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AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN

15/02/2005
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Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 15 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 20/2005, DE 25 DE ENERO, SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

La obligación de cumplir unos determinados requisitos medioambientales en las prácticas agrarias y de condicionar el pago de las ayudas directas de la PAC a la observancia de dichos requisitos fue establecida por el Reglamento (CE) n.º 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999. Como consecuencia de ello se publicaron el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, y el Decreto 230/2003, de 30 de septiembre, que establece ese tipo de requisitos para la CAPV.

El Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda) ha efectuado una profunda modificación de dichos regímenes de ayuda directa y ha derogado el anteriormente mencionado Reglamento (CE) n.º 1259/1999. Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control han sido establecidas por el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004.

En lo que se refiere a la obligación de condicionar los pagos de las ayudas a la observancia de requisitos medioambientales, el Reglamento 1782/2003 ha supuesto una profundización y ampliación de la línea iniciada en la anterior reglamentación. Así, en su artículo 3 se dispone que todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a los que se refiere su anexo III (normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales), de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere su anexo IV. En caso de no observar esos requisitos y condiciones las ayudas serán disminuidas e incluso suprimidas.

Por otra parte, el apartado dos de dicho artículo dispone que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar. Sin embargo hay que resaltar que existe una importante diferencia de naturaleza jurídica entre ambos grupos de requisitos. Así, mientras que los requisitos legales se refieren a normas que ya están en vigor (Directivas y sus trasposiciones) y que por tanto son obligatorias con independencia del presente Decreto, las buenas condiciones agrarias y medioambientales han de ser definidas por la autoridad competente sobre la base del marco establecido en el anexo IV.

Habida cuenta de la competencia exclusiva en materia de agricultura que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la situación específica de sus tierras, el presente Decreto tiene precisamente por objeto definir las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que estarán supeditados los pagos directos de la PAC en la CAPV y las reducciones y exclusiones de las ayudas que se aplicarán por su incumplimiento. Asimismo se relacionan, a título expositivo, las normas generales básicas a las que la reglamentación comunitaria se refiere con la expresión de “requisitos legales de gestión” así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

La Comisión Ambiental del País Vasco, las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 25 de enero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto definir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán observar todos los agricultores que reciban pagos directos y las reducciones y exclusiones de las ayudas que se aplicarán por el incumplimiento de dichas condiciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en especial en su anexo IV, y en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004.

2.– Asimismo en el presente Decreto se relacionan, a título expositivo, las normas generales básicas a las que la reglamentación comunitaria se refiere con la expresión de “requisitos legales de gestión” contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto se aplicará a los pagos concedidos directamente a los productores de la Comunidad Autónoma del País Vasco con arreglo a los regímenes de ayudas de la política agraria común incluidos actualmente o que se incluyan en el futuro en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En particular, se aplicará a los regímenes de ayudas comunitarias “por superficie” y “primas ganaderas” desarrollados en la CAPV por medio del Decreto 86/2003, de 8 de abril.

2.– No se aplicará, por el contrario, a las ayudas derivadas del Reglamento (CE) 1257/1999, desarrollado en la CAPV por medio del Decreto 243/2004, de 30 de noviembre (ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura) y del Decreto 89/2004, de 18 de mayo (medidas y compromisos agroambientales).

3.– Las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el presente Decreto deberán ser observadas en toda la explotación agraria, con independencia de que las parcelas o instalaciones de que consta la explotación sean dedicadas a cultivos o a la cría de animales que tengan derechos a ayuda o no.

Artículo 3.– Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a efectos de la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:

– Condicionalidad: los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

– Retirada de tierras: el abandono del cultivo en una superficie que el año anterior: a) estuviera cultivada para obtener una cosecha; b) hubiera sido retirada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1765/1992 o del reglamento (CE) n.º 1251/1992; c) o estuviera fuera de producción de cultivos herbáceos o forestada en aplicación de los artículos 22, 23, 24 y 31 del reglamento (CE) 1257/1999.

– Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

– Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos la estructura del perfil superficial del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm.

– Pendiente: es la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1: 10.000.

– Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

– Parcela de forma complicada: cuando las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y cambiantes radios de giro.

– Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva y/o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que mediante el control de las escorrentías protegen de la erosión.

– Suelos saturados: se dice que un suelo está saturado cuando todos sus poros están llenos de agua.

– Carga ganadera efectiva: el ganado, en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

– Vegetación espontánea invasora: aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que aun no poniendo en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión tanto a los ecosistemas, como a los campos de cultivo circundantes.

– Pago directo: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

– Órgano de control especializado: el órgano u organismo designado por la autoridad competente para efectuar el control de la condicionalidad.

– Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: son aquellas explotaciones en las que, las condiciones habituales de manejo, y exceptuando circunstancias excepcionales, menos del 50% de los animales sean alimentados regular o habitualmente a diente en pastos y pernocten más del 50% del año en instalaciones fijas.

Artículo 4.– Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se definen en el anexo I del presente Decreto, sobre la base del marco establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004.

Artículo 5.– Requisitos legales de gestión.

1.– De igual modo, todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a los que se refiere el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2.– A título expositivo, en el anexo II del presente Decreto se relacionan las normas generales básicas que establecen los requisitos legales aplicables a partir del 1 de enero de 2005, así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

Las normas básicas que establecen los requisitos legales aplicables a partir del 1 de enero de 2006 y del 1 de enero del 2007, así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria, serán relacionadas mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

3.– Además, todo titular de una explotación agropecuaria debe saber si su explotación o parcela está incluida en el ámbito territorial o funcional de algún plan de gestión y de conocer las medidas que le afectan. En todo caso el Órgano de Control Especializado proporcionará a los agricultores incluidos en el ámbito territorial o funcional de algún plan de gestión la lista de medidas que les afectan como consecuencia de dicha inclusión.

Artículo 6.– Autoridades competentes.

1.– La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco en cuanto que es el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en la Comunidad Autónoma del País Vasco será la autoridad responsable de la aplicación del presente Decreto.

2.– Los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales serán los Órganos de Control Especializados, cada uno dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, por el que se constituye el organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento; y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los Decretos 367/1998, 368/1998 y 369/1998, de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa respectivamente.

3.– El Departamento de Ordenación del Territorio y Medioambiente asesorará y colaborará con la Dirección de Agricultura y Ganadería y con las Diputaciones Forales en la aplicación del presente Decreto.

Artículo 7.– Controles.

1.– La Dirección de Agricultura y Ganadería, como Autoridad Competente, establecerá el sistema para garantizar el cumplimiento efectivo de la condicionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 796/2004. El Plan de control de la CAPV se ajustará al plan nacional de control elaborado por el FEGA en colaboración de las Comunidades Autónomas y se comunicará a dicha Entidad.

2.– Se efectuarán controles sobre el terreno en los porcentajes y requisitos establecidos en lo artículos 44 a 46 del Reglamento (CE) 796/2004.

3.– Los controles sobre el terreno efectuados ya sea con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier medio o a causa de pertenecer a la muestra seleccionada, deberán ser objeto de un informe de control en el que conste la información establecida en el artículo 48 del Reglamento (CE) 796/2004.

4.– La Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al FEGA en las fechas que al efecto se establezcan, un informe correspondiente al año civil anterior, que recoja el estado de aplicación de los controles de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad.

Artículo 8.– Reducción del beneficio de los pagos directos.

1.– Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) 796/2004.

2.– La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de la cuantías a reducir se determinará de acuerdo con la metodología que se establecerá mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 230/2003, de 30 de septiembre, por el que se establecen requisitos medioambientales específicos para el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la política agraria común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y adaptación de este Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y, en su caso, a la legislación básica del Estado. En especial podrán ser objeto de desarrollo mediante Orden la lista de requisitos legales de gestión recogida en el anexo II de este Decreto de conformidad con el calendario que a este respecto viene recogido en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, el presente Decreto será de aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005.

ANEXO I AL DECRETO 20/2005, de 25 de enero.

BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

Las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco a las que quedan condicionados los pagos directos son las siguientes:

1.– Laboreo adaptado a condiciones locales pendiente.

a) En las parcelas que se destinen a cultivos herbáceos, no labrar la tierra en la dirección de la pendiente cuando en el recinto cultivado la pendiente media sea superior al 12%.

b) No labrar la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en terrenos con pendientes iguales o superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en fajas o se practique un laboreo de conservación. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

c) Por razones de seguridad laboral y de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se autorizará excepcionalmente el laboreo en dirección de máxima pendiente para implantar y mantener el cultivo, cuando se trate de parcelas con pendientes superiores al 15% de pequeña superficie (= 1 ha) o complicada forma. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, al objeto de evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

2.– Cobertura mínima del suelo.

2.1.– Cultivos herbáceos.

a) En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

b) No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.

2.2.– Cultivos leñosos.

a) No arrancar olivos y respetar las normas y prácticas locales para el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo, en aquellas zonas en que así se establezca.

b) No arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano situados en parcelas de pendiente igual o superior al 15%, en aquellas zonas en que así se establezca.

2.3.– Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas.

a) En las tierras de cultivo dedicadas al barbecho, incluidas las de retirada obligatoria y voluntaria, se realizará opcionalmente tal práctica bien sea mediante sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes. Todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, de conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

b) Aquellas tierras distintas de las anteriores: no cultivadas, no destinadas al pastoreo y utilizadas para activar derechos por retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por el contrario, podrán realizarse, cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas.

c) De forma alternativa a las prácticas anteriormente señaladas, se podrá incorporar unas cantidades máximas de 20 t/ha de estiércol o 40 m3/ha de purín durante un período de 3 años, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la CAPV, en cuanto a Zonas Vulnerables se refiere. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos para cada tipo de tierras.

2.4.– Áreas con elevado riesgo de erosión.

En áreas con elevado riesgo de erosión, se deben respetar las restricciones, pautas de rotación de cultivos y tipos de cubierta vegetal que se establezcan para evitar la degradación y la pérdida de suelos y hábitats naturales.

3.– Mantenimiento de las terrazas de retención.

Se mantendrán las terrazas de retención en buen estado de conservación, es decir, manteniendo su capacidad de drenaje, los ribazos y caballones existentes y solventando tanto los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas.

4.– Gestión de rastrojeras.

a) Se prohíbe la quema de rastrojos salvo que esta práctica venga aconsejada por razones fitosanitarias. En tales casos la quema podrá ser promovida a instancia pública o ser autorizada por la administración competente previa solicitud del interesado.

b) Con carácter excepcional se podrá autorizar la quema por razones agronómicas justificadas.

c) En ambos supuestos deberá cumplirse la legislación específica de la Comunidad Autónoma en materia de tramitación de solicitudes, autorizaciones, prevención de incendios, fechas y condiciones de quema, prácticas agrícolas previas y posteriores a la quema, así como la adopción de las correspondientes medidas de prevención y protección.

5.– Utilización de la maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, o con nieve, estará prohibido, salvo en aquellos casos considerados de necesidad, tanto el laboreo como el paso de vehículos sobre el terreno.

A estos efectos se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. En tales supuestos la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no superará el 25 por ciento de la superficie de la parcela para el caso de recolección de cosechas y el 10 por ciento en el resto de actividades.

6.– Protección de los pastos permanentes.

a) En el supuesto de rebasamiento a nivel de la CAPV, de los márgenes establecidos para los pastos permanentes, y de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 796/2004, el agricultor o ganadero que haya efectuado una reducción de la superficie de pastos volverá a restablecer la superficie de pastos que tenía en el año 2003, tal como especifica el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1782/2003.

b) No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización de la autoridad competente. Asimismo, será obligatorio mantener el arbolado existente, y otros elementos estructurales: muros y rediles de piedra, bordas, zonas de abrevada; o zonas ligadas al agua; fuentes, manantiales y zonas encharcadizas.

c) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral. En este sentido, los desbroces se realizarán únicamente mediante métodos motorizados no pesados, y estarán limitados a áreas de pendiente inferior al 30% y en lugares sin signos de erosión.

d) En el caso de sobre pastoreo o crecimiento ralo de las herbáceas, se autorizará la resiembra con especies pratenses. Esta resiembra se realizará con una mezcla de gramíneas y leguminosas, se aconseja una mezcla de al menos 4 especies de pratenses.

7.– Prevención de la vegetación espontánea invasora en los terrenos de cultivo.

Será obligatoria la limpieza de las parcelas de cultivo invadidas por vegetación espontánea invasora. Se determinará, para cada zona, la lista del tipo de especies vegetales que es necesario eliminar.

Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado y con los oportunos tratamientos a su eliminación.

8.– Evitar el deterioro de los hábitats.

a) Con el objeto de evitar el deterioro de los hábitats se dejará sin cultivar una franja de 1 metro en los bordes de los setos, bosquetes, etc.… interiores de las parcelas de cultivo, excepto en las fincas con una superficie inferior a 2 ha en que dicha franja será de 0,5 metros.

b) No se podrá cultivar, ni abonar, ni tratar en una franja de 3 metros de ancho, en los bordes de los cauces fluviales, de las zonas húmedas incluidas en el Grupo III del Inventario de Zonas Húmedas de la CAPV, y de las dolinas. Se exceptúa esta medida, en lo relativo a los cauces fluviales, cuando la superficie de la parcela sea inferior a 3 hectáreas. No obstante lo anterior, hasta el año 2008, la aplicación de esta medida tendrá carácter voluntario

8.1.– Mantenimiento de la estructura del terreno.

Para mantener las particularidades y características topográficas de los terrenos, no se podrá efectuar una alteración significativa de los mismos, sin la autorización de la autoridad competente. Todo ello, sin perjuicio de las normas de reordenación de la propiedad o uso del suelo, y de las dirigidas a proteger elementos valiosos y singulares del paisaje.

8.2.– Agua y riego.

a) Para el caso de explotaciones agrícolas de regadío que utilicen caudales procedentes de acuíferos legalmente declarados como sobre explotados, se exigirá al agricultor que acredite disponer del obligado documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o cualquier otro título de derecho relativo a su uso privativo.

b) Todo agricultor que utilice agua para regadío deberá cumplir la normativa vigente en la materia y contar con la correspondiente concesión. No obstante durante un periodo transitorio de dos años (campañas 2005 y 2006) será suficiente presentar el justificante de haber solicitado la concesión y certificado del estado de tramitación de la misma, en el que conste que no ha sido denegada.

Dichos agricultores (titulares de las concesiones administrativas de aguas, solicitantes de concesiones administrativas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo), estarán obligados, conforme los sistemas de medición del agua vayan siendo determinados por los respectivos organismos de cuenca, a instalar y mantener tales sistemas de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

c) No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve y sobre aguas corrientes o estancadas.

8.3.– Protección de la fauna.

a) Con el objeto de proporcionar un hábitat y refugio de calidad para la fauna tras la siega de los campos de cereal, la altura del corte será siempre que sea posible como mínimo de 10-15 cm.

b) Cuando un agricultor tenga conocimiento de la existencia de algún nido de aves en su parcela, comunicará dicha existencia al Organismo competente previamente a la realización de la cosecha.

c) En los campos de cereal se implantará siempre que sea factible un recorrido de cosechado que permita la huida de la fauna presente en el campo de cultivo. Para ello, se cosechará primero el perímetro exterior de la parcela, y posteriormente desde el centro hasta los laterales transversalmente.

8.4.– Vertidos agrícolas y ganaderos.

a) No se podrá efectuar el abandono y el vertido incontrolado de todo tipo de materiales residuales procedentes de la utilización de medios de producción agrícola y ganadera, entre otros, los plásticos, envases, embalajes, y restos de maquinaria, aceites y lubricantes así como los residuos de fitosanitarios y zoosanitarios y de los productos de uso veterinario. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos y discretos de la explotación hasta tanto se proceda a su traslado definitivo por parte del agricultor o del gestor autorizados de residuos a los vertederos o a las diversas plantas de reciclaje o tratamiento autorizadas.

b) Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente, y semipermanente, deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada.

ANEXO II AL DECRETO 20/2005, de 25 de enero.

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN

A título expositivo, a continuación se relacionan las normas generales básicas que establecen dichos requisitos legales aplicables a partir del 1 de enero de 2005, así como los principales requisitos u obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

Normas generales básicas.

a) Normativa comunitaria:

– Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres.

– Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

– Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

– Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.

– Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

– Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 relativa a la identificación y al registro de animales, modificada por el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación y de los animales de las especies ovina y caprina.

– Reglamento (CE) n.º 2629/1997 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, derogado por el Reglamento (CE) n.º 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones.

– Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Consejo, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

– Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

b) Normativa de Transposición y desarrollo:

– Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.

– Ley 1/1970, de caza.

– Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (capítulo II bis del título III y título IV).

– Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.

– Real Decreto legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

– Real Decreto 439/1990, por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas y actualizaciones.

– Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

– Real Decreto 1098/2002, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos.

– Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (modificado parcialmente por el Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre.

– Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

– Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración en el Sector Agrario.

– Orden de 26 de octubre de 1993 sobre utilización de los lodos de depuración en el sector Agrario.

– Ley 16/1994, de conservación de la naturaleza del País Vasco (título IV).

– Ley 3/1998, general de medioambiente del País Vasco (capítulo 2 del título III).

– Decreto 167/1996, por el que se regula el catálogo vasco de especies amenazadas y actualizaciones.

– Decretos de declaración de Espacios Naturales Protegidos (Parques Naturales, Biotopos y Árboles Singulares).

– Planes de Ordenación de los recursos naturales (PORN).

– Planes rectores de uso y gestión de espacios naturales protegidos (PRUG).

– Planes territoriales sectoriales (PTS) y planes especiales (PE) con componentes o determinaciones ambientales.

– Planes de gestión de especies catalogadas.

– Órdenes forales de regulación de aprovechamientos cinegéticos.

– Planes de gestión, medidas reglamentarias, administrativas o contractuales para el mantenimiento de un estado de conservación favorable de especies y hábitats en espacios de la red Natura 2000.

– Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

– Orden de 16 de julio de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca, de modificación de la Orden por la que se regula la identificación del censo bovino de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la realización de Campañas de Saneamiento Ganadero.

– Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Orden de 18 de diciembre de 2000, de los Consejeros de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, Transportes y Obras Públicas, y de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

– Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Principales requisitos de gestión u obligaciones derivados de la anterior normativa:

1.– Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres. Artículos 3, 4 (1, 2, 4), 5, 7 y 8.

Artículos 3 y 4: el Estado miembro debe adoptar las medidas oportunas para conservar, mantener o restablecer la diversidad suficiente y las zonas de hábitats necesarias para todas las especies de aves que, de modo natural, se hallan en estado salvaje. Estas medidas deben incluir la creación de zonas protegidas, el mantenimiento y gestión de hábitats y el restablecimiento y creación de biotopos.

1.1.– Todo titular de una explotación agropecuaria, debe cumplir la normativa aplicable sobre “conservación de fauna” y “ordenación de actividades agrarias” en aquellas explotaciones incluidas en ámbitos de planes de ordenación de los recursos naturales.

1.2.– Todo titular de una explotación agropecuaria debe obtener la autorización del Organismo competente para cualquier cambio en el uso del suelo.

1.3.– Todo titular de una explotación agropecuaria debe evitar el deterioro y perturbaciones significativas en áreas ZEPA (Zona de Especial Protección de las Aves Silvestres).

1.4.– Todo titular de una explotación agropecuaria debe someter a evaluación cualquier plan o proyecto que pueda afectar apreciablemente a la ZEPA, teniendo en cuenta sus objetivos de conservación.

Artículos 5 y 7: prohíben la captura y muerte y perturbación importante y deliberada de las aves salvajes, así como la destrucción, incautación o el daño de nidos y huevos, y la posesión de determinadas aves. Y permiten la caza de ciertas aves silvestres, bajo determinadas condiciones.

1.5.– Se prohíbe: causar la muerte, herir, capturar o poseer intencionadamente, o deliberadamente cualquier ave silvestre; el daño intencionado, la destrucción o la apropiación de cualquier nido cuando esté siendo utilizado o en construcción; la destrucción, incautación o posesión de cualquier huevo, o la perturbación de las aves mientras están anidando (incluyendo la perturbación de los polluelos).

1.6.– Se permitirá la caza de ciertas aves silvestres, bajo determinadas condiciones, que salvaguarden los esfuerzos encaminados a la conservación de estas especies, y siempre previo la autorización del Organismo competente. Sólo se considerarán cazables las aves citadas en el anexo II de la Directiva.

1.7.– Se deberá cumplir la legislación cinegética y la normativa emanada de las órdenes anuales de veda de cada Territorio Histórico.

Artículo 8: prohíbe determinadas formas de cazar, capturar o matar aves silvestres, convirtiendo su uso en un delito criminal.

1.8.– Se prohíben determinadas formas de cazar, capturar o matar aves silvestres. No se deben utilizar métodos masivos o no selectivos para la captura o muerte de las aves, tales como: trampas, lazos, ganchos y cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, cualquier veneno o sustancia envenenada o estupefaciente, ballestas, armas automáticas o semiautomáticas, iluminación artificial, utilización de señuelos, o utilización de vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves.

En determinadas circunstancias es posible obtener una licencia de la Autoridad competente que autorice determinadas formas de cazar, capturar o matar.

2.– Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas. Artículos 4 y 5.

2.1.– Se deberá obtener la correspondiente autorización para el vertido en el suelo del líquido procedente del baño de ovinos y para el lavado de los residuos de pesticidas en los suelos.

3.– Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Artículo 3.

3.1.– Los lodos sólo se pueden utilizar en la agricultura según lo establecido en la Directiva 86/278/CEE del Consejo.

3.2.– Los agricultores deberán adoptar medidas preventivas en relación con el vencimiento de los plazos estipulados tras el uso de lodos, en el caso de que se use en cultivos para ensalada, verduras, pienso para ensilado o forrajes, frutas, hortalizas o animales de pastoreo.

4.– Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. Artículos 4 y 5.

Los titulares de explotación agropecuarios, deberán dar cumplimiento a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676/CEE, transpuesta a la normativa del País Vasco en el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre por el que se aprueba el código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Artículos 6, 13, 15 y 22 (b).

Artículo 6: estipula que los lugares designados deben ser protegidos contra el deterioro del hábitat y/o la perturbación de las especies que viven en ellos, y también contra los planes o proyectos que podrían causarles efectos adversos.

5.1.– Evitar, el deterioro de los hábitats de interés comunitario y las alteraciones sobre las especies de interés comunitario en la medida en que sean significativas.

5.2.– Evitar deterioro y perturbaciones significativas en áreas LICs (lugares de interés comunitario).

5.3.– Someter a evaluación de impacto ambiental, cualquier plan o proyecto que pueda afectar apreciablemente al LIC, teniendo en cuenta sus objetivos de conservación.

Artículo 13: establece la prohibición de recoger, destruir, cortar o arrancar deliberadamente plantas de especies protegidas, así como la venta de plantas protegidas cogidas en su estado silvestre.

5.4.– Se prohíbe coger, recoger, cortar, arrancar o destruir una planta silvestre que pertenezca a una especie protegida a nivel europeo, así como mantener, transportar, vender o intercambiar, u ofrecer para venta o intercambio cualquier planta silvestre viva o muerta perteneciente a una especie protegida europea (incluyendo partes o derivados de dicha planta).

Artículo 15: prevé la prohibición de ciertos métodos de muerte o capturas de determinadas especies silvestres.

5.5.– Se prohíbe el uso de animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, la utilización de grabadores, dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de matar o aturdir, fuentes de luz artificial, espejos u otros artefactos deslumbrantes, artefactos para iluminar objetivos, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas que son no selectivas, ballestas, venenos, o cebos envenenados o anestesiados, gas, humo, armas automáticas o semiautomáticas con recámaras capaces de contener mas de 2 tandas de municiones. El uso de aviones o vehículos a motor para matar o capturar dichas especies también esta prohibido.

Artículo 22 (b): establece la regulación de la introducción de especies no autóctonas, cuando perjudique a la vida silvestre autóctona.

5.6.– Se prohíbe la suelta o liberación en el medio natural de cualquier animal salvaje no autóctono, sin la preceptiva autorización del órgano competente. Asimismo deberá, evitarse la plantación de cualquier especie vegetal no autóctona en el medio natural.

6.– Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 relativa a la identificación y al registro de animales, modificada por el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina. Artículos 3, 4 y 5.

6.1.– Registrar en la Consejería de Agricultura y Pesca / Diputación Foral correspondiente, los detalles correspondientes al ganado porcino, ovino o caprino que posean en su explotación.

6.2.– Registrar anualmente.

– El número de ovejas y/o cabras en la explotación.

– El número de ovejas hembras en la explotación el 1 de enero de ese año, que tenían más de 12 meses o que han parido.

6.3.– Anualmente registrar el máximo número de cerdos que tienen normalmente en la explotación.

6.4.– Registrar el movimiento de cerdos, ovejas y cabras que entran y salen de la explotación. El registro de la información se hará de una forma determinada y se deberá realizar dentro de las 36 horas siguientes al movimiento.

6.5.– Asegurarse de que cada vez que se desplace una oveja, una cabra o un cerdo, el animal vaya acompañado de un documento de movimiento.

6.6.– Guardar los datos durante al menos 6 años y tenerlo a la disposición de un inspector, si fuese necesario.

6.7.– Colocar una marca de origen en cada oveja o cabra lo más rápidamente posible después del nacimiento. El titular de la explotación:

– No debe mover ninguna oveja y/o cabra de la explotación en la que ha nacido a menos que ya tenga la marca de origen, o

– No debe mover a la oveja o a la cabra de la explotación hasta que haya sido debidamente identificada.

– No deberá quitar ni sustituir un crotal a menos que sea ilegible, sea necesario quitarlo por razones de bienestar animal o se pierda.

6.8.– Las marcas de identificación se colocarán de acuerdo con la normativa vigente, y las marcas sustitutivas deben contener referencias cruzadas con la marca original que aparece en el registro de la explotación.

6.9.– No debe quitarse la marca de identificación de un cerdo y no se debe sustituir la marca de identificación a menos que se pierda, sea necesario quitarla por razones de bienestar animal o sea ilegible. Cuando el poseedor del ganado sustituya una marca de identificación, deberá colocar una marca idéntica o colocar una nueva marca que deberá contener referencias cruzadas con la marca original en el registro de la explotación.

7.– Reglamento (CE) n.º 2629/1997 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones. Artículos 6 y 8.

El Artículo 6 especifica la información que se debe incluir en los pasaportes del ganado bovino. El artículo 8 especifica la información detallada que se debe incluir en los registros de la explotación.

7.1.– El pasaporte incluirá como mínimo:

– La información prevista en el artículo 6.1.a, b del Reglamento (CEE) 911/2004.

– La firma del poseedor o los poseedores.

– La autoridad que lo haya expedido.

– La fecha de expedición del pasaporte.

7.2.– Los titulares de explotación agropecuaria deben notificar los nacimientos, muertes y movimientos de cualquier animal bovino y en el caso de los nacimientos no debe superar los 7 días desde el marcado del animal.

7.3.– Anotar toda la información detallada en el registro de la explotación, incluyendo las fechas de la muerte de los animales en la explotación, así como los nombres y direcciones de los individuos de los que se recibieron los animales y a los que se ha transferido.

8.– Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Artículos 4 y 7.

Artículo 4: se refiere a los crotales del ganado vacuno y establece normas detalladas sobre las marcas de identificación y el movimiento del ganado vacuno y el procedimiento relativo al sacrificio de los animales.

8.1.– Los titulares de las explotaciones agropecuarias identificarán a los animales mediante un crotal homologado, que se coloca en cada oreja; ambos crotales deben tener el mismo y único código de identificación.

8.2.– Marcar el ganado dentro de los 20 días siguientes al nacimiento, excepto en el caso del ganado vacuno de leche, en cuyo caso un crotal se colocará dentro de las 36 horas siguientes al nacimiento, y un segundo crotal dentro de los 20 días siguientes al nacimiento.

8.3.– Sustituir los crotales ilegibles o perdidos dentro de los 28 días siguientes al descubrimiento de su ilegibilidad o pérdida.

8.4.– En el caso del ganado vacuno importado de fuera de la Comunidad, el crotal se deberá colocar dentro de los 20 días siguientes al oportuno control veterinario y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación de destino.

8.5.– Un animal no podrá salir de la explotación a menos que se encuentre identificado.

8.6.– Está prohibido quitar o sustituir los crotales sin el permiso de la autoridad competente.

Artículo 7: hace referencia a los pasaportes del ganado bovino, a la obligación de mantener un registro de dicho ganado, y a los procedimientos del pasaporte en caso de movimiento de los animales.

8.7.– Mantener un registro actualizado en la explotación, según el formato aprobado por la autoridad competente.

8.8.– Cuando así se solicite, facilitar a la autoridad competente o la autoridad local la información relativa al origen, identificación y destino de los animales.

8.9.– Cumplimentar el registro de la explotación cada vez que se produzca el movimiento, nacimiento o muerte de un animal. Se deberá cumplimentar dentro de las 36 horas siguientes a un movimiento, dentro de los 7 días siguientes al nacimiento de un animal perteneciente a un rebaño de vacuno de leche, dentro de los 30 días siguientes al nacimiento de cualquier otro animal, y dentro de los 10 días siguientes a una muerte. El registro de la explotación se deberá guardar durante 10 años.

8.10.– Notificar los nacimientos mediante la solicitud de un pasaporte para un animal bovino, lo cual se hará dentro de los 7 días siguientes al marcado del animal con crotales.

8.11.– Las muertes se notificarán dentro de los 10 días siguientes.

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