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  • EDICIÓN DE 27/04/2006
 
 

INFORME RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RENOVACIÓN DE LOS VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

27/04/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Informe del Consejo del Poder Judicial relativo a las consideraciones sobre el procedimiento a seguir para la renovación de los vocales de origen judicial del Consejo General del Poder Judicial.

§1016569

INFORME RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RENOVACIÓN DE LOS VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Ante la muy próxima renovación del CGPJ, cuya iniciación debe ser instada por el Presidente de este órgano el próximo 6 de mayo –de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le obliga a actuar con seis meses de antelación a la expiración del mandato- se suscitan numerosos interrogantes acerca de los contenidos que debe incluir el escrito que el Presidente del Consejo debe dirigir a los Presidentes del Congreso y el Senado, así como las normas que deben regir el proceso de preselección de candidatos y quién ha de asumir la responsabilidad de dirigir todo el proceso.

Atendiendo al problema planteado y a efectos de delimitar y clarificar en términos jurídicos la labor del Consejo en dicho proceso, la Comisión de Estudios acuerda elevar al Pleno el presente estudio que no tiene otro propósito que contribuir con su opinión a que la renovación del órgano pueda desenvolverse con puntualidad y eficacia.

1.- Planteamiento de la cuestión Como es bien sabido, los artículos de la LOPJ que regulan el procedimiento de designación de los Vocales del CGPJ (111 a 116), y en particular, los extremos relativos a la forma de designación de los doce puestos del Consejo que conforme a lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Constitución han de ser cubiertos por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, experimentaron una importante reforma en la LO 2/2001, de 28 de junio, que vino a materializar uno de los puntos del acuerdo político documentado en el Pacto de Estado para la Justicia, suscrito por el entonces Gobierno de la Nación, el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español el día 28 de mayo de 2001 (vid. su apartado 21), ensayando en este concreto particular una solución consensuada de cierre del largo debate político, doctrinal y científico que se venía arrastrando desde que en 1985 la LOPJ optara por la íntegra designación parlamentaria de los miembros del CGPJ.

La reforma del 2001 se califica en su propia exposición de motivos como de urgencia, guiada por el propósito de proporcionar una respuesta inmediata a la necesidad de renovación del CGPJ pendiente a la fecha de su promulgación, sentando los cimientos de una transformación más profunda de la ordenación legal, sin perjuicio de que “el sistema de designación que ahora se establece pueda perfeccionarse en sus detalles técnicos en el futuro”, pues resultaba “especialmente oportuno adelantar la regulación contenida en esta Ley Orgánica, dado que el acuerdo (político) antes mencionado no se traduce tan sólo en la conformación de un nuevo sistema de designación, sino que incorpora y se nutre del propósito compartido de prestigiar esta Institución a todos los niveles, atendiendo, entre otras cosas, con máxima diligencia a la renovación de su composición en el plazo debido y sin las dilaciones que en el pasado han afectado negativamente a la misma”.

La urgencia impresa en la nueva norma se tradujo en la adición a su texto articulado de una Disposición Transitoria cuyo objeto era “realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo General del Poder Judicial que ha de celebrarse tras la entrada en vigor de esta Ley Orgánica”, norma ésta de naturaleza temporal que disponía un procedimiento especial conforme al cual el procedimiento general previsto en el artículo 114 LOPJ se ajustaría a ciertas especialidades “para esta única ocasión”, es decir, para la primera renovación del CGPJ acaecida durante su vigencia.

La citada Disposición Transitoria habilitaba al Presidente del CGPJ –que no al CGPJ como tal órgano constitucional- para verificar “las operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el artículo 112, aplicando los criterios de distribución contenidos en dicho artículo y de acuerdo con los datos existentes en el Registro previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a 1 de junio de 2001”.

En virtud de esta habilitación específica el primer procedimiento de renovación del Consejo efectuado bajo la vigencia de la LO 2/2001 contempló una intervención sumamente activa de su Presidente en la fase inicial de elaboración de la lista de candidatos, intervención que se amparaba en una habilitación expresa, de carácter recepticio, de eficacia temporal y de contenido limitado, que se agotaba por su propio ejercicio, y que por su propia configuración legal no podría regir futuros procedimientos de renovación del órgano constitucional.

Como claramente se determina en el Derecho Común, y en particular en el artículo 4.2 del Título Preliminar del Código Civil, las normas de ámbito temporal no se aplicarán “a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” y es obvio que la Disposición Transitoria única de la LO 2/2001 participaba de dicha naturaleza, al presentarse en su literalidad como norma que instituía un procedimiento singular y específico, “para esta única ocasión”, en explícita referencia al concreto procedimiento de renovación total del Consejo que había de culminarse tras su promulgación.

La habilitación recibida por el Presidente del Consejo al amparo de dicha cobertura legal comprendía la realización de las operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el art. 112 LOPJ, aplicando los criterios de distribución contenidos en dicho artículo y, de acuerdo con los datos existentes en el Registro previsto en el artículo 401 LOPJ a 1 de junio de 2001, ordenando asimismo la comunicación a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los nombres de los treinta y seis candidatos no más tarde del decimoquinto día hábil posterior a la entrada en vigor de la propia Ley Orgánica, acompañando la relación de méritos profesionales y demás circunstancias que pusieran de manifiesto el cumplimiento por cada candidato de los requisitos constitucional y legalmente establecidos.

Las tareas encomendadas al Presidente del Consejo llevaban inherente la facultad de distribución preliminar de los puestos entre asociaciones y no asociados, que se materializó en la Instrucción de 29 de junio de 2001, publicada en el BOE de 30 de junio, y una facultad adicional de examen preliminar de la legalidad de las candidaturas que condujo a la exclusión de algunos candidatos avalados por no asociados que no habían alcanzado el umbral de firmas de respaldo representado por el dos por ciento de los miembros de la Carrera Judicial en activo.

Consumados los efectos de la habilitación legal el día 18 de julio de 2001, mediante la presentación por el Presidente del Consejo de la lista de candidatos ante las Cortes Generales, no es posible invocar la meritada disposición transitoria para hacer revivir unas facultades ya agotadas y que el articulado de la LOPJ no contempla al regular el procedimiento general.

Es evidente, por ello, el problema práctico que se va a suscitar en la próxima renovación del CGPJ, pues el Presidente de este órgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 LOPJ deberá, con seis meses de antelación a la expiración del mandato actual, es decir, en el próximo mes de mayo, dirigirse a los Presidentes de las Cámaras a los exclusivos efectos (por así prescribirlo explícitamente el citado precepto de la LOPJ) de interesar que por éstas se proceda a la elección de los nuevos vocales, poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, pero sin que se encuentre habilitado para desarrollar las operaciones conducentes a la determinación de los treinta y seis candidatos de procedencia judicial a los que se refiere el artículo 112 LOPJ pues su habilitación legal ha expirado, retornando la competencia a las propias Cámaras.

Se estima conveniente, por ello, efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento de renovación y la forma en que debe encauzarse, que pueden resultar útiles para alumbrar posibles soluciones a los problemas prácticos que en muy breve plazo habrán de afrontar tanto las Cámaras legislativas como el propio CGPJ.

2.- Consideraciones acerca de la naturaleza del procedimiento para la propuesta por las Cortes Generales a S.M. el Rey de nombramiento de Vocales del CGPJ La regulación del procedimiento de designación de Vocales de extracción judicial se recoge en la LOPJ y se complementa en los Reglamentos de las Cámaras Legislativas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 LOPJ los Vocales los nombra el Rey, a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis candidatos de procedencia judicial, elegidos por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.

El apartado 3 del art. 112 LOPJ dispone que los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el dos por ciento de todos los que se encuentren en el servicio activo.

Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser respaldados por las firmas de otros Jueces o Magistrados.

Este precepto no prevé la participación del CGPJ en la selección de candidatos ni en la atribución a las asociaciones y a los no asociados de los puestos de la lista. Sólo menciona a este órgano constitucional para decir que la distribución proporcional se hará “de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica” (art. 112.3, a, in fine), referencia, pues, a la titularidad del Registro en el que obran los datos necesarios para el reparto proporcional de los puestos de candidatos de la que difícilmente puede extraerse por vía interpretativa una atribución tácita al Consejo de potestad resolutiva en la citada materia.

El precepto concluye señalando que entre los treinta y seis candidatos presentados –no dice que los presente el Consejo- se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.

La ausencia de potestades decisorias del Consejo en esta materia se hace más patente si cabe en el art. 114 LOPJ, que limita la potestad de su Presidente a la mera instancia dirigida a sus homólogos de las Cámaras con seis meses de antelación a la expiración del mandato para que por éstas se proceda a la elección de los Vocales.

Dispone el artículo 114 LOPJ que el Presidente del CGPJ, en su calidad de órgano que ostenta la representación del mismo (art. 125.1 LOPJ), avisará a los Presidentes de las Cámaras del vencimiento del mandato, y les suministrará la información necesaria para sustanciar el procedimiento de renovación en sede parlamentaria; no le atribuye, sin embargo, la facultad de incoación del mismo, ni la preselección de los candidatos, pues es evidente que si la voluntad legislativa hubiera sido otorgarle tales potestades, la redacción del comentado precepto hubiera sido muy distinta.

En definitiva, de la regulación orgánica no se infiere la existencia de una fase administrativa previa liderada por el CGPJ, pues aunque algún sector cualificado de la doctrina avale dicha interpretación (vid. VERA SANTOS y MARTÍNEZ TRISTÁN que sustentan argumentalmente la implantación por medio de la LO 2/2001 de un inédito sistema de elección “doble y consecutiva” constitutivo de un tertium genus respecto de los sistemas de designación exclusivamente judicial o parlamentaria), el artículo 114 LOPJ constriñe las facultades presidenciales a una mera actividad preparatoria, de cooperación material con las Cámaras mediante el ejercicio de funciones de preaviso e información, sin atribución explícita a aquél, ni al CGPJ en cuanto órgano, de capacidad decisoria autónoma.

Se ha de destacar, al respecto, que los Reglamentos de las Cámaras fueron reformados al compás de la promulgación de la LO 2/2001, operándose la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante citado como RCD) el día 27 de junio de 2001 (BOE de 30 de junio de 2001) y la del Reglamento del Senado (en adelante citado como RS) el mismo día (BOE de 29 de junio de 2001), para formalizar el trámite parlamentario específico que había de seguirse en la elaboración de la propuesta parlamentaria de nombramiento de los Vocales de extracción judicial.

En el RCD se introdujo un apartado nuevo, numerado como segundo, en el artículo 205, para establecer las reglas a las que se debía ajustar la propuesta de nombramiento de los seis Vocales que la Cámara debía realizar entre Jueces y Magistrados, disponiendo en la letra a) que “La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial”, estatuyendo de este modo, en concordancia con lo dispuesto en la normativa orgánica, que el sujeto a quien compete la presentación de las candidaturas ante la Mesa de la Cámara no es el Consejo como tal, sino los Jueces y Magistrados. Comoquiera que la lista de candidatos debe incluir por mandato legal, en proporción a su representatividad, candidatos de las asociaciones judiciales, y candidatos independientes de respaldo no asociativo, la presentación de los mismos ante las Cámaras se habrá de efectuar, bien por mediación de las asociaciones profesionales, que tienen reconocida personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 401.1ª LOPJ), bien directamente por los Jueces y Magistrados que se postulan como candidatos con respaldo suficiente de otros Jueces y Magistrados no asociados.

Ahora bien, que la presentación de candidatos ante la Mesa del Congreso de los Diputados corresponda bien a las asociaciones judiciales, bien a Jueces y Magistrados debidamente avalados, no significa que unos y otros gocen de absoluta libertad para ello, debiendo obrar con respecto a los límites que la LOPJ fija con carácter general, y que exigen ser adoptados y aplicados en cada concreta renovación del CGPJ. Primero porque esta facultad de presentación de candidatos queda acotada a una cifra máxima de 36. Segundo porque a su vez esa cifra máxima precisa ser distribuida de un lado entre los diferentes candidatos asociativos y de otro, asignando otro cupo a candidatos individuales avalados por Jueces y Magistrados individuales sobre la base de unos niveles de representatividad o de número de avalistas que precisan ser concretados con ocasión de cada renovación. Tercero, porque el proceso de recogida de avales es un proceso complejo que tiene unas exigencias de igualdad de condiciones y transparencia, que precisan ser garantizadas. Y cuarto, porque como en todo proceso electoral competitivo (y éste lo es), la proclamación de candidatos precisa unos controles y requiere unos actos formales que deben también ser cumplimentados.

El Consejo General del Poder Judicial en cuanto órgano de gobierno de los Jueces y Magistrados no se halla legalmente habilitado desde el punto de vista institucional ni para regular este proceso, ni para asumir la dirección del mismo, sino más moderadamente para desempeñar una función colaboradora, proporcionando medios materiales para facilitar las comunicaciones en el seno del colectivo judicial, colaboración que llevará a cabo en el marco de la regulación parlamentaria (y en su caso de los eventuales acuerdos de cooperación institucional que pudieran adoptarse entre las Cortes y el CGPJ). La ejecución del proceso ha de desenvolverse bajo la responsabilidad última de las Cámaras parlamentarias (o más precisamente del Congreso de los Diputados).

Así lo vienen a confirmar los escasos pronunciamientos adoptados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que se han decantado por afirmar la naturaleza exclusiva e íntegramente parlamentaria de la totalidad del procedimiento de selección de Vocales del CGPJ, considerando que las facultades singularmente atribuidas al Presidente del citado órgano por la Disposición Transitoria de la LO 2/2001 no afectan a la misma.

En el Auto de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001, dictado con motivo del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del CGPJ de 18 de julio de 2001 por el que se excluía al recurrente de la relación de candidatos a Vocal por no haber formulado su candidatura con el respaldo del número mínimo de avales exigido por la Ley, el Alto Tribunal efectúa diversas consideraciones en torno a la naturaleza del procedimiento de presentación de candidatos, a los efectos de resolver la excepción procesal de falta de jurisdicción que el propio Presidente del Consejo había interpuesto en uso de las facultades que le confería el art. 116.3 en conexión con el art. 51.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Expresa la Sala su criterio de que “la actividad del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de la que es manifestación el acto ahora impugnado, tiene el carácter de acto preparatorio de la decisión final del procedimiento parlamentario, que pronunciará las Cortes Generales, y que participa de esa naturaleza parlamentaria...”, para seguidamente analizar la semejanza del procedimiento excepcional de la Disposición Transitoria única de la LO 2/2001 con la figura jurídicoadministrativa de la encomienda de gestión recogida en el art. 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), que “debe tomarse no en el sentido de que se utiliza en su literalidad la figura a que alude esta Ley, sino simplemente como una indicación de la técnica a que responde la actividad que aquél (el Presidente del Consejo) desarrolla, en cuanto que si bien no se está en una relación entre Administraciones Públicas..., sin embargo sí se aprecia que hay un encargo de realización de funciones preponderantemente materiales, pero que no se resuelven definitivamente por el encargado, sino que quedan a resultas de lo que decida quien hace el encargo, en este caso, las Mesas de las Cortes, que mantienen su competencia al respecto...” La Sala declara su falta de jurisdicción abundando en el argumento de que la actividad impugnada debe calificarse de “preparatoria, o de acto interno del procedimiento parlamentario de designación de los vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial, ocasional y excepcionalmente encomendada al Presidente de ese órgano constitucional, pero cuya decisión final corresponde a las Cortes, y como tal exceptuada del control de esta jurisdicción contencioso-administrativa, según se infiere del artículo 1.3, a) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser equiparable a los actos materialmente administrativos –en materia de personal, administración o gestión patrimonial- a que allí se alude, adoptados por los órganos del Congreso de los Diputados o del Senado, y del artículo 12.1, b) de esa misma Ley, por cuanto que no se está ante una actividad del Consejo General del Poder Judicial, que se venga a desarrollar dentro del marco competencial de ese órgano que determina el artículo 122.2 de la Constitución –nombramiento y ascenso de los Jueces, inspección y régimen disciplinario-, sino ante la que se desarrolla dentro de un procedimiento de designación de vocales del Consejo, que está atribuido a las Cortes Generales.” Por su parte, el Auto de 31 de octubre de 2001, de la misma Sala y Sección, confirmatorio en súplica del anterior, proclama la identidad de naturaleza del procedimiento excepcional de la Disposición Transitoria única de la LO 2/2001 y del procedimiento general previsto en el art. 112 LOPJ, argumentando que “el procedimiento especial o excepcional que, por una sola vez, y, por razones de urgencia, se establece en la Disposición Transitoria Única, de la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, atribuyendo potestades de intervención al Presidente del Consejo en la designación de los vocales de procedencia judicial, es de la misma naturaleza que el general del art. 112 de esa Ley. De modo que el acto del Presidente cuya impugnación es causa de esta incidencia, pertenece a ese procedimiento, bien lo sea con el carácter de previo, o bien con el de interno, pero participando de su naturaleza parlamentaria. Por lo que queda excluido el concepto de acto administrativo, tanto si se configura en razón del órgano que lo dicta, ya que en ese caso el Presidente no aparece actuando competencias propias del Consejo, sino de las Cortes, como si el concepto pretende fijarse en consideración a la entidad sustantiva de la actividad que se desarrolla, pues la que realiza el autor del acto, al fijar el ámbito subjetivo sobre el que las Cortes efectuarán la designación de los vocales judiciales, es de esa misma naturaleza parlamentaria, como elemento imprescindible para la designación de los vocales; anticipando en el procedimiento especial y excepcional lo que en el general, y en el futuro, harán las Cortes”.

Esta doctrina se reproduce y ratifica en la Sentencia de 20 de enero de 2003 de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo.

De estos pronunciamientos jurisdiccionales cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La propuesta de Vocales de procedencia judicial es competencia de las Cortes Generales y el procedimiento por medio del cual se formula dicha propuesta es de naturaleza exclusiva e íntegramente parlamentaria, incluyéndose en el mismo como acto interno no separable la selección y determinación de los candidatos que han de ser votados por el Pleno de las Cámaras.

2.- La confección de la lista de candidatos fue encomendada por una sola vez, y con carácter excepcional, al Presidente del CGPJ para efectuar la primera renovación del citado órgano constitucional acaecida en el año 2001 tras la promulgación de la nueva regulación legal, por razones coyunturales de urgencia. De acuerdo con esta tesis, los ulteriores procedimientos de renovación competerían en exclusiva a las Cortes Generales.

3.- La encomienda de las Cortes Generales al Presidente del Consejo gozaba de la cobertura legal que le brindaba la Disposición Transitoria única de la LO 2/2001, de 28 de junio. No se trataba, en sentido estricto, de una encomienda de gestión en los términos del art.

15 LRJAP y PAC, sino de una habilitación legal específica para la ocasión.

4.- En el procedimiento excepcional desarrollado para la presentación de candidatos de procedencia judicial, el Presidente del Consejo no actuó competencias propias de dicho órgano constitucional, sino de las Cortes Generales, de lo que cabría concluir que en los futuros procedimientos de renovación la competencia para la proclamación de los treinta y seis candidatos retorna a los órganos parlamentarios. El CGPJ no podría efectuar un desarrollo reglamentario de la materia, pues ni el artículo 110 LOPJ, ni los preceptos legales que regulan el procedimiento de renovación le habilitan para ello, por lo que las cuestiones que suscite el desenvolvimiento de esta fase inicial deben resolverse mediante la interpretación, aplicación y en su caso integración de los Reglamentos de las Cámaras.

En resumen, se puede afirmar que tanto la eventual elaboración de una norma general que protocolice las diferentes fases de este proceso, como las ulteriores decisiones concernientes al control de legalidad de los candidatos, la distribución de los treinta y seis puestos de la lista entre asociaciones y no asociados, y la resolución de cualesquiera cuestiones dudosas que se susciten en el desarrollo del proceso, son funciones que competen exclusivamente a las propias Cámaras, si bien sus Reglamentos, a día de hoy, no contemplan una ordenación suficiente de tales actividades, pues el art. 205.2, b RCD se limita a decir que los candidatos, tras su presentación, serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y el artículo 184.6 RS reproduce la regulación del RCD en cuanto a la competencia de la Mesa del Senado para efectuar el control a limine de su legalidad.

Estos textos normativos no aclaran, sin embargo, la forma en que los Jueces y Magistrados, y sus asociaciones, ejercerán el derecho de presentación de candidatos, ni por quién y de qué forma se ha de proceder a la nominación de los treinta y seis candidatos que serán ulteriormente votados por el Pleno, cuestiones que la Disposición Transitoria única de la LO 2/2001 resolvió temporalmente facultando al Presidente del CGPJ para una sola ocasión.

Las tareas comprendidas en la fase preliminar de preselección de candidatos, a cuya debida ordenación debería atenderse, son, entre otras, las siguientes:

1º.- La de efectuar con carácter preliminar la distribución proporcional de los treinta y seis puestos de candidatos que habrán de someterse a votación del Pleno entre opciones asociativas y no asociativas, basándose en los datos obrantes en el Registro de asociaciones y en el Escalafón, predeterminando el número máximo de candidatos que podrá proponer cada asociación, y el número máximo de candidatos que podrían ser avalados por Jueces y Magistrados no asociados. Se precisaría la adopción de un Acuerdo formal comunicado a las asociaciones y a la Carrera Judicial, que decretase la apertura del plazo para la presentación de candidatos.

2º.- La comprobación de las condiciones de elegibilidad de los candidatos presentados por las asociaciones y los avalados por los Jueces y Magistrados no asociados, en particular, que se trata de Jueces o Magistrados en servicio activo y que no forman parte del Consejo saliente ni de sus órganos técnicos. Respecto de los candidatos de respaldo no asociativo, sólo serían preseleccionados aquellos que, contando con el respaldo mínimo de un número de Jueces o Magistrados superior al dos por ciento de la Carrera Judicial, contasen con un mayor número de avales válidamente emitidos, hasta cubrir por su orden el cupo máximo de puestos a ellos reservados. Si el número de candidatos avalados no alcanzase a cubrir dicho cupo, las plazas remanentes acrecerían, en su debida proporción, las reservadas a las asociaciones judiciales.

A la vista de la imposibilidad de abordar desde el CGPJ la necesaria integración normativa mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria y dada la conveniencia de determinar con carácter general los pasos necesarios conducentes a la concreción de una lista de candidatos judiciales que se someterán a consideración del Pleno de las Cámaras, parece aconsejable incorporar una regulación explícita de esta cuestión en el Reglamento del Congreso de los Diputados, toda vez que es el Congreso de los Diputados la Cámara que en una secuencia temporal debe disponer en primer término del listado de candidatos sometidos a su consideración.

Esta opción por la regulación parlamentaria es, por lo demás, la que se sigue ya en la actualidad para la determinación de la lista de candidatos al CGPJ no judiciales, que se citan a comparecer ante las correspondientes Comisiones de nombramientos y que, finalmente, son votados en el Pleno de la Cámara que proceda.

Sin embargo, habida cuenta de la perentoriedad con la que tal regulación se precisa, que parece chocar con los complicados mecanismos de reforma del Reglamento parlamentario, nada parece impedir, si así se estimara procedente por la instancia competente para ello, que se acudiese a los mecanismos previstos en el propio Reglamento parlamentario (art. 32 RCD) para la interpretación e integración de su propio contenido. Cabe en este punto recordar el precedente que supone la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 24 de septiembre de 1985, sobre procedimiento a seguir para el nombramiento de Vocales del CGPJ de extracción judicial (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie E, núm. 143, de 27 de septiembre de 1985), dictada tras la promulgación de la LO 6/1985, de 1 de julio, precisamente para integrar la laguna observada en la reglamentación de la actividad de la Cámara en materia de nombramientos de los Vocales de extracción judicial.

Lo anteriormente dicho no empece para que, desde una perspectiva de leal colaboración de Poderes, el CGPJ pueda auxiliar a las Cámaras ordenando y encauzando con sus propios medios la concurrencia de los candidatos ante las mismas, realizando actos de contenido predominantemente material que faciliten su comunicación con el colectivo judicial, actividad que, sin embargo, no podría emprender por iniciativa propia, sino por encargo de las Cámaras, que habría de venir formalizado en un Acuerdo de las mismas.

3.- Algunas cuestiones de dudosa resolución Como remate a las consideraciones vertidas en este estudio, se estima oportuno hacer mención, a título de ejemplo, de algunos aspectos del proceso de preselección de candidatos que la experiencia acumulada por el CGPJ en la anterior renovación reveló como necesitados de una especial atención.

En primer término, la experiencia acredita que sería conveniente que en la aplicación de las reglas establecidas por la Cámara se precisara no sólo el número de candidatos que corresponde a cada asociación, y a los no asociados, sino también los requisitos mínimos que han de reunir los avales de respaldo de estos últimos y el lugar y momento de presentación de las candidaturas.

La Instrucción del Presidente del CGPJ de 29 de junio de 2001 se pronunció sobre esta cuestión en un sentido claramente antiformalista, disponiendo que “Estos avales podrán extenderse en papel común, indicando claramente la identidad del avalista y del avalado, siendo suficiente para acreditar la identidad del primero fotocopia del DNI o del documento de identidad profesional.” Sería aconsejable, en todo caso, que la reglamentación del procedimiento de renovación determinase de antemano la forma en que se ha de documentar la identidad del candidato y de los Jueces y Magistrados que le respaldan, así como el carácter excluyente del aval, de modo que el avalista a la hora de prestarlo adquiera plena conciencia de la imposibilidad de otorgarlo a otro eventual candidato.

También es preciso adoptar ciertas cautelas para asegurar que quienes otorgan aval cumplen las condiciones de no estar asociados, y no respaldar a más de un candidato. Para ello es necesario disponer que la presentación de candidaturas se haga con una cierta antelación respecto a la fecha en que la Mesa va a adoptar el acuerdo de proclamación de los candidatos, para que en el período intermedio se puedan efectuar las comprobaciones oportunas, siendo aconsejable que el Congreso de los Diputados recabe en este punto la colaboración del CGPJ.

Finalmente convendría dejar claramente establecido que la vigencia temporal de la lista de candidatos, una vez aprobada, se extiende a todo el mandato del CGPJ para el que el aval fue prestado, de modo que en caso de producirse alguna vacante de procedencia judicial, la Cámara correspondiente pueda sustituir al cesante con uno de los candidatos remanentes de la lista, sin necesidad de abrir un nuevo proceso de presentación de candidatos, limitándose a adverar, mediante la correspondiente certificación que al efecto emita el CGPJ, que ninguno de los candidatos ha incurrido en inelegibilidad sobrevenida.

El Consejo considera que con una adecuada atención a los puntos expuestos en el presente estudio, el procedimiento de renovación en ciernes podrá desenvolverse de forma ágil y eficaz, poniendo de manifiesto su decidida voluntad de colaboración para la cumplimentación de todas aquellas tareas que las Cámaras decidan encomendarle.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintidós de marzo del año dos mil seis.

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