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Orden AYG/1826/2005, de 29 de diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León.

13/01/2006
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La Cunicultura como actividad ganadera ha experimentado un notable desarrollo en los últimos años, llegando a adquirir un carácter marcadamente industrial.

§1014576

Esta importante evolución ha llevado implícita la necesidad de desarrollar la correspondiente normativa reguladora, en la doble vertiente zootécnica y sanitaria, como instrumento para ordenar el sector en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Así, el Decreto 23/1989, de 23 de febrero de la Junta de Castilla y León, sentaba las bases de la ordenación zootécnica de las explotaciones cunícolas, incluyendo la creación del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas.

Con posterioridad, el Decreto 266/1998, de 17 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, que venía a desarrollar la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, estableció el Registro de Explotaciones Ganaderas en sus diferentes Secciones y la obligación de inscribirse en él para todas las explotaciones.

A propuesta del Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha aprobado el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, que desarrolla y aplica la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

De este modo, se hace necesaria la aprobación de una nueva disposición, en el ámbito territorial de Castilla y León, que adapte esta reciente producción normativa estatal. Por tal motivo,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es regular el Registro de Explotaciones Cunícolas en Castilla y León y fijar las condiciones mínimas referidas a la ordenación zootécnica y sanitaria de dichas explotaciones, en desarrollo del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, y del Decreto 23/1989, de 23 de febrero, de la Junta de Castilla y León, de ordenación zootécnica y creación del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas.

Se exceptúan de la aplicación de esta Orden, salvo en lo referente a su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunícolas, las explotaciones de autoconsumo, definidas en el artículo 2.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entiende por:

“Especie cunícola”: cualquier animal perteneciente a la familia Leporidae (conejos y liebres).

“Explotación cunícola de producción y reproducción”: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar utilizado para la cría o tenencia de animales de especie cunícola.

“Explotación cunícola de autoconsumo”: aquella explotación cunícola cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.

“Titulares de explotación cunícola”: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de animales de la especie cunícola, incluso con carácter temporal.

Artículo 3.– Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas.

1.– Las explotaciones cunícolas de producción y reproducción se clasificarán, dependiendo de la actividad o actividades a las que se dediquen, en:

a) Explotaciones de selección: Aquellas dedicadas a la obtención de animales de raza pura o línea híbrida, con la finalidad de producir animales destinados a la reproducción. Serán las autorizadas para comercializar reproductores selectos de razas puras.

Para que pueda clasificarse como tal, deberá cumplir las siguientes condiciones:

• Existencia de un programa de selección genética y control sanitario aprobado por la Dirección General de Producción Agropecuaria.

• Poder demostrar documentalmente el origen genealógico de los reproductores.

• Contar con un censo mínimo de 100 hembras en edad reproductiva por raza o línea híbrida.

b) Explotaciones de multiplicación: Las dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridos, con la finalidad principal de obtener animales reproductores para explotaciones de producción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios. Cumplirán las mismas condiciones que las explotaciones de selección, salvo en lo referido al censo mínimo, que deberá ser en este caso de 50 hembras reproductoras por raza o línea híbrida.

c) Centros de inseminación artificial: Aquellas explotaciones dedicadas a la producción y distribución de semen de especie cunícola a otras granjas para su utilización en inseminación artificial.

d) Explotaciones de producción: Aquellas cuyo fin es la producción de carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para suelta o repoblación, o animales de experimentación, en cuyas categorías se subdividen.

2.– A los efectos de registro e identificación, cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica, salvo que, por Resolución del Director General de Producción Agropecuaria ante situaciones plenamente justificadas, se indique lo contrario.

Artículo 4.– Registro de Explotación Cunícola.

1.– Toda explotación cunícola, para iniciar su actividad, deberá inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León (en adelante, REGA), establecido a través de la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento, y mediante cuyos Anexos deberán ser comunicados, asimismo, la actualización de datos censales, las modificaciones de datos, el cese o reinicio de actividad y la baja de explotaciones.

2.– A toda explotación cunícola se le asignará un Código de Explotación que garantice su identificación, tal y como se indica en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 5.– Condiciones mínimas de funcionamiento de las explotaciones cunícolas.

1.– Condiciones de ubicación:

a) Las explotaciones cunícolas instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden habrán de mantener una distancia mínima de 500 metros entre explotaciones. Asimismo, habrán de mantener la misma distancia con otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, y, en particular, con mataderos, con establecimientos regulados en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, así como con lugares donde se viertan, almacenen o manipulen residuos.

b) Las antedichas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones a las que se sometan las explotaciones cunícolas con carácter general, independientemente de que se encontrasen en funcionamiento de manera previa a la entrada en vigor de esta Orden.

2.– Condiciones de las construcciones e instalaciones:

a) La explotación se situará en un área cerrada, que aísle todas sus instalaciones, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.

b) Las instalaciones deberán posibilitar que la higiene y el manejo sean correctos, así como el cumplimiento de la normativa vigente en relación con el bienestar animal. Asimismo, el diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

c) La explotación deberá contar con las instalaciones o equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de los vehículos y del calzado de los operarios y visitantes. A los visitantes se les deberá proporcionar vestuario y calzado adecuado para uso exclusivo en la explotación.

d) Dispondrán de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección.

e) Las explotaciones que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden deberán estar diseñadas de forma que se evite la entrada en las mismas de vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, y de retirada de estiércoles, purines y animales muertos.

3.– Condiciones higiénico-sanitarias:

a) El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad.

b) Las explotaciones cunícolas contarán con un programa sanitario básico, que presentarán para su aprobación por parte del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, y sus modificaciones deberán ser comunicadas por el ganadero. Comprenderá las siguientes actuaciones:

• Programa de control, al menos, frente a la mixomatosis, la enfermedad hemorrágica vírica del conejo, las parasitosis externas e internas y las enfermedades micóticas.

• Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, y que incluya, como mínimo, un programa de desinfección, desinsectación y desratización, y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

• Formación básica en materia de bioseguridad y bienestar animal adecuados para los operarios.

Artículo 6.– Calificaciones sanitarias de las explotaciones cunícolas.

1.– Las explotaciones cunícolas se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías establecidas en el Anexo I. La calificación sanitaria se solicitará al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que radiquen, según los criterios establecidos en dicho Anexo. A efectos de esta Orden, los mataderos se considerarán como explotaciones sin calificación.

2.– Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados, al menos, como indemnes de la enfermedad hemorrágica vírica e indemnes de mixomatosis. Los animales que se empleen para repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas, al menos, como indemnes de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica.

Artículo 7.– Identificación de los animales de las especies cunícolas.

1.– Todos los animales reproductores deberán ser identificados antes de salir de la explotación mediante crotal auricular o tatuaje en la oreja (el cual se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible), con las siguientes características:

a) En el crotal, según lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas:

• “ES”, que identifica a España.

• Dos dígitos, que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística (INE).

• Tres dígitos, que identifican el municipio, según la codificación INE.

• Siete dígitos, que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

b) En el tatuaje, de la siguiente forma:

• Tres dígitos que identifican al municipio, según la codificación INE.

• Las siglas que identifican a la provincia según la codificación del Anexo III del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.

• Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, a la explotación dentro del municipio.

En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.

2.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los reproductores con destino a matadero y los animales no reproductores que abandonen una explotación lo harán en un contenedor precintado, de manera que, para abrirlo, sea imprescindible la destrucción del precinto. Dicho precinto contendrá el código de la explotación de origen, el número de animales transportados, la firma del titular de la explotación cunícola y la firma del transportista.

Artículo 8.– Movimiento de animales.

1.– El movimiento de los animales entre explotaciones sólo podrá realizarse cuando la salida de animales desde una explotación sea hacia otra que tenga una calificación sanitaria igual o inferior a la de origen.

2.– Sin perjuicio del apartado anterior, para realizar este movimiento se tendrá también en cuenta la clasificación zootécnica de las explotaciones, debiéndose respetar las limitaciones que se detallan a continuación:

a) Los animales de una explotación de selección sólo procederán de otra explotación de selección.

b) Los animales de las explotaciones de multiplicación procederán de explotaciones de selección o de multiplicación.

c) La procedencia de los animales de un centro de inseminación artificial será una explotación de selección o de multiplicación.

Artículo 9.– Régimen sancionador.

El incumplimiento de esta Orden será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y en el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de esta Orden y, en particular, para la modificación de sus Anexos.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

1.– Calificación frente a mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

Las explotaciones cunícolas se calificarán, según su nivel sanitario, en las siguientes categorías:

a) Explotaciones sin calificación: Aquellas en las que en el último año se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades o no estén sometidas a un programa de control vacunal. Aquellas explotaciones que se encuentren dentro de esta calificación sólo podrán trasladar animales con destino al sacrificio. Se denominarán X1, para la mixomatosis, y H1, para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

b) Explotaciones indemnes: Aquellas en las que en el último año no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades y se lleve a cabo el programa de control vacunal aprobado por la autoridad competente para el mantenimiento de aquellas. Se denominarán X2, para la mixomatosis, y H2, para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

c) Explotaciones oficialmente indemnes: Aquellas en las que en el último año no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades y no se haya vacunado ninguno de sus animales contra éstas durante los últimos 12 meses. Asimismo, se habrán realizado sobre la población de reproductores pruebas de control para detectar la enfermedad con una prevalencia del 2 por ciento y un nivel de confianza del 98 por ciento. Se denominarán X3, para la mixomatosis, y H3, para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo. Las explotaciones de producción podrán obtener esta calificación si, además de evidenciar la ausencia de signos clínicos y no haber vacunado, se abastecen de animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes.

2.– Mantenimiento de la calificación.

Para el mantenimiento de la calificación sanitaria se deberán seguir por la autoridad competente los siguientes criterios:

a) Explotaciones indemnes: Siguen sin presentar signos clínicos de las enfermedades durante los 12 últimos meses y mantienen el programa de control de enfermedades aprobado por la Dirección General de Producción Agropecuaria. Los animales que ingresen de nuevo en la explotación procederán de explotaciones de igual o superior nivel sanitario.

b) Explotaciones oficialmente indemnes: Siguen sin presentar signos clínicos de las enfermedades durante los 12 últimos meses y realizan anualmente sobre los reproductores pruebas serológicas de mantenimiento, para detectar la presencia de enfermedad con una prevalencia del 5 por ciento y un nivel de confianza del 95%. Los animales que ingresen de nuevo en la explotación procederán de explotaciones de igual nivel sanitario. Las explotaciones de producción podrán mantener esta calificación si, además de evidenciar la ausencia de signos clínicos y no haber vacunado, se abastecen de animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes.

3.– Recuperación de la calificación sanitaria tras la detección de la enfermedad.

a) Recuperación de la calificación de oficialmente indemne:

• Una explotación infectada de enfermedad hemorrágica vírica del conejo o mixomatosis no podrá ser considerada oficialmente indemne de la enfermedad hasta seis meses después de haberse eliminado el último caso y haber procedido al sacrificio sanitario de todos los conejos y a la eliminación higiénica de los cadáveres y subproductos según la legislación vigente; a la limpieza y desinfección minuciosa realizada bajo la supervisión del veterinario autorizado o habilitado, y a un vacío sanitario de las conejeras durante, por lo menos, seis semanas.

• La repoblación deberá realizarse con animales de explotaciones oficialmente indemnes, o deberá cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1.c de este Anexo.

b) Recuperación de la calificación de indemne:

• Una explotación infectada de enfermedad vírica hemorrágica del conejo o mixomatosis no podrá ser considerada indemne hasta haber procedido al sacrificio sanitario de todos los conejos; a la eliminación higiénica de los cadáveres y subproductos según la legislación vigente, y a la limpieza y desinfección minuciosa realizada bajo la supervisión del veterinario autorizado o habilitado.

• La repoblación se llevará a cabo con animales procedentes de explotaciones con igual o superior nivel sanitario.

• Se procederá a la vacunación.

• Se mantendrá inmovilizada durante 21 días.

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