Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/09/2005
 
 

SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

19/09/2005
Compartir: 

Decreto 139/2005, de 5 de julio, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 19 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012616

DECRETO 139/2005, DE 5 DE JULIO, DE SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y RESIDUOS DE COCINA GENERADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La problemática de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y de los residuos de cocina, agravada por la aparición de varias encefalopatías espongiformes transmisibles en seres humanos y animales, evidenció la necesidad de normativa que culminó en el Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto (BOPV n.º 241, de 14 de diciembre de 2001), modificado por el Decreto 257/2003 de 21 de octubre (BOPV n.º 215, de 4 de noviembre de 2003), así como por la Orden de 17 de noviembre de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca (BOPV n.º 1, de 2 de enero de 2004), y que tenía por objeto establecer las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto en el ámbito de las Comunidad Autónoma del País Vasco.

Posteriormente, con la aprobación del Decreto 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 174, de 8 de septiembre de 2003), se dio un paso más en la ordenación de la materia de subproductos animales, regulándose algunos de los subproductos incluidos en la categoría 3 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, que no suponiendo riesgo para la salud humana o animal pueden entrar en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos, siempre y cuando se respeten las condiciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización establecidas en el mismo.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DOUE L 273, de 10 de octubre de 2002) y por el que se deroga la Directiva 90/667/CEE, todas las normas comunitarias sobre los mismos están ahora previstas en dicho Reglamento. Y, en consecuencia, para preservar la coherencia y la claridad de la normativa aplicable, siendo que en la Comunidad Autónoma del País Vasco parte de los subproductos animales regulados en dicho Reglamento tienen su base jurídica en los citados Decretos 329/2001, de 27 de noviembre y 198/2003, de 29 de julio, sin perjuicio de la directa aplicabilidad del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, se pretende contar con un texto normativo único y completo, que, sin reenvíos, articule las medidas organizativas y de aplicación de la normativa europea en nuestro territorio.

Teniendo en cuenta, por un lado, la experiencia obtenida de su aplicación, especialmente en lo que respecta al reparto competencial para ejecutar las medidas previstas y a la delimitación de la clasificación de los distintos materiales incluidos en el ámbito de los subproductos animales no destinados al consumo humano; y, por otro lado, la inseguridad jurídica a la que pudiera dar lugar la existencia de varias normas en esta materia, resulta conveniente la regulación de la misma en un único Decreto que recoja, desarrolle y aplique las modificaciones normativas que requiere la nueva situación al hilo de la normativa comunitaria así como los aspectos hasta ahora no recogidos en los Decretos precedentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

Todo ello sin obviar el espíritu de coordinación entre todas las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el que nace este Decreto, así como la necesidad de colaboración entre las mismas, a fin de lograr una aplicación homogénea y eficaz de la presente regulación que garantice la igualdad de trato entre los operadores y la capacidad para dar una respuesta detallada a futuros posibles requerimientos por parte de las autoridades europeas.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de los/as Consejeros/as de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de julio de 2005.

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y a los residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Estos subproductos en ningún caso podrán ser asimilables o considerados residuos urbanos, por lo que no podrán ser depositados en los contenedores o espacios habilitados para los residuos urbanos.

Artículo 2.– Ámbito de Aplicación.

1.– Se aplicará a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales y residuos de cocina, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.

2.– No se aplicará a:

a) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor.

b) La leche líquida y el calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen.

c) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, a excepción del pescado desembarcado con fines comerciales y cuerpos o partes de animales salvajes utilizados para fabricar trofeos de caza.

d) Los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización in situ y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclusiva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación nacional.

e) Los residuos de cocina, a no ser que:

– procedan de medios de transporte que operen a nivel internacional

– estén destinados al consumo de animales de peletería

– estén destinados a ser utilizados en una planta de biogás o al compostaje

f) Los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción.

g) El tránsito aéreo o marítimo, entendiendo como tránsito, el desplazamiento de un Estado no miembro de la Unión Europea a otro a través de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Será de aplicación a todos los agentes que deseen operar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las competencias propias de cada Comunidad Autónoma.

Artículo 3.– Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

1.– Subproductos de origen animal: cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal de material categoría 1, 2 o 3, no destinados al consumo humano.

2.– Material categoría 1: incluirá los subproductos de origen animal que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:

a) Todas las partes del cuerpo, pieles incluidas, de los animales siguientes:

– animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.

– animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de la EET.

– animales distintos de los de granja y de los salvajes, en particular los animales de compañía, de zoológico y de circo.

– animales de experimentación, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto de la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

– animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

b) Material especificado de riesgo y los cuerpos enteros de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, cuando en el momento de la eliminación el material especificado de riesgo no se haya retirado. Se entenderá por material especificado de riesgo el especificado en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) Productos derivados de animales a los que se hayan administrado sustancias prohibidas, en virtud de la Directiva 96/22/CE y productos de origen animal que contengan residuos de contaminantes medioambientales y otras sustancias enumeradas en el punto 3 del grupo B del anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, si estos residuos superan el nivel permitido por la legislación comunitaria, o en su defecto, por la legislación nacional.

d) Todo el material de origen animal recogido al depurar las aguas residuales de las plantas de transformación de la categoría 1 y otros locales en los que se retire material especificado de riesgo según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 808/2003 de la Comisión de 12 de mayo de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

e) Residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional.

f) mezclas de material de la categoría 1 con material de las categorías 2 o 3, o de ambas, incluido cualquier material destinado a la transformación en una planta de transformación de la categoría 1.

3.– Material categoría 2: incluirá los subproductos de origen animal que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:

a) Estiércol y contenido del tubo digestivo.

b) Todo el material de origen animal recogido al depurar las aguas residuales de las plantas de transformación de la categoría 2 y de mataderos distintos de aquellos a los que se aplica la letra d) del punto 2 del artículo 3, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 808/2003 de la Comisión de 12 de mayo de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

c) Productos de origen animal que contengan residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes enumerados en los puntos 1 y 2 del grupo B del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si tales residuos superan el nivel permitido por la legislación comunitaria.

d) Productos de origen animal distintos del material de la categoría 1 importados de terceros países y que en las inspecciones que prevé la legislación comunitaria no cumplan los requisitos veterinarios para su importación en la Comunidad.

e) Animales o partes de animales, que no estén incluidos en la categoría de Material Categoría 1, que mueran sin ser sacrificados para el consumo humano, incluidos los animales sacrificados para erradicar una enfermedad epizoótica.

f) Mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3, incluido cualquier material destinado a la transformación en una planta de transformación de la categoría 2.

g) Subproductos animales distintos de material de las categorías 1 o 3.

4.– Material categoría 3: Incluirá los subproductos de origen animal que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga:

a) Partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero no se destinen a este fin por motivos comerciales.

b) Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

c) Pieles, pezuñas y cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

d) Sangre procedente de animales que no sean rumiantes sacrificados en un matadero y tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

e) Subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones.

f) Antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni los animales.

g) Leche cruda de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

h) Peces u otros animales marinos, con excepción de los mamíferos, capturados en alta mar para la producción de harina de pescado.

i) Subproductos frescos de pescado procedentes de instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano.

j) Conchas, subproductos de la incubación y subproductos de huevos con fisuras procedentes de animales que no presentes signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o animales.

k) Sangre, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos y pelo procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

l) Residuos de cocina que no sean mencionados en la definición de material categoría 1.

5.– Planta Intermedia: planta en la que se manipule o almacene temporalmente material sin transformar con vistas a su posterior transporte hacia su destino final.

6.– Almacén: Instalación distinta de los establecimientos e intermediarios regulados por la Directiva 95/69/CE, en la que los productos transformados se almacenen temporalmente antes de su utilización o eliminación definitivas.

7.– Planta de Transformación: planta de transformación de subproductos animales.

a) De la categoría 1: planta en la que se transforme material de la categoría 1 con carácter previo a su eliminación definitiva.

b) De la categoría 2: planta en la que se transforme material de la categoría 2 con carácter previo a su eliminación definitiva, su posterior transformación o utilización.

c) De la categoría 3: planta en la que se transformen materiales de la categoría 3 en proteínas animales elaboradas y otros productos transformados que puedan destinarse a piensos.

8.– Planta de biogás: planta en la que se proceda a la degradación biológica de productos de origen animal en condiciones anaerobias para la producción y recogida de biogás.

9.– Planta de compostaje: planta en la que se proceda a la degradación biológica de productos de origen animal en condiciones aeróbicas.

10.– Planta Técnica: planta en la que se utilizan los subproductos animales para producir productos derivados directamente de algunos animales, destinados a fines distintos del consumo humano o animal entre los que se incluyen, las pieles curtidas y tratadas, los trofeos de caza, la lana transformada, el pelo, las cerdas, las plumas y partes de plumas, el suero procedente de équidos, los productos hemoderivados, los productos farmacéuticos, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos a base de huesos para porcelanas, la gelatina y la cola, los abonos orgánicos, enmiendas del suelo, las grasas extraídas, los derivados de las grasas, el estiércol transformado, la leche y los productos lácteos.

11.– Industrias de destrucción: son las siguientes:

– Industrias de valorización energética o coincineración.

– Industrias de eliminación, entre las que se incluyen las industrias de eliminación y la inhumación en vertedero.

12.– Residuos de Cocina: residuos alimenticios, incluido la grasa y el aceite de cocina usado, procedentes de restaurantes, servicios de comidas y cocinas, con inclusión de las cocinas de centrales y las cocinas domésticas.

13.– Estiércol: todo excremento u orina de animales de cría, con o sin lecho, así como el guano, esté transformado o no, o tratado en plantas de biogás o compostaje.

Artículo 4.– Destinos permitidos.

1.– Los destinos permitidos para el material categoría 1, sin perjuicio de los que en cada momento permita la legislación vigente, son los siguientes:

a) Se eliminará directamente como residuos mediante incineración en una industria de eliminación autorizada de conformidad con el artículo 53 del presente Decreto.

b) Se transformará en una planta de transformación de categoría 1 autorizada con arreglo al artículo 47 del presente Decreto y se eliminará como residuo mediante incineración o coincineración en una industria de valorización energética o en una industria de eliminación autorizadas de conformidad con los artículos 52 y 53 del presente Decreto.

c) Alimentación de aves rapaces necrófagas de acuerdo a la normativa vigente.

d) Los destinos permitidos por el Reglamento (CE) 878/2004 de la Comisión.

2.– Los destinos permitidos para el material categoría 2, sin perjuicio de los que en cada momento permita la legislación vigente, son los siguientes:

a) Se eliminará directamente como residuos mediante su incineración en una industria de eliminación autorizada de conformidad con el artículo 53 del presente Decreto.

b) Se transformará en una planta de transformación de categoría 2 o en su caso de categoría 1 autorizadas de conformidad con el artículo 47 del presente Decreto y el material resultante:

– se eliminará como residuos mediante incineración o coincineración en una industria de valorización energética o en una industria de eliminación autorizada con arreglo a los artículos 52 y 53 del presente Decreto.

– en el caso de las grasas fundidas, se transformarán nuevamente en derivados de grasas para su uso en abonos y enmiendas del suelo orgánicos o para otros usos técnicos, excepto en cosméticos, fármacos y productos sanitarios, en plantas oleoquímicas de la categoría 2 autorizadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

c) Se transformará en una planta de transformación de categoría 2 autorizada, mediante el método de transformación 1 y el material resultante se transformará en una planta de biogás o de compostaje.

d) en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, la leche y el calostro, si el material no presenta un riesgo de propagar enfermedades transmisibles graves,

– se utilizará sin transformar en una planta de biogás o de compostaje

– se aplicará a la tierra con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

e) en el caso de cuerpos enteros o partes de animales salvajes de los que no se sospecha que estén infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o animales, se utilizarán para fabricar trofeos de caza en una planta técnica autorizada para tal fin.

f) Los destinos permitidos por el Reglamento (CE) 878/2004 de la Comisión.

3.– Los destinos permitidos para el material categoría 1, sin perjuicio de los que en cada momento permita la legislación vigente, son los siguientes:

a) se eliminará directamente como residuos en una industria de valorización energética o en una industria de eliminación autorizadas de conformidad con los artículos 52 y 53 del presente Decreto.

b) se transformará en una planta de transformación de categoría 1 o 2 autorizada en cuyo caso el material resultante se eliminará mediante valorización energética o mediante incineración en una planta de eliminación autorizadas de conformidad con los artículos 52 y 53 del presente Decreto.

c) se transformará en una planta de transformación de categoría 3 autorizada.

d) se transformará en una planta técnica autorizada.

e) se utilizará como materia prima en una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada.

f) se transformará en una planta de biogás o de compostaje autorizada.

g) en el caso de los residuos de cocina material categoría 3, se transformarán en una planta de biogás o de compostaje.

Artículo 5.– Autoridades Competentes.

1.– Será la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Coordinar las medidas de prevención, vigilancia y control establecidas en el presente Decreto, en el ámbito de sus competencias.

b) Conceder las pertinentes autorizaciones a las industrias de transformación de material categoría 1, 2 y 3 previo informe de la Diputación Foral correspondiente del Territorio Histórico donde estén ubicadas las instalaciones.

c) Autorizar a que en las industrias de transformación de material categoría 3, con carácter temporal, se pueda proceder a la transformación de material de las categorías 1 ó 2. Así mismo, autorizar a que en las industrias de trasformación de material categoría 2, con carácter temporal, se pueda proceder a la transformación de material de la categoría 1. En ambos casos previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

d) Conceder las pertinentes autorizaciones a las Plantas Técnicas, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

e) Autorizar Plantas Intermedias como centros de transferencia para el almacenamiento temporal del material categoría 1, 2 y 3 generado en los mataderos, salas de despiece y carnicerías previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

f) Autorizar la transformación en empresas de la Comunidad Autónoma del País Vasco de material de categoría 1 y 2 procedente de otras Comunidades Autónomas o Estados.

g) Autorizar la valorización o destino a uso técnico (excepto lo contemplado en el apartado 2.b) del presente artículo) de harinas y grasas elaboradas con material de categoría 1 y 2 procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados.

h) Autorizar el traslado para su destrucción o transformación de material categoría 1 y 2 generado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a otra Comunidad Autónoma o Estado.

i) Autorizar el traslado para su destrucción o valorización de harinas y grasas elaboradas con material categoría 1 y 2 generadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a otra Comunidad Autónoma o Estado.

j) Conceder autorización a las Plantas de Compostaje o de Biogás previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

k) Conceder autorización a las Empresas de Transporte con domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la retirada de subproductos animales no destinados al consumo humano previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

l) Supervisar que las Empresas de Transporte con domicilio social en otra Comunidad Autónoma o Estado, que deseen operar en la Comunidad Autónoma Vasca, disponen de la autorización correspondiente exigida por la normativa vigente para la recogida y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

m) Conceder autorizaciones para la retirada de los cueros y astas de los animales muertos, cuando se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar la ausencia de riesgo para la salud humana y animal.

n) Designar los laboratorios responsables del control analítico de encefalopatías, incluidas las pruebas rápidas “post-mortem” y las técnicas de diagnóstico de la Organización Internacional de Epizootias, y de las sustancias destinadas a la alimentación de animales de producción.

ñ) Comunicar a la respectiva comisión estatal del programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles la relación de laboratorios autorizados para realizar análisis de EET y piensos, así como cualquier variación que se produzca en la misma.

o) Supervisar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco las entradas y las salidas de residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional.

p) Comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda aquella información que exija la normativa vigente.

2.– Será la Dirección de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Autorizar y controlar las industrias de valorización energética y de eliminación.

b) Autorizar la destrucción, mediante coincineración o incineración en industrias de la Comunidad Autónoma del País Vasco de harinas y grasas procedentes de material categoría 1, 2 y 3 generadas en otras Comunidades Autónomas o Estados.

3.– Será la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad la autoridad competente para realizar las siguientes funciones:

a) Supervisar que los mataderos, salas de despiece y puntos de venta al consumidor cumplen con lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto.

b) Autorizar los mataderos para el sacrificio de animales sospechosos y cuantos otros se destinen a su destrucción directa.

c) Autorizar la eliminación de material categoría 1 sin coloración previa y autorizar la salida de material categoría 1 con destino a enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean destinados finalmente al consumo humano ni animal, salvo aquellos que se determinen en los proyectos de investigación para los que se autoriza su utilización.

d) Autorizar la salida de canales de vacunos mayores de 12 meses (o de la edad mínima estipulada en cada momento según la normativa vigente) con columna vertebral del matadero y autorizar, controlar y supervisar los establecimientos que pueden recibir éstas y las condiciones en las que se realiza el transporte de las mismas, así como la extracción de los materiales especificados de riesgo de las canales.

e) Controlar que los establecimientos mencionados en el apartado anterior disponen del pertinente contrato para la retirada de material categoría 1 con empresas autorizadas para la transformación de dicho material.

f) Coordinar los programas de vigilancia y control de EETs en el ámbito de sus competencias.

g) Supervisar que los subproductos de pescado generados en gran distribución y comercio mayorista tengan el destino previsto en el presente Decreto

4.– Corresponderá a las respectivas Direcciones de Comercio y de Consumo del Departamento de Industria, Comercio y Turismo controlar y velar por el cumplimiento, en su ámbito competencial, de las normas contenidas en el presente Decreto y resto de disposiciones relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, así como las relativas al etiquetado y publicidad, garantizando una mayor transparencia en las condiciones de comercialización de los productos afectados.

5.– Serán los órganos correspondientes de las Diputaciones Forales las autoridades competentes para realizar las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina sean eliminados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto en el ámbito de sus competencias.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los animales muertos de otras especies sean eliminados de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.

c) Autorizar el sacrificio de animales en las Plantas de Transformación de material categoría 1.

d) Autorizar las Plantas Intermedias, como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los animales muertos.

e) Autorizar los Almacenes como instalaciones en las que los productos transformados se almacenen temporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente Decreto.

f) Autorizar la eliminación de material categoría 1 procedente de zonas remotas como residuos mediante enterramiento “in situ”.

g) Autorizar la alimentación de aves necrófagas a base de animales que contengan material categoría 1 en base a la Decisión 2003/322/CE.

h) Autorizar el enterramiento de animales de compañía.

i) Realizar el control y seguimiento de la entrada de material categoría 1 y 2 proveniente de otra Comunidad Autónoma o Estado cuyo destino sea una planta de transformación ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Realizar el control y seguimiento de la entrada de producto transformado de material categoría 1 y 2 proveniente de otra Comunidad Autónoma o Estado.

k) Supervisar la retirada de cueros y astas de los animales muertos cuando exista previa autorización concedida según lo establecido en el punto 1.m) del artículo 5 del presente Decreto.

l) Autorizar y controlar el transporte de producto acabado procedente de la transformación de material categoría 1, 2 y 3. Dicha autorización será comunicada a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco, así como cualquier modificación en la relación de vehículos autorizados.

m) Realizar los informes previstos en el presente Decreto.

n) Realizar la validación de las plantas y almacenes teniendo en cuenta los procedimientos e indicadores previstos en el Capítulo V del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

ñ) Mantener un registro de todos los animales muertos recogidos, con indicación del origen de los mismos y destino.

o) Adoptar las medidas previstas en el presente Decreto, en los casos en que les sea comunicada una sospecha de EEB, o en su caso de tembladera.

p) Recibir las comunicaciones relativas a casos sospechosos de EET-s.

q) Promover los programas de vigilancia de las EEB-s y tembladera, según lo previsto en este Decreto.

r) Realizar las investigaciones epidemiológicas pertinentes, en los supuestos en los que se hubiere confirmado la existencia de la EEB o de tembladera, y dar cuenta de los resultados de la misma a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, así como, autorizar la reintroducción de animales en la explotación afectada.

s) Realizar los controles de las Plantas de material categoría 1, 2 y 3 autorizadas, así como el transporte de dichos materiales, con independencia del lugar en el que se generen, y transmitir, anualmente, a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria los resultados de los mismos, así como a la Dirección de Salud Pública en aquellos casos en los que se pudiera ver afectada la salud humana. Dichos controles incluirán al menos 2 visitas anuales, una por semestre, a cada Planta y empresa de transporte.

t) A los efectos de las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles, controlar, dentro de su ámbito competencial, según lo establecido en el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, los establecimientos ubicados en su territorio que procedan a la producción o a la fabricación de piensos o de cualquier sustancia utilizada en la alimentación de animales, o que tengan estos productos en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, o que ponga en circulación este productos, y transmitir, anualmente, a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria los resultados de dichos controles, así como a la Dirección de Salud Pública en aquellos casos en los que se pudiera ver afectada la salud humana.

u) A los efectos de las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles, verificar que la normativa vigente aplicable en materia de piensos y sustancias utilizadas en la alimentación animal se cumple en su ámbito territorial correspondiente y comunicar las irregularidades e infracciones a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria en todo caso, y a la Dirección de Salud Pública en aquellos casos en los que las infracciones pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, al efecto de que puedan adoptar las medidas pertinentes.

v) Ejercer de autoridad competente a los efectos de lo previsto en el Método 7 del Capítulo III del anexo V del Reglamento 1774/2002 de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

w) Realizar la supervisión de los locales de usuarios y de los centros de recogida mencionados en el punto 4 del artículo 23 del Reglamento 1774/2002 de 3 de octubre de 2002 y de conformidad con las normas establecidas en el anexo IX del mencionado Reglamento. Así mismo llevarán a cabo las medidas de comprobación para garantizar que los subproductos animales mencionados en la letra b) del apartado 2 sean utilizados en la alimentación de animales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento 1774/2002 de 3 de octubre de 2002.

Artículo 6.– Homogeneidad y racionalización de los controles.

1.– Corresponderá a las Diputaciones Forales realizar, en sus respectivos ámbitos territoriales, al menos una vez por semestre, los siguientes controles a todas las plantas reguladas en el presente Decreto:

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para estas industrias en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) Control de las materias primas que se vayan a procesar en estos establecimientos, así como del origen y proveedores de las mismas.

c) Control de los procesos de elaboración y almacenamiento, de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación.

d) Control de la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos utilizados durante el proceso.

e) Control de la distribución del producto acabado y medios de transporte del mismo.

f) Realizar la supervisión de la producción de las plantas y almacenes, según lo previsto en el Capítulo IV del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

Anualmente remitirán a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco un listado de las inspecciones efectuadas a estas industrias en ese periodo, siguiendo el manual de procedimiento de inspección, indicándose las deficiencias más notables que se hayan constatado y haciendo mención a las medidas correctoras adoptadas.

2.– Corresponderá a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación la supervisión de los Registros mencionados en el presente Decreto una vez por semestre a fin de comprobar la trazabilidad.

CAPITULO II

ANIMALES MUERTOS

Artículo 7.– Categoría de subproducto.

Los animales muertos regulados en este Capítulo tendrán la consideración de subproductos de origen animal, material categoría 1, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 16 del presente Decreto.

SECCIÓN 1.ª

ANIMALES MUERTOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA

Artículo 8.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos en las explotaciones.

1.– Las Diputaciones Forales podrán designar a una o varias empresas o entes administrativos para realizar la recogida de los animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos.

2.– Los propietarios o responsables de los animales de las especies bovina, ovina o caprina que mueran en las explotaciones, comunicarán este hecho a estas empresas o entes administrativos designados en el plazo máximo de 12 horas desde el fallecimiento del animal.

3.– En aquellos casos en los que no se pueda identificar a los propietarios o responsables de estos animales, corresponderá a las autoridades competentes municipales comunicar este hecho a las empresas o entes designados, así como facilitar la labor de recogida a los mismos.

4.– Las empresas o entes administrativos designados retirarán los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina en el lugar, fecha y hora acordados.

5.– Se cumplimentará un documento que contenga al menos los datos recogidos en el anexo I-A del presente Decreto. Se expedirán cuatro copias de estos documentos de modo que una copia se mantendrá en la explotación de origen y las otras tres acompañarán a la expedición del producto. La empresa de tratamiento o de incineración de destino se quedará con una copia para su registro y devolverá firmada y sellada una copia al transportista y el original a la Diputación Foral correspondiente. En el caso de los bovinos el documento irá acompañado del Documento de Identificación Bovino (DIB) correspondiente.

6.– Los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina serán destinados a empresas de transformación o eliminación de material categoría 1.

7.– Para destinar los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina a empresas de transformación o eliminación ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco será necesaria autorización expresa de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco.

8.– Las pieles de los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina no tendrán que ser teñidas ni destruidas a condición de que se traten de forma que sólo puedan utilizarse para la elaboración de cuero. Dichas pieles se almacenarán y tratarán separadamente de las demás.

9.– La empresa de transformación o eliminación de los animales muertos remitirá semanalmente a la correspondiente Diputación Foral un listado de las recogidas de animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina efectuadas, al que añadirán las copias correspondientes del documento recogido en el anexo I o equivalente y del DIB correspondiente, en su caso. Las Diputaciones Forales remitirán una estadística anual a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

10.– Las industrias de transformación y eliminación de animales muertos serán controladas periódicamente por el servicio de ganadería correspondiente al Territorio Histórico en el que esté ubicada la empresa.

11.– En el caso de detectar irregularidades en las inspecciones éstos deberán comunicar los hechos a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria y remitir a la misma copia de las actas al objeto de adoptar las medidas de coordinación oportunas.

Artículo 9.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos en el transporte entre explotaciones ganaderas.

El procedimiento a seguir será el definido en el artículo 8, pero las personas encargadas de comunicar la existencia del animal muerto serán los propietarios o responsables del animal a la llegada a su destino.

Artículo 10.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos en el transporte de las explotaciones a los mataderos.

El procedimiento a seguir será el definido en el artículo 8, con las siguientes especificaciones:

a) Una vez recepcionado el animal muerto en el matadero, el responsable del matadero notificará a los servicios de la Diputación correspondiente la existencia del animal muerto para que proceda a su recogida y el documento recogido en el anexo I-A lo cumplimentará el responsable del matadero que en este caso sustituye al responsable de la explotación.

b) La empresa de transformación o eliminación encargada deberá registrar de forma separada la entrada de los animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

c) Asimismo, el responsable del matadero comunicará la muerte del animal a los propietarios o responsables de la explotación de procedencia y se le remitirá la copia correspondiente del documento recogido en el punto 5 del artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 11.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos en el matadero.

Se seguirá el mismo procedimiento definido en el artículo 10 relativo a los animales muertos en el transporte desde la explotación ganadera con destino matadero, salvo cuando se trate de animales no aptos para el consumo humano sacrificados por razones sanitarias o de bienestar animal fuera de la cadena de sacrificio normal, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Capitulo IV del presente Decreto para los materiales especificados de riesgo generados en los mataderos, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III para los animales sospechosos.

Artículo 12.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos y sospechosos.

En el caso de recogida de animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos, que a su vez sean considerados sospechosos, además de seguir el procedimiento correspondiente según haya muerto en la explotación, transporte o matadero, se deberá elaborar un informe veterinario que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 13.– Animales bovinos muertos en espectáculos taurinos.

1.– Los animales bovinos muertos en espectáculos taurinos que no sean destinados a consumo humano tendrán la consideración de material categoría 1 y corresponderá a las Diputaciones Forales adoptar las medidas necesarias para garantizar que su recogida, transporte y eliminación se realizan conforme a lo establecido en el presente Decreto. Se cumplimentará un documento que contenga al menos los datos recogidos en el anexo I-B del presente Decreto.

2.– Los animales bovinos muertos en espectáculos taurinos sólo podrán destinarse a consumo humano cuando se disponga de la correspondiente autorización de la Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco, a la cual corresponderá igualmente adoptar las medidas necesarias para garantizar que la extracción, tinción y recogida del material categoría 1 se realiza de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

3.– Los cueros y astas de los animales bovinos lidiados en espectáculos taurinos autorizados por la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco podrán ser destinados a las empresas dedicadas a la taxidermia que cuenten con la debida autorización. Se cumplimentará un documento que contenga al menos los datos recogidos en el anexo V del presente Decreto.

4.– La autorización a la que se refiere el párrafo anterior será concedida por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco, siempre que la separación de los cueros y astas se realice bajo supervisión de los servicios veterinarios de sanidad animal de la Diputación Foral, nombrados por la Dirección de Juegos y Espectáculos a propuesta de la Diputación Foral correspondiente y se adopten las medidas necesarias con el objeto de evitar todo riesgo para la salud humana y animal. Dichos servicios veterinarios emitirán la documentación correspondiente.

Artículo 14.– Animales de las especies bovina, ovina y caprina muertos en el monte.

El propietario o responsable del animal lo acercará hasta un lugar accesible y se seguirá el procedimiento recogido en el artículo 8 para los animales muertos en las explotaciones.

SECCIÓN 2.ª

ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y ANIMALES DE COMPAÑÍA MUERTOS EN ACCIDENTES DE TRÁFICO

Artículo 15.– Animales de las especies bovina, ovina, caprina y animales de compañía muertos en accidentes de tráfico: material categoría 1.

1.– En los casos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y animales de compañía muertos en carreteras públicas corresponderá los órganos competentes en materia de carreteras de las Diputaciones Forales garantizar la adecuada retirada, transporte y destrucción.

2.– En los casos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y animales de compañía muertos en autopistas de gestión privada o carreteras privadas corresponderá a los propietarios o concesionarios de las mismas garantizar su retirada, transporte y destrucción.

SECCIÓN 3.ª

ANIMALES MUERTOS DE OTRAS ESPECIES

Artículo 16.– Animales muertos de otras especies.

1.–Los animales de granja muertos no rumiantes así como los animales salvajes muertos no sospechosos de estar infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, podrán eliminarse conforme al sistema establecido para los animales muertos considerados material categoría 1 en la Sección 1.ª de este Capítulo II.

2.– No obstante, será de aplicación todo lo establecido en el presente Decreto para los animales muertos de la especie bovina, ovina y caprina, excepto lo relativo a su tratamiento y eliminación, lo cual se regirá por lo establecido expresamente en la normativa vigente para los cadáveres de animales y, en su defecto, por lo establecido en la misma para los materiales de categoría 2.

SECCIÓN 4.ª

REGISTRO DE ANIMALES MUERTOS

Artículo 17.– Registro de animales muertos.

1.– Las Diputaciones Forales llevarán un registro de todos los animales muertos recogidos, indicando, al menos, el origen de los mismos, cantidad y destino.

2.– Las empresas o entes encargados de la recogida y transporte llevarán asimismo un registro de animales muertos indicando, al menos, el origen de los mismos, cantidad, fecha de recogida, fecha de entrega y destino.

3.– Las empresas de transformación o eliminación llevarán igualmente un registro de animales muertos indicando, al menos, el origen de los mismos, la cantidad, fecha de entrada y de tratamiento o incineración.

4.– Los datos contenidos en estos registros se mantendrán durante un mínimo de 7 años.

CAPÍTULO III

ANIMALES SOSPECHOSOS

Artículo 18.– Comunicación.

1.– Serán declarados animales sospechosos de estar infectados por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) y tendrán la consideración de tales todos los animales vivos, sacrificados o muertos que presenten o hayan presentado anomalías neurológicas o de comportamiento o un deterioro progresivo del estado general atribuible a un trastorno del sistema nervioso central, con respecto a los cuales no se pueda establecer otro diagnóstico a tenor de un examen clínico, de la respuesta a un tratamiento, de un examen “post-mortem” o tras un análisis de laboratorio “ante-mortem” o “post mortem”. También serán declarados sospechosos de estar infectados por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) aquellos bovinos que hayan sido sometidos a una prueba de diagnóstico rápido de la EEB que haya arrojado un resultado positivo. Estos animales tendrán la consideración de material categoría 1.

2.– Los propietarios o responsables de estos animales sospechosos, el veterinario responsable de la explotación, así como los servicios veterinarios de los mataderos, tendrán la obligación, ante la aparición de cualquier síntoma clínico de los descritos en el anexo II y siempre que no exista un diagnóstico alternativo basado en el examen clínico o laboratorial, de comunicar la sospecha de la aparición de la enfermedad al área de agricultura de la Diputación Foral correspondiente, que a su vez notificará a la Dirección de Agricultura, de forma inmediata, toda sospecha de un foco de enfermedad animal, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 507/1991, de 24 de septiembre, sobre enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria y normas para su notificación.

Artículo 19.– Medidas.

1.– Las Diputaciones Forales, cuando les haya sido comunicada una sospecha, adoptarán las siguientes medidas:

a) Visita de comprobación de los Servicios Veterinarios Oficiales de las Diputaciones Forales.

b) Aislamiento inmediato de los animales sospechosos e inmovilización del resto de los animales de la explotación afectada.

c) Si existen indicios de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando apareció la sospecha de EEB no es probablemente la explotación en la que el animal estuvo expuesto a dicha enfermedad, podrán decidir que sólo el animal sospechoso de infección sea objeto de una restricción oficial de circulación. Si se considera necesario, podrán decidir también, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a vigilancia oficial.

d) Cuando la sospecha se produzca en el matadero, en la inspección “ante-mortem” se actuará en la explotación de origen del animal siguiendo las mismas actuaciones descritas en el punto a), b) y c) y se mantendrán informados los servicios veterinarios de los mataderos que comunicaron la sospecha de la aparición de la enfermedad, de las medidas adoptadas respecto del animal sospechoso, del destino final del mismo y del resultado de las pruebas efectuadas.

2.– En el supuesto de no poder ser descartada la enfermedad, se procederá a lo siguiente:

a) Sacrificio del animal sospechoso, en matadero específicamente autorizado a tal fin por la Dirección de Salud Pública o en otro lugar específicamente autorizado a tal fin, incluyendo el sacrificio “in situ” por la Diputación Foral correspondiente. En este último caso, el animal deberá ser tratado en todo caso como material categoría 1.

b) Toma de muestras en el lugar de sacrificio.

c) Remisión de las muestras al laboratorio autorizado por el Director de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Conservación de todas las partes del animal sospechoso, bajo vigilancia y custodia oficial, hasta que se haya emitido el correspondiente diagnóstico o hasta que haya procedido a su destrucción higiénica mediante alguno de los procedimientos previstos en el presente Decreto.

3.– En el supuesto de que los resultados analíticos descarten la enfermedad, las Diputaciones Forales levantarán las medidas que hubieran adoptado de aislamiento e inmovilización en la explotación y, en su caso, en el matadero.

CAPÍTULO IV

MATERIAL CATEGORÍA 1 GENERADO EN LOS

MATADEROS, SALAS DE DESPIECE Y

CARNICERÍAS

Artículo 20.– Extracción, marcado y depósito.

Las salas de despiece y puntos de venta al consumidor que deseen extraer la columna vertebral y ganglios radiculares de canales de bovinos mayores de 12 meses deberán contar con la autorización expresa del Departamento de Sanidad para esta actividad. Las condiciones que deben reunir para su autorización serán, además de las reguladas por la normativa estatal y comunitaria, entre otras, las siguientes:

a) Un protocolo de actuación que garantice la correcta eliminación de los materiales y correcta desinfección de las instalaciones.

b) Un registro de las canales o medias canales que reciban con material especificado de riesgo y un registro del material categoría 1 recogido por una empresa autorizada.

c) Unas instalaciones que eviten el contacto entre las canales con material especificado de riesgo y las canales sin material especificado de riesgo.

d) Instalaciones que permitan manipular los productos de forma correcta y evitando tanto el contacto entre productos con y sin material categoría 1, como el de estos con el resto.

e) Contenedores estancos o recipientes con tapa de uso exclusivo para este fin y rotulados con la leyenda “material categoría 1”.

f) Proceder a la tinción del material categoría 1, que en el caso de material especificado de riesgo se hará de forma inmediata tras su extracción, con azul patentado n.º 5 (E-131, índice de color 42.501) o tartrazina (E-102, índice de color 19.140).

g) Los contenedores para el material categoría 1 se mantendrán separados del resto de productos y utensilios del establecimiento.

h) Disponer de un contrato para la retirada de material categoría 1 con empresas autorizadas para la transformación de dicho material.

Artículo 21.– Transporte y eliminación.

1.– Los responsables de los mataderos, salas de despiece y puntos de venta al consumidor donde se genere el material categoría 1 deberán garantizar que estos productos son destinados a una industria de transformación autorizada, para su posterior destrucción, o a una industria de eliminación autorizada. Estas industrias estarán ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, los responsables de los mataderos deberán garantizar que los cadáveres de los animales sacrificados y no aptos para el consumo humano son destinados a las mismas industrias de transformación mencionadas en el punto anterior.

2.– Cuando el destino del material categoría 1 sea una empresa ubicada fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco el matadero, sala de despiece o punto de venta al consumidor deberá contar con autorización expresa del Director de Política e Industria Agroalimentaria.

3.– El material categoría 1 sólo podrá ser retirado por las industrias de transformación o eliminación autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para ese fin.

4.– Las industrias de transformación o eliminación autorizadas remitirán a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria la relación de transportistas o empresas designadas para el transporte de Material Categoría 1 así como de vehículos propios y ajenos utilizados para tal fin. Dichos listados se mantendrán permanentemente actualizados por las industrias autorizadas.

Artículo 22.– Registros.

1.– Los responsables de los mataderos y, en su caso, de las salas de despiece o puntos de venta al consumidor llevarán un registro del material categoría 1 generado, indicando al menos la procedencia, número de albarán, tipo de pieza, fecha de separación del material categoría 1, fecha de salida del material categoría 1, cantidad de materia expedida y destino de la carga.

2.– Los responsables de las empresas que transporten material categoría 1 generado en los mataderos, salas de despiece y puntos de venta al consumidor deberán llevar un registro del los material categoría 1 transportado indicando al menos la fecha de recogida, cantidad, origen, destino y fecha de entrega.

3.– Las empresas de transformación, las de valorización energética y las de eliminación autorizadas deberán llevar un registro del material categoría 1, indicando, al menos, la fecha de entrada de los materiales, tipo de material, origen, cantidad y fecha de incineración o tratamiento.

Artículo 23.– Documentación.

1.– El material categoría 1 deberá ir acompañado de los documentos recogidos en el anexo III debidamente cumplimentados u otros que contengan, al menos, los datos exigidos por la normativa vigente.

2.– Se expedirán tres copias de estos documentos de modo que una copia se mantendrá en el centro de origen y las otras dos acompañarán a la expedición del producto. La empresa de tratamiento, de valorización energética o de eliminación de destino se quedará con una copia para su registro y devolverá firmada y sellada la otra al centro de origen.

3.– Los decomisos a su salida del matadero irán acompañados de la documentación legalmente establecida y se entregará una copia a los servicios veterinarios oficiales visada por el transportista y establecimiento de recepción.

CAPÍTULO V

DECOMISOS

Artículo 24.– Transporte, tratamiento y eliminación.

Una vez expedidos, los decomisos de los mataderos y salas de despiece tendrán la consideración de material categoría 1, 2 o 3 vistos los artículos 3.2 a), 3.3 g) y 3.4 b) respectivamente, y su transporte, manipulación y destrucción se realizará conforme a lo establecido en el presente Decreto y en la normativa vigente para los mismos.

CAPÍTULO VI

RESIDUOS DE COCINA

Artículo 25.– Los residuos de cocina considerados material categoría 1.

Los residuos de cocina considerados material Categoría 1 no podrán ser destinados a ningún vertedero de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 26.– Residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional (material categoría 1).

1.– La entrada de los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional cuyo destino sea la destrucción en una empresa de transformación de material categoría 1 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá ser comunicada a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco por el organismo competente encargado de controlar dichos residuos de cocina a fin de realizar el seguimiento del mencionado material.

2.– La entrada de los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional cuyo transporte se realice por la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuyo destino sea otra Comunidad Autónoma o Estado, deberá ser comunicada a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco por el organismo competente encargado de controlar dichos residuos de cocina a fin de realizar el seguimiento del mencionado material.

CAPÍTULO VII

PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE ENFERMEDADES ANIMALES

SECCIÓN 1.ª

PROGRAMA DE VIGILANCIA

DE LA EEB

Artículo 27.– Animales muertos de la especie bovina.

1.– Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuyo destino no sea el consumo humano, excepto a aquellos que fueron sacrificados en el marco de una epidemia.

2.– La toma de muestras se realizará en el lugar de sacrificio o en la empresa de transformación o eliminación autorizada, por los Servicios Veterinarios Oficiales de las Diputaciones Forales.

Artículo 28.– Animales sospechosos.

1.– Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales sospechosos de la especie bovina de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– En los casos en los que el sacrificio de los animales sospechosos se realice en mataderos autorizados a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 a) del presente Decreto, las muestras se tomarán por los Servicios Veterinarios Oficiales del Departamento de Sanidad.

3.– Cuando el sacrificio de los animales sospechosos se realice en otro lugar autorizado, la toma de muestras la realizarán los Servicios Veterinarios de las Diputaciones Forales.

Artículo 29.– Animales destinados al consumo humano.

1.– Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos mayores de 30 meses de edad que hayan sido sacrificados para el consumo humano.

2.– Serán responsables de la toma de muestras en mataderos los Servicios Veterinarios Oficiales del Departamento de Sanidad.

SECCIÓN 2.ª

PROGRAMA DE VIGILANCIA DE TEMBLADERA

Artículo 30.– Controles de animales sacrificados para el consumo humano.

1.– Se realizarán pruebas a los animales ovinos y caprinos de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos con el tamaño de muestra establecido en la normativa vigente.

2.– La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, especie, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica.

3.– La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable.

4.– Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

Artículo 31.– Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano.

1.– Se realizarán controles a los animales ovinos y caprinos de más de 18 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, con el tamaño de muestra establecido en la normativa vigente.

2.– La muestra será representativa de cada estación.

3.– La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, especie, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica.

4.– La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable.

5.– Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

6.– Cuando se reúnan muestras de animales con debilitamiento crónico, sólo se seleccionarán los animales inspeccionados por un veterinario oficial y para los que la edad y los síntomas clínicos estén bien documentados.

SECCIÓN 3.ª

PROTOCOLO DE TOMA Y REMISIÓN DE

MUESTRAS Y MEDIDAS A ADOPTAR

Artículo 32.– Documentación que deberá acompañar a los animales.

1.– En los casos de sacrificio en mataderos, antes del sacrificio del animal y previamente a la toma de muestras se comprobará que el animal muestreado ha venido acompañado de su Documento de Identificación Bovino en el caso de los bovinos, y los certificados exigidos por la legislación vigente en los casos de bovinos, ovinos y caprinos.

2.– En los sacrificios realizados en instalaciones autorizadas diferentes de los mataderos los animales de la especie bovina deberán ir acompañados de su Documento de Identificación Bovino.

Artículo 33.– Toma de muestras.

1.– Se utilizará el modelo de toma de muestras recogido en el anexo IV u otros que contengan al menos los mismos datos.

2.– Estos modelos, junto con el DIB en su caso, acompañarán a las muestras hasta el laboratorio autorizado.

3.– Para su envío al laboratorio se introducirá la muestra en un envase con cierre inviolable o sellado.

4.– En el caso específico de la toma de muestras en mataderos de animales sacrificados para su consumo humano, hasta la notificación del resultado de las pruebas de diagnóstico rápido, se retendrán bajo custodia en el establecimiento en condiciones de almacenamiento adecuadas y perfectamente identificados y aislados, que en el caso de canales de vacuno supondrá además la retención de las canales inmediatamente anterior y las dos inmediatamente posteriores en la misma cadena de sacrificio y sus respectivos productos. No obstante, ello podrá ser revocado por el Departamento de Sanidad cuando los mataderos demuestren tener un sistema de prevención de contaminación entre canales.

A petición de los propietarios de la canal y subproductos, éstos pueden recibir el tratamiento del material categoría 1 antes de la recepción de los resultados.

El Laboratorio remitirá los resultados a los Servicios Veterinarios Oficiales del Departamento de Sanidad en el matadero, que emitirán dictamen sobre el destino de la canal y subproductos.

5.– Cuando la toma de muestras se realice en otros establecimientos autorizados, los resultados serán recibidos por los Servicios Veterinarios de las Diputaciones Forales correspondientes.

6.– Los resultados recibidos por los Servicios Veterinarios mencionados en el punto 4 de este artículo serán remitidos a la Dirección de Salud Publica.

7.– Cuando los resultados del laboratorio homologado sean positivos al test rápido de EEB o tembladera, éstos serán comunicados a la Dirección de Agricultura y Ganadería a través de la correspondiente red de alertas, y las canales, vísceras, despojos y subproductos correspondientes, serán destruidos como material categoría 1.

En el caso de animales bovinos cuyos resultados del test rápido de BSE sean positivos, se destruirán como material categoría 1, además, la canal inmediatamente anterior y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, así como sus respectivos subproductos. No obstante, ello podrá ser revocado por el Departamento de Sanidad cuando los mataderos demuestren tener un sistema de prevención de contaminación entre canales. Las muestras serán enviadas al Laboratorio de Referencia.

8.– No se realizará el marcado sanitario de las canales procedentes de animales bovinos, ovinos y caprinos sometidos a muestreo, hasta que se obtengan los resultados negativos a la prueba de diagnóstico rápido.

Artículo 34.– Medidas a aplicar en las explotaciones de procedencia.

En el supuesto de que el resultado analítico confirmara o no pudiera descartar la presencia de la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina o de la tembladera, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Inmovilización de la explotación ganadera.

b) Elaboración de una encuesta epidemiológica de la cual se dará cuenta a la Dirección de Agricultura del Gobierno Vasco.

c) Sacrificio de los animales según lo establecido en la normativa vigente.

d) Destrucción higiénica de los cadáveres de los animales mediante alguno de los medios previstos en el Decreto.

e) Eliminación, en su caso, de los piensos y harinas existentes en la explotación.

f) En su caso, limpieza y desinfección con hipoclorito u otros productos homologados de todas las zonas de riesgo de la explotación.

g) Reposición, sólo con autorización expresa de los Servicios de Ganadería de la Diputación Foral.

CAPITULO VIII

RECOGIDA Y TRANSPORTE

Artículo 35.– Empresas de Transporte.

1.– Las empresas de transporte de recogida de subproductos animales no destinados al consumo humano que deseen operar en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar autorizadas al respecto, por lo que deberán solicitar autorización ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, que resolverá previo informe de la Diputación Foral correspondiente a su domicilio social.

2.– Las empresas de transporte con domicilio social en otra Comunidad Autónoma que deseen operar en la Comunidad Autónoma Vasca, deberán presentar junto con la solicitud de autorización ante la Dirección de Política e Industria del Gobierno Vasco, el informe favorable o autorización de su respectiva Comunidad Autónoma a fin de comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1774/2002.

3.– Los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por cada vehículo destinado al transporte de los subproductos animales. Es por ello que en la autorización concedida a la empresa de transporte propietaria de los citados vehículos, figurarán sólo aquellos que resulten aptos para dicho transporte.

4.– La autorización de los vehículos tendrá vigencia anual, prorrogable en función del informe de la Diputación Foral correspondiente, por lo que tres meses antes del vencimiento del plazo de autorización, la empresa de transporte deberá solicitar actualización de la misma para los vehículos que desee ante la Dirección de Política e Industria del Gobierno Vasco.

Para el caso de las empresas de transporte con domicilio social en otra Comunidad Autónoma, deberán presentar la actualización de la autorización concedida por la respectiva autoridad competente de dicha Comunidad antes del vencimiento de la autorización anterior.

5.– Las empresas autorizadas llevarán un registro de recogida con los establecimientos proveedores y volumen diario recogido, así como un listado de todos los vehículos destinados al transporte de subproductos de su propiedad. Estos documentos se mantendrán permanentemente actualizados, remitiendo a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria cualquier variación en los mismos.

6.– El material categoría 1 sólo podrá ser retirado por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin, y será la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria la autoridad competente para autorizar ese transporte previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

Artículo 36.– Transporte y destino de los subproductos animales.

1.– Los mataderos, salas de despiece y puntos de venta al consumidor donde se generen los materiales de las categorías 1, 2 y 3, serán los responsables de que:

– Estos productos son transportados por empresas autorizadas.

– Estos productos son destinados a empresas autorizadas.

– El material de categoría 1, sale tintado en las condiciones exigidas en la reglamentación.

2.– Cuando el destino del material categoría 1 sea una empresa ubicada fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el traslado de dicho material deberá contar con autorización expresa al efecto del Director de Política e Industria Agroalimentaria tal y como se establece en los apartados h) e i) del artículo 5.1 del presente Decreto.

Artículo 37.– Identificación de los materiales.

1.– Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) Los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se mantengan separados e identificables y sigan siéndolo durante las operaciones de recogida y transporte.

b) Los productos animales transformados sean identificables y se mantengan separados, y sigan siendo identificables durante las operaciones de transporte.

2.– Durante el transporte, en una etiqueta fijada al vehículo, a los contenedores, las cajas u otro material de envasado, deberá indicarse claramente según el tipo de material:

a) “Material categoría 3: no apto para el consumo humano”

b) “Material categoría 2: no apto para el consumo animal” para material categoría 2 (distintos del estiércol y del contenido del tubo digestivo) y los productos transformados elaborados a partir de éstos.

c) “Material categoría 1: sólo para eliminación” para materiales de la categoría 1 y los productos transformados elaborados a partir de éstos.

d) “Estiércol” para el caso del estiércol y de contenido del tubo digestivo.

e) Material categoría 3: “Residuos/Aceites de cocina: no apto para consumo humano ni animal”.

3.– Las menciones establecidas en el apartado anterior deberán figurar a su vez en el documento comercial utilizado por la empresa.

Artículo 38.– Vehículos y contenedores.

1.– Los subproductos animales y los productos transformados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores herméticos a fin de evitar cualquier tipo de pérdidas y evitar todo riesgo para la salud humana o animal.

2.– Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos animales transformados deberán:

a) Limpiarse y desinfectarse después de cada utilización.

b) Mantenerse limpios.

c) Limpiarse y secarse antes de usar.

3.– Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de material de una sola categoría siempre que sea necesario para evitar la contaminación de un producto por otro.

4.– Se podrán transportar materiales de diferentes categorías en un mismo vehículo siempre que se garantice la debida separación, estanquidad e identificación de los mismos.

Artículo 39.– Documento comercial.

1.– Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados irán acompañados del documento comercial recogido en el anexo III de la presente disposición debidamente cumplimentado, o de otro documento similar que contenga al menos la siguiente información:

a) La fecha en la que el material sale de los locales.

b) La descripción del material incluida la identificación de la categoría y la especie animal para el material de categoría 3.

c) La cantidad de material.

d) El lugar de origen del material, con identificación de la empresa.

e) El nombre, la dirección del transportista y la matrícula del vehículo.

f) El nombre y la dirección del destinatario o consignatario del material y, en su caso, su número de autorización.

g) Cuando así proceda:

– el número de autorización o registro de la planta de origen

– la naturaleza y los métodos de tratamiento

2.– Este documento deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original deberá acompañar al envío hasta su destino final y será entregado al destinatario. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para la empresa de origen o productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

3.– En el caso del transporte intracomunitario, la mercancía deberá ir acompañada por un documento comercial específico, cuyo contenido mínimo establezca la normativa vigente.

Artículo 40.– Registro de documentos.

1.– Los generadores de subproductos animales así como los transportistas y los receptores de los mismos, deberán mantener archivada, durante un periodo mínimo de dos años, toda la documentación por ellos expedida que acompaña a dichos subproductos animales.

2.– Dicha documentación podrá ser exigida, en cualquier momento, por los agentes de control de las Administraciones Públicas.

Artículo 41.– Empresas de transporte autorizadas.

Se crea un listado de empresas de transporte autorizadas que se publicará en la página de Internet del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPITULO IX

PLANTAS INTERMEDIAS Y ALMACENES

SECCIÓN 1.ª

PLANTAS INTERMEDIAS

Artículo 42.– Condiciones generales para la autorización de plantas intermedias.

1.– Los locales e instalaciones deberán cumplir como mínimo las condiciones siguientes:

a) Destinarse, únicamente, a la recogida, el troceado, la refrigeración, la congelación en bloques, el almacenamiento temporal así como a la expedición de los subproductos animales.

b) Hallarse a una distancia adecuada de las vías públicas y otros locales, como los mataderos.

c) Garantizar la total separación del material de las categorías 1 y 2 del material de la categoría 3 desde la recepción hasta la reexpedición.

d) Contar con un lugar cubierto para la recepción de los subproductos animales.

e) Estar construidos de manera que facilite la evacuación de los líquidos. Asimismo, estarán construidos con arreglo a unos planos que faciliten su limpieza y desinfección.

f) Disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.

g) Contar con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como insectos, roedores y aves.

h) Disponer de un sistema para la evacuación de aguas residuales que responda a los requisitos higiénicos.

i) Cuando sea necesario para alcanzar los objetivos las plantas deberán contar con instalaciones de almacenado adecuadas con temperatura controlada y capacidad suficiente para mantener los subproductos animales a temperaturas adecuadas y diseñadas para hacer posible el control y registro de esas temperaturas.

2.– Las plantas intermedias deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales y los vehículos en que se transporten con excepción de los buques.

3.– Deberán disponer de equipos adecuados para desinfectar las ruedas de los vehículos.

4.– La autorización se revocará inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Artículo 43.– Autorización de las Plantas Intermedias de material categoría 1, 2 y 3.

1.– Las Plantas intermedias estarán sujetas a la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

2.– La Diputación Foral realizará el informe sobre la base de los listados de control facilitados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, a fin de garantizar la coordinación entre los distintos organismos implicados y asegurar un criterio homogéneo a la hora de su autorización.

3.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria asignará un número de autorización a cada planta que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como en el Reglamento (CE) 1774/2002. Dicho número de autorización figurará en los documentos comerciales y su utilización queda condicionada a la vigencia de la autorización por lo que en caso de revocación de la misma, no podrá mencionarse el mismo en ningún documento público o privado.

4.– Las Plantas Intermedias de aceite de cocina usado (material de la categoría 3) deberán solicitar autorización a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria para la venta de dicho material a otras empresas, independientemente de su destino, con el fin de garantizar mediante la trazabilidad que dicho material no se destina a consumo humano ni animal.

Artículo 44.– Condiciones de manipulación y almacenamiento.

1.– Durante su almacenamiento, los materiales deberán manipularse y almacenarse en todo momento por separado de mercancías que no sean otros materiales de la misma categoría, y en todo momento, de manera que se evite la propagación de enfermedades.

2.– Los materiales de categoría 1, 2 o 3, deberán almacenarse adecuadamente y mantenerse refrigerados o congelados si procede, hasta su reexpedición.

3.– Los vehículos y contenedores utilizados para el transporte de subproductos animales, así como todos los equipos y utensilios que hayan estado en contacto con ese material, deberán limpiarse, lavarse y desinfectarse después de cada uso.

SECCIÓN 2.ª

ALMACENES

Artículo 45.– Almacenes.

1.– Los locales de almacenamiento de productos transformados de material categoría 1, 2 y 3 estarán sujetos a la autorización de la Diputación Foral correspondiente.

2.– La Diputación Foral autorizará el almacén que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto y en el Reglamento (CE) 1774/2002, y comunicará la autorización a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco, quien asignara el número de autorización correspondiente a fin de establecer criterios homogéneos en relación al mencionado número.

3.– Dicho número de autorización figurará en los documentos comerciales y su utilización queda condicionada a la vigencia de la autorización por lo que en caso de revocación de la misma, no podrá mencionarse el mismo en ningún documento público o privado.

4.– Será la Diputación Foral correspondiente la autoridad competente para realizar los controles pertinentes, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

5.– La Diputación Foral correspondiente, autorizará y controlara el transporte tanto de entrada como de salida de producto transformado del almacén. Dicha autorización será comunicada a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco quien asignara el número de autorización correspondiente a fin de establecer criterios homogéneos en relación al mencionado número.

6.– Las autorizaciones establecidas en los apartados 2 y 5 del presente artículo se revocarán inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

CAPÍTULO X

PLANTAS DE DESTINO

SECCIÓN 1.ª

PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN

Artículo 46.– Condiciones Generales para la Autorización de las Plantas de Transformación.

1.– Los locales e instalaciones deberán cumplir como mínimo las condiciones siguientes:

a) Los locales de transformación de subproductos animales no deberán encontrarse en el mismo lugar que los mataderos, a no ser que estén en un edificio totalmente separado. No obstante, un sistema transportador podrá unir una planta de transformación individual a un matadero situado en un mismo lugar a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

– las entradas, las zonas de recepción, los equipos, las salidas y el personal de la planta de transformación y del matadero estarán separados.

– los subproductos animales que vayan a transformarse deberán proceder de los mismos locales.

b) Las personas no autorizadas y los animales no deberán tener acceso a la planta de transformación.

c) La planta de transformación deberá disponer de un sector limpio y otro sucio convenientemente separados.

– El sector sucio deberá contar con un lugar cubierto para recibir los subproductos animales y estar construido de manera que resulte fácil de limpiar y desinfectar.

– Los suelos estarán construidos de manera que facilite la evacuación de los líquidos.

– Deberá disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.

d) La planta de transformación deberá disponer de una capacidad de producción de agua caliente y vapor suficientes para la transformación de los subproductos animales.

e) El sector sucio deberá en caso necesario, disponer de equipo para producir el tamaño de los subproductos animales y para trasladar los subproductos animales triturados a la unidad de transformación.

f) Cuando sea necesario un tratamiento térmico, todas las instalaciones deberán disponer de:

– equipo de medición para controlar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo y si fuere necesario, la presión en los puntos críticos.

– aparatos que registren de forma continúa los resultados de esas mediciones.

– un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente.

g) Para impedir la recontaminación del producto acabado por subproductos animales procedentes del exterior, deberá existir una clara separación entre la parte de la planta reservada a la descarga del material destinado a su transformación y las reservadas a la transformación de ese producto y al almacenamiento del producto ya transformado.

2.– Las plantas de transformación deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que reciban los subproductos animales y los vehículos en que se transporten, con excepción de los buques. Las instalaciones de desinfección de contenedores o recipientes y de los vehículos deben ser homologadas y autorizadas por la Diputación Foral correspondiente.

3.– Deberán proveerse las instalaciones adecuadas para la desinfección de las ruedas de los vehículos una vez éstos hayan salido del sector sucio de la planta de transformación.

4.– Todas las plantas de transformación deberán disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales que cumpla las condiciones fijadas por la autoridad competente.

Artículo 47.– Autorización de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3.

1.– Las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 estarán sujetas a la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

2.– La Diputación Foral realizará el informe sobre la base de los listados de control facilitados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, a fin de garantizar la coordinación entre los distintos organismos implicados y asegurar un criterio homogéneo a la hora de su autorización.

3.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco asignará un número de autorización a cada planta que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como en el Reglamento (CE) 1774/2002. Dicho número de autorización figurará en los documentos comerciales y su utilización queda condicionada a la vigencia de la autorización por lo que en caso de revocación de la misma, no podrá mencionarse el mismo en ningún documento público o privado.

4.– Para poder ser autorizadas, las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 deberán:

a) Cumplir los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

b) Las plantas de transformación de material categoría 3, deberán manipular, transformar y almacenar únicamente material de la categoría 3.

c) Estar validadas por la Diputación Foral correspondiente de conformidad con lo establecido en la letra i) del apartado 4 del artículo 4.

d) Someterse a los controles propios del establecimiento, para lo que deberán establecer, aplicar y mantener un procedimiento permanente desarrollado conforme a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (sistema APPCC).

e) Las plantas de transformación deberán presentar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco un certificado de validación del proceso de fabricación firmado por una empresa colaboradora acreditada oficialmente para este fin, de modo que todos los aparatos de medida y registro y los datos proporcionados por los mismos, reflejen fielmente los parámetros de temperatura, presión y tiempo a que son transformadas las materias primas.

Asimismo, la empresa colaboradora certificará, por lo menos, una vez al año, el estado de funcionamiento de todos los equipos y deberá presentar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco un informe en el cual se garantice que se ha efectuado un proceso de trabajo real durante su visita, en el que ha verificado el buen funcionamiento de los equipos y el cumplimiento de los parámetros citados.

La acreditación de las mencionadas empresas certificadoras la realizará la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los procedimientos de validación se repetirán periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren necesario y, en cualquier caso, cada vez que el proceso experimente una alteración importante.

Las plantas de transformación deberán facilitar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria durante el cuarto trimestre de cada año los datos obtenidos de la comprobación del calibrado de los aparatos de medida, datos necesarios para evaluar el estado de la planta de transformación y su autorización.

f) Deberán presentar ante la Dirección de Política e Industria del Gobierno Vasco durante el primer mes de cada año los análisis realizados durante el año anterior. Los análisis se harán al menos por cada lote de producto transformado y como mínimo por unidad de transporte de material transformado que salga de la empresa.

Los análisis se realizarán en uno de los laboratorios autorizados, que serán designados por cada planta de transformación, y se comunicará a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

g) Ser controladas por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco y la Diputación Foral correspondiente.

h) Garantizar que, después de su transformación, los productos cumplen los requisitos específicos aplicables a la transformación de material de las categorías 1, 2 y 3.

i) Para el caso de plantas de transformación de las categorías 1 y 2:

– Manipular, transformar y almacenar material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) 1774/2002.

– Tratar exclusivamente materiales procedentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco salvo que exista autorización expresa para tratar materiales procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados por parte de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

– Cumplir las condiciones establecidas para estas industrias en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

– Tener como único fin la transformación de materiales de la categoría 1 y 2 salvo lo expuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 4.

– Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todo producto obtenido a partir de la transformación de material categoría 1 sea destinado a su destrucción o en su caso a la valorización energética según lo establecido en la normativa vigente. Para ello deberán presentar ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco los contratos realizados con las empresas de destrucción o valorización energética a las que tengan previsto destinar el producto una vez transformado.

– Contar con las instalaciones necesarias para extraer las muestras en los casos de animales muertos y de los sospechosos, si no hubiere matadero autorizado para el sacrificio de estos últimos.

– Contar con autorización expresa de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco.

j) Para el caso de plantas de transformación de la categoría 3:

– Contar con la autorización expresa de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco.

– Cumplir las condiciones establecidas para estas industrias en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

5.– La autorización se revocará inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

SECCIÓN 2.ª

PLANTAS DE COMPOSTAJE Y DE BIOGÁS

Artículo 48.– Autorización de las Plantas de Compostaje y de Biogás.

1.– Las Plantas de Compostaje y de Biogás estarán sujetas a la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

2.– La Diputación Foral realizará el informe sobre la base de los listados de control facilitados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, a fin de garantizar la coordinación entre los distintos organismos implicados y asegurar un criterio homogéneo a la hora de su autorización.

3.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco asignará un número de autorización a cada planta que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como en el Reglamento (CE) 1774/2002. Dicho número de autorización figurará en los documentos comerciales y su utilización queda condicionada a la vigencia de la autorización por lo que en caso de revocación de la misma, no podrá mencionarse el mismo en ningún documento público o privado.

4.– La Diputación Foral correspondiente, autorizará y controlara el transporte tanto de entrada como de salida de material categoría 2 de la planta de compostaje y de biogás, cuando éste se trate de estiércol y contenido del tubo digestivo. Dicha autorización será comunicada a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco quien asignara el número de autorización correspondiente a fin de establecer criterios homogéneos en relación al mencionado número.

SECCIÓN 3.ª

PLANTAS TÉCNICAS

Artículo 49.– Condiciones Generales para la Autorización de Plantas Técnicas.

El anexo VIII del Reglamento (CE) 1774/2002 establece los requisitos específicos para los productos elaborados por las Plantas Técnicas, y en función de los mencionados requisitos las plantas técnicas deberán comprometerse a:

a) Respetar las condiciones específicas de producción fijadas.

b) Establecer y aplicar métodos de vigilancia y control de los puntos críticos sobre la base de los procedimientos utilizados.(establecer APPCC)

c) Según los distintos productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido oficialmente.

d) Mantener un registro de la información obtenida para su eventual presentación a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco y a la Diputación Foral correspondiente. Los resultados de las pruebas y comprobaciones deberán conservarse como mínimo durante dos años.

e) Si el resultado del examen del laboratorio revela la existencia de un grave riesgo para la salud pública o animal, informar de esa circunstancia a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco, quién informará del hecho a los distintos órganos competentes.

Artículo 50.– Autorización de las Plantas Técnicas.

1.– Las Plantas Técnicas estarán sujetas a la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, con el fin de garantizar mediante la trazabilidad que dicho material no se destina a consumo humano ni animal.

2.– Asimismo, estarán sujetas a dicha autorización las Plantas Técnicas que reciban residuos de cocina material de la categoría 3 no destinado a consumo humano ni animal.

3.– La Diputación Foral realizará el informe sobre la base de los listados de control facilitados por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, a fin de garantizar la coordinación entre los distintos organismos implicados y asegurar un criterio homogéneo a la hora de su autorización.

4.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco asignará un número de autorización a cada planta que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como en el Reglamento (CE) 1774/2002. Dicho número de autorización figurará en los documentos comerciales y su utilización queda condicionada a la vigencia de la autorización por lo que en caso de revocación de la misma, no podrá mencionarse el mismo en ningún documento público o privado.

5.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco, podrá autorizar, la utilización de subproductos animales para actividades de taxidermia en las plantas técnicas autorizadas con ese fin.

6.– La autorización se revocará inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Artículo 51.– Labores de Taxidermia.

1.– Las labores de taxidermia se realizarán en una Planta Técnica debidamente autorizada.

2.– Dichas plantas técnicas deberán presentar los contratos realizados con una Planta de Transformación de material categoría 1 para la retirada de los restos del material utilizado en su labor. Asimismo, la planta de transformación de material categoría 1 será la encargada de designar los vehículos destinados al efecto lo cual deberá comunicarlo a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco.

3.– La Planta Técnica comunicará a la Diputación Foral del correspondiente Territorio Histórico los datos de los animales de compañía muertos que tengan entrada en su empresa para su procesado.

4.– Los materiales retirados de los toros que se lidien en espectáculos taurinos deberán ir debidamente identificados, y acompañados hasta la industria de Taxidermia de la documentación exigida al respecto, contemplada en el anexo V del presente Decreto.

SECCIÓN 4.ª

INDUSTRIAS DE DESTRUCCIÓN

Artículo 52.– Industrias de valorización energética.

Los subproductos de origen animal transformados previamente en industrias autorizadas podrán ser destruidos mediante valorización energética en industrias de la Comunidad Autónoma de País Vasco que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Cumplir las condiciones establecidas para estas industrias en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) Eliminar con carácter prioritario, las harinas procedentes de subproductos de origen animal generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y tratados en industrias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Contar con la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria para la eliminación de harinas y grasas procedentes de otras Comunidades Autónomas y de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco si proceden de otro Estado.

d) Obtener autorización expresa de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco como industria de valorización energética.

e) Llevar un registro de las fechas de entrada, cantidades, procedencias, tipo de producto y fecha de destrucción.

Artículo 53.– Industrias de Eliminación.

1.– Deberán cumplir las condiciones establecidas para estas industrias en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

2.– Estas empresas destruirán los materiales de origen animal mediante su incineración directa, sometiéndolos a una temperatura igual o superior a 850.º C, siendo el tiempo de combustión el necesario para asegurar que no quedan restos de inquemados y el período de residencia en la segunda cámara de los gases resultantes de, al menos, 2 segundos.

3.– Cumplirán con los requisitos de higiene para la recogida y transporte establecidos en el anexo II del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

4.– Eliminarán subproductos de origen animal generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– Llevarán un registro de las fechas de entrada, cantidades, procedencias, tipo de producto y fecha de destrucción.

6.– Deberán contar con la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria para la eliminación de materiales de origen animal procedentes de otras Comunidades Autónomas o la autorización de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco si proceden de otro Estado.

7.– Deberán contar con la autorización expresa de la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco como industrias de eliminación.

CAPITULO XI

IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS DE AUTOCONTROL

Artículo 54.– Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos (APPCC).

1.– Los encargados y propietarios de las plantas de transformación, plantas intermedias, plantas técnicas, plantas de compostaje o biogás y almacenes o sus representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En este sentido, deberán establecer, aplicar y mantener un procedimiento permanente desarrollado conforme a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (sistema APPCC).

2.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Gobierno Vasco será la autoridad competente para realizar las correspondientes auditorias posteriores en las Plantas de transformación, Plantas intermedias y Plantas Técnicas, con carácter anual, por lo que el establecimiento deberá establecer procedimientos documentales de validación que permitan constatar que los elementos del plan de autocontrol son efectivos.

En el caso de los Almacenes, la autoridad competente será la Diputación Foral correspondiente del Territorio Histórico.

3.– Existirá un sistema de registro, donde quede constancia escrita o registros comprobables de todas las actividades del sistema de autocontrol, al que tendrá acceso la autoridad competente.

Artículo 55.– Planes de apoyo.

1.– Las plantas y los almacenes deberán disponer como mínimo de los siguientes planes de apoyo que permitan el funcionamiento del sistema APPCC y sean la base del mismo:

a) Manual de Buenas Prácticas de Fabricación: se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de trabajo correctos para cada etapa del proceso, que incluirán tanto las especificaciones referidas a la higiene e indumentaria del personal manipulador como pautas de trabajo específicas de cada empresa y de cada fase del proceso.

b) Plan de limpieza y desinfección: se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de trabajo correctos para cada etapa del proceso. Recogerá tanto especificaciones referidas a la higiene e indumentaria del personal manipulador como pautas de trabajo específicas de cada empresa y de cada fase del proceso.

c) Plan de control de plagas: se desarrollarán instrucciones específicas de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de prevención y control de plagas que incluirán procedimientos activos y pasivos de lucha.

d) Plan de formación: se garantizará que todo el personal implicado conoce sus funciones en el marco del sistema de autocontrol y que dispone en todo momento de la información y formación necesarias sobre el mismo.

e) Plan de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones: se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de mantenimiento de la maquinaria utilizada y de las instalaciones de la empresa que contendrán la información relevante para su comprensión y aplicación.

f) Plan de trazabilidad de los productos: se desarrollará un sistema documental capaz de identificar tanto las materias primas como los productos terminados, relacionando ambos entre si. El sistema deberá permitir conocer detalladamente, las materias primas con las que se ha elaborado cada producto. Asimismo, el sistema permitirá seguir el rastro del producto final hasta su punto de distribución.

2.– Además de los planes de apoyo referenciados en el apartado anterior, las plantas de transformación deberán disponer de los siguientes planes de apoyo:

a) Plan de control de proveedores: se desarrollará plan documentado que recoja las características exigidas a las empresas que suministran las materias primas, servicios y materiales auxiliares de forma que se garantice que son correctos y seguros.

b) Plan de contrastación de equipos de medida y calibración: se desarrollará un plan de contrastación y calibración de los equipos de medida. En dicho plan se desarrollarán instrucciones de trabajo en las que se establezcan los procedimientos de calibración o contrastación que garantice que todos los equipos de medida dan valores correctos.

CAPITULO XII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 56.– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto podrá constituir infracción administrativa y dará lugar a la correspondiente sanción, de acuerdo a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria y demás normativa que pueda resultar de aplicación.

2.– En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y demás normativa aplicable.

3.– La potestad sancionadora será ejercida por el órgano competente de acuerdo con el presente Decreto, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad autónoma y los Órganos forales de sus Territorios Históricos, así como los Decreto por los que se establece la estructura orgánica de los Departamentos de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.– En función de la gravedad de la infracción podrá adoptarse, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad que se trate, o el cierre de la empresa, instalación establecimiento, explotación o industria

5.– Lo dispuesto en esta disposición se entiende, sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto (BOPV n.º 241, de 14 de diciembre de 2001), modificado por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre de (BOPV n.º 215, de 4 de noviembre de 2003), así como por la Orden de 17 de noviembre de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca (BOPV n.º 1, de 2 de enero de 2004). Las referencias que el Decreto 42/2004, de 2 de marzo, por el que se establece una indemnización por la canal inmediatamente anterior y las dos inmediatamente posteriores a la que dé positivo al test rápido de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la misma cadena de sacrificio, así como por sus subproductos (BOPV n.º 85, de 7 de mayo de 2004) realiza al artículo 27 de Decreto que se deroga, se entenderán hechas al artículo 33 del presente Decreto.

Segunda.– Queda derogado el Decreto 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 174, de 8 de septiembre de 2003).

Tercera.– Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto, así como para modificar los anexos del mismo.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana