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PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES

16/06/2005
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Decreto 123/2005, de 14 de junio, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana (DOGC de 16 de junio de 2005). Texto completo.

§1011083

DECRETO 123/2005, DE 14 DE JUNIO, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES EN LAS URBANIZACIONES SIN CONTINUIDAD INMEDIATA CON LA TRAMA URBANA.

Mediante la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, se regularon toda una serie de medidas de aplicación a las urbanizaciones carentes de una continuidad con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones y las instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales.

El presente Decreto despliega la Ley 5/2003, de 22 de abril, regulando los requerimientos que se prevén, como por ejemplo la franja exterior de protección, las condiciones de mantenimiento de las parcelas no edificadas y de los viales, la definición y el contenido del Plan de autoprotección y las características de la red de hidrantes.

Se desarrollan también los aspectos relativos al plano en que deben delimitarse las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por la Ley 5/2003, los estándares cartográficos a utilizar, el Plan de autoprotección, y, finalmente, se determinan, entre otros aspectos, los órganos competentes para la imposición de las sanciones.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de la consejera de Interior, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto el despliegue de las medidas reguladas en la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto se aplica a las urbanizaciones carentes de una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones y las instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales.

2.2 Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto las edificaciones y las instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas que están vinculadas. Estas edificaciones, instalaciones y viviendas quedan sometidas a las disposiciones del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales, y a las del Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Urbanización: agregado de parcelas y edificaciones destinadas a la vivienda emplazada de manera no conexa con el núcleo urbano primigenio e histórico.

b) No tener continuidad inmediata con la trama urbana: tener una posición en el territorio separada de los suelos urbanos o urbanizables ya urbanizados.

c) Terrenos forestales: los que tienen esta consideración de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

d) Periodo de máximo riesgo de incendio: periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre para las zonas especificadas como zona de alto riesgo de incendio, de acuerdo con el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

e) Franja exterior de protección: es la franja de terreno, con una anchura mínima de 25 metros, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada y podada que cumple las características que se establecen en este Decreto.

f) Sujetos obligados: las personas físicas y jurídicas a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 22 de abril.

g) Plan de autoprotección contra incendios forestales: es la previsión de las acciones y medidas de respuesta y emergencia ante los incendios forestales, que deben redactar los sujetos obligados, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

Capítulo 2

Planificación y prevención

Artículo 4

Plano de delimitación

4.1 Corresponde a los ayuntamientos la elaboración y aprobación, por parte de su pleno, de un plano de delimitación que debe determinar las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones, situadas en su término municipal, que se incluyan en el ámbito de aplicación de este Decreto.

4.2 El plano de delimitación debe incorporar la información siguiente:

a) Una relación numerada de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones, en soporte papel o soporte digital, con localización sobre el Mapa comarcal de Cataluña a escala 1:50.000 producidos por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

b) Un mapa de detalle de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones, con localización sobre el Mapa topográfico de Cataluña a escala 1:5.000, ya sea en su versión en papel, rasterizada o Base topográfica de Cataluña 1:5.000, que debe grafiar las franjas exteriores de protección que ya existen o que es preciso que existan.

4.3 El plano de delimitación debe ir acompañado de un documento en que se determinen las fases de ejecución, que pueden ser consecutivas, de los trabajos que es preciso efectuar para cumplir las obligaciones establecidas por el artículo 3 de la Ley 5/2003, tanto en cuanto al plazo en que deben llevarse a cabo como respecto del ámbito territorial afectado.

4.4 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, a través de la Dirección General del Medio Natural, y los entes supramunicipales pueden dar apoyo para la elaboración del plano de delimitación cuando así se acuerde con el ayuntamiento afectado.

4.5 El procedimiento de aprobación del plano de delimitación se ajustará a la tramitación siguiente:

a) Elaboración.

b) Información pública.

c) Informe de la Dirección General del Medio Natural.

d) Aprobación por el pleno del ayuntamiento.

e) Envío al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

4.6 El contenido del plano de delimitación debe tenerse en cuenta en la elaboración de los instrumentos de planificación urbanística municipal.

4.7 Cualquier cambio en las condiciones y requerimientos que motivan la inclusión de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones en el plano de delimitación debe ser comunicado al ayuntamiento de su término municipal, en un plazo máximo de dos meses desde que se produjeron, para la revisión, si se tercia, del plano de delimitación o la interrupción de los trabajos que se estén llevando a cabo.

Artículo 5

Plan de autoprotección contra incendios forestales

5.1 El Plan de autoprotección contra incendios forestales debe elaborarse de acuerdo con lo que se establece en el anexo 1 del presente Decreto.

5.2 El Plan de autoprotección contra incendios forestales se ajusta a la tramitación siguiente:

a) Elaboración del Plan.

b) Aprobación por el pleno del ayuntamiento.

c) Informe de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil.

d) Homologación por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

e) Integración como anexo al Plan de actuación municipal o de la entidad correspondiente.

Artículo 6

Franja exterior de protección

6.1 La franja exterior de protección debe cumplir las características que se establecen en el anexo 2 de este Decreto. En el anexo 3 se recogen los criterios para la ejecución de las actuaciones de tratamiento de vegetación.

6.2 La franja exterior de protección se mide desde el límite exterior de las parcelas situadas en el perímetro de las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Las zonas verdes o viales perimetrales existentes a partir del límite mencionado se pueden computar como parte de la franja exterior de protección.

6.3 Las nuevas urbanizaciones que prevean los planes de ordenación urbanística municipal deben incluir dentro de su ámbito las franjas de protección contra incendios reguladas en este Decreto.

6.4 El acceso para la realización de las franjas de protección se hace siempre y cuando sea posible a través de la red viaria de la propia urbanización. En el supuesto de que se tenga que pasar por las fincas vecinas, la afectación debe ser la mínima posible y tomando en consideración las indicaciones del/de la propietario/a.

6.5 En el caso de que los terrenos incluidos en la franja exterior de protección no pertenezcan a la urbanización y se establezca una servidumbre forzosa para efectuar los trabajos de limpieza necesarios, los/las propietarios/as de los terrenos incluidos en la franja tendrán derecho a una indemnización por parte de los sujetos obligados de acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley 5/2003.

Artículo 7

Parcelas interiores

El terreno de las parcelas interiores de las urbanizaciones debe mantenerse libre de vegetación seca y debe ser objeto de los trabajos de clareo que se establecen en el anexo 2 de este Decreto.

Artículo 8

Red de hidrantes

8.1 La red de hidrantes homologados para la extinción de incendios debe cumplir los requerimientos establecidos por el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

8.2 En las zonas en que existan problemas de suministro de agua deben tomarse las medidas oportunas para enmendar esta deficiencia, de acuerdo con el informe técnico que elabore el órgano competente del ayuntamiento, o si se tercia, de la Administración hidráulica que se deberá trasladar a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Interior, que puede hacer observaciones al respecto.

8.3 El ente responsable de la construcción y mantenimiento de la red de hidrantes debe comunicar al Departamento de Interior la ubicación e incidencias de los hidrantes.

Artículo 9

Viales y cunetas

9.1 Los viales, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas deben mantenerse limpios de vegetación seca para permitir la entrada de forma segura, la salida y la circulación de cualquier tipo de vehículos en cualquier situación.

9.2 Para que no se acumule vegetación seca, los viales mencionados deben tener una zona de 1 metro, contada a partir de su extremo exterior, libre de vegetación arbustiva, herbácea seca y de restos vegetales muertos. En cuanto a la vegetación arbórea no podrá suponer la continuidad entre las copas de ambos lados de la vía, como tampoco la de la masa forestal que confina a cada lado.

Artículo 10

Residuos de la poda y limpieza

10.1 Los residuos producidos por la poda y otros trabajos sobre la vegetación forestal se tratan de acuerdo con alguna de las operaciones siguientes:

a) Triturado hasta obtener restos menores de veinte centímetros y reparto uniforme sobre el terreno. En ningún caso pueden quedar restos no triturados sobre la vegetación de la zona.

b) Transporte de los restos a quemadores controlados, centrales térmicas, plantas de compostaje, centrales de aprovechamiento de biomasa o plantas similares donde se les aplica el tratamiento adecuado.

c) Quema controlada autorizada por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

10.2 En el supuesto de que se opte por quemar los residuos producidos en el mismo lugar que se generan es preciso pedir autorización a la Dirección General del Medio Natural y seguir las indicaciones que ésta considere.

10.3 Para la ejecución de los trabajos de quema es preciso disponer del material exigido por el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

10.4 La época de realización de los trabajos que generen restos vegetales se regula por lo dispuesto en el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

Artículo 11

Instrumentos económicos

Los ayuntamientos pueden establecer, de conformidad con la normativa reguladora de las haciendas locales, los instrumentos económicos necesarios para el supuesto de que ejecuten subsidiariamente las actuaciones previstas en este Decreto.

Artículo 12

Actuaciones de inspección y control

12.1 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, el Departamento de Interior y los ayuntamientos en el término municipal de los cuales estén situadas las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones inspeccionan y controlan la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales reguladas en este Decreto, de acuerdo con los protocolos que se establezcan al efecto.

12.2 Los/las funcionarios/as que lleven a cabo las tareas de inspección y control deben informar a los sujetos obligados de la necesidad de la adopción urgente de las medidas que sean procedentes, en el supuesto de que haya grave riesgo de incendio forestal, levantando las correspondientes actas de inspección.

Capítulo 3

Régimen sancionador

Artículo 13

Infracciones

La vulneración de las normas de este Decreto se sanciona de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/2003, de 22 de abril.

Artículo 14

Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones previstos en el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, se cuentan a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción, o si ésta es continuada desde la fecha en que se haya cometido la última acción o en que se constate la última omisión constitutiva de infracción.

Artículo 15

Órganos competentes

En el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, son competentes para imponer las sanciones por infracciones a la Ley 5/2003, de 22 de abril, y a las normas de este Decreto, los órganos siguientes:

a) El/la director/a general del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para las siguientes infracciones muy graves, previstas en la Ley 5/2003, de 22 de abril:

artículo 9.4, apartados a) y b);

artículo 9.4, apartado d) en relación con el supuesto a) del artículo 9.3;

artículo 9.4, apartado d) en relación con los supuestos b) y d) del artículo 9.3;

artículo 9.4, apartado d) en relación con los supuestos e), f) y g), cuando corresponda según la naturaleza de la infracción.

b) El/la director/a general de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Interior para las siguientes infracciones muy graves, previstas en la Ley 5/2003, de 22 de abril:

artículo 9.4, apartados c) y e);

artículo 9.4, apartado d) en relación con el supuesto c) del artículo 9.3;

artículo 9.4, apartado d) en relación con los supuestos e, f) y g) del artículo 9.3, cuando corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 16

Responsabilidad

16.1 Son responsables de las infracciones los sujetos obligados y también toda persona o entidad que dificulte la ejecución de las obligaciones establecidas.

16.2 A efectos de lo que establece el artículo 10.1 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, se entiende por dificultar la ejecución de las obligaciones establecidas toda conducta de persona o entidad que tenga por objetivo dilatar, entorpecer o impedir la ejecución de aquellas obligaciones, y en particular, las coacciones o la falta de consideración debida al personal que efectúa las tareas de inspección y de control del cumplimiento de las obligaciones o que ejecuta éstas.

Disposiciones adicionales

Primera

Las personas miembros de las agrupaciones de defensa forestal y de las unidades de voluntarios/as forestales pueden colaborar en la ejecución de las actuaciones previstas por este Decreto y por la Ley 5/2003, de 22 de abril.

Segunda

El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda puede impulsar y llevar a cabo la realización de actuaciones en las franjas de protección y zonas verdes interiores cuando se den especiales circunstancias de vulnerabilidad.

Disposición transitoria única

Los planos de delimitación deben presentarse ante la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Municipios de más de 50.000 habitantes: en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

b) Municipios de más de 10.000 habitantes hasta 50.000 habitantes: en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

c) Municipios de más de 5.000 habitantes hasta 10.000 habitantes: en el plazo de siete meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

d) Municipios de hasta 5.000 habitantes: en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final única

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 1

Contenido del Plan de autoprotección

El Plan de autoprotección se estructura en los siguientes documentos:

.1 Identificación de la urbanización y evaluación del riesgo

Especifica los datos administrativos generales y las especificaciones técnicas necesarias para conocer el riesgo y clasificar la urbanización.

a) Identificación de la urbanización: nombre de la urbanización, órgano de gestión o junta, término o términos municipales a la que pertenece y teléfonos de contacto.

b) Evaluación del riesgo por factores internos. La evaluación se hará en función de la vegetación en el interior del perímetro de la urbanización tanto en las parcelas edificadas como en las no edificadas, de la pendiente media de la urbanización, de las vías internas principales y secundarias, de la dispersión de las viviendas y tipología de las construcciones, de la población, actividades de tiempo libre, depósitos de combustible, líneas eléctricas y red de hidrantes de incendio de cada urbanización.

c) Evaluación del riesgo por factores de entorno. La evaluación se hará en función de los accesos o vías de evacuación, del índice de peligro de incendio forestal, de la continuidad y tipos de combustible forestal y también de la topografía del terreno de la urbanización.

.2 Inventario, descripción de los medios y medidas de autoprotección

En este apartado se describen aquellos elementos que crean las condiciones necesarias para la autoprotección. Estas medidas están encaminadas a proteger el interior de la urbanización de la penetración y propagación del fuego y garantizar unas condiciones seguras de evacuación de la población.

Se describirán las medidas de autoprotección existentes en la urbanización y se detallarán las que se implantarán en cada caso, entre las siguientes:

a) Medidas activas para evitar la propagación del fuego en las edificaciones. Estas medidas deben evitar la transmisión de calor por conducción y garantizar que la transmisión de calor por radiación y/o convección no sea suficiente para propagar el incendio en el interior de la edificación, actuando esencialmente sobre la vegetación.

b) Medidas pasivas sobre el combustible vegetal. Estas medidas pretenden reducir las posibilidades de propagación del incendio dentro de la urbanización, así como facilitar el acceso a los equipos de extinción y al mantenimiento de las parcelas.

c) Medidas pasivas de acceso a la urbanización. Estas medidas mantienen y mejoran los viales de acceso a la urbanización. Su estado y sus características deben ser suficientes para permitir una evacuación en condiciones seguras. Además, también deben permitir la llegada y actuación de los grupos de intervención, grupos de orden, sanitario y logístico.

.3 Normas de actuación

Se tomará como punto de partida la evaluación del punto 1 y se especificarán las normas de actuación que resulten adecuadas para la reducción del riesgo de daño sobre personas y bienes, en particular:

a) Situaciones o previsiones en las que se debe intensificar la vigilancia de las zonas boscosas y parcelas sin edificar de la urbanización.

b) Objetivos de la vigilancia intensiva en función de las distintas hipótesis de riesgo, con especificación de los controles o inspecciones que se deben efectuar y los procedimientos que se deben utilizar.

c) Medidas que se deben adoptar para la reducción del riesgo, en función de las situaciones previsibles.

d) Procedimientos de información y comunicación con los órganos públicos implicados en la gestión de la emergencia.

Para su desarrollo se podrán crear grupos internos específicos para facilitar la operativa del Plan.

.4 Implantación, mantenimiento y actualización

En el Plan se harán constar los medios y los recursos materiales y humanos con que se cuente para la puesta en práctica de los diferentes supuestos. Esta información debe actualizarse con los cambios de medios y recursos que se produzcan y al menos una vez al año.

Anexo 2

Tratamiento de la vegetación

Clareos en las franjas de protección:

.1 En pendientes superiores al 40% y barrancos y de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, las actuaciones que se deban llevar a cabo requieren un informe técnico de carácter forestal firmado por un/a profesional con titulación universitaria forestal sobre las medidas necesarias para minimizar los efectos de las actuaciones sobre el terreno. Este informe establecerá:

Los tratamientos y clareos que es preciso efectuar en la franja, que podrán ser diferentes a los especificados en este anexo, con el objeto de evitar la erosión, garantizar la estabilidad del terreno y garantizar la adecuada protección de las personas.

La anchura de la franja de protección, que podrá ser diferente a los 25 metros de acuerdo con las características de los combustibles, pendientes, orientaciones y exposición a situaciones de alto riesgo de incendio forestal.

El tratamiento y la disposición de los residuos vegetales con el objeto de minimizar la erosión.

.2 En pendientes inferiores al 40%, el tratamiento en las franjas de protección debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Masas de arbolado adulto. A efectos de este Decreto se incluyen aquí aquellos bosques en los cuales más de un 20% de la fracción cabida cubierta es ocupada por árboles con más de 15 cm de diámetro normal.

En la franja de protección el estrato arbóreo se tratará de manera que la fracción cabida cubierta del arbolado no supere el 35%; con una distribución homogénea sobre el terreno, el espacio mínimo entre troncos debe ser de 6 metros, evitando siempre la continuidad horizontal entre copas y quedando las ramas bajas podadas a 1/3 de su altura hasta un máximo de 5 metros. Por su parte el estrato arbustivo se desbrozará de manera que éste ocupe un máximo del 15% de la superficie, dejando matas aisladas separadas como mínimo 3 metros entre ellas, de acuerdo con los criterios de selección que se detallan en el punto c) de este anexo, con una distribución homogénea sobre el terreno y sin continuidad vertical con el arbolado.

b) Zonas con matorral, bosque de rebrote y arbolado joven:

Se desbroza de manera que la cobertura vegetal máxima admitida del total de matorral, bosque de rebrote y arbolado joven será del 35% de la superficie, dejando pies aislados separados como mínimo tres metros entre ellos, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el punto c) de este anexo.

c) Respetando las coberturas indicadas en el punto 2 de este anexo, es preciso priorizar la permanencia de especies de baja inflamabilidad que dificulten el inicio y la propagación del fuego como:

Olea europaea (olivo, acebuche).

Prunus avium (cerezo).

Buxus sempervirens (boj).

Pistacia lentiscus (mata).

Pistacia terebinthus (terebinto).

Rhamnus alaternus (aladierno).

Hedera helix (yedra).

Daphne gnidium (torvisco).

Ruscus aculeatus (brusco).

Rubia peregrina (rubia brava).

Smilax aspera (zarzaparrilla).

Viburnum tinus (sauquillo).

Quercus sp. (coscoja, carrasca, encina, alcornoque y robles).

Juniperus communis (enebro).

Arbutus unedo (madroño).

Rhamnus lycioides (espino negro).

Rubus sp. (zarza).

Ononis tridentata (arnacho).

Osyris alba (guardalobo).

Halimium sp.

Atriplex halimus (osagra).

Tamarix sp. (tamarisco).

Algunos criterios para la correcta selección son los siguientes:

No priorizar las especies que contengan aceites esenciales y otros compuestos orgánicos volátiles y altamente inflamables.

Priorizar las especies que mantienen las hojas verdes y un alto contenido hídrico en los tejidos durante el verano, las que presentan una menor relación superficie/volumen (plantas de estructura compacta) y las que generan pocos restos finos.

Favorecer las especies, las hojas y los restos de las cuales se descomponen con más rapidez.

Favorecer las especies de madera densa y alta capacidad calórica, que necesitan absorber una gran cantidad de calor antes de encenderse.

.3 Las zonas verdes interiores se asimilan a una parcela interior, a los efectos del tratamiento de la vegetación.

Clareos en las parcelas interiores:

Con el objeto de evitar un incendio de copas que se propague por el interior de la urbanización, los árboles adultos (de más de 15 cm de diámetro normal) cuya copa sobrepase el límite de las parcelas deberán ser cortados. Los clareos se efectuarán de manera que la cobertura vegetal máxima admitida de coníferas y especies mediterráneas del total de matorral, bosque de rebrote y arbolado será del 35% de la superficie de la parcela, evitando la continuidad vertical entre el arbolado adulto y el matorral y con una separación mínima de 3 metros entre pies, de acuerdo con los criterios de selección que se establecen en el punto c) de este anexo.

Anexo 3

Criterios para la ejecución de las actuaciones de tratamiento de vegetación

Estos criterios tienen carácter de orientación para la realización de las actuaciones de tratamiento de vegetación.

Fase 1. Apertura de vías de servicio y construcción de cargadores.

Replanteo de las actuaciones y puntos de acceso.

Vías de acceso y servicio.

Cargadores.

Fase 2. Reducción de la densidad del arbolado y desbrozo de matorral.

Señalamiento.

Tala de árboles.

Poda inferior del arbolado final.

Arrastre de los árboles a los cargadores.

Desbrozo y trituración del matorral.

Restauración de los viales y puntos de acceso.

Fase 1.1. Replanteo de las actuaciones y las vías de acceso.

Consiste en la marcación sobre el terreno de las actuaciones y vías de acceso, de acuerdo con lo indicado en los planos del proyecto. Se pueden aprovechar viales y puntos ya existentes de actuaciones previas cuando sean útiles.

Fase 1.2. Adecuación de vías de acceso y servicio.

Las vías de acceso y de servicio deben servir para acceder al área de actuación a personas, máquinas y medios de extinción. Debe ser una construcción durable en el tiempo, ya que los accesos volverán a ser útiles para las tareas de mantenimiento y, si procede, extinción.

El diseño de la obra seguirá los siguientes criterios:

La anchura mínima de la vía será de 3 metros.

Los taludes finales tendrán una pendiente máxima en función del sustrato.

La pendiente longitudinal de la vía no superará el 13%.

La pendiente transversal será entre el 1,5 y el 3%.

Las curvas tendrán un radio mínimo de 5 metros.

Se construirán rompes de drenajes.

La cobertura arbórea en el tramo transitable estará abierta, con una distancia mínima entre las copas de ambos lados de la vía de 3 metros.

Fase 1.3. Adecuación de los cargadores.

Los cargadores serán aquellos puntos donde se llevarán la madera y los restos vegetales para ser cargados o triturados.

El diseño de la obra seguirá los siguientes criterios:

El cargador deberá tener una superficie proporcional al área de actuación y debe permitir la entrada y salida de maquinaria semipesada.

Debe haber suficientes cargadores para que las distancias de arrastre sean menores de 500 metros.

Se extraerán de la zona todas las plantas, broza, madera, escombros y desechos de todo tipo que dificulte el trabajo de la maquinaria.

Cuando sea imprescindible el movimiento de tierras se asegurará:

Separación de la tierra vegetal.

Excavación en desmonte.

Alisado de los terraplenes y colocación de la tierra vegetal.

Fase 2.1. Señalamiento.

Se señalarán los árboles a sacar de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.

Fase 2.2. Tala de árboles.

Se cortarán los árboles señalados, cumpliendo los criterios establecidos en el anexo 1. La cepa se dejará lo más baja posible.

Fase 2.3. Poda inferior.

Se podarán las ramas bajas de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.

Fase 2.4. Arrastre de los árboles a los cargadores.

Los troncos o los árboles enteros.en el caso de que no se pueda triturar el ramaje in situ. se arrastrarán a los cargadores. Los troncos de los árboles se apilarán en los cargadores en trozos de 1,20 o de 2,40 metros de longitud.

Fase 2.5. Desbrozo y trituración del matorral y el ramaje.

Siempre y cuando sea posible se triturará el matorral desbrozado y el ramaje in situ. Cuando no sea posible, se arrastrará y se triturará en el cargador.

El matorral se desbrozará de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.

Fase 2.6. Restauración de los viales y puntos de acceso.

Una vez se hayan acabado las actuaciones se deben restaurar los viales y puntos de acceso utilizados. Se debe evaluar si procede:

Cerrar los accesos con cadenas o pilotos.

Otros usos complementarios de los viales y puntos de acceso.

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