Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/01/2006
 
 

STS DE 23.02.05 (REC. 145/2004; S. 3.ª). SANIDAD//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. IMPUTACIÓN DEL DAÑO. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SUPUESTOS CONCRETOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. PRUEBA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

10/01/2006
Compartir: 

Da lugar el Tribunal Supremo al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, condenando a la Administración demandada a que satisfaga a la parte recurrente una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de no haber sido informada la paciente sobre la posibilidad de embarazo tras la práctica de una ligadura tubárica bilateral. A juicio de la Sala, concurren los presupuestos necesarios exigidos por el art. 139.2 de la Ley 30/1992, teniendo en cuenta que el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la “lex artis ad hoc” y revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario. En el supuesto examinado, del informe médico del Jefe de Servicio de Obstetricia se deduce que la paciente no fue oportuna y debidamente informada de los riesgos que estadísticamente podían derivarse de este tipo de intervenciones, en cuanto a la posibilidad de un embarazo posterior, pues los facultativos que intervinieron en la cesárea y ligadura de trompas “no recuerdan” por el tiempo transcurrido, si dicha información se suministró.

§1014538

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de febrero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 145/2004

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta el recurso de casación para la unificación de doctrina número 145/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 1 de octubre de 2003 -recaída en los autos 796/2000- que resolvió el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 18 de febrero de 2000, por la que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por daños y perjuicios causados a consecuencia de la falta de información sobre la posibilidad de quedar embarazada después de practicársele una ligadura tubárica bilateral, como efectivamente ocurrió, dando a luz un varón.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en el presente recurso la Generalidad Valenciana, D. Carlos Jesús y D. Rogelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 1 de octubre de 2003 cuyo fallo dice:

“1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 796/2000, interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Ibáñez Martí, en representación de Dña. Julieta frente a la resolución dictada por el Sr. Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana en fecha 18 de febrero de 2000, en el expediente nº R.P. 254/98, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la segunda. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.”

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Julieta se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia de la defectuosa actuación de la misma, al no facilitarle información sobre la operación de esterilización a la que se sometió la recurrente y, por tanto, del riesgo de embarazo que existía; y puesto que no se acreditó que dicha información fuera ofrecida en ningún momento, se esgrime la negligencia como fundamento para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendiendo que existe nexo causal entre la ausencia de información y el posterior embarazo que terminó en el nacimiento de un hijo varón.

Estima la recurrente que el evento dañoso que sirve para fijar la fecha de comienzo de la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial ha de situarse no en el momento del embarazo, sino en el del nacimiento del hijo, ya que, según entiende, es precisamente ese nacimiento el efecto directo e inmediato de la ineficacia de la intervención quirúrgica.

En apoyo a su tesis, y como sentencias de contraste, aporta la dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 1 de octubre de 2002 (Rec. 843/2000) y la de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2000 (Rec. 504/1997).

Y termina suplicando que previos los trámites oportunos, y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se modifique la declaración que dicha sentencia hizo sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción, dicte otra ajustada a derecho conforme al criterio mantenido en las sentencias de contraste aportadas, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte.

TERCERO.- Conferido traslado para la formular la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 17 de marzo de 2004 la representación procesal de D. Rogelio evacua dicho trámite, en el que tras exponer cuanto estima procedente suplica a la Sala que seguidos los trámites preceptivos, esta Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la impugnada, y con expresa imposición de las costas.

CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2004 la representación procesal de D. Carlos Jesús formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, manifestando lo que estima conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que, después de los trámites oportunos y elevados los autos a este Tribunal, se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO.- Admitido el recurso por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2005, fecha en que comenzó la deliberación, pero al no llegar a un acuerdo, se procedió suspender el señalamiento y celebrar nueva deliberación el día 9 de febrero de 2005 de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formándose Sala de Discordia con los Magistrados designados a tal efecto por providencia de 26 de enero del corriente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las dos sentencias que cita, aporta y analiza la representación procesal de la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha uno de octubre de dos mil tres, sólo puede ser examinada como elemento de comparación la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, recaída en los autos 843/2000, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no concurre la triple identidad exigida en los hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones sustancialmente iguales entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, pues aunque ésta versa sobre un tema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en la que también se cuestiona el dies a quo como fecha del inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los hechos sobre los que se sustentaba o fundamentaba la pretensión indemnizatoria en aquella sentencia se originaron de unos daños derivados de una errónea o defectuosa vasectomía, mientras que en la sentencia recurrida el hecho que motiva la indemnización es el embarazo de la recurrente a pesar de que la intervención quirúrgica a que fue sometida por la esterilización tubárica bilateral con resección de trompas; antecedente de hecho que es el que contempla la Sala de Baleares en la citada sentencia de uno de octubre de dos mil.

SEGUNDO.- La contradicción jurídica entre estas dos sentencias, es clara y manifiesta: la divergencia está perfectamente definida, la cuestión interpretativa es la misma y el precepto invocado por ambas es el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pues la sentencia impugnada considera que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad comienza a correr actio nata desde el momento en que se tuvo conocimiento del estado de gestación, mientras que la sentencia de Baleares entiende que dicho plazo no se inició hasta el instante en que la recurrente dio a luz al hijo que tuvo como consecuencia del embarazo.

La discordancia existente entre los antagónicos pronunciamientos de ambas sentencias sobre una misma e idéntica cuestión nos exige fijar cuál es la doctrina correcta y acertada para determinar, el día en que comienza a correr el plazo de un año que el citado artículo 142.5 establece para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración.

De entrada, debemos afirmar que para llegar a cualquiera de las conclusiones sustentadas por una u otra sentencia no se pueden seguir tesis maximalistas a la hora de determinar en qué momento se produce el daño en los supuestos de que una mujer resulte embarazada, a pesar de habérsele practicado una actuación quirúrgica consistente en una esterilización tubárica, pues ambas posiciones pueden armonizarse, ya que el daño no surge del nacimiento, y en este sentido es correcta la línea seguida por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sino en el momento en que se produce el embarazo, aunque sus efectos lesivos no terminan hasta el instante del parto en el supuesto de que la gestación llegase a término o en el de la interrupción del embarazo en otro caso.

De esta forma, debe señalarse que el momento al que para los supuestos semejantes a los que analizamos deberá referirse el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad debe ser aquel en que el embarazo se interrumpe o en el que tiene lugar el nacimiento, con la consiguiente repercusión en el quantum indemnizatorio.

TERCERO.- Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara haber lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate con los pronunciamiento ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, que no es otra, según la doctrina legal que hemos reseñado respecto de la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de lo que resulta en el caso enjuiciado que la acción se ejercitó en el plazo legal exigido, pues la recurrente dio a luz un varón el día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete y formuló su pretensión indemnizatoria ante la Administración el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se origina, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

Tal hecho sobre el que fundamentó la reclamación fue el embarazo de la paciente y consiguiente nacimiento de un hijo, a pesar de habérsele practicado por los servicios médicos una ligadura tubárica bilateral, con resección parcial de ambas trompas, y la falta de información de los riesgos que la ligadura de trompas comportaba como tal intervención quirúrgica.

Esta Sala y Sección en sentencias de cuatro de abril de dos mil -recurso de casación 8065/1995-, tres de octubre de dos mil -recurso de casación 3905/1996-, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete -recurso de casación 1109/1993- y treinta de marzo de dos mil tres -recurso de casación para la unificación de doctrina 118/2003-, ha declarado que el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario, y en el supuesto que aquí enjuiciamos, del informe médico del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario “Dr. Peset” llegamos a la conclusión de que la paciente no fue oportuna y debidamente informada de los riesgos que estadísticamente pueden derivarse de este tipo de intervenciones, en cuanto a la posibilidad de un embarazo posterior, pues los facultativos que intervinieron en la cesárea y ligadura de trompas “no recuerdan” por el tiempo transcurrido, si dicha información se suministró aunque suponen que la paciente al solicitar que se le practicara la ligadura tubárica bilateral fue informada, y dio su conformidad a que se le practicara, aunque como fue en agosto de 1993, no recuerdan con exactitud”.

CUARTO.- Al concurrir, pues, en el supuesto que contemplamos los presupuestos necesarios exigidos por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 para la viabilidad de la acción de responsabilidad, procede anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por el quebranto que pueda conllevar el cuidado y sustento de un hijo no deseado; difícilmente cuantificable en el aspecto económico, ya que los perjuicios o costos derivados del nacimiento del niño serán distintos según la situación familiar, el status patrimonial y laboral de cada familia e inversamente proporcional a su capacidad económica; por lo que en el presente caso, en atención a los ingresos que percibía el marido de la recurrente y el número de hijos, prudentemente la cuantificamos en 14.000.000 pesetas -84.141,69 euros-, cantidad que deberá actualizarse a la fecha de la presente sentencia con el fin de conseguir una completa indemnidad de los perjuicios sufridos y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 106, número 2, de la Ley Jurisdiccional. QUINTO.- Respecto de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 1 de octubre de 2003 -recaída en los autos 796/2000-, que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 30 de octubre de 2003, que también anulamos por no hallarla ajustada a derecho, y condenamos a la Administración demandada a que satisfaga a la parte recurrente, por responsabilidad patrimonial la cantidad señalada y en los términos que se precisan en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana