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INFLUENZA AVIAR

16/06/2006
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Orden APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar (BOE de 17 de junio de 2006). Texto completo.

§1017556

ORDEN APA/1922/2006, DE 16 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA INFLUENZA AVIAR.

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

Ante la situación existente, la Comisión Europea ha adoptado varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados o para la lucha contra la misma, la última de las cuales es la Decisión 2006/321/CE, de la Comisión, de 28 de abril de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/733/CE y 2005/758/CE respecto a la ampliación del período de aplicación de determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Rumanía, Turquía y Croacia.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

En función de la actual situación, teniendo en cuenta que no se han detectado casos en España, y de acuerdo con la evaluación del riesgo efectuada, procede modificar las medidas adoptadas mediante la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, en especial para eliminar el encierro de las aves de corral en determinadas zonas del territorio nacional, manteniéndose las necesarias actuaciones de vigilancia y control, y la posibilidad de vacunación de las aves de los parques zoológicos.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artícu­lo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías de aves.

b) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.

c) Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).

d) Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

e) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía.

Artículo 3. Zonas de especial riesgo.

1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:

a) Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.

b) Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.

c) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.

d) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I.

En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5 y 8.2, por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.

Artículo 4. Zonas de especial vigilancia.

1. Se consideran zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las áreas geográficas que reúnan, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

a) Existencia de datos sobre concentraciones elevadas de aves silvestres.

b) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a las zonas de concentración de aves silvestres.

c) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las zonas que figuran en el anexo III y que comprenden los municipios o parte de los mismos que también figuran en el citado anexo.

Artículo 5. Medidas de bioseguridad.

Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la autoridad competente comprobará que los datos de las explotaciones ubicadas en los municipios incluidos en los anexos II y III inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas están completamente actualizados. Asimismo, gestionará un registro administrativo en el que se incluirán los siguientes datos de las explotaciones no comerciales ubicadas en esos municipios:

a) Identificación del propietario y dirección de la explotación.

b) Número habitual de aves y especie o especies a que pertenecen.

c) Sistema de cría: cerrado, abierto, mixto.

Artículo 6. Medidas en determinados parques zoológicos.

1. La autoridad competente podrá decidir, tras una evaluación del riesgo basada, al menos, en los criterios y factores previstos en el anexo I de la Decisión 2005/744/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros, que en los parques zoológicos sean vacunadas como medida de protección determinadas o todas las especies de aves sensibles, aplicándose el protocolo de vacunación de especies sensibles elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Para las aves que hayan de vacunarse, se establecen los siguientes requisitos generales de vacunación:

a) Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.

b) Se llevará un registro de identidad de las aves vacunadas y su vacunación y se conservará un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación.

c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico lo serán lo antes posible, finalizándose la vacunación en el plazo previsto en el anexo II de la Decisión 2005/744/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005.

d) Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos, a menos que se efectúen entre parques zoológicos y bajo supervisión oficial cuando se trate de desplazamientos dentro de España, o que se lleven a cabo en la forma y condiciones previstas en el anexo II de la Decisión 2005/744/CE, de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, cuando se trate de desplazamientos a otro Estado miembro.

e) Los productos procedentes de estas aves no se incorporarán a la cadena alimentaria.

f) La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial de la autoridad competente.

g) Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas.

h) Siempre que sea posible, se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y, al menos, treinta días después de la misma, para efectuar pruebas serológicas de la influenza aviar. Se conservará un registro de las pruebas, al menos, durante diez años.

Artículo 7. Sistemas de detección precoz.

1. Se establecen los siguientes sistemas de detección precoz:

a) Toda persona, y, en especial, los veterinarios, las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán notificar sin demora a la autoridad competente en sanidad animal, cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas.

b) Los titulares de las explotaciones donde se críen las aves de corral y otras aves cautivas, o cualquier otro propietario, criador o personal a cargo de las mismas, notificarán sin demora a las autoridades competentes en sanidad animal, la detección de alguno de los siguientes signos en la explotación:

Caída del consumo de pienso y agua superior al 20%.

Caída en la puesta superior al 5% durante más de dos días seguidos.

Mortalidad superior al 3% durante una semana.

Cualquier signo clínico o lesión post-mortem que sugiera influenza aviar.

2. Inmediatamente después de la notificación prevista en el apartado anterior y tras la evaluación del riesgo por la autoridad competente en sanidad animal, si ésta determinase que no puede ser excluida de forma preliminar la sospecha de influenza aviar, la autoridad competente procederá a:

a) Tomar muestras adecuadas de aves muertas o de las vivas en caso de descensos de los parámetros de consumos y puesta y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares afectados.

b) Realizar pruebas de detección de la influenza aviar en las muestras recogidas.

c) Aplicar las medidas que se establecen en la normativa en vigor en relación con la aparición de sospecha de la enfermedad.

3. Si los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la influenza aviar altamente patógeno fueran positivos o dudosos, se remitirán muestras al Laboratorio Nacional de Referencia a fin de descartar o confirmar la enfermedad.

Artículo 8. Programas de vigilancia y control en aves de corral y silvestres.

1. En el marco de la Decisión 2006/101/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, sobre la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros en 2006, y a fin de dar cumplimiento en plazo a lo establecido en ella, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, de forma periódica y, al menos, con carácter mensual, información relativa al número de muestras tomadas por subpoblaciones, así como los resultados obtenidos, tanto para el programa de aves de corral como para el de aves silvestres.

2. Como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad descrito en el artículo 7, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en las que existan zonas de especial riesgo o de especial vigilancia realizarán a las explotaciones ubicadas dentro de los municipios incluidos en los anexos II o III, visitas de control sanitario periódicas, y visitas aleatorias con toma de muestras y análisis de, al menos, 10 aves. Se podrán excepcionar las explotaciones de aves del género gallus.

Artículo 9. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.

Las medidas previstas en la presente orden quedarán sin efecto a partir del 1 de octubre de 2006.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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