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ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

23/12/2005
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Decreto 129/2005, de 16 de diciembre de 2005, por el que se regulan las actividades de tiempo libre infantil y juvenil (BOCAIB de 24 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014183

DECRETO 129/2005, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL.

El artículo 48 de la Constitución española de 1978 establece que los poderes públicos tienen que promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias exclusivas en materia de juventud en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.13 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero.

En virtud de la competencia exclusiva prevista en el Estatuto, se dictó el Decreto 29/1990, de 5 de abril, de regulación de las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles, (publicado en el BOCAIB núm. 47, de 17 de abril), modificado posteriormente por el Decreto 40/1998, de 20 de marzo (BOCAIB nº. 43, de 31 de marzo) y por el Decreto 189/1999, de 27 de agosto (BOIB nº.114, de 9 de septiembre).

Este Decreto ha establecido hasta ahora las condiciones necesarias dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears para todas las actividades denominadas de tiempo libre. El trabajo de los últimos años, en los que la Dirección General de Juventud ha hecho una tarea de seguimiento y evaluación de las actividades de tiempo libre que se desarrollan en la comunidad autónoma, las aportaciones de otras consejerías como la de Educación y Cultura y, sobre todo, el constante aumento de estas actividades aconsejan revisar de manera profunda del Decreto 29/1990 y las sucesivas modificaciones, con la finalidad de adaptarlo a las condiciones en que actualmente se desarrollan las actividades de tiempo libre, y también prever adecuadamente qué personas pueden hacerse cargo de este tipo de actividades.

De esta manera es necesaria una regulación más detallada de estos aspectos: definición de los diferentes tipos de actividades de tiempo libre, limitaciones para la práctica de actividades, número de miembros y obligaciones y deberes del equipo de monitores y del director, requisitos para llevar a cabo actividades de tiempo libre y seguimiento de estas actividades.

Queda fuera del alcance de este Decreto la regulación de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que será objeto de un decreto específico.

Por todo ello, visto el dictamen del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Presidencia y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de diciembre de 2005, DECRETO:

TÍTULO I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto regular todas las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en las Illes Balears.

2. Quedan incluidas en este Decreto las actividades de tiempo libre que se hacen con niños y menores de edad en los casales y centros infantiles y juveniles de tiempo libre, de carácter público o privado, que tienen un mínimo de dos días de funcionamiento semanal continuado durante al menos seis meses, sin pernoctación. Estas actividades se regulan por las normas que establece el título III de este Decreto, si bien cuando se lleven a cabo actividades descritas en el apartado 1 del artículo 2 tienen que sujetarse al régimen que establece el título II.

Artículo 2 Definiciones.

1. Se entiende por actividad de tiempo libre infantil y juvenil aquélla en la que participan menores de edad en un número superior a nueve, que tenga la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de sus participantes y que tenga una duración mínima de tres días consecutivos, independientemente de quien la organice o la lleve a cabo sea una persona física o jurídica, pública o privada, con o sin ánimo de lucro. Son actividades de tiempo libre infantil y juvenil las acampadas juveniles, los campos de trabajo, las colonias, las escuelas de verano, las rutas y marchas por etapas, las granjas escuela, las aulas de naturaleza y cualquier otra actividad asimilable que cumpla los requisitos antes mencionados, sea cuál sea la denominación.

2. A los efectos de este Decreto y de la normativa que lo desarrolle:

a) Se entiende por acampada la actividad que se hace al aire libre y con tiendas de campaña o similar para pasar la noche, en la cual participan 10 o más personas y se instalan en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno. Cuando estas actividades se hacen durante el periodo comprendido entre junio y septiembre, tienen la consideración de campamento de verano.

b) Se entiende por campo de trabajo, de voluntariado o de aprendizaje, la actividad en la cual los jóvenes desarrollan de manera voluntaria y desinteresada un trabajo con un interés social o comunitario.

c) Se entiende por escuela de verano, urbana o de vacaciones cualquier oferta combinada de actividades de tiempo libre en general del lunes al viernes, sin continuidad durante el año, con una duración inferior a seis meses y en la cual los participantes no quedan a dormir.

d) Se entiende por colonia la actividad con pernoctación, sean cuales sean su denominación y sus características, en la cual la estancia se hace en un edificio, casa o instalación fija, como pueden ser albergues, residencias, casas de colonias, granjas-escuela u otros alojamientos similares.

e) Se entiende por granja escuela el conjunto de actividades que tienen por objeto el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas y que se desarrollan en instalaciones que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para ello.

f) Se entiende por aula de naturaleza el conjunto de actividades que tienen por objeto el trabajo didáctico en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

g) Se entiende por marcha por etapas la actividad que consiste en hacer una ruta itinerante, generalmente pernoctando en un lugar diferente cada noche.

3. Se entiende por casales y centros infantiles y juveniles de tiempo libre las instalaciones de promoción juvenil destinadas preferentemente a prestar servicios de formación, información y actividades infantiles y juveniles.

Artículo 3 Actividades con pernoctación.

1. Las actividades con pernoctación que no sean en tiendas de campaña o similares o al raso, tienen que hacerse en instalaciones autorizadas por el organismo competente para ofrecer alojamiento, cualesquiera que sea su denominación y características.

2. Quedan excluidas del cumplimiento del apartado anterior los campos de trabajo que, por sus características o por su situación, motivada por los intereses sociales del proyecto, hayan de dar alojamiento en instalaciones provisionales, fijas o móviles, distintas de tiendas de campaña o similares, o en edificios o construcciones existentes con una finalidad diferente a la de alojamiento.

Artículo 4 Actividades excluidas.

Quedan excluidas de esta normativa las actividades siguientes:

a) Las que tienen carácter familiar en que los menores permanecen en la compañía de sus padres o representantes legales.

b) Las que llevan a cabo los menores de edad a título particular y en las cuales no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en la planificación ni en el desarrollo.

c) Las escolares, las complementarias escolares, las extraescolares y las salidas escolares, aprobadas por el consejo escolar del centro y que promueva o autorice, si cabe, la administración educativa, de acuerdo con la resolución del órgano competente, siempre que participen únicamente alumnos del centro, que las dirijan los mismos profesores del centro que promueve la actividad o, como mínimo, profesores con las titulaciones requeridas para cada caso por la normativa de la administración educativa competente y se lleven a cabo durante los periodos lectivos o de vacaciones de Navidad y Pascua que figuren en el calendario escolar, así como las actividades que se realicen durante el periodo de vacaciones escolares de verano que tengan carácter académico de refuerzo o de ampliación de los estudios, con las mismas restricciones antes mencionadas.

En el supuesto de programaciones de colonias o de actividades de tiempo libre en general de carácter mixto, quedan excluidas de esta normativa únicamente las actividades concretas a las cuales pueda aplicarse este apartado, y al resto de actividades de tiempo libre se aplicarán íntegramente los preceptos de este Decreto.

d) Las que promueven u organizan los centros residenciales de acogimiento de las administraciones públicas de las Illes Balears siempre que vayan dirigidas a menores que estén bajo su tutela o curatela y de las cuales sean responsables los educadores de estos centros.

e) Las que promueven u organizan las entidades que trabajan de manera continuada con menores de edad cuya razón social sea trabajar con colectivos con riesgo de exclusión social o discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que las dirijan los educadores y sean éstos los responsables de su desarrollo. Sin embargo, tiene que notificarse a la Dirección General de Juventud la realización de la actividad con la antelación suficiente.

f) Cualquier modalidad de acampada, sujeta a lo que dispone el Decreto 13/1986, de 13 de febrero, sobre ordenación de los campamentos de turismo.

Artículo 5 Formación exigible El titular de la consejería con competencias en materia de actividades de tiempo libre dictará las disposiciones necesarias en cuanto a la formación exigible a los directores y a los monitores de las actividades que se regulan en este Decreto.

TÍTULO II

Las actividades de tiempo libre

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6 Proyecto educativo.

Las actividades de tiempo libre tienen que ajustarse al proyecto educativo presentado con la comunicación de la actividad que establecen los artículos 13 y siguientes de este Decreto. Este proyecto ha de establecer una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo que quieran llevarse a cabo, de sus objetivos y de los medios con que se cuente, y también una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se derivan de estas actividades.

Artículo 7 Limitaciones para la práctica de actividades de tiempo libre

1. Las actividades de tiempo libre no pueden llevarse a cabo en ningún caso en aquellos lugares que, por cualquiera causa, resulten peligrosos, insalubres, o que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en virtud de su normativa específica o no sean autorizables en virtud de la normativa urbanística, medioambiental o de ordenamiento del territorio.

2. Sin perjuicio de las normas específicas de cada municipio, las actividades reguladas en este Decreto que se desarrollen en el medio natural tienen que ajustarse a la normativa vigente de protección.

3. Además, en cualquiera caso, las actividades indicadas en los apartados a) y g) del artículo 2.2 están sujetos a estas limitaciones:

a) No pueden llevarse a cabo:

- En terrenos situados en ramblas, lechos secos, riberas de los ríos o zonas susceptibles de ser inundadas.

- En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

- A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico artísticos legalmente declarados.

- En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo que se indique en la norma que las regula.

- En general, en aquellos lugares que por exigencias del interés público estén afectados por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias. En todo caso, ha de respetarse la servidumbre de tránsito y de acceso al mar que establece la Ley de costas.

- En la playa.

- En terrenos por los cuales pasan líneas de alta tensión.

b) tienen que situarse cerca de un camino alternativo que permita la evacuación en caso de un incendio forestal.

4. Fuera de estos lugares y sin perjuicio de la normativa protectora del medio natural y de impacto ambiental, en su caso, y de lo que disponga la normativa del municipio donde tenga que desarrollarse la actividad, puede acamparse siempre que se cuente con la autorización escrita del propietario del terreno y se cumplan el resto de determinaciones que establece este Decreto.

Artículo 8 Normas de carácter sanitario

1. Las actividades que regula este título que se lleven a cabo al aire libre se someterán a estas normas de carácter sanitario:

a) El agua de consumo ha de ser potable y tiene que adaptarse a los procedimientos oportunos que garanticen de forma permanente la potabilidad mientras dure la actividad.

b) Si no hay ningún sistema de recogida de excrementos, tienen que construirse comunas, que han de situarse a más de 100 metros del mar, de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la actividad tienen que taparse con tierra.

c) El almacenaje de basura tiene que hacerse en recipientes con tapadera y en bolsas que puedan cerrarse, y han de depositarse periódicamente en contenedores de recogida selectiva de basura -cristal, papel, envases y el resto- que haya instalados en el municipio donde se haga la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos.

En lo que concierne a los residuos peligrosos habrá que atenerse a la normativa que sea aplicable.

d) Todos los alimentos que se consuman tienen que cumplir las garantías sanitarias correspondientes.

- No tienen que almacenarse alimentos junto a otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.

- En las zonas de almacenaje, no puede haber ningún alimento en contacto con el suelo, y tienen que aislarse con una separación de 10 cm, como mínimo. También tienen que estar protegidos de los insectos.

- Los alimentos perecederos tienen que conservarse en frigoríficos. Si no se dispone de sistemas de frío, estos alimentos han de consumirse el mismo día que se compren y los que sobren, en su caso, se tirarán.

e) Ha de evitarse la contaminación de las aguas, para lo que ha de disponerse correctamente la evacuación de las aguas residuales procedentes de lavar la vajilla y la ropa, y de la limpieza personal, fuera del lecho de los ríos, arroyos y torrentes y del mar.

f) En todas las actividades ha de haber un botiquín bajo la responsabilidad del director responsable de las actividades o del responsable sanitario.

g) Cuando acabe la actividad, los participantes tienen que dejar el lugar en perfectas condiciones, limpio de desperdicios, los excrementos enterrados y las aguas residuales en las comunas habilitadas si no se ha utilizado ningún otro sistema de evacuación. Asimismo, tienen que dejarse completamente apagados todos los focos de ignición.

2. Las actividades que regula este título que se hagan en instalaciones o edificios tienen que someterse a las normas de carácter sanitario y al resto de condiciones que se establezcan reglamentariamente para las instalaciones infantiles y juveniles.

CAPÍTULO II

Equipo dirigente de las actividades de tiempo libre

Artículo 9 Equipo dirigente

1. Cada una de las actividades descritas en el artículo 2 de este Decreto tienen que contar con un equipo de dirigentes.

2. A los efectos de este Decreto se considera:

a) Equipo de dirigentes: el que forman el director responsable de la actividad y los monitores.

b) Director de la actividad: la persona miembro del equipo de dirigentes que asume la responsabilidad de la realización de acuerdo con el programa de la actividad, durante el tiempo y en el lugar que se lleve a cabo sin perjuicio de que la responsabilidad final recaiga sobre la persona o la entidad organizadora.

c) Monitores: las personas que llevan a cabo directamente las actividades con los participantes.

Artículo 10 Número y características de los monitores en la actividad

Sin contar al director de la actividad, por cada diez participantes o fracción ha de haber, como mínimo, un monitor.

Artículo 11 Presencia del equipo dirigente durante la realización de la actividad

Todos los monitores y el director han de estar presentes, de acuerdo con la organización y la programación específica, mientras dura la actividad.

Artículo 12 Ausencia del director

El director de la actividad sólo puede ausentarse en caso de urgencia, y nunca por un periodo superior a veinticuatro horas. En estos casos tiene que designar un responsable que lo sustituya y que ha de tener a su alcance toda la documentación. Si la ausencia es superior a las veinticuatro horas tienen que adoptarse las medidas oportunas para sustituirlo hasta el fin de la actividad o de la ausencia. La persona que lo sustituya tiene que cumplir los mismos requisitos y tiene las mismas obligaciones exigibles al director.

CAPÍTULO III

Comunicación de la actividad

Artículo 13 Comunicación

El organizador o el representante de la entidad organizadora tiene que comunicar la realización de cualquiera de las actividades de tiempo libre incluidas en este título a la dirección general competente en materia de actividades de tiempo libre.

Artículo 14 Plazo para presentar la comunicación

La comunicación tiene que hacerse mediante los impresos normalizados correspondientes y con un mínimo de veinte días de antelación al inicio de la actividad.

Artículo 15 Contenido de la comunicación

1. La comunicación tiene que incluir la información siguiente:

a) Datos de la persona o entidad que promueve u organiza la actividad (nombre, dirección, CP, localidad, teléfono y fax a efectos de notificaciones), con una copia del DNI o CIF respectivo.

b) Datos de la actividad (tipos de actividad, croquis e indicación del lugar donde se ha de llevar a cabo la actividad, teléfono de contacto, calendario y horarios).

c) Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.

d) Lista con los nombres, los apellidos, el número del DNI y las titulaciones del equipo dirigente, con una fotocopia de la formación o del título que les habilita.

e) Número y edades de los participantes.

f) Proyecto educativo que se desarrollará con indicación de las actividades que tienen se han de llevar a cabo y el resto de los aspectos indicados en el artículo 6.

g) Actuaciones o normas básicas que tienen que seguirse en caso de emergencia.

h) En los casos de acampadas superiores a mes en un mismo lugar, es necesario aportar una memoria ambiental. Esta memoria tiene que enviarse a la consejería competente en materia de medio ambiente, la cual emitirá el informe correspondiente.

Artículo 16 Modificación de datos de la actividad

cualquier modificación de los datos de la actividad posterior a la notificación ha de comunicarse a la dirección general dirección general competente en materia de actividades de tiempo libre, antes del inicio de la actividad.

Artículo 17 Requerimiento para subsanar defectos

Si la comunicación de la actividad no cumple los requisitos establecidos o falta algún documento o dato, la Administración requerirá a la entidad organizadora para que lo subsane o aporte el documento correspondiente en el plazo de diez días a partir del que se le notifique.

Artículo 18 Información a ayuntamientos y departamentos interesados

La Dirección General de Juventud o la competente en tiempo libre, informará oportunamente de las actividades comunicadas a los ayuntamientos afectados y los departamentos u organismos del Gobierno a los cuales, en razón de la actividad o por algún otro motivo justificado, pueda interesarles.

Artículo 19 Medios de notificación

En relación con el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a efecto de notificaciones, serán válidas las comunicaciones por fax, siempre que la persona interesada o su representante confirme que se ha recibido y quede constancia de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del director de la actividad

Artículo 20 Obligaciones directas del director de la actividad

Son obligaciones directas y personales del director de la actividad:

a) Garantizar la calidad educativa de la ejecución del proyecto educativo.

b) Cumplir y hacer cumplir la normativa sanitaria vigente y todo el resto de normas que sean de aplicación, especialmente la que contiene este Decreto y la normativa que lo desarrolle.

c) Estar en posesión y tener a disposición de la autoridad competente, durante la actividad, la documentación siguiente:

- La comunicación de la actividad a la Dirección General de Juventud o la competente en tiempo libre debidamente rellenada y registrada.

- El programa detallado del proyecto educativo, con los objetivos y los horarios.

- La autorización para participación en la actividad, que ha de entregar la persona que tenga la patria potestad, tutela o curatela de cada uno de los participantes menores de edad.

- La lista de participantes con las direcciones y los teléfonos.

- La póliza vigente de seguros que cubra, como mínimo, los gastos de los posibles accidentes de los participantes, o bien otros seguros de cada uno de los participantes.

- La póliza vigente del seguro de responsabilidad civil para afrontar los daños personales o materiales, o los desperfectos que el desarrollo de la actividad pueda ocasionar.

- El permiso de la administración competente en caso de que quiera hacerse fuego en la zona en que se lleva a cabo la actividad.

- El original o la copia compulsada de los títulos exigidos a los dirigentes y al director responsable de la actividad.

d) Facilitar la inspección de la actividad a los servicios pertinentes.

e) Cuidar que las actividades se desarrollen con las adecuadas medidas de seguridad con el fin de garantizar la integridad física de los participantes.

f) Procurar que los participantes pongan un cuidado especial en el respeto a las propiedades, las instalaciones, el medio ambiente y el marco natural del lugar donde se hace la actividad.

Artículo 21 Responsables subsidiarios

Son subsidiariamente responsables de estas obligaciones las personas, las asociaciones o las entidades que organizan la actividad.

TÍTULO III

Actividades en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre

CAPÍTULO I

Equipo dirigente de las actividades de tiempo libre

Artículo 22 Equipo dirigente

Las actividades de tiempo libre que se hacen con niños y menores de edad en los casales y en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre han de contar con un equipo de dirigentes formado por el director de la actividad y los monitores, a quienes les es aplicable lo que dispone el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 23 Número de monitores

Sin contar al director de la actividad, por cada quince participantes o usuarios o fracción ha de haber, como mínimo, un monitor.

CAPÍTULO II

Comunicación de actividades en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre

Artículo 24 Comunicación de actividades

1. Para poder llevar a cabo las actividades en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre, las personas físicas o entidades públicas o privadas organizadoras han de presentar en la consejería competente en materia de actividades de tiempo libre la comunicación mediante el documento normalizado, que ha de contener:

a) Datos de la entidad que promueve u organiza la actividad (nombre, dirección, CP, localidad, teléfono y fax a efectos de notificaciones).

b) Datos del director responsable del centro.

c) Lista con los nombres y los apellidos y el número del DNI del equipo dirigente.

d) Proyecto educativo que se ha desarrollar (objetivos, tipo de actividad, indicación del lugar donde se ubica el centro en que tiene que llevarse a cabo la actividad, teléfono de contacto, calendario y horario, y el funcionamiento semanal).

e) Índice de la documentación que se adjunta y que ha de ser la siguiente:

- Fotocopia compulsada del documento constitutivo de la entidad, cuando sea de naturaleza privada.

- Fotocopia compulsada del CIF o del DNI de la entidad o de la persona organizadora, respectivamente.

- En su caso, certificado de adscripción del centro o entidad solicitante a otra.

-Fotocopia de la formación o del título que habilita el equipo dirigente.

- Título que habilite para ocupar el local o el espacio que ha de utilizarse.

- Actuaciones o normas básicas que tienen que seguirse en caso de emergencia.

2. Lo que disponen los artículos 16 y 18 de este Decreto será de aplicación también a este título.

Artículo 25 Plazo para presentar la comunicación

La comunicación mencionada en el artículo anterior ha de hacerse mediante los impresos normalizados correspondientes y con una antelación de 3 meses al inicio de la actividad.

Artículo 26 Renovación de la comunicación

1. En los primeros tres meses del año el organizador tiene que enviar al órgano competente en materia de tiempo libre el proyecto educativo previsto, que indicará todos los datos que se hayan modificado, adjuntando los documentos correspondientes.

Artículo 27 Obligaciones del director de la actividad

El director de la actividad está obligado a:

a) Garantizar la calidad educativa de la ejecución del proyecto educativo.

b) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente, especialmente la que contiene este Decreto y la normativa que lo desarrolle.

c) Estar en posesión y tener a disposición de la autoridad competente durante la actividad la documentación siguiente:

- La comunicación rellenada y registrada de la actividad que ha entregado la administración competente.

- El programa detallado del proyecto educativo, con los objetivos y los horarios.

- La autorización de la persona que tenga la patria potestad, tutela o curatela de cada uno de los participantes menores de edad.

- La lista de participantes con las direcciones y los teléfonos.

- La póliza vigente de seguro de responsabilidad civil para afrontar los daños personales o materiales, o los desperfectos que el desarrollo de la actividad pueda ocasionar.

- El original o la copia compulsada de los títulos exigidos a los dirigentes y al director responsable de la actividad.

d) Facilitar la inspección de la actividad a los servicios pertinentes.

e) Cuidar que las actividades se desarrollen con las medidas de seguridad adecuadas con el fin de garantizar la integridad física de los participantes.

TÍTULO IV

Seguimiento y asesoramiento de actividades

Artículo 28 Servicios técnicos de seguimiento y asesoramiento en materia de actividades de tiempo libre

1. La consejería competente en materia de actividades de tiempo libre tiene que organizar los servicios técnicos de seguimiento y de asesoramiento que considere convenientes, independientemente de las funciones y de los servicios que sean competencia de otros servicios o administraciones.

2. La Administración de la comunidad autónoma, mediante los órganos de seguimiento correspondientes, puede visitar los centros y las instalaciones donde se desarrollan las actividades que regula este Decreto con el objetivo de comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos y las condiciones que se establecen y en la normativa que lo desarrolle, y también la calidad del servicio prestado, sin perjuicio de las facultades de inspección y de control que correspondan a otros órganos según la normativa sectorial aplicable a las instalaciones juveniles.

Disposición transitoria

Este Decreto es aplicable a todas las actividades de tiempo libre que se lleven a cabo a partir del momento en que entre en vigor.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 29/1990, de 5 de abril, de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, y también todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto y la normativa complementaria que lo desarrolle.

Disposición final primera

El titular de la consejería competente en materia de actividades de tiempo libre está facultad para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto, especialmente en relación con las titulaciones aptas para ser director o monitor.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente que se haya publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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