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PLAN DE LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES

17/05/2005
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Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLAN INFOEX) (DOE de 17 de mayo de 2005). Texto completo.

El Decreto 123/2005 establece las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven.

Asimismo el Decreto Autonómico define las épocas de peligro y establece la organización y los procedimientos de actuación de los medios y servicios cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y de aquellos procedentes de otras Administraciones Públicas y Entidades y Organismos de carácter público o privado.

El Decreto 123/2005 regulan los usos y actividades susceptibles de provocar incendios forestales y las sanciones por actuaciones contrarias a los dispuesto en materia de incendios forestales.

DECRETO 123/2005, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA (PLAN INFOEX).

PREÁMBULO

Mediante Decreto 54/1996, de 23 de abril, se aprobó un Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLAN INFOEX) con el objeto de refundir las normas dispersas en materia de lucha contra incendios forestales existentes en ese momento y que tuviese en cuenta lo dispuesto en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 2 de abril de 1993, regulando cuestiones de especial interés no contempladas hasta el momento en nuestra normativa.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, actualiza la regulación sobre incendios forestales, con un espíritu que da cabida a las tendencias y sensibilidad ecológicas y medioambientales, recogiendo expresamente esta materia en el Capítulo III de su Título IV. La entrada en vigor de esta Ley estatal, de carácter básico al ser dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, así como la experiencia autonómica en materia de prevención y extinción de incendios forestales acumulada durante la última década, justificó la necesidad de llevar a cabo un planteamiento integral de la lucha contra incendios forestales en nuestra Comunidad Autónoma, que culminó con la aprobación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura.

Por otra parte, mediante Decreto del Presidente 15/2003, de 27 de junio, se crea la Consejería de Desarrollo Rural, con competencias en prevención y extinción de incendios según Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio. Ello unido a la entrada en vigor de la Leyes citadas, y teniendo en cuenta el Decreto 11/2003, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del personal de prevención y extinción de incendios, hacen aconsejable readaptar el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales a la realidad actual.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, y de acuerdo con la normativa sobre protección civil al que este precepto hace referencia, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión de Protección Civil, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2005, DISPONGO:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito

Artículo 1.

El Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven.

A tal fin, se definen las épocas de peligro, se establece la organización y los procedimientos de actuación de los medios y servicios cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y de aquellos procedentes de otras Administraciones Públicas y Entidades y Organismos de carácter público o privado. Asimismo, se regulan los usos y actividades susceptibles de provocar incendios forestales y las sanciones por actuaciones contrarias a los dispuesto en materia de incendios forestales.

Artículo 2.

El ámbito de aplicación del Plan INFOEX se extenderá a todos los montes, entendiéndose por tales los terrenos definidos en el artículo 5 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre. No obstante, las prohibiciones y limitaciones reguladas en el Capítulo X del presente Decreto se aplicarán además al resto de los terrenos, incluidos los urbanos e industriales en espacios abiertos.

Artículo 3.

Se considera incendio forestal aquel fuego que se extiende sin control a superficies que tengan las consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con las sola excepción de los árboles aislados.

CAPÍTULO II De las épocas de peligro Artículo 4.

1. La vigencia del presente Plan se extiende a todo el año, fijándose, en función del riesgo de inicio y propagación de incendios las siguientes épocas de peligro:

a) Época de peligro alto. Se entenderá por época de peligro alto aquélla en la que por las condiciones meteorológicas los riesgos de producción de incendios sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios existentes.

Excepcionalmente, dentro de esta época de peligro alto, se podrá declarar una Época de Incendios Extremos, con carácter preventivo y cuando las circunstancias meteorológicas así lo aconsejen, estableciendo las medidas excepcionales que deberán adoptarse en tal caso.

b) Época de peligro bajo. Se entenderá por época de peligro bajo aquélla en la que por las condiciones meteorológicas los riesgos de producción de incendios sean menores. Los medios desplegados en esta época serán aquéllos que aseguren su extinción, y los Órganos de Dirección del Plan adoptarán las medidas necesarias para ello.

c) Época de peligro medio. Podrá declararse, dentro de la época de peligro bajo, si la reiteración de incendios y las condiciones meteorológicas aconsejaran temporalmente el refuerzo en el despliegue de medios del Plan INFOEX. En esta época de peligro medio se podrán limitar o prohibir totalmente las quemas y otras actividades que supongan riesgo de incendios forestales, mediante Orden del titular de la Consejería de Desarrollo Rural.

2. El Titular de la actual Consejería de Desarrollo Rural, y en función de las condiciones meteorológicas, determinará anualmente mediante Orden la duración de cada época de peligro.

CAPÍTULO III Clasificación de los incendios forestales Artículo 5.

Los incendios forestales, según la gravedad potencial de los mismos, se clasifican de acuerdo con la siguiente escala:

Nivel 0: Referido a aquellos incendios que pueden ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOEX y que, aún en su evolución más desfavorable, no supongan peligro para personas no relacionadas con las labores de extinción, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal.

Nivel 1: Referido a aquellos incendios que pudiendo ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOEX, se prevé, por su posible evolución, la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de personas y de los bienes no forestales que puedan verse amenazados por el fuego.

Nivel 2: Referido a aquellos incendios en los que, a solicitud de la Dirección del Plan INFOEX, sean incorporados medios estatales no asignados a dicho Plan, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia supuestos en los que esté en juego el interés nacional.

Nivel 3: Referido a aquellos incendios en los que habiéndose considerado que está en juego el interés nacional, así sean declarados por el Ministerio del Interior.

Artículo 6.

La clasificación de la gravedad potencial de los incendios en los niveles 0 a 2 inclusive, será efectuada por la Comisión Permanente del Comité de Dirección del Plan INFOEX de acuerdo con su evolución y oído el parecer del Mando Directivo.

CAPÍTULO IV Órganos encargados de la dirección, coordinación y asesoramiento del Plan INFOEX Artículo 7.

La superior dirección y coordinación del Plan INFOEX corresponde al Titular de la Consejería de Desarrollo Rural. Para su ejercicio dispondrá de la estructura que se recoge en los artículos siguientes.

Todo ello sin perjuicio de que, cuando sea activados los planes de protección civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la gestión de la emergencia se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los mismos.

Artículo 8.

Sin perjuicio de la superior dirección y coordinación del Titular de la Consejería de Desarrollo Rural, la dirección del Plan INFOEX corresponderá, con carácter general, a un Comité de Dirección que estará formado por los siguientes miembros:

Presidente: El Titular de la Consejería de Desarrollo Rural.

Vicepresidente: El Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales.

Secretario: El Jefe de Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

Vocales: El Secretario General de la Consejería de Desarrollo Rural, el Director General de la Función Pública, el Director General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, el Director General de Medio Ambiente, el Director General de Infraestructuras y el Director General de Telecomunicaciones y Redes de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, el Director General de Consumo y Salud Comunitaria, el Director del Centro de Atención del Centro de Urgencias y Emergencias de Extremadura, los Diputados-Delegados de los Servicios contra Incendios de las Diputaciones de Badajoz y Cáceres, el Jefe de la Zona de la Guardia Civil en Extremadura, un representante de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente y un representante del Mando Directivo del Plan INFOEX.

Para los incendios clasificados de Nivel 2 y de acuerdo con la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales, en el Comité de Dirección del Plan INFOEX se integrará un representante del Ministerio del Interior, quien dirigirá las actuaciones del conjunto de las Administraciones Públicas cuando la situación de emergencia sea declarada de interés nacional.

A las reuniones del Comité de Dirección podrán asistir, con voz y sin voto, los técnicos y expertos que sean convocados.

Artículo 9.

Serán competencias del Comité de Dirección coordinar los efectivos de las distintas Administraciones Públicas y la dirección y seguimiento del Plan.

El Comité de Dirección se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 10.

El Comité de Dirección tendrá una Comisión Permanente que estará presidida por el Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, y formada además por el Director General de Medio Ambiente, el Director General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, el Jefe del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, y un miembro del Mando Directivo, y su función será asegurar el seguimiento puntual de la campaña de incendios. Igualmente le corresponderá el ejercicio de la competencia que se le atribuye en el artículo 6.

La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al mes en la Época de Peligro Alto, y siempre que uno de sus miembros lo solicite.

Artículo 11.

Dentro de la Comisión Permanente se creará un Comité Técnico Asesor en el que se integrarán: El Jefe de Sección Técnica de Incendios, los miembros del Mando Directivo que estén de guardia en cada ocasión, y los Jefes de Servicio de Incendios de las Diputaciones de Badajoz y Cáceres.

Artículo 12.

Serán funciones del Comité Técnico Asesor del Plan INFOEX, las de prestar asesoramiento al Comité de Dirección en todo lo relativo a las modificaciones del dispositivo de extinción de incendios en los que actúen medios de las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma y aquéllas otras que le encomiende el Comité de Dirección.

CAPÍTULO V Estructura Organizativa del Plan INFOEX y de su Personal Artículo 13.

Con el fin de lograr la debida coordinación, mayor eficacia y capacidad de respuesta de los medios y recursos asignados al Plan, se establece la siguiente estructura organizativa:

• Centro Operativo Regional (C.O.R.): En él se integran las emisoras centrales de Cáceres y Badajoz. En este Centro se recibirá toda la información de los incendios que se originen en nuestra Comunidad Autónoma y, en función de ella, los miembros del Mando Directivo tomarán las medidas que se consideren oportunas conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.

El Centro Operativo Regional funcionará las 24 horas del día durante la época de peligro alto de incendios forestales.

La información, referente a incendios, recibida en el Centro de Urgencias y Emergencias 112, será transmitida al Centro de Coordinación Regional, quien recíprocamente dará cumplida respuesta al 112 del resultado y finalización de la emergencia.

• Zonas de Coordinación: Atendiendo a la configuración geográfica del territorio y a la importancia de las masas forestales, en función de las cuales se distribuyen los medios humanos y materiales, se establecen las Zonas de Coordinación contempladas en el Anexo I del presente Decreto, las cuales podrán ser excepcionalmente modificadas mediante Orden del Titular de la Consejería de Desarrollo Rural a propuesta del Comité de Dirección.

Artículo 14.

El personal del Plan INFOEX se estructura con la siguiente división de funciones y responsabilidades:

• Miembros del mando Directivo.

• Coordinadores de Zona.

• Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales.

• Jefes de cuadrillas de retén, conductores de vehículos autobombas y mecánicos.

• Peones especializados: Cuadrillas de retén, emisoristas y vigilantes.

Artículo 15.

La dirección ejecutiva del Plan INFOEX corresponderá al Mando Directivo.

Este Mando Directivo será un órgano colegiado y estará formado por cuatro miembros, personal funcionario de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura. Todos los miembros de este Mando Directivo deberán tener formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

Sus funciones se extenderán a lo largo de todo el año.

Artículo 16.

Declarado un incendio, el Mando Directivo en primera instancia, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, realizará, en función de las características del mismo, una estimación de los medios humanos y materiales necesarios para su extinción y de las actuaciones necesarias para la protección de personas y bienes que pudieran verse amenazados.

Artículo 17.

El Mando Directivo tendrá plena atribución en orden a la movilización de los medios de la Junta de Extremadura, de las Diputaciones Provinciales, de las Mancomunidades y de los Ayuntamientos en todos sus Parques y solicitar la movilización de los medios pertenecientes a la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente.

Tendrá además, y entre otras que se le puedan encomendar, las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Elevar propuestas al Comité de Dirección sobre planificación del operativo de lucha contra incendios forestales.

b) Evaluar las consecuencias de cada incendio y determinar los efectivos a movilizar, con un seguimiento completo y puntual del mismo.

c) Dirigir directamente las tareas de extinción de los incendios que se produzcan en las masas forestales con más de 100 has de superficie arbolada afectada y en los casos en que sea solicitado por el Coordinador de Zona.

d) Fijar las prioridades y asignar los medios pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas en los incendios que lo requieran.

e) Informar al Comité de Dirección sobre la evolución de la campaña, o de incendios determinados cuando sea requerido al efecto.

Artículo 18.

Los Coordinadores de Zona, dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, tendrán las funciones que figuran en el artículo 5 del Decreto 11/2003, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del personal de prevención y extinción de incendios.

De entre ellas se consideran como fundamentales de cara a la extinción de los incendios, las siguientes:

a) La movilización inmediata de los medios necesarios situados en su Zona de coordinación para cada emergencia.

b) La solicitud al Mando Directivo, con la debida antelación, de la movilización de otros medios si prevé que con los medios de su Zona no puede sofocar los incendios.

c) La Dirección de las zonas de Coordinación en lo referente al personal a su cargo y a la supervisión de los medios de la Junta de Extremadura asignados al Plan INFOEX.

d) Dirigir las tareas de extinción de los incendios que se produzcan en su Zona de coordinación, pudiendo delegar esta tarea en los Agentes de Guardia en el supuesto de que daba trasladarse a otro incendio de mayor entidad.

En cada Zona habrá un conductor para el vehículo de cada Coordinador de guardia. Este conductor debe permanecer en situación de localización las 24 horas del día en su turno de guardia.

Artículo 19.

Los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales dependerán directamente del Coordinador de Zona.

En la época de peligro alto tendrán obligada residencia en un municipio de la Zona durante los días fijados en el calendario de guardias, salvo autorización expresa para residir fuera otorgada por el Mando Directivo. Se les asignan las siguientes tareas:

1º) Durante la época de peligro alto deberán:

a) Dirigir las unidades del operativo contra incendios adscritas a su cargo en la movilización de medios ante un incendio, al que deberán acudir de inmediato.

b) Dirigir las tareas de extinción en ausencia del Coordinador de Zona y hasta tanto no sean asumidas por éste. A partir de la llegada del Coordinador de zona colaborará con este en las labores de extinción que le sean asignadas.

c) Velar durante la extinción por el cumplimiento de las normas de seguridad y por la eficaz actuación del personal y medios a su cargo.

d) Solicitar, en caso de necesidad medios aéreos o terrestres distintos a los adscritos a su guardia a través del Coordinador de Zona e informar sobre la retirada de los medios aéreos cuando disponga de efectivos suficientes en tierra.

e) Conocer el estado operativo de los medios de su zona de guardia, informando al Coordinador de Zona de cualquier incidencia relevante.

f) Informará al Centro Operativo Regional de los incendios ocurridos en su zona de guardia, con los datos precisos para elaborar el parte diario.

g) Rellenar el parte estadístico de los incendios a que se refiere el punto anterior, enviándolos al Centro Operativo Regional en los dos días siguientes a la finalización del incendio.

h) Situarse a las horas de mayor riesgo en alturas dominantes para la vigilancia de los posibles incendios, cuando la zona asignada careciera de medios suficientes para una cobertura normal.

i) Ejercer aquéllas otras funciones relacionadas con las tareas de extinción de incendios que le pudieran ser encomendadas por el Director Técnico de la extinción.

2º) Durante le época de peligro medio y bajo, los Agentes requeridos por el Mando Directivo o los Coordinadores de Zona, realizarán, excepcionalmente, las funciones de extinción anteriormente descritas en las letras a), b), c), d), f) y g), en aquellos incendios forestales que por su importancia así se considere de entre los acaecidos en su Zona de coordinación y previa petición y autorización por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Si las condiciones del incendio requiriesen una actuación inmediata y necesaria, a criterio de los responsables de su extinción, podrá, contarse con la colaboración del agente de extinción, habiendo de comunicarse a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente esta incidencia en el plazo más breve posible.

Para control y desarrollo de estas actuaciones puntuales se creará una Comisión de Seguimiento, mensual, a fin de avaluar y fundamentar estas decisiones, formada por dos responsables de cada una de las siguientes Consejerías: Desarrollo Rural y Agricultura Medio Ambiente.

Fuera de la época de peligro alto, si debido a las condiciones meteorológicas se incrementase el número y riesgo de incendios forestales, previo acuerdo con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se podrá establecer un calendario para regular las zonas y períodos de guardia de estos agentes.

Artículo 20.

Las funciones y responsabilidades de Jefes de Retén, Conductores de autobombas, Mecánicos, Peones Especializados (miembros de cuadrillas retén, vigilantes y emisoristas) serán las que se detallan en el Decreto 11/2003, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Personal de Prevención y Extinción de Incendios.

CAPÍTULO VI Medios y recursos disponibles Artículo 21.

1. Al comienzo de la campaña de incendios de cada año la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales realizará un catálogo de medios y recursos disponibles y que podrán ser utilizados en la prevención y extinción de los incendios forestales. Para ello, solicitará de la totalidad de las Instituciones, Entidades Locales, Organismos de la Administración Autonómica y Estatal, los medios y recursos de su titularidad, con indicación de su ubicación y del responsable para su inmediata movilización.

2. A tal efecto, con carácter general, se señala mediante Anexo II la localización de los medios e infraestructuras físicas dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural adscritos al PLAN INFOEX.

3. Anualmente el Consejo de Gobierno aprobará la disponibilidad de los medios y recursos materiales y humanos aportados por las distintas Administraciones Públicas, a los que se refiere el Anexo III del presente Decreto, dependiendo de las necesidades derivadas de las distintas épocas de peligro.

CAPÍTULO VII Medidas preventivas Artículo 22.

1. La Administración Autonómica, a través del Plan PREIFEX, Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura, establecerá las medidas generales para la prevención de los incendios forestales en todo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Una vez aprobado el Plan PREIFEX se elaborarán los siguientes Planes de defensa contra incendios forestales:

• Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de incendios o de Protección Preferente.

• Planes de Prevención de Incendios Forestales.

• Planes Periurbanos de Prevención de Incendios.

Artículo 23.

La elaboración y contenidos mínimos de los citados planes corresponderá a los Organismos, entidades o particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 33 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

Artículo 24.

Los titulares de carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación fomentarán la limpieza de residuos, matorral y vegetación herbácea en la zona de dominio público y la de servidumbre.

Las líneas eléctricas deberán cumplir los requisitos impuestos por la reglamentación específica en cuanto a distancias mínimas entre conductores y las copas de los árboles. Antes del 1 de mayo de cada año las entidades responsables deberán efectuar el adecuado mantenimiento de las líneas y realizarán la limpieza de vegetación de la servidumbre, correspondiendo la revisión de estas actuaciones a los servicios técnicos de incendios de la Consejería de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO VIII Extinción de los incendios Artículo 25.

La dirección técnica de los trabajos de extinción corresponderá al Mando Directivo, a los Coordinadores de Zona y a los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del presente Decreto. A todos ellos se les reconoce la condición de agente de la autoridad mientras estén realizando funciones inherentes a la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 26.

Los directores de extinción podrán utilizar todos los medios necesarios para la extinción, sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público encomendadas a los Alcaldes, que les prestarán su colaboración. Lo indicado anteriormente se entenderá con independencia de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables, y de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción y vigilancia posterior.

Artículo 27.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad. En caso contrario, deberá darse cuenta del hecho al Centro de Urgencias y Emergencias de Extremadura mediante la llamada a su número de teléfono de contacto 112, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano por el medio más rápido posible.

Artículo 28.

Los Alcaldes comunicarán, sin demora, la existencia de un incendio forestal al Centro de Urgencias y Emergencias de Extremadura mediante la llamada a su número de teléfono de contacto 112, al Agente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, al Coordinador de Zona, al Mando Directivo, o la correspondiente emisora provincial del Centro Operativo Regional, utilizando para ello el medio más rápido. Igualmente lo pondrán en conocimiento del puesto de la Guardia Civil de su demarcación.

Artículo 29.

Para la extinción de los incendios las autoridades podrán contar con todos los medios y recursos, tanto públicos como privados, referidos en el presente Plan.

Su utilización estará en función de la gravedad del siniestro, siendo ésta determinada por el Mando Directivo en primera instancia y por razones de operatividad, una vez recibida la oportuna información de los Coordinadores de Zona, y sin perjuicio de la atribución conferida a la Comisión Permanente del Comité de Dirección en el artículo 6.

Asimismo, para la extinción de los incendios forestales se podrán utilizar las aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise, así como las redes de comunicación con carácter de prioridad e igualmente, entrar en fincas particulares, forestales o agrícolas, utilizando los caminos existentes en las mismas, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad, Mando Directivo, Coordinador de Zona o Agente de guardia, que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas aún estando cerradas, así como utilizar caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas de vegetación que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos. En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.

Artículo 30.

El Alcalde, para la extinción del incendio, podrá proceder a la movilización de los Grupos Locales o Mancomunados de Pronto Auxilio, Grupos de Voluntarios de Protección Civil donde existieran, y de cuantos medios materiales existentes en su demarcación, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas, sean considerados precisos para los trabajos de extinción.

Cuando sea necesario proceder a la movilización de medios que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde recabará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen la forma en la que se ha hecho la toma de posesión de esos medios.

Cuando estos medios no sean suficientes para dominar el incendio, podrá la autoridad competente proceder a la movilización de las personas útiles, comprendidas entre los 18 y los 60 años, así como del material que estime necesario cualquiera que sea su propietario.

Igualmente se podrá solicitar la asistencia de la Guardia Civil para organizar la movilización de recursos y asegurar el orden en la zona afectada, así como las vías de acceso a las mismas.

Artículo 31.

Extinguido el incendio se establecerá, por el Alcalde, el suficiente número de retenes de vigilancia para cubrir todo el perímetro del incendio y evitar que se reproduzca. Estos retenes estarán formados, preferentemente, por el personal de los Grupos Municipales o Mancomunado de Pronto Auxilio o de Protección Civil.

En caso de no poder formarse estos retenes, será el personal del Plan INFOEX quien realice esta función.

Las autoridades municipales facilitarán, en caso necesario, el avituallamiento del personal que haya intervenido en el incendio y del que permanezca de vigilancia.

Artículo 32.

Los Alcaldes darán cuenta inmediata a la Consejería de Desarrollo Rural de las infracciones que se cometan en el ámbito de su municipio, así como de las personas que, sin causa debidamente justificada, se nieguen o se resistan a prestar colaboración o auxilio después de haber sido requeridas por la autoridad local o los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales para la extinción de un incendio forestal, con el fin de que, si procede, sean sancionados conforme a lo establecido en el Título VIII Ley 5/2004, de 24 de junio y en el Capítulo XI del presente Decreto, sin perjuicio de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta en cuyo caso se pondrá en conocimiento del órganos jurisdiccional competente.

CAPÍTULO IX Participación social en la extinción Artículo 33.

La colaboración de particulares y entidades sociales en la prevención y lucha contra los incendios forestales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 al 16 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

Esta colaboración deberá canalizarse a través de las Agrupaciones de Prevención y extinción de Incendios Forestales y de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes.

El personal voluntario que forme parte de ellos deberá superar los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 34.

Se podrá solicitar, y aceptar, la colaboración de particulares en caso de incendios para la realización de actividades de apoyo a la extinción:

• Vigilancia preventiva de incendios.

• Tareas auxiliares en la extinción de incendios.

• Vigilancia de perímetros de incendios controlados.

Artículo 35.

De conformidad con el artículo 48.1.g) de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, los procedimientos de información a los ciudadanos consistirán en publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la Orden anual del Titular de la Consejería de Desarrollo Rural que contemple las fechas de inicio y terminación de las distintas épocas de peligro de incendios forestales, tal y como establece el artículo 4 del presente Decreto, de igual forma, se realizarán campañas publicitarias en medios de comunicación con el fin de poner de manifiesto los peligros para personas y bienes derivados de los incendios forestales, así como, aprobación y posterior publicación en el citado Diario Oficial de normas de protección para personas y bienes en caso de dichos incendios.

CAPÍTULO X Prohibiciones, limitaciones y autorizaciones Artículo 36.

Para la prevención de incendios forestales se establecen las siguientes normas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura:

1º) Quema de rastrojos y pastos de cosecha:

Las quemas de rastrojos y pastos de cosecha en todo tipo de terreno, quedan prohibidas en cualquier época del año con el fin de conservar la materia orgánica del suelo.

Excepcionalmente por motivos fitosanitarios podrán quemarse, los rastrojos y pastos de cosecha tanto en terrenos de secano como de regadío previo informe fitosanitario favorable de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha prevista para la quema.

En los terrenos de secano estas quemas se autorizarán solamente en la época de peligro bajo de incendios forestales necesitando, además del informe fitosanitario, la autorización de la quema por parte de la Consejería de Desarrollo Rural. En los terrenos de regadío estas quemas se podrán realizar en cualquier época del año y sólo necesitarán el informe fitosanitario favorable.

En cualquier caso las parcelas no serán superiores a 10 hectáreas en cada quema, pudiendo autorizarse la quema de varias parcelas de esa dimensión máxima en un mismo día o de parcelas sucesivas en días distintos.

Los preceptores de ayudas directas de la PAC deberán atenerse a lo que prescribe el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, así como cualquier normativa que desarrolle esta legislación sobre la quema de rastrojos y pastos de cosecha.

Se entiende como rastrojos y pastos de cosecha los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola, girasol, etc... que queda en pie una vez realizada la cosecha.

2º) Quemas de restos vegetales en terrenos agrícolas:

No precisarán autorización todas las que se realicen en terrenos de regadío en cualquier época del año y aquéllas que se realicen en terrenos de secano en época baja de peligro de incendios siempre que se cumplan para estas últimas las siguientes condiciones:

a) Que se realicen a más de 400 metros de distancia de vegetación de carácter forestal y con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder.

b) Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o rastrojos que puedan arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.

c) Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado si lo hubiere.

En caso de que las quemas se realicen en terrenos agrícolas de secano, en época baja de peligro y no se cumplan las condiciones del apartado a), se necesitará la correspondiente autorización.

En época alta de peligro alto de incendios forestales se prohíben las quemas de restos en los terrenos agrícolas de secano.

A los efectos de aplicación de este apartado, se entiende por restos vegetales los procedentes de cultivos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que estén segados y sobre el suelo y todos los restos de podas de olivos y árboles frutales.

3º) Quema de restos de naturaleza forestal en zonas forestales:

a) Solamente se podrán realizar en la época de peligro bajo de incendios forestales y con correspondiente autorización.

b) Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o vegetación que pueda arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.

c) Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado.

Se entienden por restos de naturaleza forestal los procedentes de labores culturales, podas, apostados, entresacas, etc., de especies forestales así como los restos de cualquier tipo de matorral que hubiera sido desbrozado y esté sobre el suelo.

4º) Quema de matorral en pie:

Las quemas de matorral en pie, o vivo, necesitarán siempre autorización, que será dada por la Consejería de Desarrollo Rural a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, siendo obligatorio previamente el informe favorable de impacto ambiental emitido por la Dirección General de Medio Ambiente de conformidad con el procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 5 del Decreto 45/1991, de 24 de febrero, de Protección al Ecosistema.

Quedan expresamente prohibidas las quemas de la vegetación propia de linderos entre fincas o parcelas con el fin de mantener la biodiversidad y por carecer esta práctica de cualquier utilidad productiva.

5º) Carboneo y transformación de restos en picón:

La instalación de hornos de carbón, o de carboneras tradicionales, en cualquier época, requerirá la autorización de la Consejería de Desarrollo Rural a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

Se solicitará el permiso con un mes de antelación a su puesta en funcionamiento, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se instalarán fuera del monte en claros del mismo siempre que en este caso se centre en un círculo de suelo mineral de al menos 20 metros de diámetro y rodeado de una franja desbrozada de otros 15 metros.

b) Se deberá disponer en la instalación de elementos de prevención y de extinción suficientes para apagar cualquier conato de incendio que se pudiera originar en el entorno de la carbonera.

c) No se pondrán en funcionamiento los días en los que el viento, por su velocidad y dirección, pueda transportar pavesas a lugares con riesgo de incendio.

d) Otros requisitos que resulten exigibles en función de las características de la zona de ubicación.

La transformación en picón, en el monte, de los restos de podas podrá ser autorizada, exclusivamente fuera de la época de peligro alto.

Artículo 37.

Los propietarios y demás titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute solicitarán las autorizaciones de quemas de rastrojos, de restos de cualquier clase y matorral en pie enumeradas en el artículo 36, con una antelación mínima de quince días naturales respecto a la fecha de realización, mediante impreso normalizado que se facilitará en los Centros de Atención Administrativa y en los Ayuntamientos, y una vez cumplimentado se podrá entregar, además de en estos centros, en el Registro General y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural y por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las autorizaciones serán informadas preceptivamente por los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y autorizadas por los Alcaldes.

Para el resto de operaciones con fuego los impresos se recogerán y entregarán en las mismas dependencias citadas anteriormente y serán autorizadas por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios previo informe de los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales.

Artículo 38.

Las autorizaciones de cualquiera de las quemas y demás operaciones con fuego que se citan en los artículos anteriores, llevarán implícito por parte del autorizado la vigilancia más rigurosa para evitar que el fuego se propague a parcelas colindantes. Todas las quemas deberán realizarse bajo estas condiciones:

a) No se quemará en los días en los que las condiciones de viento dificulten el control de la quema y las condiciones meteorológicas sean favorables para la propagación del fuego.

b) Las quemas tienen que iniciarse, como pronto, una hora antes de la salida del sol y deberán quedar totalmente terminadas antes de las catorce horas para las quemas en terrenos de secano en época de peligro bajo y de las doce horas del día en que se realicen, si se trata de quemas en terrenos de regadío en época de peligro alto.

c) Se realizarán los cortafuegos necesarios, que serán como mínimo de 5 m. y se vigilará el fuego por el personal dependiente del solicitante.

Ninguna quema debe abandonarse hasta que no se tenga la seguridad de que no quedan rescoldos que puedan reactivarse y originar un fuego no controlado. En todo caso, será responsable de los daños que pudieran ocasionarse al propagarse el fuego a predios ajenos el solicitante de la autorización de quema y, si ésta se ha realizado sin autorización, el propietario o en su caso, el titular del derecho real o personal de uso y disfrute de la finca.

Anualmente, mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Desarrollo Rural se fijarán las épocas de prohibición y autorización de las operaciones con fuego y se establecerán, en su caso, las exigencias particulares para cada operación. Asimismo, y en función de las condiciones meteorológicas, podrá adelantarse, igualmente mediante Orden de la Consejería de Desarrollo Rural, la fecha de autorización de la quema por motivos fitosanitarios, de los rastrojos en terrenos de secano.

Artículo 39.

La realización a cielo abierto de trabajos susceptibles de originar incendios forestales en función de sus propias características (soldaduras, gradeos, etc.), podrán ser paralizados temporalmente por la Consejería de Desarrollo Rural salvo que se adopten de inmediato las medidas de seguridad que resulten necesarias atendiendo a las condiciones meteorológicas y la vegetación circundante. En cualquier caso, recaerán sobre los autores de los mismos las responsabilidades derivadas de incendios originados por estas labores.

En este mismo sentido, toda la maquinaria agrícola empleada en labores agrícolas (segadoras, empacadoras, tractores, gradas, etc..) deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de la labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos. Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación. Se dispondrá de medios de extinción de utilización inmediata en caso de producirse un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.

Los fumadores que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.

Queda prohibido en las acampadas utilizar fuego en los montes públicos y privados y en los espacios naturales protegidos.

El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que produzcan fuego requerirá autorización previa del Alcalde, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.

Las hogueras y barbacoas quedan prohibidas en la época de peligro alto. Solamente se autorizará su uso en zonas recreativas especialmente acondicionadas y que cumplan las siguientes condiciones:

• Disponer de una zona limpia de vegetación, con cortafuego perimetral de al menos 25 m. de anchura.

• No se encenderán en días de viento.

• En todo momento habrá una persona responsable al cargo de las mismas que se encargará de que las brasas queden totalmente apagadas.

CAPÍTULO XI Infracciones y sanciones Artículo 40. Serán sancionados todas las actuaciones contrarias a lo establecido en materia de incendios forestales, tipificados en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para los hechos que pudieran constituir delito o falta.

Disposición transitoria primera. Nombramiento de miembros del Mando Directivo Los miembros del Mando Directivo serán nombrados mediante Orden del Titular de la Consejería de Desarrollo Rural, hasta que dichos puestos de trabajo aparezcan reflejados en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería.

Disposición transitoria segunda. Medidas de prevención Hasta la aprobación del Plan PREIFEX y el posterior desarrollo de los distintos Planes de Defensa, estarán en vigor las medidas de prevención de incendios forestales en los entornos urbanos así como en urbanizaciones e instalaciones aisladas, contempladas en el Decreto 39/2004, de 5 de abril.

Disposición derogatoria única: Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 54/1996, de 23 de abril, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Orden de 30 de julio de 2004, de la Consejería de Desarrollo Rural, por la que se regula la quema de rastrojos y cuantas disposiciones de inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

Disposición final primera: Autorización de ejecución y desarrollo El Titular de la Consejería de Desarrollo Rural velará por la ejecución del presente Decreto, pudiendo dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo. Igualmente se le faculta para que, a propuesta del comité de Dirección, modifique las Zonas de Coordinación previstas en el Anexo I del presente Decreto.

Disposición final segunda: Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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