter general.

6.3 Para interpretar correctamente el régimen jurídico que este Plan especial establece en un determinado uso, instalación, construcción o actividad, se debe consultar el régimen aplicable a la zona definida por este Plan en la cual se sitúe o se deba situar (capítulo 3 de estas Normas, Regulación de zonas), así como aquellas determinaciones específicas para el uso, instalación, construcción o actividad de qué se trate en el capítulo 2 de estas Normas (Normas generales de ordenación), y teniendo en cuenta las normas de protección del medio o elemento afectado (secciones 5 y 6 del capítulo 2).

Artículo 7 Obligatoriedad 7.1 Tanto las administraciones públicas como los particulares están obligados al cumplimiento de las disposiciones que contiene el Plan especial. Consecuentemente, cualquier actuación o intervención sobre el ámbito del Plan susceptible de alterar su realidad física o el uso, tenga carácter definitivo o provisional, sea de iniciativa pública o privada, ha de ajustarse a las disposiciones mencionadas.

7.2 La obligatoriedad mencionada en los puntos anteriores no limita las facultades que corresponden a los diferentes departamentos de la Generalidad de Cataluña y de las administraciones locales para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones del Plan, de sus competencias, según la legislación específica aplicable en cada caso.

Artículo 8 Desarrollo del Plan especial 8.1 Con el objeto de complementar y desarrollar las determinaciones del Plan especial, sin perjuicio de su inmediata aplicación, pueden aprobarse:

a) Planes especiales, normas especiales y catálogos, de acuerdo con lo que prevé la legislación urbanística y demás legislación aplicable según su finalidad.

b) Proyectos técnicos y normas sectoriales, de acuerdo con las legislaciones específicas aplicables.

c) Planes, normas y programas específicos, necesarios para lograr las finalidades del Plan.

En particular, de acuerdo con el artículo 10.5 de la Ley 4/1998, se deben formular, al menos, los planes o programas específicos de actuación que se relacionan a continuación:

Usos públicos.

Control ambiental.

Protección de los sistemas naturales y las especies.

Gestión del patrimonio natural y cultural.

Actividades agrícolas y forestales.

8.2 El Plan rector de uso y gestión del parque natural de Cap de Creus y los otros instrumentos de ordenación y planificación previstos en el artículo 10.1 de la Ley 4/1998, se han de ajustar a las determinaciones de este Plan especial.

8.3 Los planes a los que hace mención este artículo se someten, cuando así lo establezca la normativa aplicable, al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas.

CAPÍTULO 2 Normas generales de ordenación SECCIÓN 1 Régimen urbanístico y regulación de usos Artículo 9 Régimen urbanístico 9.1 En el ámbito del plan le es de aplicación el régimen del suelo no urbanizable fijado por la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y por la legislación urbanística vigente en Cataluña.

9.2 Los planes urbanísticos cuyo el ámbito de ordenación afecte el ámbito de este Plan especial han de incorporar sus determinaciones y justificar debidamente su cumplimiento.

9.3 Los terrenos incluidos en el ámbito del Plan que el planeamiento urbanístico haya calificado de sistemas de espacios libres, zonas verdes o similares, en caso alguno no pueden ser objeto de usos o transformaciones que no sean congruentes con su naturaleza de espacio natural.

En cualquier caso están admitidos los usos propios de su calificación cuando sean compatibles con los objetivos de protección y de acuerdo con la regulación establecida por este Plan especial.

9.4 En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no pueden efectuarse fraccionamientos en contra de lo que dispone la legislación agraria y forestal.

De acuerdo con lo que dispone la normativa vigente, tienen la condición de indivisibles aquellas fincas cuya dimensión sea igual o inferior al doble de la unidad mínima de cultivo o de producción forestal aplicable, salvo de los casos siguientes:

a) En fincas inferiores o iguales a la unidad mínima, si los lotes resultantes son adquiridos por los propietarios de terrenos contiguos, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

b) En fincas inferiores al doble de la unidad mínima, salvo que el exceso sobre el mínimo mencionado se pueda segregar con la finalidad especificada en la letra a).

Artículo 10 Usos y actividades compatibles 10.1 Se admiten en cada zona los usos y las actividades relacionados a su regulación específica (capítulo 3 de estas Normas), de acuerdo con las especificaciones de carácter general establecidas por este Plan especial y en la legislación sectorial aplicable, y sin perjuicio de las determinaciones más restrictivas establecidas por el planeamiento urbanístico o aquellas que se puedan establecer en el marco del procedimiento de autorización de edificaciones o instalaciones en el suelo no urbanizable. En particular, las edificaciones o instalaciones se han de adecuar a las condiciones de edificación y ocupación establecidas en el artículo 12 y siguientes de estas Normas. En cualquier caso, los usos y actividades compatibles en cada zona se admiten sin perjuicio de la aplicación del apartado siguiente de este artículo.

10.2 De acuerdo con el artículo 6.2.3.a) de la Ley 4/1998, cualquier actividad que signifique un riesgo para la conservación de las especies y los sistemas naturales del área protegida debe contar, en cualquier caso, con el dictamen favorable de la Junta Rectora y, en todos los casos que regula la legislación vigente, hace falta la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la correspondiente declaración de impacto favorable.

Artículo 11 Usos y actividades incompatibles 11.1 Se entienden como incompatibles y no admitidos en el ámbito terrestre de este Plan especial todos aquellos usos, actividades o actuaciones siguientes:

a) Actividades industriales y comerciales, a excepción de las indicadas en los artículos 45, 46 y 47 de estas Normas.

b) Actividades extractivas.

c) Actividades de vertido, abandono o almacenamiento de cualquier tipo de residuo o desecho, salvo que tengan relación con la naturaleza, el destino o la producción agrícola, ganadera y forestal de la finca donde se localizan, o se hagan en los lugares expresamente señalados por el órgano gestor del parque.

d) Tratamiento o eliminación de cualquier tipo de residuo o desecho. Se entiende excluida de esta prohibición la utilización de estiércoles, purines, restos vegetales agrícolas y forestales u otros restos orgánicos en las actividades agrarias, las cuales se regulan de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. Se entienden también excluidas de esta prohibición las instalaciones debidamente legalizadas de tratamiento de las aguas residuales, así como la utilización de runas, materiales de escombro y lodos procedentes de la depuración de aguas residuales para el relleno y restauración de actividades extractivas autorizadas o abandonadas.

e) Usos deportivos o de tiempo libre susceptibles de provocar alteraciones significativas en los sistemas naturales y la biodiversidad, niveles sonoros altos, erosión del suelo o molestias a la fauna silvestre protegida, como por ejemplo las instalaciones -permanentes o temporales- de tiro al plato y similares.

f) Complejos hoteleros, recreativos y deportivos (parques recreativos, parques acuáticos, zoológicos, golfs, campings, centros de vacaciones, caravanings, aeródromos, parques temáticos y de atracciones, etc.), con excepción de los usos previstos en el artículo 40 y 47.7.2 del capítulo 2 de estas Normas.

g) Estaciones de servicio de combustibles y parques eólicos.

h) Establecimiento de áreas de caza con reglamentación especial, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente para los espacios del PEIN.

i) Plantación de especies silvestres vegetales y liberación de animales que no sean propios del medio natural de la zona.

j) Hacer fuego fuera de los lugares y de los periodos señalados por el órgano gestor del parque.

k) Actividades de acampada, con la excepción prevista en el artículo 40.4 de estas Normas.

11.2 Se entienden como incompatibles y no admitidos en el ámbito marino de este Plan especial todos aquellos usos, actividades o actuaciones que se detallan a continuación:

a) Pesca de arrastre y de cerco.

b) Concursos de pesca marítima de superficie y submarina.

c) Construcción de instalaciones de acuicultura, e inmersión de artefactos, escollos artificiales y similares.

d) Construcción de instalaciones náuticas en general, con la excepción de las previstas en el artículo 46 de estas Normas.

e) Usos deportivos y de tiempo libre de efectos análogos a los descritos en el apartado 10.1.e). SECCIÓN 2 Normas generales de edificación Artículo 12 Condiciones generales de las edificaciones 12.1 En general, se admiten las obras de conservación, mejora y rehabilitación de las edificaciones con la correspondiente cobertura jurídica, existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, destinadas al desarrollo de los usos y actividades admitidas por éste.

12.2 Las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones se admiten exclusivamente en los supuestos siguientes:

a) Nuevas construcciones auxiliares destinadas a las actividades agrícolas o ganadera extensiva, en fincas donde no exista ninguna edificación preexistente en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, situadas en la zona de parque natural (clave 4) y en la zona de ordenación específica (clave 5), de acuerdo con la regulación de cada zona y con el apartado 12.11 de este artículo. Se admite para cada finca que acredite documentalmente su dedicación agrícola o ganadera de acuerdo con las condiciones de la legislación urbanística aplicable, y la condición de unidad mínima de cultivo o forestal aplicable a la zona, la construcción de un cuerpo de servicio con un máximo de 14 m2 de superficie útil. En el caso de fincas con edificaciones preexistentes, los cuerpos de servicio se habrán de integrar en el conjunto edificado, de acuerdo con el apartado siguiente, salvo que se trate de construcciones con valor patrimonial que aconsejen la edificación independiente. Las construcciones e instalaciones tipo invernadero o similares se prohíben en todo el ámbito del Plan.

b) Ampliaciones con construcciones auxiliares anexas a las masías existentes en el momento de la aprobación inicial del Plan especial, destinadas al desarrollo de las actividades agrarias en fincas que acrediten documentalmente su dedicación agraria, hasta un techo máximo construido de 600 m2 en planta baja o soterrados, en la zona de parque natural (clave 4), de paraje natural de interés nacional (clave 3) y de ordenación específica (clave 5).

En fincas mayores de 4,5 ha, mediante la aprobación previa de un Plan especial que ordene los accesos, la volumetría y las medidas de inserción en el paisaje si es el caso y con el informe favorable del órgano gestor, se podrá autorizar un techo máximo edificable mayor, siempre con el resto de condiciones mencionadas en el párrafo anterior. Además de los 600 m2 estipulados antes, se pueden autorizar 30 m2 complementarios de techo construido por hectárea excedente sobre el módulo básico de 4,5 ha hasta un máximo de 1.200 m2. Este techo construido complementario debe ser subterráneo.

c) Ampliaciones de las edificaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, incluidas, en su caso, en los catálogos aprobados de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 2/2002, de urbanismo, y que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan, exclusivamente cuando se justifique la necesidad de ampliación para desarrollar servicios y equipamientos de uso público de acuerdo con el artículo 40 de estas Normas, en la zona de parque natural (clave 4), de paraje natural de interés nacional (clave 3) y de ordenación específica (clave 5), de acuerdo con la ordenación de cada zona.

d) Nuevas construcciones para equipamientos y servicios previstos en el Programa de actuación de este Plan especial.

e) Otras construcciones y edificaciones expresamente previstas en la regulación de cada zona.

12.3 A los efectos de este artículo, la construcción de volúmenes anexos no separados más de 10 m de la edificación preexistente puede considerarse ampliación de las edificaciones existentes cuando concurran condiciones para un tratamiento más respetuoso de la edificación o para su integración paisajística. Igualmente, la construcción de piscinas, pistas deportivas rodeadas en altura, cubiertos y otras instalaciones equiparables, debe computarse como superficie construida.

12.4 En todo el ámbito del Plan se prohíbe la instalación permanente de construcciones prefabricadas, casas móviles, carpas u otros elementos de características análogas. Asimismo, no se admite la instalación permanente de caravanas de camping y otras modalidades similares.

12.5 En general, se establece como altura reguladora máxima para cualquier edificación 6,5 m a la línea de tejas que cubre el caballete del tejado, correspondiente a planta baja y buhardillas, cuya superficie útil no puede superar un tercio de la superficie construida de la primera, a excepción de las construcciones reguladas específicamente en el apartado 11 de este artículo.

La altura indicada se refiere a cualquier punto de contacto del terreno preexistente circundante y al perímetro edificado o los taludes proyectados al efecto.

Aun así, en casos justificados para la mejor integración de la edificación al entorno o cuando lo haga recomendable la necesidad de mantener una unidad de tratamiento con la edificación preexistente, puede autorizarse una altura superior hasta 9 m, correspondiente a planta baja, piso y buhardillas.

12.6 Los volúmenes máximos edificables, las normas sobre el tratamiento del entorno exterior, como también otras normas aplicables, se regulan específicamente para cada zona en el capítulo 3 de estas Normas.

12.7 Tanto en las edificaciones de nueva planta como las ampliaciones y las reformas de edificios existentes, hace falta utilizar volumetrías tradicionales y, en cualquier caso, buscar la integración en el medio rural y forestal y minimizar su impacto paisajístico. A estos efectos, los acabados exteriores deben tener la textura y color adecuados para favorecer la integración en el medio.

12.8 Los proyectos de nuevas edificaciones o de rehabilitación o reforma de las existentes deben prever el sistema correspondiente para la evacuación o el tratamiento de aguas residuales y justificar la idoneidad, así como el tratamiento o recogida de desechos cuando la actividad a desarrollar lo requiera.

La evacuación de las aguas residuales se ha de efectuar preferentemente por conexión directa con la red general de colectores de aguas residuales, siempre que esto sea técnicamente viable y comporte un impacto ambiental menor en relación con las alternativas de depuración autónoma aplicables. En el supuesto de que esto no sea posible, se ha de efectuar mediante fosas sépticas u otros sistemas individualizados de depuración y, en cualquier caso, se prohíbe cualquier tipo de actuación o actividad que implique la evacuación directa de las aguas residuales al exterior sin tratamiento.

12.9 Puede autorizarse la reconstrucción de masías en estado ruinoso destinadas al desarrollo de los usos admitidos en el Plan cuando estén situadas en la zona de paraje natural de interés nacional (clave 3), de parque natural (clave 4) o de ordenación específica (clave 5). A estos efectos, en los terrenos forestales, hará falta que la edificación se haga en una parcela coincidente, como mínimo, con la unidad mínima forestal (25 ha), de acuerdo con el artículo 22 de la Ley forestal y el Decreto 35/1990, de 23 de enero, por el que se fija la unidad mínima forestal. El volumen máximo edificable se computará a partir del volumen existente o que se pueda justificar de los restos.

12.10 Las regulaciones establecidas por este Plan se entienden sin perjuicio de las determinaciones más restrictivas establecidas por el planeamiento urbanístico, la legislación sectorial aplicable o aquellas que se puedan establecer en el marco del procedimiento aplicable de autorización de edificaciones, instalaciones, usos o actuaciones en el suelo no urbanizable, de acuerdo con normativa urbanística vigente en Cataluña, en particular de aquello determinado con los catálogos aprobados según el artículo 47.3 de la Ley 2/2002, de urbanismo, y por la legislación de costas, transportes terrestres y carreteras en sus dominios respectivos.

12.11 Los cuerpos de servicio a los que hace referencia el apartado 2.a) de este artículo, se deben destinar exclusivamente a los usos agrícolas de la finca de qué se trate, y en caso alguno se pueden destinar al uso de vivienda o residencia, ya sea permanente o temporal. A estos efectos se requiere la justificación de su necesidad en función de la actividad agraria o ganadera que se desarrolle en la finca, y el informe favorable del órgano gestor del parque para su autorización.

Sólo se admite la planta baja y su altura máxima no puede superar 3,50 m en los términos precisados en el apartado 12.5 respecto a su medición. Es obligatoria la cubierta inclinada con una pendiente mínima del 25% y máximo del 30%. No se admiten ventanas, ni compartimentos y tabiques interiores, salvo de los necesarios para aislar instalaciones o cuartos higiénicos.

Artículo 13 Regulación específica de las vallas 13.1 En general, se admiten las vallas de tipo vegetal con especies autóctonas propias del espacio y las paredes de piedra seca, así como aquellas otras modalidades (como por ejemplo las utilizadas tradicionalmente para la ganadería) que están formadas con elementos verticales y longitudinales flexibles o rígidos tendidos entre aquellos y que son compatibles con la circulación de la fauna silvestre.

13.2 No se admite una altura superior a 1,50 m. Respecto a los materiales de los cercados y su diseño, se debe buscar la máxima integración paisajística con el entorno. En general, se prohíben las modalidades propias de los ambientes urbanos, como por ejemplo los cercados con malla metálica y la alambrada espinosa.

13.3 Aun así, con carácter excepcional y localizado, se admite la construcción de vallas con condiciones diferentes a las indicadas anteriormente cuando sea necesario por motivos de protección o seguridad de determinados elementos funcionales, edificaciones o instalaciones que así lo requieran, o para el fomento de la fauna cinegética propia del espacio. En cualquier caso, se debe minimizar su impacto sobre el ambiente rural y natural circundante y deben ser compatibles con la circulación de la fauna silvestre a través del espacio.

SECCIÓN 3 Red viaria, servicios técnicos y otras infraestructuras Artículo 14 Condiciones generales para las obras de infraestructura 14.1 Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 4/1998, las nuevas infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos, se admiten exclusivamente en los supuestos siguientes y en ausencia de alternativas viables equivalentes en otros sectores fuera del ámbito del Plan:

a) cuando sean indispensables para el correcto funcionamiento de los equipamientos y servicios de uso público admitidos en el ámbito del Plan especial de acuerdo con la sección 7, capítulo 2, de estas Normas y con la ordenación de cada zona.

b) cuando sean indispensables para el desarrollo de los usos agrarios existentes.

c) cuando sean indispensables para garantizar los objetivos de protección del parque.

d) cuando se destinen a edificios preexistentes para el uso de vivienda en la fecha de aprobación inicial del Plan especial situados en las zonas de paraje natural de interés nacional (clave 3), de parque natural (clave 4) y de ordenación específica (clave 5), y de acuerdo con la ordenación de cada zona.

e) cuando sean indispensables para el servicio de las poblaciones incluidas en los municipios concernidos por el parque natural.

Deben contar, previamente a su autorización por el organismo competente, con el informe preceptivo del órgano gestor del parque.

14.2 En las infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos preexistentes en el ámbito del Plan especial antes de la fecha de su aprobación inicial, se admiten obras de mantenimiento, reforma y acondicionamiento, siempre que se localicen estrictamente en los terrenos ya ocupados por estas infraestructuras y sus elementos funcionales, y cuando no supongan aumentos de volumen o no se intensifique su uso, y, en su caso, se localicen en las zonas de afección establecidas por la legislación de transportes y carreteras.

14.3 Las obras de infraestructura públicas o privadas deben limitar en la medida que sea posible los efectos sobre el medio natural, minimizar el impacto paisajístico y tomar, cuando proceda, medidas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas.

14.4 Los promotores públicos y privados de obras de infraestructura pueden solicitar al órgano gestor el informe previo al que hace referencia el artículo 48.6 de estas Normas, con el fin que el órgano gestor pueda indicar los contenidos y la documentación que estima necesario incluir en los proyectos técnicos o las solicitudes de autorización correspondientes para poder evaluar el cumplimiento de las presentes Normas.

Si el informe previo no indica lo contrario o bien en ausencia de éste, los proyectos técnicos o las solicitudes de autorización que presenten los promotores públicos o privados para su tramitación o aprobación deben contener los aspectos siguientes:

a) Descripción ambiental y paisajística de las áreas afectadas (topografía, geología, vegetación, paisaje, etc.), con la documentación gráfica necesaria para el desarrollo y justificación de los aspectos que hacen referencia a los apartados siguientes.

b) Evaluación de los efectos ecológicos y paisajísticos previsibles como resultado de la ejecución del proyecto.

c) Justificación de la elección de aquella opción que comporta el impacto ambiental más bajo, de entre las alternativas viables constatadas en el proyecto.

d) Adopción de las medidas adecuadas por minimizar el impacto ambiental y restaurar o acondicionar las áreas alteradas, con la previsión de las partidas presupuestarias necesarias.

14.5 Los criterios definidos en los puntos anteriores se han de incorporar a las bases y cláusulas de contratación de las administraciones públicas catalanas tal y como establece el artículo 6.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales. Asimismo, pueden prever periodos de garantía especiales cuando resulten necesarios tratamientos de revegetación u otras medidas de restauración, así como penalizaciones y la obligación de restaurar los espacios afectados en el supuesto de que, por una ejecución poco esmerada, se produzcan efectos negativos adicionales.

14.6 Las disposiciones de este artículo se aplican sin perjuicio de la legislación general sobre evaluación del impacto ambiental y de las normas del PEIN (Decreto 328/1992) en relación con la materia.

14.7 En relación con la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se establece que:

a) La construcción de infraestructuras de uso colectivo terrestres, aéreas o soterradas (líneas eléctricas, conducciones...), como también las obras de mejora, ampliación o reforma de las infraestructuras preexistentes que afecten el ámbito de este Plan especial, requieren solicitar previamente el informe del Departamento de Medio ambiente y Vivienda para determinar si es de aplicación el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

b) Se excluyen de esta obligación general las actuaciones de conservación o mejora de caminos y pistas forestales, de líneas eléctricas y de otras infraestructuras existentes cuando se localicen estrictamente en los terrenos ya ocupados por estas infraestructuras y sus elementos funcionales.

14.8 De acuerdo con el artículo 6.2.3.a) de la Ley 4/1998, en el ámbito del Plan sólo se pueden autorizar los proyectos que se han sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando la correspondiente declaración de impacto sea favorable.

Artículo 15 Regulación específica de la red viaria 15.1 La red viaria en el ámbito del Plan se clasifica en tres categorías a efectos de estas Normas:

a) Carreteras: son los viales permanentes que tienen el carácter de carretera de acuerdo con la legislación vigente.

b) Caminos, pistas y senderos rurales y forestales:

son viales de carácter permanente, con diferentes funcionalidades.

c) Pistas de desembosque y otros viales temporales:

son de carácter temporal, asociadas generalmente a los aprovechamientos forestales.

Las pistas de desembosque se regulan de acuerdo con el artículo 22 de estas Normas.

15.2 Únicamente se admite la abertura de nuevos tramos de la red viaria o la modificación de los existentes en los supuestos siguientes:

a) Desarrollo de actividades agrícolas y forestales admitidas en el ámbito del Plan, de acuerdo con la ordenación de cada zona y con el artículo 19 de estas Normas. No pueden superar 4 m de anchura media.

b) Acceso a los servicios y equipamientos de uso público previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con la ordenación de cada zona.

c) Prevención, extinción de incendios y otras emergencias. En el caso de prevención y extinción de incendios, se debe prever su apertura en el Plan de prevención y extinción de incendios al que hace referencia el artículo 30.1 de estas Normas.

d) Ampliación de la red de senderos de uso pedestre, y accesos particulares a fincas, de menos de 2 m de ancho, de acuerdo con la ordenación de cada zona.

e) Actuaciones de gestión del parque natural, de mejora ambiental o de restauración de los sistemas naturales y del paisaje.

f) Cuando formen parte de la red viaria básica definida por este Plan especial (planes de ordenación).

En cualquier caso la abertura de nuevas pistas y caminos de carácter permanente debe seguir las directrices siguientes:

1. Se debe seguir el criterio de mínima abertura de pistas. Se han de habilitar pistas antiguas reconocibles antes de abrir nuevas, siempre y cuando esto no suponga un impacto más grande sobre los suelos y la cubierta vegetal.

2. Se ha de evitar siempre que sea posible la afectación sobre las áreas de atención especial indicadas en este Plan.

3. Las nuevas pistas y caminos no deben circular por el cauce de rieras y torrentes, ni producir alteraciones a su morfología o a las comunidades vegetales.

4. Hace falta tomar las medidas oportunas para evitar la erosión, especialmente en los márgenes y taludes resultantes.

5. Los caminos, pistas forestales y pistas de desembosque tendrán como anchura media máxima 4 m, 3 m y 2,5 m respectivamente, y habrán de ser expresamente previstos en un plan técnico de gestión y mejora forestal o un plan simple de gestión forestal.

15.3 De acuerdo con las normas del PEIN, se deben someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los caminos de más de 5 m de ancho, y en todo caso siempre que el terreno sobrepase el 40% de pendiente transversal, con la exclusión de los caminos de desembosque de carácter temporal cuando la autorización para su abertura comporte garantías para la restauración de las áreas afectadas una vez haya finalizado su utilización.

También podrán quedar exentos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de caminos forestales promovidos por particulares en fincas que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado, con la resolución favorable de la Dirección General de Medio Natural del Departamento de Medio ambiente y Vivienda.

15.4 La pavimentación de caminos y pistas requiere el informe preceptivo favorable del órgano gestor.

15.5 La abertura de nuevos caminos y pistas o la modificación de su trazado no puede suponer una alteración, interrupción o degradación significativa del cauce de los torrentes o del curso normal de las aguas, ni la desaparición o la degradación de las comunidades de ribera.

Artículo 16 Regulación específica de la señalización y la publicidad 16.1 Se admite la instalación a la red viaria de las señales de carácter informativo, indicador o pedagógico que se consideren necesarios para el correcto desarrollo de las actividades admitidas en el ámbito del Plan. Se excluye de este supuesto cualquiera señal o cartel de carácter publicitario. Las señales deben ser conformes a los criterios de diseño y localización establecidos por el órgano gestor del parque.

Está expresamente prohibido pintar rótulos o indicaciones sobre rocas u otros elementos naturales, a excepción de las señales indicativas de los senderos excursionistas.

16.2 De acuerdo con la consideración de paisaje abierto que establece el artículo 32.3 de estas Normas para el ámbito del Plan, no se permite la instalación de carteles de propaganda y de otros elementos similares que limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

Artículo 17 Regulación específica de la red eléctrica 17.1 La instalación de nuevas líneas eléctricas se admite exclusivamente, en los supuestos admitidos en el artículo 14.1 de estas Normas, en la zona de parque natural (clave 4) y en la zona de ordenación específica (clave 5).

17.2 Los proyectos técnicos para el tendido de nuevas líneas eléctricas, además de cumplir el articulado general de este Plan en lo referente a infraestructuras y prevención de incendios, deben contemplar las directrices siguientes:

a) Se debe evitar el paso por líneas de cresta, riscos y puntos culminantes.

b) Se debe aprovechar, preferentemente, los recorridos de la red viaria existente.

c) En la ejecución del proyecto se debe evitar al máximo la abertura de caminos. En cualquier caso, se deben prever medidas de control de la erosión y de prevención del riesgo de incendio y se debe presentar un proyecto de restauración del conjunto de áreas afectadas.

d) Se deben adoptar modelos de soportes que minimicen el riesgo de electrocución para las aves y otras medidas para evitar la colisión con los cables.

17.3 En las instalaciones eléctricas existentes, incluidas las edificaciones e instalaciones complementarias, los trabajos de mantenimiento, mejora y conservación se llevarán a cabo de forma que se minimice su impacto sobre el medio natural y el paisaje.

SECCIÓN 4 Ordenación de los aprovechamientos de recursos naturales Artículo 18 Aprovechamientos de agua 18.1 Los aprovechamientos de agua se regulan por la legislación sectorial aplicable.

18.2 Las nuevas extracciones, además de cumplir todos los trámites legales pertinentes, deben garantizar las siguientes condiciones:

a) Que no se exceda la capacidad de carga del acuífero de la zona.

b) La permanencia de los caudales superficiales aguas abajo de la extracción.

c) La permanencia de los caudales de las fuentes y surgencias próximas.

d) La permanencia del régimen hídrico natural de las zonas húmedas existentes en el ámbito del Plan.

e) En caso alguno pueden efectuar extracción directa de un curso de agua superficial de origen natural.

f) Las instalaciones de captación situadas cerca de torrentes y cursos de agua no pueden limitar la sección del cauce ni malograr las comunidades naturales adyacentes con las obras de construcción y mantenimiento de la captación.

g) Los caminos de acceso a la captación deben seguir, siempre que sea posible, viales ya existentes. En caso de construcción de nuevos viales, éstos se deben regir por lo establecido en el artículo 15 de estas Normas.

Artículo 19 Usos y actividades agrícolas 19.1 Los usos y las actividades agrícolas se han llevar a cabo de forma que sean compatibles con la conservación global del parque natural, y de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas).

19.2 En la zona de parque natural (clave 4) y en la zona de ordenación específica (clave 5) se admiten los movimientos de tierra de abancalamientos con finalidades agrícolas, siempre que no supongan la creación de taludes de altura superior a 2 m.

Los taludes creados deben estar sujetos con paredes de piedra seca, o bien deben tener la pendiente adecuada para permitir su adecuada revegetación.

En cualquier caso los abancalamientos son un acto sometido a licencia municipal, y requieren el informe preceptivo del órgano gestor.

19.3 En relación con la prohibición de quemar rastrojos y otros restos vegetales, es de aplicación lo que especifica el artículo 15 del Decreto 54/1995, de 7 de marzo, de prevención de incendios forestales y otra normativa vigente aplicable.

19.4 Se pueden autorizar roturaciones de terrenos forestales cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Estén hechas con el fin de desarrollar una actividad agrícola, o una actuación de prevención de incendios forestales contemplada en el Plan de prevención y extinción de incendios forestales a la que hace referencia el artículo 30.1 de estas Normas.

b) Se localicen exclusivamente en la zona de paraje natural de interés nacional (clave 3), de parque natural (clave 4) y de ordenación específica (clave 5) del Plan especial.

c) Se localicen en terrenos de poca pendiente o que, en la fecha de aprobación inicial de este Plan, se encuentren abancaladas convenientemente para minimizar el riesgo de erosión.

d) No afecten los elementos que caracterizan las áreas de interés grafiadas en el plano I- 4.3 (Áreas de interés para la flora y la vegetación) de este Plan especial, de acuerdo con el documento Anexos informativos: El medio biótico.

e) No comporten la afectación de las paredes de piedra seca y otros elementos tradicionales de la arquitectura rural existentes en el área de actuación.

19.5 Las construcciones e instalaciones agrícolas (cubiertos, almacenes, etc.) se regulan de acuerdo con la sección 2 (capítulo 2) de estas Normas.

19.6 La abertura de nuevos caminos y pistas para el uso agrícola sólo se admite en las zonas de paraje natural de interés nacional (clave 3), de parque natural (clave 4) y de ordenación específica (clave 5). En cualquier caso es de aplicación el apartado 4.d) de este artículo.

Artículo 20 Usos y actividades ganaderas 20.1 Los usos y las actividades ganaderas se deben llevar a cabo de forma que sean compatibles con la conservación global del parque natural, y de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas).

20.2 De acuerdo con el artículo 6.1.3.a) de la Ley 4/1998, en las zonas afectadas por incendios forestales no pueden efectuarse actividades ganaderas durante un periodo de diez años sin autorización expresa del Departamento de Medio ambiente y Vivienda, para la que se requiere el informe previo vinculante del órgano gestor del parque.

20.3 El Plan rector de uso y gestión del parque natural debe regular las condiciones para la realización de quemas controladas, que en caso alguno podrán afectar las áreas de interés grafiadas en el plano I-4.3 (Áreas de atención especial para la flora y la vegetación) de este Plan especial, con la excepción que sean imprescindibles para el mantenimiento de especies y comunidades que justifiquen el interés del área.

Asimismo debe regular los caminos ganaderos y puede establecer regulaciones adicionales para la actividad de pasto extensivo en el ámbito del Plan.

20.4 En caso de que resulte necesario por motivos de protección, de reforestación, de regeneración tras aprovechamiento forestal o, en general, para lograr los objetivos de este Plan especial o por otros motivos justificados, el órgano gestor del parque puede instar a la administración competente que adopte las medidas oportunas para limitar el pasto en lugares especialmente vulnerables.

20.5 Se admiten las actividades ganaderas en régimen de estabulación permanente integradas en explotaciones agrarias situadas en edificaciones preexistentes en la fecha de aprobación inicial del Plan especial.

20.6 Las construcciones e instalaciones ganaderas (cobertizos, granjas, cortes, etc.) se regulan de acuerdo con la sección 2 (capítulo 2) de estas Normas.

Artículo 21 Usos y actividades cinegéticas 21.1 Se admiten los usos y las actividades cinegéticas en las áreas de caza declaradas como tales por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con la Ley 4/1998 y la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas).

21.2 La autorización de estas actividades en las áreas de caza que queden incluidas totalmente o parcialmente en el ámbito de este Plan especial requiere la aprobación de planes técnicos de gestión cinegética, preferiblemente de carácter plurianual, que contemplen los criterios siguientes: a) Medidas para ejercer una presión de caza adecuada a las características del espacio y de las poblaciones de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento, para garantizar un aprovechamiento sostenible.

b) Medidas para garantizar la conservación de las poblaciones de especies cinegéticas autóctonas.

c) Medidas para garantizar la viabilidad y el éxito de las repoblaciones cinegéticas que se efectúen.

d) Medidas para promover el establecimiento de áreas de refugio y barbechos de fauna salvaje temporales y rotatorios, en las fincas privadas, y las áreas aprobadas y autorizadas del ámbito del parque, con el objetivo de contribuir a la conservación de las poblaciones de las especies cinegéticas..

La aprobación de un plan técnico de gestión cinegética requiere el informe preceptivo del órgano gestor cuando tenga carácter plurianual.

21.3 Se prohíbe la introducción de especies cinegéticas que no sean propias de la fauna silvestre autóctona, a excepción del faisán (Phasianus colchicus).

21.4 Se admiten las repoblaciones cinegéticas, siempre que estén dirigidas al mantenimiento o refuerzo de las poblaciones naturales y de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Deben estar expresamente autorizadas por el Departamento de Medio ambiente y Vivienda.

Artículo 22 Usos y actividades forestales a) Principios generales.

22.1 Los usos y las actividades forestales se deben desarrollar con criterios de gestión sostenible de los terrenos forestales, y de forma que sea compatible el aprovechamiento de los recursos forestales con la conservación global del parque natural, de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas).

22.2 De acuerdo con la Ley forestal de Cataluña, los usos y las actividades forestales deben mantener la cubierta vegetal de carácter forestal en el ámbito del Plan, sin perjuicio de las actividades autorizadas de acuerdo con el artículo 19.4 de estas Normas (roturaciones).

b) Planes técnicos de gestión y mejora forestal.

Forestación y reforestación.

22.3 La administración forestal debe promover en el ámbito del Plan la redacción de planes simples de gestión forestal y planes técnicos de gestión y mejora forestal (en lo sucesivo, PSGF y PTGMF respectivamente) para garantizar una gestión forestal basada en los principios generales de este artículo y en el resto de determinaciones de estas Normas. En fincas iguales o superiores a 25 ha, los aprovechamientos forestales se autorizarán previa aprobación de un PTGMF para el conjunto de la finca.

22.4 Los PTGMF que afecten el ámbito del Plan se deben sujetar a sus determinaciones, y a las del Plan de prevención y extinción de incendios de Cap de Creus, y requieren el informe preceptivo del órgano gestor antes de su aprobación definitiva.

22.5 Las actividades de forestación o reforestación (actividades que tienen como objetivo la creación o restauración de masas forestales) requieren el informe preceptivo del órgano gestor. Estas actividades deben ser proyectadas en el marco de un PTGMF cuando se desarrollen en fincas de superficie superior a 25 ha. En fincas inferiores a 25 ha, es suficiente la autorización administrativa del Departamento de Medio ambiente y Vivienda. En fincas públicas o consorciadas se utilizarán los correspondientes instrumentos de ordenación forestal.

En cualquier caso, respecto a las especies, se admite exclusivamente la utilización de las especies propias del medio natural de la zona, de acuerdo con el artículo 6.1.7.a) de la Ley 4/1998, la relación de especies incluida en el anexo B de estas normas y con la autorización expresa del órgano gestor.

c) Aprovechamientos forestales y actividades silvícolas.

22.6 Los aprovechamientos forestales y actividades silvícolas se deben llevar a término de acuerdo con la Ley forestal de Cataluña, las disposiciones concordantes y las determinaciones de este Plan especial. El desarraigo de árboles y arbustos se debe hacer de acuerdo con lo que prevé el Decreto 175/1996, de 4 de junio, y disposiciones concordantes.

22.7 Aprovechamientos en las áreas de bosque de ribera.

Las actividades silvícolas que se desarrollen en las áreas con bosque de ribera deben garantizar la persistencia y la conservación de las comunidades forestales autóctonas. En cualquier caso, estas actividades requieren la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

22.8 De acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios forestales, las copas de los aprovechamientos forestales que no sean retiradas se deberán trocear o triturar y ser extendidos a ras del suelo. En ningún caso no se podrá dejar dentro de una franja de 20 m de anchura a ambos lados de los caminos.

d) Plantaciones forestales.

22.9 Las plantaciones de especies arbóreas y arbustivas de crecimiento rápido con carácter de terrenos forestales temporales de acuerdo con la legislación forestal, se admiten exclusivamente en la zona de parque natural (clave 4) en los terrenos de carácter agrícola.

22.10 Las plantaciones forestales que se desarrollen de forma adyacente con los torrentes y rieras del espacio, en caso alguno pueden suponer la sustitución, eliminación o degradación de las comunidades autóctonas de ribera. En cualquier caso se debe dejar un espacio libre de plantación que permita el desarrollo de la vegetación de ribera.

d) Actividades de desembosque.

22.11 En las actividades de desembosque se han de utilizar técnicas que aseguren la protección del suelo y malogren el mínimo posible la vegetación del sotobosque.

22.12 La abertura de pistas de carácter temporal debe seguir las directrices siguientes:

a) Se debe seguir el criterio de mínima abertura de pistas de desembosque. Se han de utilizar las existentes siempre que sea posible, o bien habilitar pistas antiguas reconocibles antes de abrir nuevas, siempre y cuando esto no suponga un impacto más grande sobre los suelos y la cubierta forestal.

b) Las vías de desembosque no deben circular por el cauce de rieras y torrentes, ni producir alteraciones en su morfología o en las comunidades vegetales.

c) Es necesario tomar las medidas oportunas para la posterior restauración de las vías abiertas.

Excepto en el supuesto de que coincidan con la red viaria básica definida por este Plan, las pistas de desembosque deben estar cerradas a la circulación motorizada general en el momento que se acaben las tareas de extracción.

d) No se admite la abertura de nuevas pistas de desembosque en la zona de reserva natural integral (clave 1).

e) Directrices para la recuperación de áreas afectadas por incendios forestales.

22.13 En las actuaciones de recuperación de las áreas afectadas por incendios forestales, los objetivos deben ser:

a) Recuperar la cubierta vegetal y la diversidad florística y faunística.

b) Garantizar la protección de la capa edáfica.

22.14 Durante un periodo de protección de diez años, las áreas afectadas por incendios forestales están sujetas a las siguientes determinaciones:

a) No se admite ningún uso ganadero extensivo sin la autorización expresa del Departamento de Medio ambiente y Vivienda, para la que se requiere el informe previo vinculante del órgano gestor.

b) La administración competente puede regular el acceso a estas zonas y puede cerrar a la circulación pistas o viales.

c) Las actividades de regeneración no pueden suponer ni el abancalamiento ni la roturación con maquinaria pesada ni la destrucción sistemática de la vegetación existente.

d) En caso de ser necesaria una revegetación, se debe realizar con especies autóctonas propias del espacio.

e) Las actuaciones de protección del suelo se han de efectuar de forma que no se produzca arrastre de las cenizas y evitando aumentar el estado de alteración del suelo.

f) Se admite la construcción manual de barreras físicas de protección contra la escorrentía.

Artículo 23 Usos y actividades pesqueras y marisqueras 23.1 Los usos y las actividades pesqueras se deben llevar a cabo de forma que sean compatibles con la conservación global de los recursos pesqueros y en general de los recursos marinos vivos del parque natural, y de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas).

23.2 El Plan rector de uso y gestión del parque natural debe determinar, en relación con la actividad pesquera profesional y con la pesca deportiva, lo siguiente:

a) Las artes permitidas en las reservas naturales parciales, sus características autorizadas y su régimen y periodos de utilización.

b) Las artes permitidas en el resto del parque natural, sus características autorizadas y su régimen y periodos de utilización.

c) La regulación del marisqueo en todo el ámbito del parque.

d) Los periodos de veda aplicables a las especies, cuando se considere conveniente, y el límite máximo de capturas.

e) El esfuerzo de pesca simultánea en las reservas naturales parciales y en el resto del ámbito del parque.

23.3 De acuerdo con el artículo 8.2.b) de la Ley 4/1998, la pesca artesanal o con caña en la zona de reserva natural parcial debe ser objeto, en el Plan rector de uso y gestión, de una reglamentación específica relativa a artes y métodos permitidos, número de embarcaciones y periodos de extracción, más restrictiva que el aplicable en el resto del parque natural.

Artículo 24 Actividades de recolección 24.1 Las actividades de recolección de elementos de la gea, de la flora (o de sus frutos, flores, raíces, etc.) y de la fauna silvestres, en los casos que sea admisible según la legislación vigente, no pueden suponer la pérdida de biodiversidad, la degradación de los valores naturales, en especial de la cubierta vegetal y edáfica, ni poner en peligro la supervivencia de las poblaciones recolectadas. El Plan rector de uso y gestor puede incluir medidas adicionales de protección para dar cumplimiento a este principio general.

24.2 Las actividades de recolección reguladas a todos los efectos en el territorio de Cataluña se deben desarrollar de acuerdo con su propia normativa, sin perjuicio de las normas aplicables de este Plan especial, en particular con respecto a la regulación del uso público y la protección de especies y hábitats. En el ámbito marino del Plan, la extracción de organismos vivos con finalidades culturales, educativas, científicas y auariológicas requerirá la autorización del órgano gestor del parque natural.

SECCIÓN 5 Protección de los sistemas naturales Artículo 25 Protección de la gea 25.1 No se admiten aquellas actividades susceptibles de provocar o acelerar los procesos erosivos o aumentar la inestabilidad del sustrato rocoso.

25.2 Las administraciones competentes deben garantizar la conservación de los elementos incluidos en el inventario de puntos de interés geológico en el ámbito del Plan (véase el plano informativo I-3.2), y de los elementos geomorfológicos característicos del espacio (cuevas, acantilados, calas). No se admiten los usos y las actividades que puedan provocar la degradación.

25.3 El órgano gestor debe promover la elaboración del catálogo de geótopos y geozonas del parque natural, el cual debe concretar con más detalle los ámbitos donde es de aplicación el apartado anterior.

25.4 Las obras de acondicionamiento de los viales existentes o de abertura de nuevos, los movimientos de tierra y en general todas aquellas actividades susceptibles de originar taludes y terraplenes, deben contemplar medidas para la protección del suelo, la minimización de la erosión y la estabilidad de los márgenes y taludes, coherentes con la naturaleza geológica del sustrato.

Estas medidas se han de especificar en la autorización correspondiente.

25.5 Protección de las playas y calas.

En las playas y calas de todo el litoral del parque natural, en el dominio público maritimoterrestre, no está permitida ninguna intervención que pueda suponer una artificialización de sus condiciones naturales, como por ejemplo la instalación de servicios y mobiliario, los movimientos de la arena o de los guijarros con maquinaria, etc.

Únicamente se admite la instalación de rótulos del parque natural, aquellas actividades destinadas a su conservación y mejora (recogida manual de desechos) y uso público, y las destinadas a la conservación y restauración de elementos del patrimonio natural y cultural.

Se admite exclusivamente en la cala Tamariua y en la cala Jóncols la instalación temporal de servicios desmontables de temporada de verano, con el informe preceptivo del órgano gestor del parque natural.

Estas instalaciones no pueden comportar la artificialización de su entorno en la playa.

Artículo 26 Protección de los recursos hídricos y de los cursos de agua 26.1 En el ámbito definido por la legislación de aguas como de dominio público hidráulico y zona de servidumbre, son de aplicación las normas siguientes:

a) Se admiten exclusivamente las obras y los movimientos de tierras destinados a la construcción de aforos y otras instalaciones vinculadas a la gestión pública del dominio público hidráulico y aquellas intervenciones destinadas a la conservación y la restauración de sus valores naturales, la conservación de las infraestructuras y construcciones ya existentes o la construcción de vados o puentes para la red viaria que atraviesa estos ámbitos.

b) En su caso, también se admiten las afecciones vinculadas a las infraestructuras autorizadas de acuerdo con el artículo 14 de estas normas.

c) No se admiten obras de canalización y regularización de los cursos de agua, ni la construcción de soportes de infraestructuras de suministro eléctrico, servicios telefónicos o similares a excepción de las indicadas en el apartado anterior 26.1.a).

26.2 No se admiten las actuaciones que puedan producir una alteración significativa de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos del parque natural. En cualquier caso, el aprovechamiento de los recursos hídricos se debe compatibilizar con la capacidad de recuperación del sistema hidrológico y el mantenimiento de los sistemas naturales.

26.3 El vertido de aguas residuales en cauce público sólo se puede autorizar previa depuración.

26.4 Las fuentes y surgencias naturales existentes en el ámbito del Plan no pueden ser modificadas de tal forma que disminuya la calidad y cantidad de sus aguas, se altere su afloramiento al exterior, se modifiquen sus características cuando suponga la pérdida de hábitats de interés para la flora y la fauna autóctonas propias del espacio o, cuando sean de uso público, se impida su aprovechamiento tradicional.

26.5 Cuando los proyectos de edificación o de instalación de infraestructuras y servicios técnicos afecten una zona de policía de aguas, la administración hidráulica ha de evaluar en su informe preceptivo el impacto de las máximas avenidas de un periodo de regreso de 500 años.

26.6 Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en el Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, el otorgamiento de las autorizaciones y/o concesiones administrativas por el uso del agua, así como la autorización o el informe y la imposición de los límites de los vertidos de aguas residuales y la autorización para la ocupación, modificación del relieve o construcción en las franjas de terreno de 100 m de anchura junto a los cauces públicos, que constituye la zona de policía del dominio público hidráulico.

26.7 La ocupación o construcción en terrenos que integran las zonas inundables de los cauces (espacio que puede ocupar el agua en episodios de riada de 500 años de periodo de regreso), se adaptará a los criterios aprobados por el Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 28 de junio de 2001.

Artículo 27 Protección de la flora y la vegetación 27.1 Las administraciones competentes deben mantener o restablecer en un estado de conservación favorable las poblaciones de las especies de flora y las comunidades vegetales autóctonas propias del parque natural.

27.2 De acuerdo con el artículo 6.1.7.a) de la Ley 4/1998, la plantación de especies silvestres propias del medio natural de la zona requiere la autorización expresa del órgano gestor del parque.

27.3 De acuerdo con el artículo 6.2.4.a) de la Ley 4/1998, todos los herbazales de fanerógamas marinas existentes en el ámbito del Plan especial están estrictamente protegidos.

27.4 No se admiten las actuaciones que puedan comportar la desaparición o degradación significativa de los elementos característicos de las áreas de interés grafiadas en el plano I- 4.3 (Áreas de interés para la flora y la vegetación) en el ámbito del Plan especial, de acuerdo con el que se define en el documento Anexos informativos: El medio biótico de este Plan.

27.5 Las actuaciones de restauración y revegetación que se lleven a cabo dentro el ámbito del Plan se han de efectuar principalmente y siempre que sea posible con variedades locales de las especies autóctonas propias del espacio.

27.6 El órgano gestor ha de adoptar las medidas de protección que procedan para conservar el bosque de ribera y los castañales del ámbito del parque y su fauna asociada.

27.7 Las poblaciones de especies endémicas de la flora y de las especies de interés comunitario presentes en el ámbito del Plan especial, se deben mantener globalmente en un estado de conservación favorable, de acuerdo con la legislación aplicable.

El Plan rector de uso y gestión del parque natural debe formular directrices de gestión en las áreas ocupadas por estas poblaciones, que garanticen el cumplimiento del párrafo anterior.

Artículo 28 Protección de las zonas húmedas Todas las zonas húmedas en el ámbito del Plan han de ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar la recesión y la degradación.

Artículo 29 Protección de los hábitats de interés comunitario 29.1 Los hábitats de interés comunitario presentes en el ámbito del Plan especial se deben mantener globalmente en un estado de conservación favorable, de acuerdo con la legislación aplicable.

29.2 El Plan rector de uso y gestión delparque natural debe formular directrices de gestión en las áreas ocupadas por hábitats de interés comunitario, que garanticen el cumplimiento del apartado anterior.

29.3 El órgano gestor ha de adoptar las medidas necesarias para que los hábitats característicos de ambientes abiertos mantengan su extensión y calidad en el ámbito del Plan.

Artículo 30 Prevención de incendios forestales 30.1 La prevención y la extinción de incendios forestales en el ámbito del Plan se debe llevar a cabo de acuerdo con el Plan de prevención y extinción de incendios forestales del parque natural de Cap de Creus, las normas de este Plan especial y la legislación vigente en la materia.

30.2 De acuerdo con la normativa vigente, los planes de prevención y extinción de incendios que afecten el parque natural de Cap de Creus han de adecuarse al contenido de este Plan especial.

30.3 Las medidas de tala periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica se rigen por el Decreto 268/1996, de 23 de julio, y normativa concordante, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de estas Normas.

30.4 Los planes trienales de actuaciones que los titulares de líneas aéreas de conducción eléctrica están obligados a presentar deben ser informados preceptivamente por el órgano gestor, que puede proponer medidas adicionales a las previstas en la normativa específica, y que habrán de ser aprobadas por la Dirección General del Medio Natural. Asimismo, el inicio de los trabajos debe ser comunicado 10 días antes por parte del titular de la línea al órgano gestor del parque natural.

30.5 En los trabajos que se especifican en los apartados anteriores, no está permitida la utilización de productos químicos hormonales para el retardo del crecimiento de masa arbustiva o estrato herbáceo.

30.6 La abertura de nuevos caminos de carácter permanente para facilitar la prevención y la extinción de los incendios forestales se debe prever en el Plan de prevención y extinción de incendios forestales del parque natural de Cap de Creus al que hace referencia este artículo.

En caso alguno se podrán abrir nuevos caminos de carácter permanente con esta finalidad en la zona de reserva natural integral (clave 1).

Artículo 31 Protección de la fauna salvaje 31.1 Las administraciones competentes deben mantener o restablecer en un estado de conservación favorable las poblaciones de las especies de fauna salvaje propias del espacio y sus hábitats.

31.2 De acuerdo con el artículo 6.1.7.a) de la Ley 4/1998, la liberación de especies silvestres propias del medio natural de la zona requiere la autorización expresa del órgano gestor del parque.

31.3 Los proyectos de reintroducción de especies en el ámbito del Plan deben contar con la autorización del órgano gestor y comunicarse a los ayuntamientos concernidos. A tal efecto, se deben tener en consideración:

a) La idoneidad de los hábitats actuales para garantizar la supervivencia de la especie.

b) La aceptación social de la reintroducción a efectuar, así como los posibles daños económicos que puede ocasionar la especie en cuestión.

c) El estado actual de las causas que motivaron la extinción de la especie en la zona.

d) Las repercusiones de la reintroducción sobre otros elementos del medio natural.

e) La idoneidad genética de la población donante y la garantía que esta no se verá afectada por la extracción de parte de sus efectivos.

f) Las garantías sanitarias de los individuos utilizados en la reintroducción.

g) La conveniencia del seguimiento de la reintroducción efectuada y de los resultados obtenidos.

31.4 El órgano gestor puede instar a la administración competente que limite, ya sea temporalmente y/o en determinadas localidades, aquellas actividades que supongan una amenaza, en razón de la época en qué se efectúan o de su localización, para las especies protegidas según la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales; el Decreto 148/1992, de 9 de junio, por el que se regulan las actividades fotográficas, científicas y deportivas que pueden afectar las especies de la fauna salvaje, y todas las órdenes posteriores que amplían el número de especies protegidas en Cataluña.

31.5 En relación con la Orden de 3 de octubre de 1990, por la que se regula la práctica de la cetrería, en caso alguno no se pueden autorizar en el ámbito del Plan capturas de individuos de las especies de aves rapaces utilizadas para la práctica de la cetrería.

31.6 No se admiten las actuaciones que puedan comportar la degradación significativa de los hábitats con presencia de galápago leproso (Mauremys leprosa) en el ámbito del Plan especial.

31.7 Las poblaciones de especies de fauna de interés comunitario presentes en el ámbito del Plan especial se deben mantener globalmente en un estado de conservación favorable, de acuerdo con la legislación aplicable.

El Plan rector de uso y gestión del parque natural debe formular directrices y medidas de gestión en las áreas ocupadas por estas poblaciones, que garanticen el cumplimiento del párrafo anterior.

Artículo 32 Protección del paisaje 32.1 Cualquier actividad o implantación de usos se debe realizar de forma que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje.

32.2 Se debe evitar la localización de cualquier edificio o instalación en los puntos culminantes o entornos próximos de los cerros y crestas, salvo los puntos de agua con hidrante para helicópteros, previstos en el Plan de prevención y extinción de incendios forestales del parque natural de Cap de Creus.

32.3 A efectos de la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 12/1985, la totalidad del parque natural de Cap de Creus tiene la consideración de paisaje abierto.

SECCIÓN 6 Protección del patrimonio cultural Artículo 33 Bienes de interés cultural El Plan rector de uso y gestión del parque natural ha de incluir un catálogo de protección del patrimonio cultural, en el que se formularán directrices para la gestión, conservación y la protección de los elementos catalogados, en particular de los bienes culturales de interés nacional.

Artículo 34 Protección de los yacimientos arqueológicos 34.1 De acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, y disposiciones concordantes, la realización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, y el informe preceptivo del órgano gestor del parque natural.

34.2 De acuerdo con la mencionada Ley, se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin, que tengan como finalidad descubrir o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.

34.3 En el informe preceptivo del órgano gestor del parque natural se han de indicar las medidas a adoptar para que las intervenciones arqueológicas y paleontológicas sean compatibles con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del espacio. En especial, si son necesarios movimientos de tierras, se ha de indicar la forma de vertido o evacuación con el objeto de minimizar su impacto.

34.4 Es necesario comunicar cualquier descubrimiento de restos con valor arqueológico al Departamento de Cultura en la forma y en los plazos que establece la Ley 9/1993 y la normativa que la desarrolla.

34.5 La autorización de cualquier obra o movimiento de tierra susceptible de afectar los bienes arqueológicos situados en el ámbito del Plan e incluidos en el catálogo al que hace referencia el artículo 33.2 de estas Normas, está condicionado a la obtención del informe favorable del Departamento de Cultura.

Artículo 35 Protección del patrimonio histórico y arquitectónico 35.1 Las administraciones públicas, y especialmente el órgano gestor del parque natural, deben velar para la protección, mejora y conservación de todas las masías, ermitas, castillos y otros elementos de interés del patrimonio arqueológico, histórico y arquitectónico incluidos en el catálogo de protección del patrimonio cultural de Cap de Creus, y de los elementos catalogados por el planeamiento urbanístico municipal incluidos en el ámbito del Plan.

35.2 Los elementos declarados como bien cultural de interés nacional (BCIN) se regulan de acuerdo con las normas de protección que establece su declaración.

35.3 En ausencia de regulaciones específicas, la intervención en los elementos del patrimonio histórico y arquitectónico debe seguir los criterios siguientes:

a) Se debe mantener la estructura arquitectónica del conjunto y las características generales del entorno relacionado con el elemento.

b) La instalación de conducciones eléctricas, telefónicas o similares, de tipo aéreo o adosado, y las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas u otros dispositivos particulares análogos se deben situar en lugares donde no perjudiquen la percepción paisajística del conjunto. SECCIÓN 7 Regulación general del uso público Artículo 36 Uso público 36.1 A los efectos de estas Normas, se entiende por uso público el desarrollo de aquellas actividades no directamente productivas que tradicionalmente se han llevado a término en el medio natural y rural, y la prestación de servicios a los visitantes del espacio y al público en general. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en este artículo afectan exclusivamente estas actividades y no a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales vinculadas al aprovechamiento particular de las fincas.

36.2 Los usos públicos se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección del espacio y de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas), y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

36.3 Las actividades de educación ambiental y las de conocimiento y estudio del entorno tienen carácter preferente.

36.4 El uso público en el ámbito del Plan especial se debe desarrollar con pleno respeto a los bienes públicos y privados, los derechos y las propiedades existentes, de acuerdo con el establecido en el artículo 12 de las normas del PEIN.

36.5 Se prohíbe el vertido y abandono de materiales o de cualquier material de rechazo, sin perjuicio, en su caso, del uso normal del equipamiento instalado para la recogida de desechos.

36.6 Se admite encender fuego exclusivamente en aquellos lugares y perímetros señalados por el órgano gestor del parque. En cualquier caso, es de aplicación el Decreto 64/1995, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales, y otras disposiciones concordantes.

El Plan rector de uso y gestión ha de indicar estas áreas expresamente autorizadas.

36.7 Los ayuntamientos y el Departamento de Medio ambiente y Vivienda pueden establecer, a instancias del órgano gestor, determinaciones complementarias de ordenación o limitación del uso y el acceso público a algún sector del parque, para garantizar la conservación de la gea, la fauna, la flora, la vegetación y el paisaje.

36.8 Las administraciones públicas y especialmente el órgano gestor deben garantizar el uso público de las fuentes existentes en el ámbito del Plan, así como su mantenimiento, limpieza y conservación. Las actuaciones de acondicionamiento que se realicen deben contar con el informe preceptivo del órgano gestor.

En cualquier caso, las actuaciones de acondicionamiento deben garantizar la conservación de los valores naturales y paisajísticos de las fuentes, de acuerdo con el artículo 26.4 de estas Normas.

Artículo 37 Uso de la red viaria y circulación con medios motorizados 37.1 La circulación motorizada se rige por lo que establecen la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural; el Decreto 166/1998, de 8 de julio, que la desarrolla, y las presentes Normas. Con respecto a las vías pecuarias también es de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.

37.2 A todos los efectos, se autoriza el acceso y la circulación motorizada en el ámbito del Plan exclusivamente para la red viaria básica definida por este Plan especial.

37.3 Constituyen la red viaria básica en el ámbito del Plan las carreteras y los caminos y pistas rurales de uso público grafiados en los planos de ordenación (O-1).

37.4 En el conjunto de la red viaria del ámbito del Plan, incluida la red viaria básica definida en el apartado anterior de este artículo, el órgano gestor del parque natural y los ayuntamientos con el informe previo vinculante de aquel, pueden limitar temporalmente la circulación motorizada en aplicación de medidas preventivas en épocas de riesgo elevado de incendios forestales, de prevención de otros riesgos ecológicos o para garantizar la seguridad de los bienes y las personas.

37.5 En el resto del ámbito del Plan, sólo se admite la circulación motorizada en los supuestos siguientes:

a) desarrollo de las actividades y usos de carácter agrícola, forestal o ganadero y cinegético, b) acceso de los titulares o de personas autorizadas por ellos a sus fincas, c) gestión de las áreas de caza autorizadas, d) cuando resulte imprescindible para el desarrollo de otras actividades autorizadas en el parque natural, e) prevención, extinción de incendios y otras emergencias y, en general, la prestación de servicios de naturaleza pública, f) vigilancia, control, conservación y mejora del parque natural realizadas por las administraciones competentes.

La circulación motorizada en estos supuestos se debe desarrollar siempre que sea posible por la red viaria existente.

37.6 No se admite en el ámbito del Plan la realización de pruebas ni competiciones deportivas con vehículos motorizados, ni la circulación motorizada en grupo organizada, excepto en las carreteras. Este último supuesto requiere el informe preceptivo del órgano gestor del parque.

Excepto en las carreteras, la circulación motorizada en grupo se admite exclusivamente cuando sea desarrollada por grupos de un máximo de 7 motocicletas o ciclomotores o de un máximo de 4 automóviles o similares.

37.7 No se admite en el ámbito del Plan el establecimiento de áreas de circulación para el tiempo libre y el deporte, itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña, circuitos permanentes no cercados y circuitos permanentes cercados, tal y como se definen al Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

37.8 Los caminos rurales que por sus características podrían ser aptos para la circulación motorizada (más de 2 m de anchura) pero que no forman parte de la red viaria básica definida por este Plan, han de estar dotados de señalización y medidas que restrinjan el acceso motorizado de acuerdo con lo que establece la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural y las presentes Normas.

37.9 No se ha de admitir ningún uso o actividad que interrumpa de manera permanente el libre paso por los caminos tradicionales, los senderos excursionistas, los caminos vecinales y los caminos ganaderos.

37.10 En todo aquello no regulado por las presentes Normas, es de aplicación el Decreto 166/1998 y la normativa concordante.

Artículo 38 Regulación de los usos y las actividades deportivas y recreativas en el medio terrestre 38.1 Las pruebas o actividades deportivas y recreativas terrestres que necesiten del concurso de algún artefacto con motor se regulan mediante el artículo 37 (Uso de la red viaria y circulación con medios motorizados) de estas Normas.

38.2 Las pruebas y competiciones deportivas que hayan de discurrir totalmente o parcialmente por el ámbito del Plan, y el establecimiento de circuitos permanentes o itinerarios señalizados ecuestres, de bicicleta de montaña o de otros vehículos sin motor, requieren para su desarrollo la autorización del órgano gestor del parque.

38.3 No se admite en el ámbito del Plan el aterrizaje y despegue de aparatos de navegación aérea con motor, tripulados o no, incluidos los ultraligeros, a excepción de los casos de emergencia.

38.4 La organización de prácticas deportivas, de aventura o de tiempo libre comercializadas requiere la autorización del órgano gestor del parque, que puede establecer limitaciones de acuerdo con los objetivos de protección del Plan y sus Normas.

38.5 La circulación en bicicleta, animal de silla o cualquier otro medio de locomoción similar se debe desarrollar por los viales y senderos existentes.

38.6 En relación con lo que prevé el artículo 6.1 del Decreto 148/1992, de 9 de junio, por el que se regulan las actividades fotográficas, científicas y deportivas que pueden afectar las especies de la fauna salvaje, y sin perjuicio de los supuestos previstos expresamente en los apartados anteriores, las actividades deportivas que se relacionan a continuación no requieren autorización previa para su desarrollo en el ámbito del Plan:

a) El vuelo y descenso por los aires con parapente, ala delta y otros aparatos similares, tripulados o no.

b) La escalada.

c) La navegación aérea a menos de 300 m por encima del suelo.

d) La bicicleta de montaña y cualquier actividad deportiva terrestre que se desarrolle con el concurso de algún artefacto sin motor.

Artículo 39 Regulación de los usos y las actividades deportivas y recreativas en el medio marino 39.1 La organización de prácticas deportivas, de aventura o de tiempo libre comercializadas requiere la autorización del órgano gestor del parque, que puede establecer limitaciones de acuerdo con los objetivos de protección del Plan y sus Normas.

39.2 Se admite la actividad de inmersión, y submarinismo de inmersión y submarinismo, pesca submarina en el ámbito del Plan, a excepción de la zona de reserva natural integral de S’Encalladora y, con respecto a la pesca submarina, tampoco en las zonas de reserva natural parcial.

39.3 El Plan rector de uso y gestión del parque natural debe definir las condiciones con las cuales se ha desarrollar la actividad de inmersión, submarinismo, pesca submarina, fondeo oamarre, navegación con motor o sin o con otros artefactos flotantes a pedales, remos o similares en el ámbito del Plan especial.

39.4 En las reservas naturales parciales el Plan rector de uso y gestión debe determinar el número máximo de embarcaciones, de escafandristas y de inmersiones en cada zona.

39.5 Las actividades de tiempo libre comercializadas consistentes en el desembarco de más de 20 personas en playas o calas del parque natural, se limitarán en las calas de Montjoi y Jóncols, previa la autorización municipal e informe del parque, para determinar si es el caso medidas complementarias de ordenación física y temporal y de las frecuencias que se consideren necesarias en relación con los objetivos del protección del parque.

Artículo 40 Equipamientos y servicios de uso público 40.1 Los equipamientos y servicios de uso público que se admiten en el ámbito del Plan, de acuerdo con la regulación de cada zona (capítulo 3 de estas Normas) son los siguientes:

a) Equipamientos y servicios de tiempo libre, deportivos, religiosos, de restauración, culturales, pedagógicos y otros de interés social en las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial y establecimientos de turismo rural en edificaciones anteriores a 1950. En todos los casos hace falta que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan. En cualquier caso se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección de este Plan especial, y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

b) Equipamientos y servicios de uso público expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con el apartado siguiente de este artículo y de los planos de ordenación del Plan.

40.2 Los equipamientos y servicios de uso público a los que hace referencia el apartado b) del artículo 40.1 en el ámbito del Plan se clasifican en las tipologías siguientes:

a) Puntos de información. Se han de emplazar en los núcleos urbanos de los municipios del Plan. Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o por los entes locales del ámbito del parque. Eventualmente se pueden situar, de carácter desmontable, en puntos del parque con elevada frecuentación.

b) Miradores panorámicos. Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o por los entes locales del ámbito del parque con el informe favorable del órgano gestor.

c) Centros de interpretación o centros de visitantes. Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o por los entes locales del ámbito del parque con el informe favorable del órgano gestor.

d) Centros de educación ambiental o de investigación.

Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o por los entes locales del ámbito del parque con el informe favorable del órgano gestor.

e) Centros e instalaciones para la gestión del parque natural. Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

f) Aparcamientos. Deben ser promovidos por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, o por los entes locales del ámbito del parque con el informe favorable del órgano gestor.

g) Áreas de tiempo libre. Deben ser promovidas por el Departamento de Medio Ambiente o por los entes locales del ámbito del parque con el informe favorable del órgano gestor.

h) Áreas de acampada. Deben ser promovidas por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

40.3 Las previsiones del Plan respeto la red de equipamientos de uso público se han grafiado en los planos de ordenación O-1. Los equipamientos correspondientes a las letras b), f) y g) del apartado anterior de este artículo, pueden ser fijados por el Plan rector de uso y gestión.

40.4 En la zona de parque natural (clave 4) y en la zona de ordenación específica (clave 5) se admite la acampada de carácter temporal cuando tenga lugar en función de lo que dispone la legislación vigente sobre colonias, campamentos, campos de trabajo y rutas para niños y jóvenes.

Este caso requiere el informe preceptivo del órgano gestor en relación con el emplazamiento escogido.

SECCIÓN 8 Beneficios Artículo 41 Beneficios 41.1 Son de aplicación en el ámbito del Plan especial los beneficios derivados de lo que dispone el artículo 10 del Decreto 328/92, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural (PEIN), y los que establezca la normativa aplicable.

41.2 De acuerdo con lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, en las transmisiones mortis causa y en las donaciones inter vivos equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, se debe practicar una reducción del 90% de la base imponible del impuesto correspondiente.

41.3 Asimismo, son de aplicación las reducciones de derechos notariales y de honorarios registrales establecidas por el Real decreto 2484/ 1996, de 5 de diciembre.

CAPÍTULO 3 Regulación de zonas Artículo 42 Zonificación del ámbito del Plan 42.1 El Plan divide todo su ámbito territorial en cinco zonas, mutuamente excluyentes, establecidas de acuerdo con los objetivos específicos que se señalan para cada una, y denominadas de la forma siguiente:

Zona de reserva natural integral (clave 1).

Zona de reserva natural parcial (clave 2).

Zona de paraje natural de interés nacional (clave 3).

Zona de parque natural (clave 4).

Zona de ordenación específica (clave 5).

42.2 Las actividades incompatibles a cada zona son las del artículo 11 de estas Normas, las que se indican a la regulación específica de usos incompatibles de cada zona, y en general las que no se admiten expresamente.

42.3 En cada zona son de aplicación, además de las normas generales del Plan especial, aquellas otras específicas establecidas a los artículos correspondientes de cada zona.

Artículo 43 Zona de reserva natural integral (clave 1) 43.1 Definición.

Esta zona comprende las áreas declaradas como reserva natural integral de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 3 de estas Normas. Comprende dos áreas:

a) Reserva natural integral de Cap de Creus.

Comprende el ámbito terrestre del cabo de Creus y su entorno, y también las islas y los islotes del espacio marino adyacente. Incluye también el espacio marino que limita con la cara externa de la isla Encalladora.

b) Reserva natural integral de Cap de Norfeu.

Comprende el ámbito estricto del cabo de Norfeu y los islotes adyacentes.

Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1).

43.2 Objetivos.

El objetivo de esta zona es la preservación estricta y la restauración si procede de los sistemas naturales, la diversidad biológica y el paisaje.

43.3 Usos y actividades compatibles.

En esta zona se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Trabajos científicos de búsqueda y de manejo, con la autorización del órgano gestor.

b) Actividades destinadas a la divulgación de sus valores, cuando resulten compatibles con la preservación estricta de la zona, y con la autorización del órgano gestor.

c) Acceso y circulación públicos por la vía de los puntos y los itinerarios expresamente señalados, incluida la circulación motorizada en la red viaria básica establecida por el Plan y la actividad de baño en las playas y calas de la zona.

d) Servicios y equipamientos de uso público expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, y las obras, infraestructuras e instalaciones que resulten indispensables para su funcionamiento que no supongan la instalación de conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, ni la construcción de ninguna obra o aparato de generación de energía.

e) Uso de vivienda unifamiliar en viviendas preexistentes con la debida cobertura jurídica.

f) En general, actividades relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido y actividades destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales y del patrimonio cultural que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de protección de este Plan y con la preservación estricta de la zona.

43.4 Usos y actividades incompatibles.

Además de los usos y las actividades incompatibles en todo el ámbito del Plan especial, enumeradas en el artículo 11 de estas Normas, en esta zona son también incompatibles los usos y actividades siguientes:

a) Usos y actividades agrícolas y ganaderas, salvo de aquellas que sean necesarias para el mantenimiento de hábitats y especies de flora y fauna silvestres que hayan de ser objeto de conservación en el ámbito del Plan especial.

b) Usos y actividades forestales y silvícolas, salvo de aquellas que sean necesarias para el mantenimiento de hábitats y especies de flora y fauna silvestre que hayan de ser objeto de conservación en el ámbito del Plan especial.

c) Usos y actividades cinegéticas.

d) Usos y actividades pesqueras, deportivas o profesionales.

e) Recolección de elementos de la gea, de la flora y de la fauna. f) Usos y actividades comerciales de tipo agropecuario y artesanal.

g) Acceso y circulación públicos fuera de las áreas expresamente habilitadas a tal efecto y de los puntos y los itinerarios expresamente señalados, con la excepción de la actividad de baño en las playas y calas de la zona.

h) Nuevas infraestructuras, instalaciones, edificaciones y construcciones, a excepción de los equipamientos y servicios expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial.

i) Conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, y la construcción de obras o aparatos de generación de energía.

j) Viviendas de nueva planta y ampliación de las existentes.

k) Movimientos de tierras, y en general alteraciones de la orografía natural de los terrenos, salvo que tengan por objeto trabajos de restauración o mejora ambiental, o bien los equipamientos y servicios previstos en el artículo 43.3.d).

l) En el ámbito marino, vertidos y extracciones de arena u otros materiales, y la circulación con motos acuáticas.

m) En general, actividades que, directamente o indirectamente, puedan perjudicar los valores o los bienes protegidos en esta zona.

43.5 Acceso a la isla de S’Encalladora.

En la reserva natural integral de la isla de S’Encalladora sólo se puede acceder por motivos justificados de búsqueda científica, con la autorización previa del órgano gestor, de fuerza mayor o de mantenimiento del espacio protegido.

Artículo 44 Zona de reserva natural parcial (clave 2) 44.1 Definición.

Esta zona comprende las áreas declaradas como reserva natural parcial de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 3 de estas Normas. Comprende tres áreas:

a) La totalidad del ámbito marino del parque natural situado entorno a la cala Prona y la punta de los Farallons, hasta la punta de los Tres Frailes.

b) La totalidad del ámbito marino del parque natural que rodea el cabo de Creus, entre el extremo oriental de la isla Culleró y el extremo sudeste de la cala Jugadora, con la excepción del área de reserva natural integral que limita con la cara externa de S’Encalladora.

c) El entorno marino del cabo de Norfeu.

Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1).

44.2 Objetivos.

El objetivo de esta zona es la conservación de los hábitats y las especies características del medio marino del cabo de Creus, de manera compatible con los aprovechamientos tradicionales en la zona.

44.3 Usos y actividades compatibles.

En esta zona se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Trabajos científicos de búsqueda y de manejo, con la autorización del órgano gestor.

b) Actividades destinadas a la divulgación de sus valores, cuando resulten compatibles con la conservación de los valores naturales de la zona, y con la autorización del órgano gestor.

c) Pesca artesanal y pesca con caña de acuerdo con las especificaciones del artículo 23 de estas Normas.

d) Visitas y actividades deportivas y recreativas, de acuerdo con el artículo 39 de estas Normas.

e) Fondeo o amarre, circulación de embarcaciones y submarinismo, de acuerdo con el artículo 39 de estas Normas.

f) En general, actividades relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido y actividades destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales y del patrimonio cultural que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de protección de este Plan.

44.4 Usos y actividades incompatibles.

Además de los usos y las actividades incompatibles en todo el ámbito del Plan especial, enumeradas en el artículo 11 de estas Normas, en esta zona son también incompatibles los usos y actividades siguientes:

a) Nuevas infraestructuras e instalaciones.

b) Vertidos y extracciones de arena u otros materiales.

c) Cualquier actividad que, directamente o indirectamente, pueda perjudicar los valores o los bienes protegidos en esta zona.

Artículo 45 Zona de paraje natural de interés nacional (clave 3) 45.1 Definición.

Esta zona comprende las áreas declaradas como paraje natural de interés nacional de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 2 de estas Normas excluyendo las zonas declaradas como reserva natural integral incluidas en el artículo 43 de estas Normas. Comprende tres áreas:

a) Paraje natural de interés nacional de Cap Gros-Cap de Creus. Comprende el sector litoral situado entre la cala Tamariua y el Racó de Codera, con los espacios interiores adyacentes.

b) Paraje natural de interés nacional de Punta Falconera-Cap de Norfeu. Incluye el sector litoral situado entre cala Nans y La Figuerassa, y el entorno paisajístico terrestre.

c) Paraje natural de interés nacional de Serra de Rodes.

Están también incluidas en esta zona todas las islas y los islotes situados dentro el entorno marino del parque natural al que hace referencia el anexo 1 de estas Normas, a excepción de las que están incluidas en la zona de reserva natural integral.

Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1).

45.2 Objetivos.

El objetivo de esta zona es la conservación de los elementos naturales y culturales característicos de cada sector, con especial atención a la protección de su paisaje.

45.3 Usos y actividades compatibles.

En esta zona se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Usos y actividades agrícolas y ganaderas tradicionales, de acuerdo con las especificaciones de los artículos 19 y 20 de estas Normas respectivamente.

b) Usos y actividades forestales tradicionales, de acuerdo con las especificaciones del artículo 22 de estas Normas.

c) Usos y actividades cinegéticas, de acuerdo con las especificaciones del artículo 21 de estas Normas.

d) Recolección de elementos de la gea, de la flora y de la fauna, de acuerdo con las especificaciones del artículo 24 de estas Normas.

e) Usos y actividades comerciales de tipo agropecuario y artesanal, complementarias a las actividades agrarias de la finca donde se localizan, exclusivamente en las edificaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, y también el almacenamiento, la conservación, la manipulación y el envasado y la transformación de productos de la explotación según se definen en el artículo 84 del Decreto 287/2003, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

f) Usos públicos (actividades de tiempo libre, deportivas, religiosas, de restauración, de turismo rural, culturales, pedagógicas y otras de interés social). Cuando estas actividades y usos públicos requieran instalaciones o edificaciones para su desarrollo, sólo se podrán desarrollar en las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, y en edificaciones anteriores a 1950 con respecto a los establecimientos de turismo rural. En todo caso hace falta que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan o en los servicios y equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con las especificaciones de la sección 7, capítulo 2, de estas Normas.

En cualquier caso se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección de este Plan especial, y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

g) Obras, infraestructuras e instalaciones que resulten indispensables para el funcionamiento de los usos públicos a los que hace referencia el apartado anterior o para el uso de vivienda en los edificios preexistentes, siempre que no supongan la instalación de conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, ni la construcción de ninguna obra o aparato de generación de energía.

h) Vivienda unifamiliar en edificaciones preexistentes con la debida cobertura jurídica.

i) En general, las actividades relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido, las destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales, del patrimonio cultural y del paisaje, la recuperación de la fauna y las actividades de educación ambiental, científicas y de investigación que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de este Plan.

45.4 Usos y actividades incompatibles.

Además de los usos y las actividades incompatibles en todo el ámbito del Plan especial, enumeradas en el artículo 11 de estas Normas, en esta zona son también incompatibles los usos y actividades siguientes:

a) Nuevas infraestructuras, instalaciones, edificaciones y construcciones, a excepción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, y de los usos mencionados en el apartado g) del artículo 45.3.

b) Viviendas de nueva planta y ampliaciones de edificios destinados al uso de vivienda.

c) Conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, y la construcción de obras o aparatos de generación de energía.

d) Movimientos de tierras, y en general alteraciones de la orografía natural de los terrenos, salvo que tengan por objeto trabajos de restauración o mejora ambiental o la construcción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, y las infraestructuras y servicios previstos en el apartado g) del artículo 44.3.

e) En general, actividades que, directamente o indirectamente, puedan perjudicar los valores o los bienes protegidos en esta zona.

45.5 Protección de las islas y los islotes incluidos en esta zona.

En las islas y los islotes incluidos en esta zona no se admite ninguna actuación que pueda alterar, degradar o transformar sus valores naturales y paisajísticos.

45.6 Condiciones de edificación.

a) No se admiten las edificaciones de nueva planta. Se admiten únicamente nuevas edificaciones para equipamientos y servicios de uso público previstos expresamente en el Programa de actuación de este Plan.

b) La reconstrucción de masías y edificaciones históricas en estado ruinoso localizadas en esta zona se admite de acuerdo con lo que establece el artículo 12.9 de estas Normas.

c) Pueden autorizarse ampliaciones de las edificaciones existentes antes de la aprobación inicial del Plan especial con la correspondiente cobertura jurídica, cuando se estime que el volumen edificado no es suficiente para el desarrollo de los servicios y equipamientos de uso público admitidos en esta zona, hasta un máximo del 20% del techo construido en el momento de la aprobación inicial del Plan especial, o para su rehabilitación como equipamientos al servicio de la gestión pública del espacio natural protegido (hasta un máximo del 50%).

d) Entorno exterior.

Puede autorizarse el tratamiento del entorno exterior como espacio abierto libre de cubierta forestal, cuando se justifique por razones de seguridad o de estricta funcionalidad en relación con la edificación existente o la reforma autorizada.

Artículo 46 Zona de parque natural (clave 4) 46.1 Definición.

Esta zona comprende las áreas declaradas como parque natural de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 1 de estas Normas, excluyendo las zonas definidas en los artículos 43, 44 y 45 de estas Normas de reserva natural integral (clave 1), reserva natural parcial (clave 2) y paraje natural de interés nacional (clave 3) respectivamente, así como las zonas de ordenación específica (clave 5) definidas en el artículo 47 de estas Normas.

Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1).

46.2 Objetivos.

El objetivo de esta zona es la conservación de sus valores naturales y paisajísticos, de manera compatible con el desarrollo del uso público y el aprovechamiento tradicional de sus recursos.

46.3 Usos y actividades compatibles.

En esta zona se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Usos y actividades agrícolas y ganaderas tradicionales, de acuerdo con las especificaciones de los artículos 19 y 20 de estas Normas respectivamente.

b) Usos y actividades forestales tradicionales, de acuerdo con las especificaciones del artículo 22 de estas Normas.

c) Usos y actividades cinegéticas, de acuerdo con las especificaciones del artículo 21 de estas Normas.

d) Navegación, pesca profesional y deportiva, de acuerdo con las especificaciones del artículo 23 de estas Normas.

e) Recolección de elementos de la gea, de la flora y de la fauna, de acuerdo con las especificaciones del artículo 24 de estas Normas.

f) Usos y actividades comerciales de tipo agropecuario y artesanal, complementarias a las actividades agrarias de la finca donde se localizan, exclusivamente en las edificaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial y, también, el almacenamiento, la conservación, la manipulación y el envasado y la transformación de productos de la explotación según se definen al artículo 84 del Decreto 287/2003, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

g) Usos públicos (actividades de tiempo libre, deportivas, religiosas, de restauración, de turismo rural, culturales, pedagógicas y otras de interés social). Cuando estas actividades y usos públicos requieran instalaciones o edificaciones para su desarrollo, sólo se podrán desarrollar en las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial y en edificaciones anteriores a 1950 con respecto a los establecimientos de turismo rural.

En todos los casos hace falta que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan o en los servicios y equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con las especificaciones de la sección 7, capítulo 2, de estas Normas. En cualquier caso se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección de este Plan especial, y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

h) Obras, infraestructuras e instalaciones que resulten indispensables para el funcionamiento de los usos públicos a los que hace referencia el apartado anterior o para el uso de vivienda en los edificios preexistentes.

i) Instalaciones náuticas reducidas, plenamente integradas en el entorno, destinadas exclusivamente a usos pesqueros y de servicios al parque, en el supuesto que se encuentren situadas contiguamente a zonas urbanas y sus repercusiones ambientales sean de escasa entidad. En cualquier caso, hace falta la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con declaración de impacto favorable, y el informe también favorable de la Junta Rectora.

j) Vivienda unifamiliar en edificaciones preexistentes con la debida cobertura jurídica.

k) Movimientos de tierras, exclusivamente cuando son necesarios para el desarrollo de usos y actividades autorizados de acuerdo con las presentes Normas.

l) En general, actividades, obras e instalaciones relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido, y las destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales, del patrimonio cultural y del paisaje, la recuperación de la fauna y las actividades de educación ambiental, científicas y de investigación que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de este Plan.

46.4 Usos y actividades incompatibles.

Son incompatibles en esta zona los usos y actividades enumerados en el artículo 11 de estas Normas.

46.5 Condiciones de edificación.

a) No se admiten las edificaciones de nueva planta destinadas al uso de vivienda. Se admiten únicamente nuevas edificaciones destinadas a usos agrícolas, ganaderos y forestales de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de estas Normas, y las destinadas a equipamientos y servicios de uso público expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial.

b) La reconstrucción de masías y edificaciones históricas en estado ruinoso localizadas en esta zona se admite de acuerdo con lo que establece el artículo 12.9 de estas Normas.

c) Pueden autorizarse ampliaciones de las edificaciones existentes antes de la aprobación inicial del Plan especial con la correspondiente cobertura jurídica, cuando se estime que el volumen edificado no es suficiente para el desarrollo de los servicios y equipamientos de uso público admitidos en esta zona, hasta un máximo del 20% del techo construido en el momento de la aprobación inicial del Plan especial, o para su rehabilitación como equipamientos al servicio de la gestión pública del espacio natural protegido (hasta un máximo del 50%).

d) Entorno exterior.

Puede autorizarse el tratamiento del entorno exterior como espacio abierto libre de cubierta forestal, cuando se justifique por razones de seguridad o de estricta funcionalidad en relación con la edificación existente o la reforma autorizada.

Artículo 47 Zona de ordenación específica (clave 5) 47.1 Definición.

Esta zona comprende las áreas delimitadas como ámbitos de ordenación específica por la Ley 4/1998, de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 4 de estas Normas.

Comprende las áreas siguientes:

a) Guillola.

b) Perafita.

c) S’Agulla-Es Camell.

d) Cala Monjoi.

e) Cala Jóncols.

Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1).

47.2 Objetivos.

El objetivo de esta zona es adaptar el régimen normativo de la Ley 4/1998 y de este Plan especial a la realidad física y jurídica que actualmente presentan los terrenos que están incluidos.

47.3 Ordenación específica para el sector de Guillola.

Con respecto a la regulación de usos compatibles e incompatibles en este sector, es de aplicación el régimen normativo propio de la zona de parque natural (clave 4) establecido en el artículo 46 de estas Normas.

47.3.1 Condiciones de edificación.

a) Se admiten las edificaciones de nueva planta destinadas al uso de vivienda de acuerdo con la regulación establecida en el planeamiento urbanístico municipal vigente en el momento de la aprobación de la Ley 4/1998 y aquello establecido en el artículo 12.10 de estas Normas. Se admiten también nuevas edificaciones destinadas a usos agrícolas, ganaderos y forestales de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de estas Normas, y las destinadas a equipamientos y servicios de uso público expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial.

b) La reconstrucción de masías y edificaciones históricas en estado ruinoso localizadas en este sector se admite de acuerdo con lo que establece el artículo 12.9 de estas Normas.

c) Pueden autorizarse ampliaciones de las edificaciones existentes antes de la aprobación inicial del Plan especial con la correspondiente cobertura jurídica, cuando se estime que el volumen edificado no es suficiente para el desarrollo de los servicios y equipamientos de uso público admitidos en esta zona, hasta un máximo del 20% del techo construido en el momento de la aprobación inicial del Plan especial, o para su rehabilitación como equipamientos al servicio de la gestión pública del espacio natural protegido (hasta un máximo del 50%).

d) Puede autorizarse el tratamiento del entorno exterior como espacio abierto libre de cubierta forestal, cuando se justifique por razones de seguridad o de estricta funcionalidad en relación con la edificación existente o la reforma autorizada.

47.3.2 Accesos a la cala Guillola.

Se puede desarrollar en este sector un plan especial de accesos a cala Guillola, de promoción municipal, que permita obtener la titularidad pública de los caminos de acceso.

47.4 Ordenación específica para el sector de Perafita.

Con respecto a la regulación de usos compatibles e incompatibles y a las condiciones de edificación en este sector, es de aplicación el régimen normativo propio de la zona de parque natural (clave 4) establecido en el artículo 46 de estas Normas.

47.5 Ordenación específica para el sector de S’Agulla-Es Camell.

Con respecto a la regulación de usos compatibles e incompatibles en este sector, es de aplicación el régimen normativo propio de la zona de reserva natural integral (clave 1) establecido en el artículo 43 de estas Normas.

47.6 Ordenación específica para el sector de cala Jóncols.

47.6.1 Ordenación detallada del sector.

La ordenación detallada del sector debe ser objeto de un plan especial de promoción municipal, siguiendo las normas y directrices que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Asimismo, el mencionado plan especial de promoción municipal debe concretar en sus determinaciones las directrices siguientes:

El emplazamiento en el sector de un aparcamiento de uso público, que dé servicio al acceso a cala Jóncols; El acceso público a la playa; La ordenación de las edificaciones e instalaciones existentes en el sector en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, sin que en ningún supuesto pueda aumentar el techo edificado; El tratamiento de las aguas y de los residuos.

La ordenación estará condicionada al contenido del informe previo que habrá de emitir la Agencia Catalana del Agua en relación con el riesgo de inundabilidad de la zona.

La redacción de este plan especial de promoción municipal tendrá el apoyo técnico y económico del Departamento de Medio ambiente y Vivienda y para su aprobación se debe contar con el informe favorable de la Junta Rectora del parque natural.

47.6.2 Usos y actividades compatibles.

En esta zona se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Usos y actividades forestales tradicionales, de acuerdo con las especificaciones del artículo 22 de estas Normas.

b) Recolección de elementos de la gea, de la flora y de la fauna, de acuerdo con las especificaciones del artículo 24 de estas Normas.

c) Usos públicos (actividades de tiempo libre, deportivas, religiosas, de restauración, de turismo rural, culturales, pedagógicas y otras de interés social). Cuando estas actividades y usos públicos requieran instalaciones o edificaciones para su desarrollo, sólo se podrán desarrollar en las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial y en edificaciones anteriores a 1950 con respecto a establecimientos de turismo rural. En todo caso hace falta que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan o los viales derivados del plan especial mencionado en el artículo 47.6.1 o en los servicios y equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con las especificaciones de la sección 7, capítulo 2, de estas Normas.

En cualquier caso se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección de este Plan especial, y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

d) Obras, infraestructuras e instalaciones que resulten indispensables para el funcionamiento de los usos públicos a los que hace referencia el apartado anterior o para el uso de vivienda en los edificios preexistentes, siempre que no supongan la instalación de conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, ni la construcción de ninguna obra o aparato de generación de energía.

e) Vivienda unifamiliar en edificaciones preexistentes con la debida cobertura jurídica.

f) En general, las actividades relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido, las destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales, del patrimonio cultural y del paisaje, y las actividades científicas y de investigación que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de este Plan.

47.6.3 Usos y actividades incompatibles.

Además de los usos y las actividades incompatibles en todo el ámbito del Plan especial, listados en el artículo 11 de estas Normas, en esta zona son también incompatibles los usos y actividades siguientes:

a) Nuevas infraestructuras, instalaciones, edificaciones y construcciones, a excepción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de los usos mencionados en el apartado e) del artículo 47.6.2 y las nuevas edificaciones que puedan resultar de la reducción de techo edificado existente en el sector antes de la aprobación inicial de este Plan.

b) Viviendas de nueva planta.

c) Conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, y la construcción de obras o aparatos de generación de energía.

d) Movimientos de tierras, y en general alteraciones de la orografía natural de los terrenos, salvo que tengan por objeto trabajos de restauración o mejora ambiental o la construcción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, y las infraestructuras y servicios previstos en el apartado e) del artículo 47.6.2.

e) En general, actividades que, directamente o indirectamente, puedan perjudicar los valores o los bienes protegidos en esta zona.

47.6.4 Condiciones de edificación.

a) No se admiten las edificaciones de nueva planta ni ampliaciones de las edificaciones preexistentes.

Se admiten únicamente nuevas edificaciones para equipamientos y servicios de uso público previstos expresamente al Programa de actuación de este Plan, y las nuevas edificaciones que puedan resultar de la reducción de techo edificado existente en el sector antes de la aprobación inicial de este Plan.

b) Puede autorizarse el tratamiento del entorno exterior como espacio abierto libre de cubierta forestal, cuando se justifique por razones de seguridad o de estricta funcionalidad en relación con la edificación existente o la reforma autorizada.

47.7 Ordenación específica para el sector de cala Montjoi.

47.7.1 Ordenación detallada del sector.

La ordenación detallada del sector debe ser objeto de un plan especial de promoción municipal, siguiendo las normas y directrices que se establecen en los apartados siguientes de este artículo. Asimismo, el mencionado plan especial de promoción municipal debe concretar en sus determinaciones las directrices siguientes:

El emplazamiento en el sector de un aparcamiento de uso público, que dé servicio al acceso a cala Montjoi; El acceso público a la playa; La ordenación de las edificaciones e instalaciones existentes en el sector en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial, sin que en ningún supuesto pueda aumentar el techo edificado; El tratamiento de las aguas y de los residuos.

La ordenación estará condicionada al contenido del informe previo que habrá de emitir la Agencia Catalana del Agua en relación con el riesgo de inundabilidad de la zona.

La redacción de este plan especial de promoción municipal tendrá el apoyo técnico y económico del Departamento de Medio ambiente y Vivienda y para su aprobación se debe contar con el informe favorable de la Junta Rectora del parque natural. Este plan también podrá ser promovido por parte de los propietarios interesados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

47.7.2 Usos y actividades compatibles.

En este sector se admiten exclusivamente los siguientes usos y actividades:

a) Usos y actividades forestales tradicionales, de acuerdo con las especificaciones del artículo 22 de estas Normas.

b) Recolección de elementos de la gea, de la flora y de la fauna, de acuerdo con las especificaciones del artículo 24 de estas Normas.

c) Usos públicos (actividades de tiempo libre, deportivas, religiosas, de restauración, de turismo rural, culturales, pedagógicas y otras de interés social). Cuando estas actividades y usos públicos requieran instalaciones o edificaciones para su desarrollo, sólo se podrán desarrollar en las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación inicial de este Plan especial y en edificaciones anteriores a 1950 con respecto a establecimientos de turismo rural. En todo caso hace falta que se encuentren en fincas con acceso directo desde la red viaria básica definida por el Plan en los servicios y equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de acuerdo con las especificaciones de la sección 7, capítulo 2, de estas Normas. En cualquier caso se deben desarrollar congruentemente con los objetivos de protección de este Plan especial, y en caso alguno no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

d) Obras, infraestructuras e instalaciones que resulten indispensables para el funcionamiento de los usos públicos a los que hace referencia el apartado anterior o para el uso de vivienda en los edificios preexistentes, siempre que no supongan la instalación de conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, ni la construcción de ninguna obra o aparato de generación de energía.

e) Vivienda unifamiliar en edificaciones preexistentes con la debida cobertura jurídica.

f) En general, las actividades relacionadas con la gestión del parque como espacio natural protegido, las destinadas a la conservación y restauración de los sistemas naturales, del patrimonio cultural y del paisaje, y las actividades científicas y de investigación que se desarrollen de acuerdo con los objetivos de este Plan.

Los usos residenciales preexistentes a la aprobación inicial de este plan especial, autorizados como centro de vacaciones.

47.7.3 Usos y actividades incompatibles.

Además de los usos y las actividades incompatibles en todo el ámbito del Plan especial, listados en el artículo 11 de estas Normas, en este sector son también incompatibles los usos y actividades siguientes:

a) Nuevas infraestructuras, instalaciones, edificaciones y construcciones, a excepción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, de los usos mencionados en el apartado e) del artículo 47.7.2, y las nuevas edificaciones que sean resultantes de la reducción de techo edificado existente en el sector antes de la aprobación inicial de este Plan incluyente en este caso la sustitución de edificaciones obsolescentes.

b) Viviendas de nueva planta.

c) Conducciones aparentes de energía, telefónicas y similares, y la construcción de obras o aparatos de generación de energía.

d) Movimientos de tierras, y en general alteraciones de la orografía natural de los terrenos, salvo que tengan por objeto trabajos de restauración o mejora ambiental o la construcción de los equipamientos expresamente previstos en el Programa de actuación de este Plan especial, y las infraestructuras y servicios previstos al apartado e) del artículo 47.7.2.

e) En general, actividades que, directamente o indirectamente, puedan perjudicar los valores o los bienes protegidos en esta zona.

47.7.4 Condiciones de edificación.

a) No se admiten las edificaciones de nueva planta ni ampliaciones de las edificaciones preexistentes.

Se admiten únicamente nuevas edificaciones para equipamientos y servicios de uso público previstos expresamente en el Programa de actuación de este Plan, y las nuevas edificaciones que puedan resultar de la reducción de techo edificado existente en el sector antes de la aprobación inicial de este Plan incluyendo en este caso la posible sustitución de edificaciones obsolescentes.

b) Puede autorizarse el tratamiento del entorno exterior como espacio abierto libre de cubierta forestal, cuando se justifique por razones de seguridad o de estricta funcionalidad en relación con la edificación existente o la reforma autorizada.

CAPÍTULO 4 Disposiciones para la aplicación y gestión de las determinaciones del Plan Artículo 48 Régimen jurídico y gestión 48.1 La gestión del parque natural de Cap de Creus y la aplicación y gestión de las determinaciones del Plan especial corresponde a su órgano gestor, de acuerdo con las directrices de la Junta Rectora, el asesoramiento de las entidades sociales y científicas y con la participación efectiva, mediante el Consejo de Cooperación, de las entidades representativas de los sectores sociales interesados.

48.2 El órgano gestor, de acuerdo con el marco legal vigente, ha de ejercer las funciones siguientes:

a) Soporte y asesoramiento en relación con los usos tradicionales y las iniciativas públicas y privadas congruentes con los objetivos y la naturaleza del parque natural.

b) Formulación del Plan rector de uso y gestión y sus revisiones.

c) Ejecución de las obras y otras actuaciones que requiera la gestión del espacio.

d) Aquellas otras establecidas por el artículo 29.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y legislación concordante.

48.3 Sin perjuicio de las competencias propias de los diferentes órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes locales, el órgano gestor ha de emitir informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotación de los recursos naturales, en el interior o en el exterior del ámbito del Plan y que pueden afectarlo. Igualmente el órgano gestor ha de emitir informe preceptivo en la tramitación de planeamiento urbanístico general y derivado que afecte el ámbito del Plan o que afecte terrenos adyacentes.

48.4 El informe preceptivo a que hace referencia el apartado anterior debe ser requerido por los organismos correspondientes antes de la adopción de la resolución o acto aprobatorio, para incorporarlo al expediente administrativo.

El órgano gestor ha de emitir su informe dentro de los plazos fijados por la legislación de procedimiento administrativo o, si procede, por las legislaciones específicamente aplicables en cada caso.

El informe preceptivo emitido por el órgano gestor debe ser motivado, de acuerdo con lo que establecen el presente Plan especial y la legislación aplicable en cada caso.

48.5 Los informes preceptivos del órgano gestor tienen carácter vinculante cuando estén expresamente motivados en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 4/1998 y de las reglamentaciones promulgadas para desplegarla y aplicarla, incluido el presente Plan especial.

48.6 El órgano gestor puede emitir informes previos sobre la viabilidad o conveniencia de eventuales actuaciones en el ámbito del Plan o que pueden afectarlo, cuando así lo requieran las administraciones competentes o los particulares interesados.

El informe previo emitido por el órgano gestor debe ser motivado, de acuerdo con el que establecen el presente Plan especial y la legislación aplicable en cada caso.

Estos informes tienen un carácter orientativo y en caso alguno eximen en su día del informe preceptivo del órgano gestor y de la formulación de la documentación técnica necesaria, así como de la tramitación administrativa que corresponda.

48.7 El otorgamiento de licencias y el ejercicio de la disciplina urbanística en el ámbito de su término municipal corresponden al ayuntamiento.

Esta competencia municipal puede ser delegada en el órgano gestor mediante los procedimientos previstos en la legislación de régimen local.

48.8 En la gestión del Plan, las administraciones públicas implicadas deben promover en la medida más amplia posible la participación de los propietarios, de las empresas y de las entidades privadas interesadas. Particularmente, el órgano gestor puede promover los convenios de cooperación y de colaboración que resulten necesarios.

Artículo 49 Derecho de tanteo y retracto. Adquisición de suelo 49.1 De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, la Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el ámbito del Plan.

49.2 El derecho de tanteo sólo se puede ejercer dentro de los tres primeros meses a contar de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad de Cataluña o al órgano gestor.

El derecho de retracto sólo se puede ejercer dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Cuando el órgano gestor del parque natural ejerza estos derechos, lo debe notificar al ayuntamiento correspondiente.

49.3 El órgano gestor debe tomar las determinaciones procedentes para la adquisición de suelo en el ámbito del Plan especial, en la medida que lo requiere su gestión eficaz y, muy particularmente, de los terrenos que, por su fragilidad o por los sistemas naturales que contienen, deben ser objeto de la protección más estricta.

49.4 La declaración de parque natural comporta la utilidad pública o interés social de todos los terrenos afectados a efectos expropiatorios.

Artículo 50 Protección de la legalidad 50.1 El director o directora general del Medio Natural del Departamento de Medio ambiente y Vivienda, de oficio o a instancia del director o directora del parque natural o de su Junta Rectora o de su Consejo de Cooperación, ha de ordenar la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere el presente Plan especial, la Ley 4/1998 o las reglamentaciones que la desarrollen, y adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras y de resarcimiento que procedan.

La orden de suspensión debe ser comunicada al ayuntamiento correspondiente.

50.2 Son nulas de pleno derecho las concesiones, las licencias y las autorizaciones administrativas que sean otorgadas contraviniendo las disposiciones de este Plan especial, la Ley 4/ 1998 y las normas que la desarrollen. Artículo 51 Infracciones y sanciones 51.1 La inobservancia o infracción de las determinaciones de este Plan especial da lugar, de acuerdo con la materia, en la aplicación de las medidas establecidas en la Ley de protección de Cap de Creus (Ley 4/1998), en la Ley de espacios naturales (Ley 12/1985), en la normativa urbanística vigente en Cataluña, en la Ley forestal de Cataluña (Ley 6/1988), en la Ley de acceso motorizado al medio natural (Ley 9/1995), en la Ley de pesca marítima en Cataluña, y otra normativa concordante, sin perjuicio de la aplicación de otras legislaciones, si es el caso, por razón de la materia.

51.2 El procedimiento sancionador aplicable es el que las legislaciones mencionadas establecen, como también lo establecido por la normativa general en materia sancionadora.

51.3 Considerando lo que establecen los artículos 202 y 219 de la Ley 2/2002, en el ámbito del Plan, los actos de parcelación, de urbanización, de edificación y de uso del suelo y del subsuelo que se lleven a cabo sin licencia u orden de ejecución, son nulos de pleno derecho y en todos los casos son susceptibles de sanción y de acción de reposición sin limitación de plazo.

Igualmente las licencias o las órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones del Plan especial.

Artículo 52 Indemnizaciones Cualquiera actuación de la Administración que, como consecuencia de la aplicación de las determinaciones de este Plan, implique la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, solamente se puede hacer mediante la indemnización que establezca la legislación sobre expropiación.

Artículo 53 Utilidad pública De acuerdo con lo que dispone el artículo 5.3 de la Ley 12/1985, la aprobación de este Plan especial implica la declaración de utilidad pública de las obras y las actuaciones previstas y la necesidad de ocupación de los bienes inmuebles y los derechos afectados.

Artículo 54 Acción pública De acuerdo con lo que disponen las legislaciones urbanística y de espacios naturales, es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establecen las determinaciones del presente Plan especial.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera El órgano gestor debe promover la redacción del Plan de prevención y extinción de incendios forestales del parque natural de Cap de Creus para todo el ámbito del Plan especial, el cual ha de incluir como mínimo las siguientes cuestiones:

a) Identificación de áreas de riesgo en función de la combustibilidad y la inflamabilidad de las diferentes masas vegetales, así como su proximidad a zonas habitadas o frecuentadas, su accesibilidad, etc.

b) Inventario de infraestructuras existentes para facilitar la vigilancia y la extinción: puntos de agua, hidrantes, torres de vigilancia, situación de vehículos adecuados, etc.

c) Inventario de caminos forestales según su anchura, características y capacidad para el paso de vehículos de extinción.

d) Actuaciones de mejora en la red de infraestructuras para la vigilancia y la extinción (puntos de agua con hidrante, torres de vigilancia,...).

e) Actuaciones de mejora en la red viaria en relación con la prevención y la extinción.

f) Identificación de las áreas y el tipo de tratamiento preventivo que haga falta aplicar desde la gestión forestal para disminuir el riesgo de incendio, de acuerdo con las directrices de este Plan especial.

Las determinaciones de este Plan de prevención se han de ajustar a lo que establecen las presentes Normas, y debe ser aprobado por la administración competente.

Segunda El órgano gestor debe promover la redacción de los catálogos de la flora y la fauna, las comunidades vegetales, los hábitats y los suelos amenazados del parque natural de Cap de Creus, los cuales deben ser aprobados por la administración competente. Estos catálogos pueden proponer la declaración como especies estrictamente protegidas en el ámbito del Plan las especies de flora y de fauna que lo requieran. Han de incluir la localización detallada de las poblaciones de las especies amenazadas y si es el caso de sus áreas vitales, su caracterización y las directrices para su conservación y mejora.

Tercera El órgano gestor debe promover la redacción del catálogo de protección del patrimonio cultural del parque natural de Cap de Creus a que hace referencia el artículo 33 de estas Normas, el cual debe ser aprobado por la administración competente. Ha de incluir en cada elemento su identificación, su caracterización y las directrices para su conservación, y si procede, restauración o adecuación para el uso público. Se tomará como base el inventario del patrimonio cultural incluido en este Plan especial y los inventarios municipales disponibles.

Cuarta El órgano gestor debe promover la redacción del catálogo de geótopos y geozonas del parque natural, el cual debe delimitar los puntos y las áreas donde es de aplicación el artículo 25.2 de estas Normas. Este catálogo debe tener también en cuenta los suelos singulares o representativos que pueden ser catalogados como geótopos o geozonas.

Ha de incluir en cada geótopo su delimitación detallada, su caracterización y las directrices para su conservación, y si procede, restauración o adecuación para el uso público.

Se tomará como base el inventario de geótopos y geozonas incluido en este Plan especial.

Quinta El órgano gestor debe promover la clasificación de los caminos ganaderos del parque natural, el cual debe ser aprobado por la administración competente. Ha de incluir la cartografía detallada, su caracterización, su situación jurídica y las directrices para su conservación y mejora. Se tomará como base los caminos ganaderos ya identificados en este Plan especial.

Sexta El órgano gestor, en colaboración con los ayuntamientos, debe promover la redacción del catálogo de los bienes rústicos de titularidad pública del parque natural (caminos, fuentes, pozos, regueras y torrentes, fincas), el cual debe ser aprobado por las administraciones locales implicadas y por las otras administraciones implicadas. Ha de incluir la identificación y cartografía detallada de los diferentes elementos, su situación jurídica, su caracterización y las directrices para su conservación y mejora. Ha de incluir también las servidumbres públicas de paso en los caminos de titularidad privada.

Séptima El planeamiento urbanístico municipal y los otros instrumentos de ordenación del territorio deben garantizar la funcionalidad y la integridad de las áreas que aseguran la conexión biológica y paisajística entre el parque natural de Cap de Creus y, por un lado, el parque natural de los Aiguamolls de l’Empordà, y por otro lado el paraje natural de interés nacional del Massís de l’Albera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera De acuerdo con aquello que dispone el artículo 5.4 de la Ley 12/1985, en el plazo de dos años desde la fecha de aprobación definitiva de este Plan especial se debe proceder a adecuar el planeamiento urbanístico de los municipios afectados por este Plan. En este sentido el planeamiento general municipal debe ser modificado para reflejar en sus planos normativos la delimitación y la zonificación del parque natural de acuerdo con el Plan especial. Igualmente, sus normas han de establecer que en el ámbito delimitado son de aplicación las normas de este Plan especial. El Departamento de Medio ambiente y Vivienda prestará soporte técnico a los ayuntamientos para hacer efectiva esta adecuación.

Segunda Los usos y las actividades disconformes con la ordenación establecida por este Plan especial pueden continuar desarrollándose en sus condiciones actuales, sin perjuicio de la aplicación de estas Normas y del Programa de actuación cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Plan especial. En caso alguno podrán aumentar la intensidad.

Tercera En las edificaciones, construcciones e instalaciones disconformes con la ordenación establecida por este Plan especial, sólo se admiten obras de mantenimiento estricto, y aquellas obras de reforma destinadas a su desmantelamiento o la disminución de su impacto paisajístico, ecológico o ambiental. Estas obras de reforma no pueden significar en caso alguno aumento del volumen edificado.

Cuarta Los terrenos comprendidos en el ámbito de este Plan especial en los cuales existan, en su entrada en vigor, parcelaciones, edificaciones, instalaciones o procesos urbanizadores ilegales, contrarios al planeamiento anterior o que no hayan sido objeto de legalización, y que no sean legalizables de acuerdo con la ordenación establecida por este Plan especial, podrán ser objeto de expropiación, declarándose a tal efecto su utilidad pública e interés social, entendiéndose producida la declaración de necesidad de ocupación.

Para proceder a la expropiación se ha de elaborar un proyecto de expropiación que debe contener la delimitación del área afectada, la relación de bienes y derechos afectados, la relación de propietarios y el estudio económico y financiero sobre el coste de la expropiación.

Se puede aceptar la cesión gratuita de estos terrenos y reconocer a quien cede un derecho de superficie, integrado por la edificación existente, por un plazo que no exceda los veinticinco años. La cesión y el reconocimiento del derecho de superficie se deben formalizar en escritura pública que se ha de inscribir al Registro de la Propiedad.

Esta posibilidad de expropiación se entiende sin perjuicio de la aplicación de las medidas de disciplina urbanística derivadas del carácter de infracción que pueda tener cualquier actividad, uso o construcción que no cuente con la licencia o autorización correspondiente, o sea contraria a las determinaciones del planeamiento.

Quinta En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este Plan, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe revisar la zonificación vigente a efectos cinegéticos (límites de las áreas de caza, límites de las zonas de seguridad, etc.) para proceder a su adaptación a la legislación de caza vigente y normas concordantes.

Sexta Las actividades que prohíbe el artículo 39.5 de estas Normas, se pueden desarrollar transitoriamente durante un periodo máximo de dos años desde la fecha de aprobación definitiva de este Plan especial.

Séptima Los usos y las actividades disconformes con la ordenación establecida por este Plan especial en la zona de ordenación específica de S’Agulla- Es Camell de acuerdo con el artículo 47.5 de estas Normas, se pueden continuar desarrollando en sus condiciones actuales hasta que no se ejecute la actuación prevista en el Programa de actuación de este Plan, sin perjuicio de la aplicación de estas Normas cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Plan especial. En caso alguno podrán aumentar la intensidad.

De igual manera, en las edificaciones, construcciones e instalaciones disconformes con la ordenación establecida en esta zona, sólo se admiten obras de mantenimiento estricto, y aquellas obras de reforma destinadas a su desmantelamiento o la disminución de su impacto paisajístico, ecológico o ambiental. Estas obras de reforma no pueden significar en caso alguno aumento del volumen edificado.

Octava Mientras no entre en vigor el Plan rector de uso y gestión indicando las áreas expresamente autorizadas para encender fuego, el órgano gestor informará con carácter vinculante la consulta del interesado sobre la idoneidad del lugar y de otras condiciones.

Novena Los propietarios de las instalaciones y construcciones destinadas al uso público situadas en la cala Pelosa, deben presentar en el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva de este Plan especial, un proyecto de ordenación de estas edificaciones e instalaciones, con el fin de reducir la dispersión, la ocupación e incrementar su integración paisajística y la mejora ambiental del conjunto, y ordenar el aparcamiento vinculado a las instalaciones privadas.

En caso de incumplimiento, la administración asumirá su formulación, que deberá completar en el año siguiente. Este proyecto debe seguir la tramitación propia de las instalaciones en el suelo no urbanizable que prevé la legislación urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones que correspondan a la administración competente en materia de costas.

DISPOSICIONES FINALES Primera En todo el ámbito del Plan especial es aplicable el régimen del Plan de espacios de interés natural (capítulo 3 de la Ley de espacios naturales y disposiciones concordantes) y de los espacios naturales de protección especial (capítulo IV de la Ley de espacios naturales y disposiciones concordantes).

Segunda En todos aquellos otros aspectos no regulados por este Plan especial es de aplicación lo que dispone el Decreto 328/1992, así como las legislaciones urbanística, forestal y de espacios naturales, las disposiciones del planeamiento urbanístico vigente y todas aquellas otras disposiciones que por razón de la materia sean de aplicación.

ANEXO A Delimitación del ámbito del Plan especial y de su zonificación Las referencias topográficas y toponímicas empleadas en la descripción de los límites de los diversos ámbitos de protección corresponden al contenido de los folios topográficos y ortocartográficos de las series publicados por el Instituto Cartográfico de Cataluña a escala 1:5.000 (versiones más actualizadas en el 1998). Aun así, con respecto al término municipal de Cadaqués se han utilizado también las expresadas en el Mapa del Cap de Creus. Cadaqués y la costa del Mar d’Amunt y la del Mar d’Avall desde Cap Gros a Norfeu (recogida toponímica directa de campo: Lluís Miquel y Lluís Bofill. Cadaqués, 1987).

Las referencias a límites urbanísticos corresponden al planeamiento urbanístico vigente el 1998.

Todas las vías de comunicación (caminos, pistas, carreteras, vías férreas) que se utilizan como elementos delimitadores del parque natural, de los parajes naturales de interés nacional y de las reservas naturales integrales quedan siempre fuera del ámbito con grado de protección más elevado.

En la descripción se han utilizado, además de las abreviaturas que corresponden a los puntos cardinales, las siguientes: PN: parque natural; PNIN: paraje natural de interés nacional; RNI:

reserva natural integral; RNP: reserva natural parcial; PGO: plan general municipal de ordenación; NNSS: normas subsidiarias de ordenación municipal; SU: suelo urbano; SUNP: suelo urbanizable no programado, y SNU: suelo no urbanizable.

Quedan excluidos del ámbito del Plan los terrenos que el planeamiento urbanístico vigente haya clasificado como suelo urbano o urbanizable, quitado de aquellos que tengan la calificación de zona verde, sistema de espacios libres o similar.

ANEXO 1 PARQUE NATURAL DE CAP DE CREUS Ámbito marino El ámbito marino protegido es la superficie marítima delimitada por el tramo de costa comprendido entre la punta del Bol Nou, en la cala Tamariua, en el término municipal de El Port de la Selva, y la punta Falconera, en el municipio de Roses, y la poligonal que, en dirección NS, une los dos puntos mencionados por la vía de los vértices definidos por las coordenadas siguientes, de latitud N y longitud E, respectivamente:

42º 20’ 47” N, 3º 12’ 38” E (punta de El Bol Nou) 42º 21’ 52” N, 3º 12’ 21” E 42º 21’ 22” N, 3º 15’ 29” E 42º 19’ 38” N, 3º 19’ 27” E 42º 19’ 16” N, 3º 20’ 01” E (extremo oriental de la isla de La Massa d’Oros) 42º 18’ 49” N, 3º 19’ 54” E 42º 15’ 18” N, 3º 17’ 15” E 42º 14’ 11” N, 3º 16’ 05” E 42º 13’ 51” N, 3º 13’ 12” E 42º 14’ 00” N, 3º 13’ 12” E (punta Falconera).

La bahía de Cadaqués queda excluida de este ámbito marino protegido. La zona de exclusión comprende todas las aguas de la bahía situadas en el O de la línea de dirección SO que une la punta Des Bou Marí (42º 17’ 02” N, 3º 17’ 47” E) con la punta de la cala Nans (42º 16’ 20” N, 3º 17’ 18” E).

Ámbito terrestre Término municipal de Cadaqués El límite del PN se inicia en e extremo N de la costa del término municipal de Cadaqués, en el Racó des Bac, en la cala Galladera. Sigue la línea litoral, en el sentido de las agujas del reloj, hasta que llega al Cap d’En Roig. En este lugar se aparta de la costa y continúa tierra adentro a través del límite del SNU calificado de 11, reserva natural integral, por el PGO de Cadaqués, por el que continúa hasta que encuentra el camino de la masía de La Birba, que toma por su rama más occidental hasta que llega al punto de cruce de donde sale otro vial hacia la masía Duran. Desde este cruce, el límite del PN describe una recta en dirección O, hasta que encuentra el camino de la masía de la Senyora, y coincide con la curva que queda justo al N de esta masía, a unos setenta y cinco metros al N.

Desde este punto, el límite continúa en línea recta hasta que llega al extremo N del atajo de Maidéu, toma este atajo y llega después a la carretera de Roses a Cadaqués, que resigue en dirección Roses hasta que encuentra el límite zonal del SNU calificado de 6, Perafita. Acto seguido, la delimitación del PN continúa por este último límite zonal, en dirección S, a través de la zona de Les Closes, hasta que encuentra el límite del SNU calificado de 9, reserva forestal, cerca de la casa de En Meliton. Después baja resiguiendo este límite hasta el punto donde encuentra la pista que va de Cadaqués a la masía de En Baltre. A partir de aquí sigue esta pista, en dirección a Cadaqués, hasta el punto donde la pista cruza el límite del SUNP. Entonces sigue este límite, en dirección S, hasta que encuentra el límite del SNU calificado de 11, reserva natural integral, por el que continúa hasta que llega a la línea de la costa, en la costa de Sa Morera. Después continúa por la línea de costa hasta el extremo S del término municipal de Cadaqués, justo en la desembocadura de la riera de Jóncols (dicho también de Joncus), en la playa de Jóncols.

Término municipal de Roses Desde el punto anterior, el límite continúa por la línea de costa hasta que llega a la Figuerassa, donde toma el límite del SU del PGO del municipio de Roses, que delimita las urbanizaciones que hay alrededor de la playa de L’Almadrava. Sigue este límite hasta más allá de la acequia de L’Almadrava, donde toma el de la zona que el planeamiento califica de C1, parque urbano, hasta que encuentra el camino que trae a la carretera de Roses a Cadaqués.

Acto seguido, continúa por este camino unos metros en dirección N, hasta que intercepta a la izquierda el límite de otra zona calificada de C1, parque urbano, que la delimitación incluye.

Sigue este límite en dirección O y reencuentra después el límite del SU, por el cual continúa hasta la intersección con la zona calificada también de C1, parque urbano, que se encuentra a unos quinientos metros al O y que la delimitación incluye. La sigue en esta dirección hasta el límite del SNU calificado de 18b, arqueológico.

Acto seguido, toma este último límite en dirección NO y lo sigue hasta que encuentra, ya más al N, un nuevo límite de zona calificada de C1, parque urbano. La delimitación sigue el límite de esta zona, que incluye, en dirección NO, hasta que encuentra la carretera de Roses a Cadaqués. Toma esta carretera hacia el E, hasta el punto donde intercepta el límite del SNUP-5 calificado de 12b, desarrollos opcionales, el cual queda excluido. Siguiendo este límite hacia el N hay un punto de intersección con una zona calificada de 15, protección paisajística y ecológica, que queda incluida, el límite de la cual sigue hacia el NO, hasta el punto de intersección entre este límite y los límites de la zona 12b, desarrollos opcionales, y de la zona 17, reservas naturales. A partir de aquí continúa en dirección O y sigue el límite del SNU de la zona 17, reservas naturales, que incluye. El límite del PN toma el del SNU mencionado, en la cota 100 m, y lo sigue hasta que encuentra el segundo torrente que desciende por El Bac de Can Berta en dirección N. En este punto lo sigue el torrente, incluidos los dos lados, hasta la confluencia con la riera de la Trencada. Sigue la riera en dirección O, incluidos los dos lados, hasta que encuentra un torrente tributario que viene del N. Toma este torrente, incluidos los dos lados, lo sigue aguas arriba y toma la bifurcación más oriental hasta que encuentra la carretera de Cadaqués GE- 614. El límite sigue entonces la carretera hasta el punto de este límite sobre la carretera de Cadaqués GE-614 que queda en línea recta y dirección SO, a unos doscientos diez metros de la Torre del Moro, y bajo el cual pasa un torrente tributario de la acequia de la Torreta. Entonces toma este torrente, incluidos los dos márgenes, hasta que encuentra el límite del SU Mas Boscà - Mas Fumats. Después continúa arriba por este límite hasta que llega al límite interno de la zona del Sistema C4, que corresponde en el planeamiento a otros espacios libres y que queda incluida en el PN. Sigue este límite, hasta que encuentra nuevamente el del SU de Mas Boscà - Mas Fumats, esta vez en el lado más occidental de la urbanización. En este punto toma el límite, esta vez en sentido descendente, hasta el punto de donde sale el del SNU calificado de 14a, rural, de uso agropecuario, por el que continúa en dirección NO hasta que encuentra, finalmente, el límite de los términos municipales de Roses y Palau-saverdera.

Término municipal de Palau-saverdera Desde el punto de entrada del límite municipal con el de Roses, el límite del PN describe una línea recta en dirección N-NO hasta que encuentra la derivación más oriental de la acequai del Serrat del Nin justo en la cota 200 m, cerca de la cueva de Els Encantats. Acto seguido, describe una nueva recta en dirección NO y atraviesa la acequia del Salt de l’Aigua, hasta que intercepta la derivación más occidental de la acequia del Serrat del Nin, en la cota 170 m.

Desde este punto, toma la dirección N-NE en línea recta hasta que intercepta la acequia de la Fantasía en el nivel de la cota 220 m, en el borde de una pequeña extracción de piedra en un pequeño ramal del camino de Bellavista. Acto seguido, el límite del PN sigue una recta en dirección NO hasta que intercepta la cota 200 m sobre la acequia de Sant Onofre. Entonces toma la dirección O y sigue en línea recta hasta que intercepta la cota 243,87 sobre la cresta del Turo, cresta situada entre la acequia de Sant Onofre y la acequia del Bac. Desde este punto, el límite desciende siguiendo la cresta, hasta que encuentra el depósito municipal de aguas, en la cota 190 m. Desde este punto el límite traza una línea recta en dirección N-NO hasta que encuentra la cota superior de una antigua cantera, en la cota 180 m. Finalmente, desde la cantera sigue una línea recta hasta que conecta con el punto de intersección entre el límite del SNU y el límite municipal con Pau, justo en la cota 145 m.

Término municipal de Pau Desde el punto anterior, el límite del PN sigue hacia el O en línea recta hasta el depósito municipal de agua, desde donde continúa, otra vez en línea recta, hasta el vértice más al NO del sector 2 del SU. A continuación, traza una nueva recta hasta el vértice situado más al NE del límite del SU del sector 4 y atraviesa el SNU calificado de 2. A partir de este punto sigue el límite del SU del sector 4 en dirección O hasta que encuentra el de los términos municipales de Pau y Vilajuïga, que coincide con la parte más alta de la acequia de Cap de Terme.

Término municipal de Vilajuïga A continuación, el límite del PN busca en línea recta la parte más alta, en la cota 105 m, del torrente de más a la derecha de Can Pep Satller, mirando al NO. Entonces continúa torrente abajo, del cual incluye los dos márgenes, hasta la carretera de Vilajuïga a Sant Pere de Rodes (GEP-6041). Acto seguido toma esta carretera en dirección a Vilajuïga y, posteriormente, la primera pista que sale a la derecha, a unos cuarenta metros, hasta la riera del barranco de la Coma de l’Infern. Después sigue esta riera aguas abajo, y más tarde el primer tributario, a mano derecha, por el cual continúa aguas arriba y del cual incluye los dos lados, y deja a la izquierda los Hortells y el monte Castellar, hasta su punto más alto, casi al collado que hay entre el monte Castellar y el monte Ullastret. A partir de este punto, continúa por el borde de los cultivos de los olivos d’En Xico, que excluye, y sigue hacia el NO las tierras de cultivo de la masía Bartret, hasta la confluencia de éstas con el camino que trae a la masía mencionada. Toma el camino en dirección a Vilajuïga hasta el límite de la zona calificada de suelo urbano, sistema de equipamientos por las NNSS del municipio, la cual excluye, y sigue su límite norte hasta que encuentra el camino de Vilajuïga al castillo de Carmençó, el cual toma en dirección al castillo.

Más adelante cruza la riera de Carmençó y sigue el camino en dirección NO hasta el cruce entre éste y la carretera de La Bisbal d’Empordà a Portbou (C-252), por la que continúa, en dirección a Portbou, hasta que encuentra el torrente que atraviesa el olivar d’En Jordà. Desde este punto de la carretera traza una línea recta en dirección SE hasta que intercepta, primero, la riera de Carmençó, después los campos de cultivo de Can Montperdut y, finalmente, el punto más al N del cerro, al O de Can Montperdut, delimitado por una clara ruptura de la pendiente entre los campos de cultivo y el mismo cerro. El límite resigue este cambio de pendiente entre el cerro y los campos de cultivo de Can Montperdut, siempre por la vertiente oriental del cerro, hasta que encuentra el camino que rodea la masía Montperdut por el O. Entonces el límite toma el camino en dirección SE y bordea la cantera Montperdut por el SO, hasta que encuentra la confluencia con el límite de la ampliación de explotación de la cantera (Resolución de la Sección de Minas de Girona del 14 de septiembre de 1995). Entonces sigue este límite hasta que vuelve a interceptar el camino que rodea la cantera, ya en el lado NE de ésta. El límite del PN sigue el camino que pasa por detrás del corral Vell de Montperdut, se dirige hacia el N y deja a la izquierda sucesivamente la cantera, los corrales nuevos y Can Montperdut, hasta que llega nuevamente a la carretera C-252, por la que continúa en dirección a Portbou, a través de una pequeña zona que pertenece al municipio de Llançà, hasta el límite entre los términos municipales de Vilajuïga y Llançà. Se excluye la zona de equipamientos deportivos del municipio de Vilajuïga, situados en los terrenos de la masía Bartret, del parque natural.

Término municipal de Llançà Desde el punto anterior, el límite del PN sigue todavía la carretera C-252 en dirección N hasta 200 m del futuro punto de intersección entre la carretera C-252 y la variante prevista por el PGO de Llançà, que atravesará los Ximblars y Les Esplanes. Acto seguido, el límite sigue paralelo al trazado de la futura variante, a una distancia de 200 m al S, hasta que intercepta el límite del SU, que resigue hasta que llega a la divisoria municipal entre El Port de la Selva y Llançà. Término municipal de El Port de la Selva A continuación, el límite del PN sigue el límite del SNU, hasta que este encuentra la carretera GE-612, de Llançà a El Port de la Selva.

Continúa por esta carretera hasta que encuentra el límite del SU que corresponde al polígono B 5 del SU del PGO de El Port de la Selva, situado ante la punta del Garoter. Rodea este polígono por arriba, que excluye del PN, y sigue en sentido descendente el límite del SNU hasta que reencuentra la carretera GE-612, la cual sigue, en dirección a El Port de la Selva, hasta que encuentra el límite del SUNP 1. Sigue este límite del SUNP 1 cuando éste coincide con el límite de la zona de SU calificada de a22, del sector Pol B 4, hasta que encuentra el límite del SNU calificado de d3, que coincide con el de la anterior zona a22. Entonces sigue este último límite hasta la playa de En Vidal, la cual incluye; toma acto seguido la línea de la costa y rodea completamente la punta de S’Arenella, hasta que encuentra el camino del faro. Después resigue este camino hasta su inicio, en la carretera GE-612. Quedan excluidos del PN aquellos terrenos del SUNP 1 que el planeamiento urbanístico destina a viviendas unifamiliares. Acto seguido, el límite toma la carretera mencionada, en dirección a El Port de la Selva, y la recorre aproximadamente treinta metros, hasta el torrente que baja de la Roca del Caltré y desemboca en la cala Colomera, por el cual continúa en sentido ascendente unos veinticinco metros.

En este punto gira en dirección S y sigue la ruptura de la pendiente de la falda de la Roca del Caltré, a unos sesenta metros de distancia de la carretera GE-612, de Llançà a El Port de la Selva, hasta que intercepta una segunda acequia que baja de la Roca del Caltré, situado más al S que la anteriormente mencionado y tributario de la riera del valle de Santa Creu. Entonces el límite sigue la acequia aguas abajo, de la cual incluye los dos lados, hasta que intercepta la riera del valle de la Santa Creu, por la cual remonta y de la cual incluye también los dos márgenes. Cuando encuentra el primer torrente tributario a la izquierda de la riera, el límite del PN, que incluye los dos márgenes, sube hasta la parte alta, en la cota 110 m. Desde este punto continúa en línea recta hasta que encuentra el punto más al N del camino de El Port de la Selva a Sant Pere de Rodes, donde coincide con una curva de 180º. Acto seguido, el límite toma este camino en dirección a Sant Pere de Rodes hasta la divisoria de los términos municipales de El Port de la Selva y La Selva de Mar.

Término municipal de la Selva de Mar El límite continúa por este camino en dirección a Sant Pere de Rodes hasta que encuentra, más al S, otra curva de 180º. Desde este punto se dirige en línea recta hasta el punto de bifurcación de la acequia de Picalordí. Desde aquí enlaza con el punto donde la acequia situada inmediatamente más al S de la acequia de Picalordí se trifurca. Entonces continúa en línea recta, en dirección SE, hasta que encuentra el inicio del camino que atraviesa la acequia de Els Gatiens y lleva a la huerta d’En Cervera, donde coincide con el límite del PNIN de la sierra de Rodes justo en el cariz de la vertiente que queda entre Les Palaues y Els Gatiens. Acto seguido desciende por el camino hasta que encuentra el límite del SNU calificado de suelo de régimen especial, condominis, cerca de la edificación que hay a la huerta d’En Cervera. Entonces sigue este límite, se aleja del núcleo de población de La Selva de Mar, rodea la masía de L’Estela y continúa después en dirección NO hasta bajo la zona de los Miralls. En esta zona, el límite del PN deja el límite del SNU mencionado y sube por el borde SO del monte, donde se encuentra la zona de los Miralls. Una vez llega arriba del monte, toma la cresta hasta el monte de la Glòria, desde cuya cumbre baja por la línea de máximo pendiente hasta que encuentra el torrente que baja hasta la llano d’En Pedro, por la que desciende y del cual incluye los dos márgenes, hasta que llega a su confluencia con la acequia de Colomers. Entonces el límite cruza esta acequia y la de Rubies, hasta el límite entre los términos municipales de La Selva de Mar y El Port de la Selva, justo antes de la carretera de El Port de la Selva (GE-613), en el punto donde esta hace una curva de 90º a la izquierda, en dirección a Cadaqués.

Término municipal de El Port de la Selva Desde el punto anterior, el límite cruza la carretera y sube por la arista orientada hacia el O-SO, que empieza justo en esta curva, hasta la cota 187,58 m, donde la pendiente se allana repentinamente.

Después continúa desde este rellano y describe una recta que va a dar en su punto de bifurcación más meridional de la acequia del Cementeri, desde donde traza una línea recta en dirección N que conecta con el punto central de bifurcación de la acequia del Cementeri. Acto seguido, el límite del PN sigue otra línea recta hasta que conecta con el extremo superior del camino que trae al Mirador. Entonces sigue el camino hasta que conecta con el límite del SNU, que sigue hasta la costa, en la cala Tamariua. A partir de este punto continúa por la línea de la costa, en dirección E, hasta que reencuentra el punto inicial del PN, en el límite entre los términos municipales de El Port de la Selva y Cadaqués.

ANEXO 2 PARAJE NATURAL DE INTERÉS NACIONAL DE CAP GROS-CAP DE CREUS Término municipal de Cadaqués Tomando como punto inicial el punto de reunión de la carretera de Cadaqués al cabo de Creus y el collado situado entre el monte Pelegrí (125,07 m) y el monte de la Sivina (145,06 m), el límite del PNIN sube por la vertiente E del monte de la Sivina, por la línea de máxima pendiente, hasta la cumbre, desde donde desciende por la arista NO hasta el collado que hay entre este monte y el siguiente, de 181,55 m, justo al S de la masía de Els Rabassers de Dalt, a unos cuatrocientos metros, hasta que continúa después por la línea de máxima pendiente. Entonces continúa por el collado orientado en sentido SE-NO que lo une con el monte Alt, hasta arriba del monte Alt, y cruza la divisoria entre los términos municipales de Cadaqués y El Port de la Selva.

Término municipal de El Port de la Selva Después desciende por la arista S-SE del monte Alt hasta el collado que hay entre éste y el monte Alt Petit, desde donde sube hasta arriba del monte Alt Petit, por su arista N, y baja por la arista SO. Entonces sube a un pequeño cerro de 185,46 m, desde el que continúa por una serie de pequeñas cumbres, los cuales sube y baja, en dirección NO, y forma una línea casi paralela al camino de la masía de la Birba, el cual queda debajo, a la izquierda. El límite del PNIN va siguiendo esta pequeña creta hasta que, en la misma dirección NO, baja hasta que cruza el camino de la masía de la Birba, después de que haya hecho un cambio de dirección de 90º hacia el NE. Una vez cruzado el camino, continúa en dirección O, baja por el cariz hasta la riera de Els Recs Nous, la cual atraviesa, y, en la misma dirección, sube por el otro lado de la riera y por la línea de máxima pendiente, hasta arriba de un pequeño cerro de 170,53 m. Una vez aquí, va girando hacia el S y pasa por otro pequeño cerro de 172,03 m, situado al SO del cerro antes mencionado. Continúa en dirección S y sube hasta arriba por el cariz N del cerro, en la vertiente E del cual hay el alcornocal de Mas Vell, a una altura de 240,73 m. Entonces continúa primero en dirección SO por un poco de cresta, y después, en dirección S-SO, sube por la línea de máxima pendiente, hasta arriba del cariz SE-NO del monte de Els Bufadors. Una vez arriba de este cariz, el límite del PNIN lo resigue en dirección O, deja la masía de Els Bufadors a su izquierda y pasa por el serrado de Conilleres, hasta que se desvía algo hacia el SO; la carretera de El Port de la Selva (GE-613) queda debajo, a la izquierda del límite. Acto seguido, baja por el cariz NO hasta la confluencia de la riera de Rubies con su tributario, punto que se encuentra a 150 m, en sentido ascendente de las aguas, del lugar donde la riera pasa por debajo la carretera GE-613. En la misma dirección, y desde el otro lado de la riera, el límite del PNIN sube por medio de la vertiente S del cerro que hay al O de las viñas de Els Obertins hasta arriba de este cerro, a una altura de 188,69 m. Entonces baja por la línea de máxima pendiente y por la vertiente N hasta la riera, la cual traspasa, y sube por el cariz SO del monte Roques de la Regalada hasta arriba de todo. Desde aquí continúa en dirección N-NE por la cresta y la vertiente N-NE, hasta la riera que pasa por debajo el camino de Els Masos, punto en el cual sigue el camino en dirección NE y N, y pasa por la zona de la Mallareta, hasta el cruce con el camino de Sant Baldiri. Entonces continúa por el camino que sale en dirección N, deja la masía Puignau a la izquierda de éste y la acequia de Les Pistoles a la derecha y toma el caminito que salgo a mano izquierda, pasada la zona de las Llaures, por el cual continúa hasta el punto donde este camino deja la dirección O que traía, y baja abajo en dirección N. En este punto, y en la misma dirección O, baja por el cariz hasta la acequia de la Tamariua, el cual sigue aguas abajo y del cual incluye la vegetación de ribera de ambas bandas, hasta la playa y la línea de la costa de la cala Tamariua. A partir de aquí el límite resigue la línea de la costa hasta que encuentra el extremo N de la divisoria entre los términos municipales de El Port de la Selva y Cadaqués.

Término municipal de Cadaqués El límite del PNIN continúa resiguiendo la línea de costa hasta la desembocadura del torrente que llega a la cala de Agulles. En este punto el límite remonta el torrente, del cual incluye los dos márgenes, hasta la carretera que trae a las instalaciones del Club Mediterranée.

Desde aquí, y por la línea de máxima pendiente, el límite baja hasta la acequia de Francalús, porel cual desciende y del cual incluye los dos márgenes, hasta la desembocadura de éste, al Racó de Francalús. Entonces, el límite sigue la línea de la costa hasta la cala Sa Pava, y continúa en dirección NE, hasta que llega al límite de contacto entre los ámbitos del SNU cualificados de 7, Guillola, y 11, reserva natural integral, en el planeamiento vigente. El límite sigue entre ambas zonas hasta que, en la misma dirección que llevaba, continúa arriba por el cariz hasta la cumbre de un pequeño cerro, al SO del cual queda el monte Pelegrí. Entonces va de esta cumbre hasta arriba del monte Pelegrí (125,07 m) y baja, en dirección O, por la línea de máxima pendiente hasta que encuentra el punto inicial en la carretera de Cadaqués al cabo de Creus.

Todas las islas y los islotes comprendidos dentro de la parte del ámbito marino del PN situados al N de la punta Des Bou Marí forman parte también de este PNIN.

PARAJE NATURAL DE INTERÉS NACIONAL DE CAP DE NORFEU Término municipal de Cadaqués Tomando como punto inicial la desembocadura de la acequia de Aiguadolç, por el cual sube el límite del PNIN que afecta ambos márgenes, hasta que encuentra el camino que trae a la ermita de Sant Pius V, el límite toma la dirección S del mencionado camino, que abandona tras hacer el tramo más recto en dirección S, y atraviesa el olivar d’En Poldo, justo hasta donde el camino gira hacia la izquierda, en dirección N.

Desde este punto, el límite del PNIN continúa en línea recta hasta que encuentra la primera de las bifurcaciones de la acequia del fondo, en dirección de mar hacia tierra. Acto seguido sube por la acequia, del cual incluye los dos lados, hasta el punto donde la acequia se bifurca nuevamente.

Entonces sigue el tributario que, mirando tierra adentro, queda a la izquierda, hasta su parte más alta. Desde este punto el límite traza una línea recta a la intersección entre la acequia de Sa Sabolla y el camino de punta Prima.

A continuación sube por la acequia de Sa Sabolla, del que incluye los dos márgenes, hasta la carretera de Roses a Cadaqués. El límite va resiguiendo esta carretera en dirección a Roses hasta el cruce con el camino de El Pení, por el que continúa hasta la divisoria entre los términos municipales de Cadaqués y Roses.

Término municipal de Roses El límite del PNIN continúa por este camino y pasa por el llano de la Figura, por debajo de la viña d’En Baltre, el olivar de la Cristina y los barracones de Els Presos, hasta una curva de casi 360º, pasados estos últimos y justo ante L’Obac d’en Masnou. En el punto más externo de esta curva, el límite baja por la línea de más pendiente hasta la acequia de Jóncols. Sigue la acequia aguas abajo, los dos márgenes del cual incluye, hasta que encuentra el segundo tributario a la derecha, el cual remonta y del cual también incluye los dos márgenes, para llegar a su extremo más alto. Desde aquí sube por la línea de máxima pendiente de la vertiente E hasta arriba del cariz, por donde continúa arriba, en dirección N, hasta la cota de 313,20 m. Después baja por la línea de máxima pendiente, por el cariz que está orientado hacia el O, hasta la acequia de Montjoi. Continúa acequia abajo, del cual incluye los dos márgenes, hasta que encuentra el cariz N del monte de El Gall, el cual remonta hasta arriba, a la cota de 193,44 m. Desde aquí sube, siguiendo la misma dirección que traía, hasta arriba del serrado de la Torre del Sastre, en la cota de 249,91 m. Desde aquí arriba baja por el vertiente S, por la línea de máxima pendiente, deja la Torre del Sastre a la derecha y continúa en la misma dirección por la cresta, hasta la cota de 176,39 m, en la vertiente E de la cual hay la cueva de El Lledó. Desde esta cota baja primero por el cariz S, por la línea de máxima pendiente, y después por el cariz SO-O, hasta que encuentra el límite del SU que hay alrededor de la playa de L’Almadrava, a unos doscientos metros de la costa. Entonces continúa por este límite de SU hasta la costa, en la punta de La Figuerassa, y después por la costa, hasta que encuentra la divisoria entre los términos municipales de Roses y Cadaqués.

Término municipal de Cadaqués El límite del PNIN continúa por la línea de la costa, desde el punto anterior, hasta que reencuentra el punto inicial de la desembocadura de la acequia de Aiguadolç. Todas las islas y todos los islotes comprendidos dentro la parte del ámbito marino del PN situado al S de la punta Des Bou Marí también forman parte de este PNIN, salvo de las islas o los islotes incluidos dentro la bahía de Cadaqués, de acuerdo con la delimitación del anexo 1. Quedan excluidas las zonas correspondientes a los ámbitos de ordenación específica de la cala Montjoi y la cala Jóncols, delimitados en el anexo 4.

PARAJE NATURAL DE INTERÉS NACIONAL DE SERRA DE RODES Término municipal de El Port de la Selva Empezando en el punto donde el límite más oriental del SU del valle de Santa Creu cruza la riera que pasa por esta población y desemboca en la playa del Valle, el límite del PNIN va riera abajo, los dos márgenes de la cual incluye, hasta que encuentra el cuarto torrente tributario de esta riera, en sentido aguas abajo y contado desde el punto inicial de este límite. Entonces continúa torrente arriba, del cual incluye los dos márgenes, hasta su extremo más elevado, y después hasta arriba del cariz, en la cota de 321,2 m, por la línea de máxima pendiente. Desde aquí continúa cariz arriba, en dirección SO, hasta que encuentra el torrente próximo, el cual remonta y del cual incluye los dos márgenes, hasta su extremo más elevado, y hasta arriba del cariz por la línea de máxima pendiente, en el serrado de la Guerra, donde el camino de El Port de la Selva a Sant Pere de Rodes hace una curva cerrada hacia la izquierda en sentido descendente y queda un rellano a mano derecha de esta curva con vistas sobre La Selva de Mar; en este punto cruza el límite entre los términos municipales de El Port de la Selva y La Selva de Mar.

Término municipal de La Selva de Mar El límite del PNIN baja por el cariz de vertiente que queda justo debajo el mencionado rellano, entre Els Gatiens y Les Palaues, hasta que encuentra el límite del SNU calificado de suelo de régimen especial, condominis. Después sigue este límite, se aleja del núcleo de población de La Selva de Mar y deja la masía de L’Estela a la izquierda y fuera del PNIN, hasta que cruza la acequia de Els Gorgs. Acto seguido, el límite del PNIN continúa acequia arriba, del cual incluye los dos márgenes, y toma el tributario que trae al collado de Sant Genís, casi en la divisoria entre los términos municipales de La Selva de Mar y Roses.

Término municipal de Roses Desde el collado sigue la cresta del serrado de Can Berta y pasa por el collado de la Jacona, hasta que encuentra el punto de la línea de cresta donde enlazan el serrado de Can Berta y la sierra de Rodes, justo en la cota 475,6 m, entre la cueva de El Rellotge y El Puigsequer.

Término municipal de La Selva de Mar Desde este punto el límite del PNIN asciende por el cresta de la sierra de Rodes siguiendo el límite del término municipal de La Selva de Mar, y pasa sucesivamente por la cueva del Rellotge, el monte de Queralbs y el castillo de Sant Salvador.

Término municipal de El Port de la Selva Acto seguido, el límite toma la divisoria del término municipal de El Port de la Selva en dirección E y lo sigue hasta que encuentra el punto de intersección entre este mismo límite, la carretera de Vilajuïga a Sant Pere de Rodes (GEP-6041) y el inicio del camino que, en este punto, lleva hacia la masía Margall.

Término municipal de Pau Desde este cruce, el límite del PNIN continúa, en dirección SO y en línea recta, hasta la cumbre de la Creu Blanca (464 m), que es el punto más alto de la sierra de Pau en su extremo más oriental. Desde la Creu Blanca, el límite del PNIN sigue la cresta de la sierra de Pau, pasa primero por las Comes y después por el collado de Grimall, hasta que encuentra, siguiendo el límite del término municipal de Vilajuïga, el punto más alto en el extremo más occidental (233 m), que se encuentra al N de los pinos d’En Norat.

Término municipal de Vilajuïga A partir de este punto el límite desciende directamente por la vertiente N de la sierra de Pau hasta la confluencia entre la riera del barranco de la Coma de l’Infern y la riera de Vilajuïga.

Acto seguido toma la dirección N hasta que intercepta nuevamente la carretera de Vilajuïga a Sant Pere de Rodes. A partir de aquí sigue esta carretera en dirección a Sant Pere de Rodes, hasta la confluencia con el inicio del camino de la masía de la Mata, por el cual continúa en dirección S hasta que intercepta una acequia, a unos doscientos metros. El límite continúa por la acequia, los dos lados del cual incluye, aguas abajo, en dirección N, hasta que encuentra la riera de la masía de la Mata. Desde este punto el límite asciende en línea recta y en dirección NE hacia la cabecera de la riera, que nace en el vertiente N de la Roca de Miralles, ya en el término municipal de Llançà.

Término municipal de Llançà Desde este punto el límite busca en línea recta el extremo occidental de la cresta de la sierra de L’Estela, justo donde empieza una pista que transcurre por la línea de cresta, que coincide con el límite municipal de El Port de la Selva. Término municipal de El Port de la Selva El límite sigue la pista que transcurre por la línea de cresta, en dirección E, hasta que encuentra el camino que pasa por la cresta de la sierra del Coll del Perer. Sigue este camino hasta el mismo Coll del Perer (325 m) y, desde este punto, busca directamente la cabecera de la riera del valle de Santa Creu. El límite baja por la riera que pasa por el valle de Santa Creu, de la cual incluye los dos márgenes, hasta que encuentra el límite del SU del valle de Santa Creu, el cual resigue, en la misma dirección, hasta que reencuentra el punto inicial.

ANEXO 3 RESERVA NATURAL INTEGRAL DEL CAP DE CREUS Ámbito marino Comprende el espacio definido por la cara norte de la isla S’Encalladora y la poligonal delimitada por las coordenadas siguientes:

42º 19’ 32” N, 3º 19’ 10” E 42º 19’ 46” N, 3º 19’ 10” E 42º 19’ 38” N, 3º 19’ 27” E 42º 19’ 35” N, 3º 19’ 32” E 42º 19’ 21” N, 3º 19’ 32” E Ámbito terrestre Término municipal de Cadaqués Tomando como punto inicial la cala Sa Pava, el límite de la RNI sigue, en dirección NE, hasta que llega al límite de contacto entre los ámbitos del SNU calificados de 7, Guillola, y 11, reserva natural integral. Sigue el límite entre ambas zonas hasta que el límite empieza a cambiar de dirección claramente, momento en qué lo deja para, en la misma dirección que llevaba, continuar arriba por el cariz hasta la cumbre de un pequeño cerro, al SO del cual queda el monte Pelegrí. Entonces va de esta cumbre hasta arriba del monte Pelegrí (125,07 m) y baja, en dirección O, por la línea de máxima pendiente, hasta que encuentra la carretera de Cadaqués al cabo de Creus. A continuación sigue la carretera en dirección al cabo de Creus hasta el cruce con la pista que sale en dirección N-NO hacia la masía de los Rabassers de Baix. Posteriormente sigue esta pista en dirección N-NO y, cuando llega a la masía de los Rabassers de Baix, toma la pista que, en dirección O, deja esta masía a su derecha, hasta que cruza la divisoria entre los términos municipales de Cadaqués y El Port de la Selva.

Término municipal de El Port de la Selva El límite de la RNI sigue esta pista, deja la masía de los Rabassers de Dalt a su izquierda y llega a una bifurcación a unos ochocientos metros de este cortijo. Después toma la pista que sale hacia la O, pasando por el Romegós. Al final de esta, baja a la riera que hay a la derecha, los dos márgenes de la cual incluye, y la sigue en dirección O hasta la pista que viene de la masía Fangal. Entonces sigue esta pista en dirección NO unos doscientos metros, hasta que encuentra el camino de la masía de la Birba, el cual sigue hasta el torrente de bajo de la masía de la Birba, tributario de la riera de cala Tavallera.

Baja por este torrente, los dos márgenes del cual incluye, hasta la riera de cala Tavallera.

Entonces sigue esta riera, de la cual incluye los dos márgenes, hasta cala Tavallera, desde donde toma la línea de la costa hasta la divisoria entre los términos municipales de El Port de la Selva y Cadaqués.

Término municipal de Cadaqués Continuando por la línea de la costa, el límite continúa hasta la desembocadura del torrente que llega a la cala de Agulles. En este punto el límite remonta el torrente, los dos márgenes del cual incluye, hasta la carretera que trae a las instalaciones del Club Mediterranée. Desde aquí, y por la línea de máxima pendiente, el límite baja hasta la acequia de Francalús, por el cual desciende y del cual incluye los dos márgenes, hasta la desembocadura de este, en el Racó de Francalús. Entonces el límite sigue la línea de la costa hasta que reencuentra el punto inicial en la cala Sa Pava. Forman parte también de la RNI la isla S’Encalladora y las otras islas y los islotes del espacio marino adyacente a la reserva. Se excluyen los enclaves ocupados por los edificios y los accesos de la masía de la Birba y de la masía de los Rabassers de Baix, y también el establecimiento hotelero situado en los alrededores del cabo de Creus.

RESERVA NATURAL INTEGRAL DEL CAP DE NORFEU Término municipal de Roses Desde la punta del Pi, en la costa O de la digitación del cabo de Norfeu, el límite de la RNI sube por la acequia del Pin, por su rama o su tributario más al N, hasta el collado del Canadell, en el cruce de pistas que hay en este collado.

Después baja por la rama N del tributario izquierdo de la acequai del Canadell, en sentido aguas abajo, hasta la línea de la costa, en la playa del Canadell, la cual queda toda incluida. A partir de aquí el límite resigue toda la línea de la costa y rodea la digitación del cabo de Norfeu, hasta que reencuentra el punto inicial, la punta del Pi.

RESERVA NATURAL PARCIAL DE CAP GROS - CAP DE CREUS Comprende dos zonas.

La primera de estas zonas, la más occidental, queda delimitada por la poligonal definida por las coordenadas siguientes y el tramo de costa que comprenden:

42º 20’ 09” N, 3º 15’ 29” E

42º 21’ 22” N, 3º 15’ 29” E

42º 20’ 45” N, 3º 16’ 54” E

42º 20’ 13” N, 3º 16’ 54” E

La segunda zona, la más oriental, queda delimitada por la poligonal definida por las coordenadas siguientes y el tramo de costa que comprenden:

42º 19’ 51” N, 3º 18’ 18” E

42º 20’ 08” N, 3º 18’ 18”

E 42º 19’ 38” N, 3º 19’ 27”

E 42º 19’ 16” N, 3º 20’ 01”

E 42º 18’ 49” N, 3º 19’ 54”

E 42º 18’ 22” N, 3º 19’ 33”

E 42º 18’ 49” N, 3º 18’ 46” E

RESERVA NATURAL PARCIAL DEL CAP DE NORFEU Comprende el espacio marino adyacente a la RNI del cabo de Norfeu, delimitado por las coordenadas siguientes y el tramo de costa que comprenden:

42º 14’ 58” N, 3º 15’ 26” E

42º 14’ 58” N, 3º 16’ 54”

E 42º 14’ 11” N, 3º 16’ 05”

E 42º 14’ 01” N, 3º 14’ 43”

E 42º 15’ 00” N, 3º 14’ 43” E

ANEXO 4 ÁMBITOS DE ORDENACIÓN ESPECÍFICA Guillola Este ámbito de ordenación específica coincide exactamente con el polígono del SNU calificado de 7, Guillola, en el PGO del municipio de Cadaqués.

Perafita Este ámbito de ordenación específica coincide exactamente con los polígonos de los SNU calificados de 6, Perafita, y Suelo rústico susceptible de asentamientos diseminados, correspondientes, respectivamente, al PGO del municipio de Cadaqués y al PGO del municipio de El Port de la Selva.

S’Agulla-Es Camell Desde la desembocadura del torrente que confluye en la cala de Agulles, sigue la línea de la costa en dirección E hasta la desembocadura de la acequia Francalús y remonta por el borde de su margen O, hasta que encuentra la línea de máxima pendiente que lleva al cruce entre la carretera de acceso al Club Mediterranée y la del cabo de Creus. Continúa por esta línea de máxima pendiente hasta el cruce, desde donde desciende por el borde del margen E del torrente que confluye en la cala de Agulles, hasta el punto inicial.

Cala Montjoi Este ámbito de ordenación específica coincide exactamente con el ámbito del Plan especial de playa Montjoi delimitado en el PGO del municipio de Roses.

Cala Jóncols Tomando como punto inicial el margen occidental de la acequia de Jóncols, el cual queda excluido, en la desembocadura de esta acequia en la cala Jóncols, el límite de este ámbito de ordenación específica continúa aguas arriba, hasta que llega en su punto que queda justo al E de la bifurcación que hace la pista que trae a la cala Jóncols, a unos doscientos veinte metros de distancia mínima de la línea de la costa. A partir de aquí el límite continúa en dirección O, cruza la pista y sube hasta la cota de 15 m por el cariz de vertiente que queda sobre las edificaciones de esta zona. Entonces sigue la curva de nivel de 15 m en dirección S, hasta que llega al extremo más occidental de la cala Jóncols, donde hay una pequeña torrentera. Finalmente, baja por esta torrentera hasta la línea de la costa, por la cual continúa hasta el punto inicial.

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