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PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO NATURAL DE LAGUNAS DE VILLAFÁFILA

19/01/2005
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Decreto 7/2005, de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila (Zamora) (BOCYL de 19 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 7/2005, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO NATURAL DE LAGUNAS DE VILLAFÁFILA

La Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, formula en su artículo 18 el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, en el que se incluye el Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila (Zamora).

Esta Ley, establece igualmente en su artículo 22 que la declaración de los Espacios Naturales Protegidos exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Dicho Plan de Ordenación fue iniciado por Orden de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 27 de abril de 1992 y en su tramitación se han seguido los trámites previstos en el artículo 32 de la citada Ley.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de ordenación del territorio, según dispone el apartado d) del artículo 5 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León y, como tales tienen los efectos previstos en el artículo 26 del citado cuerpo legal en cuanto a su naturaleza, objetivos y vinculación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de enero de 2005.

DISPONE:

Artículo único.– Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Lagunas de Villafáfila (Zamora), integrado por parte dispositiva y mapa de límites y zonificación que se contienen en los Anexos I y II del presente Decreto.

Disposición final.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES DEL ESPACIO NATURAL DE LAGUNAS

DE VILLAFÁFILA (ZAMORA)

PARTE DISPOSITIVA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.º– Naturaleza del Plan.

El presente Plan es el instrumento de ordenación de los recursos naturales del Espacio Natural Lagunas de Villafáfila, conforme a lo previsto en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.º– Finalidad.

1.– El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene como finalidad establecer las medidas necesarias para asegurar la protección, conservación, mejora y utilización racional del Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila.

2.– Son objetivos del presente Plan:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas de su ámbito territorial.

b) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.

c) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Señalar los regímenes de protección que procedan.

e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

g) Determinar la potencialidad de las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del Espacio y ayudar al progreso socioeconómico de las poblaciones vinculadas a este Espacio Natural.

Artículo 3.º– Ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

1.– El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante PORN) afecta, total o parcialmente, a los siguientes términos municipales (se indican entre paréntesis los núcleos de población, de cada uno de estos términos municipales, que se encuentran situados dentro del Espacio Natural):

– Términos municipales incluidos totalmente en el Espacio Natural: Revellinos (Revellinos), San Agustín del Pozo (San Agustín del Pozo), Tapioles (Tapioles), Villafáfila (Otero de Sariegos y Villafáfila), Villalba de la Lampreana (Villalba de la Lampreana) y Villarrín de Campos (Villarrín de Campos).

– Términos municipales incluidos parcialmente en el Espacio Natural: Cañizo (Cañizo), Cerecinos de Campos (Cerecinos de Campos), Manganeses de la Lampreana (Manganeses de la Lampreana), San Martín de Valderaduey (San Martín de Valderaduey) y Villárdiga.

La superficie aproximada del Espacio Natural propuesto es de 32.682 Ha.

2.– La delimitación del Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila, a los efectos de la aplicación de las determinaciones del presente Plan de Ordenación, es la siguiente:

Norte. A partir del punto en el que confluyen los términos de Barcial del Barco, San Agustín del Pozo y Vidayanes toma la línea de términos entre San Agustín del Pozo y Vidayanes, continúa por la que separa Vidayanes y Revellinos, después Revellinos y San Esteban del Molar, San Esteban del Molar y Cerecinos de Campos, y por último, Cerecinos de Campos y Villalobos, hasta la intersección con el trazado de la antigua carretera N-VI, continuando por dicho trazado hasta el límite de términos entre Cerecinos de Campos y Villalpando.

Este. Desde este punto sigue en dirección sudoeste por la línea de términos entre Villalpando y Cerecinos de Campos, ídem. entre Villalpando y Tapioles hasta el río Valderaduey, prosigue por el río Valderaduey aguas abajo hasta su cruce con la carretera Zamora-Villalpando (C-612), continúa en dirección sudoeste por dicha carretera hasta la línea de términos entre Cañizo y Castronuevo.

Sur. Sigue en sentido noroeste la línea de términos entre Cañizo y Castronuevo de los Arcos, después por la de Villalba de la Lampreana y Castronuevo de los Arcos, ídem. entre Villalba de la Lampreana y Arquillinos, y entre Villalba de la Lampreana y Pajares de la Lampreana; continúa por la línea de términos entre Pajares de la Lampreana y Manganeses de la Lampreana, y, finalmente, entre Manganeses de la Lampreana y San Cebrián de Castro, hasta el punto que separa las entidades de Manganeses de la Lampreana y Riego del Camino.

Oeste. Desde el punto anterior, continúa por los límites de entidades entre Manganeses de la Lampreana y Riego del Camino, hasta encontrarse con la carretera N-630. Sigue por dicha carretera hasta la confluencia con los términos entre Manganeses de la Lampreana y Granja de Moreruela, siguiendo por dicha línea de términos hasta el punto de confluencia con el de Villarrín de Campos; seguidamente sigue la línea de términos entre Villarrín de Campos y Granja de Moreruela hasta la confluencia de tres términos: Santovenia, Granja de Moreruela y Villarrín de Campos; a continuación sigue por la línea de términos entre Santovenia y Villarrín de Campos hasta la confluencia de tres términos (Villafáfila, Villarrín de Campos y Santovenia), tomando a continuación la línea de términos entre Villafáfila y Santovenia hasta el punto de confluencia con el término de Villaveza del Agua, y después la línea de términos entre Villafáfila y Villaveza del Agua hasta el punto de confluencia con el término de San Agustín del Pozo. Desde este punto prosigue por la línea de términos entre San Agustín del Pozo y Villaveza del Agua hasta su confluencia con el de Barcial del Barco, y, por último, la línea de términos entre Barcial del Barco y San Agustín del Pozo, hasta llegar al punto inicial de descripción de estos límites.

Artículo 4.º– Contenido del Plan de Ordenación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Lagunas de Villafáfila está integrado por:

Inventario: Consta de un catálogo de los recursos naturales del espacio natural y su correspondiente diagnóstico.

Parte dispositiva: Incluye las directrices de ordenación de los recursos naturales y la normativa de aplicación.

Anexo cartográfico, con el mapa de límites y zonificación del Espacio Natural.

Artículo 5.º– Efectos del Plan.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, el Plan es obligatorio y ejecutivo en las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2.– Los instrumentos de ordenación territorial existentes, que resulten contradictorios con este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberán adaptarse a éste en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de aprobación.

Artículo 6.º– Alcance, vigencia y revisión.

1.– Alcance.

Normativa: Las disposiciones establecidas en la Normativa del PORN serán de aplicación plena y siempre vinculantes.

Directrices: serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.

2.– Vigencia y revisión.

Las determinaciones del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y continuarán en vigor hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o criterios que han determinado su aprobación.

TÍTULO II

Figura de protección seleccionada y objetivos

Artículo 7.º– Justificación.

El Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila se localiza en el cuadrante nororiental de la provincia de Zamora, dentro de la comarca de Tierra de Campos. La suave orografía de su paisaje y sus peculiares características geológicas son responsables de la formación de las lagunas salinas, que confieren a esta zona húmeda una importancia sobresaliente en la Península Ibérica, al ser casi la única representante de un ecosistema antiguamente abundante y, que por diversas circunstancias, hoy casi ha desaparecido.

Dos son las comunidades vegetales que aparecen claramente definidas en este Espacio Natural. Por un lado la estepa cerealista, dominada por cultivos de cebada, trigo y alfalfa de secano, con una monotonía sólo rota por alguna pequeña alameda y unos escasos ejemplares de pino piñonero. Por otro, las lagunas, cuya vegetación está influida por los ciclos de inundación-sequía a las que se ven sometidas, la elevada salinidad del suelo y el estricto clima dominante en la zona (mediterráneo-semiárido-continental). En la zona lagunar, la especie más característica es la juncia o castañuela, de la que se han descrito tres especies (Scirpus lacustris, S. litoralis y S. maritimus) junto a la espadaña y lenteja de agua; en los bordes lagunares y praderas cercanas predomina el gramón al lado de especies como escorzonera enana, pelujo, hinojillo de conejo, arrastradera, margarita, correjuelo y grama.

Se trata de un espacio en que el equilibrio entre la acción humana y el entorno ha modelado a lo largo de cientos de años un paisaje peculiar, muy valioso ambientalmente por su capacidad para cobijar una fauna de alto interés ambiental, tanto a escala regional como nacional e internacional, debido tanto a las especies que invernan en las lagunas como a las que viven en la estepa cerealista que circunda las zonas encharcadas. Son las anátidas las aves que en mayor número se pueden encontrar en el Espacio Natural, destacando especialmente el ánsar común, junto a otras especies como el ánade real, cerceta común, pato cuchara, ánade silbón, ánade rabudo, ánade friso, tarro blanco, porrón común. Reseñar también la presencia de otras aves migradoras como las fochas o las limícolas (avefría, correlimos común, combatiente, cigüeñuela, chorlito gris, chorlito dorado). También es posible observar, de una forma más o menos esporádica o temporal, especies como la grulla común, gaviota reidora, espátula, cerceta carretona, aguilucho lagunero, ánade rabudo, ánade friso, avoceta, aguja colinegra, agachadiza común, archibebe común, zarapito real,... contribuyendo a acrecentar el valor ornitológico de este Espacio. Junto a esta gran variedad ornítica asociada al agua, se encuentra una comunidad de aves diferente, colonizadora de los amplios espacios abiertos y secos de la pseudoestepa cerealista. Se trata de la avutarda (Otis tarda), amenazada en muchos países y escasa en España, mantiene aquí la mayor población de Europa, y junto a ella el sisón, la ortega, la ganga, el alcaraván, la collalba gris, el triguero y la totovía. Estas zonas abiertas son también el hábitat de nidificación y campeo de una amplia gama de rapaces: aguilucho cenizo, aguilucho pálido, cernícalo primilla, halcón peregrino, alcotán y esmerejón.

Artículo 8.º– Figura de protección seleccionada.

1.– El territorio sujeto a ordenación cumple los requisitos que marca la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León para que un área pueda ser declarada Espacio Natural Protegido.

2.– La figura de protección que mejor se adapta a la realidad y a la problemática del área incluida dentro de los límites de este Plan es la de Reserva Natural, conforme se define en el artículo 14 de la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y según se desprende del inventario y diagnóstico efectuados en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 9.º– Delimitación de la figura de protección.

Se propone la declaración como Reserva Natural bajo la denominación de Lagunas de Villafáfila del área sometida a ordenación que aparece descrita en el artículo 3.º2.

Artículo 10.º– Objetivos de la Reserva Natural.

1.– Conservar y proteger los valores naturales del Espacio, manteniendo la dinámica y estructura de sus ecosistemas y garantizando la conservación de la biodiversidad, que se caracteriza en este espacio por la coexistencia de las aves esteparias, las concentraciones de aves invernantes y los hábitats salinos, ostentando también la consideración de Zona Húmeda de Importancia Internacional.

2.– Proteger el patrimonio histórico, cultural y paisajístico del Espacio Natural.

3.– Promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del área y mejorar su calidad de vida, mediante la ordenación de los aprovechamientos de los recursos naturales de forma compatible con el logro de los objetivos anteriores, con atención especial a los usos agropecuarios tradicionales y turísticos.

4.– Ordenar y promover el uso público y la educación ambiental, impulsando actividades de investigación, información, interpretación y educación ambiental, y de reconocimiento del patrimonio natural y cultural, que contribuyan al logro de los objetivos de conservación.

TÍTULO III

Zonificación

Capítulo I

Justificación y criterios de selección

Artículo 11.º– Justificación.

1.– La zonificación se configura como el núcleo fundamental de la planificación al establecer una asignación de usos para cada zona del Espacio Natural definida en función de sus características y valores naturales así como por su vulnerabilidad. De este modo se pretende compaginar la consecución de los objetivos de conservación y protección de los recursos naturales, así como el uso y disfrute público, con el desarrollo de otras actividades productivas entre las que destacan, por su importancia en este territorio, los usos agrarios que de manera tradicional se dan en este Espacio Natural.

2.– En función de las características y valores ambientales que posee el Espacio y de conformidad con el artículo 30 de Ley 8/1991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León se considera adecuado distinguir dentro de sus límites las siguientes zonas: Zonas de Reserva, Zonas de Uso Limitado, Zonas de Uso Compatible y Zonas de Uso General.

Artículo 12.º– Criterios de selección y delimitación.

1.– Zonas de Reserva (ZR). Esta zona corresponde al hábitat lagunar y perilagunar donde se pueden encontrar numerosas aves acuáticas de gran valor biológico; además proporcionan al Espacio Natural un elemento de singularidad que hace de este territorio un caso único en España y muy raro en Europa. Garantizar la calidad de sus aguas, la abundancia de la vegetación lagunar y la tranquilidad de las especies animales que lo pueblan son razones sobradas para su declaración como Zonas de Reserva.

Las Zonas de Reserva abarcan la superficie incluida dentro de una franja perimetral (denominada en la cartografía Zona de Reserva Perimetral) donde se engloban las siguientes lagunas: Laguna de Barillos, Laguna Grande, Laguna de las Salinas, Laguna de la Rosa, Laguna de la Fuente, Laguna de Rual (o Molino Sanchón), Laguna de la Vega, Laguna Parva, Laguna Arbellina, Laguna de Villardón, Laguna de San Pedro (o de Villarrín) y Salina Pequeña. Dicha superficie supera en 50 metros la línea que define la máxima inundación de la lámina de agua de dichas lagunas.

2.– Zonas de Uso Limitado (ZUL). Se han seleccionado las áreas sensibles que circundan la Zona de Reserva y que se corresponde con los terrenos perilagunares incluidos en los términos municipales de Villafáfila, Revellinos y Villarrín de Campos. La gran fragilidad de los sistemas lagunares y esteparios presentes en su interior ha posibilitado la inclusión, en 1989, de esta zona dentro del Convenio Internacional de Humedales de Ramsar. En 1972, esta zona fue declarada Zona de Caza Controlada, prohibiendo la caza y regulando aquellas actividades relacionadas con su conservación.

La Zona de Uso Limitado queda delimitada de la siguiente forma: por el norte, se parte del P.K 5,004 de la carretera Villafáfila – Tapioles y se dirige hacia el este por esta carretera hasta el cruce con el camino de El Trancalón, continuando por este camino hasta conectar con el camino de Tapioles, a través de una servidumbre de paso que conecta ambos caminos. Posteriormente, el límite toma dirección sur y sigue por el camino de Tapioles hasta llegar al pueblo de Otero de Sariegos. Desde el pueblo, se toma el camino del Prado, continuando por él hasta conectar con el Camino de Riego, siguiendo por éste en dirección oeste hasta conectar con la carretera de Castronuevo – Villarrín (P.K 20,500). Desde aquí, se continúa por dicha carretera hasta cruzar el arroyo Salado y posteriormente el límite sigue por este arroyo hasta encontrarse con la línea que define la Zona de Reserva.

Se continúa hacia el oeste por este límite de la Zona de Reserva hasta la divisoria entre las parcelas 464 y 465, continuando por esta divisoria hasta encontrar el camino de Tapioles, por donde se sigue hacia el sur hasta el cruce con la divisoria entre las parcelas 463 y 449 y siguiendo por ella hasta conectar con el camino de La Sapera. Se toma este camino en dirección este hasta conectar con la carretera de Villarrín – Villafáfila en el P.K 5,00 y se toma en dirección sur hasta la intersección con la divisoria entre las parcelas 349 y 350 y se sigue por ella en dirección oeste hasta su intersección con el camino de Benavente. Posteriormente, se continúa por el camino de Benavente en dirección norte hasta su cruce con el camino de Fuente Salgada y se sigue por dicho camino en dirección este hasta su intersección con el camino de Santa Catalina que se toma en dirección norte para seguir por la línea que separa por el oeste las parcelas 1850 de las parcelas 299, 297 y 296 de Villarrín. Desde aquí se sigue hacia el oeste por el límite del término municipal hasta conectar con la línea divisoria entre las parcelas 93 y 94 de Villafáfila, continuando por dicha divisoria hacia el norte hasta el camino de la Memoria, para continuar por él en dirección este hasta coger la primera servidumbre de paso que sale de dicho camino entre las parcelas 67 y 69, siguiendo por dicha servidumbre hasta conectar con el camino del Pradico, que se toma hacia el noreste hasta su conexión con la carretera de Villafáfila a Villarrín y sigue por dicha carretera en dirección sur hasta su conexión con el desagüe del Pradico (P.K 0,800) y se sigue por él en dirección este hasta las parcelas 789 y 783 que se bordean por el norte hasta su intersección con el camino de La Rabosa, tomándolo en dirección norte hasta el cruce con la carretera Villarrín – Villafáfila en el P.K 5,004, de donde se ha partido.

3.– Zonas de Uso Compatible (ZUC). Se corresponden con aquellas áreas del Espacio en las que es compatible el nivel de explotación de los recursos, tal y como se ha desarrollado hasta la fecha, y que constituyen además el hábitat de numerosas especies de fauna silvestre. Para la definición de las Zonas de Uso Compatible se han considerado áreas favorables para la conservación del paisaje y la diversidad biológica de estas áreas pseudoesteparias.

Por exclusión, quedan definidas, como las zonas no integradas en ninguno de los otros tres tipos de zonas descritas (Zona de Reserva, Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso General).

Dentro de las Zonas de Uso Compatible, se han distinguido dos tipos de zonas, cuya delimitación se ha efectuado sobre ortofotografías aéreas del territorio a escala 1:10.000, tal como figura en el Mapa de Límites y Zonificación que figura como Anexo II.

3.1. Zonas de Uso Compatible A. Estas zonas incluyen las áreas más alejadas de los pueblos y de su área de influencia. Se corresponden con zonas de mayor calidad paisajística y ecológica, donde es necesario minimizar los impactos sobre el medio y la fauna.

3.2. Zonas de Uso Compatible B. Estas zonas se encuentran en las proximidades de los pueblos, donde se ha desarrollado un uso agropecuario más intenso, ubicándose la mayor parte de las infraestructuras agroganaderas, por lo que se ha definido una Zona de Uso Compatible, que rodeando la Zona de Uso General, permita la correcta ordenación del desarrollo de ciertas actividades.

4.– Zonas de Uso General (ZUG). Las Zonas de Uso General estarán integradas por los suelos urbano, urbanizable y apto para urbanizar clasificados como tales por la normativa anterior o por los suelos urbano o urbanizable delimitado, clasificados o que se clasifiquen en el futuro, por la normativa en vigor. En caso de no existir planeamiento urbanístico, las Zonas de Uso General comprenderán el suelo definido como urbano por el artículo 30. a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. La delimitación cartográfica de las Zonas de Uso General, es meramente indicativa.

Por consiguiente, la definición exacta de las Zonas de Uso General corresponde al planeamiento urbanístico o territorial. La modificación de dicho planeamiento en cuanto a la clasificación del suelo urbano o urbanizable delimitado implica la modificación automática de la Zona de Uso General en el mismo sentido.

TÍTULO IV

Directrices de ordenación del Espacio Natural

Capítulo I

Directrices para la gestión de los recursos naturales

Artículo 13.º– Directrices generales.

1.– Se preservará la integridad de los ecosistemas presentes en el Espacio Natural manteniéndolos sin alteraciones que modifiquen las características y constitución de sus componentes.

2.– Se procurará un mejor conocimiento de los recursos y procesos naturales del Espacio Natural, a través de su estudio e investigación, como base para su gestión.

3.– Se elaborará el correspondiente Plan de Conservación, que establecerá, al menos, los objetivos operacionales y programas de gestión del Espacio Natural; las medidas cautelares y eventuales de protección necesarias frente a la posible concurrencia de circunstancias o procesos extraordinarios; las medidas y programación de actuaciones orientadas a la regeneración de zonas degradadas.

4.– Se establecerán sistemas de seguimiento y control del estado ambiental de los ecosistemas, recursos y procesos naturales del Espacio Natural, así como de los efectos producidos por las distintas actuaciones realizadas.

5.– Se asegurará la participación de las comunidades locales en el diseño y manejo del Espacio Natural Protegido propuesto, a través de su presencia en la Junta Rectora.

6.– Se proporcionará un mejor conocimiento de los recursos naturales del Espacio Natural a las comunidades locales implicadas.

7.– Se dotará al Espacio Natural Protegido propuesto de los necesarios medios técnicos y humanos para asegurar el correcto desarrollo de las tareas de protección y conservación.

Sección Primera.– Directrices para la protección, conservación

y restauración del medio natural

Artículo 14.º– Atmósfera.

1.– Se mantendrá la calidad del aire limitando en el Espacio Natural la emisión de sustancias contaminantes en concentraciones tales que la modifiquen por encima de los niveles autorizados.

2.– Se controlarán las fuentes emisoras de ruidos, en especial de aquellas que pudieran afectar a la fauna silvestre que se pretende proteger.

Artículo 15.º– Agua.

1.– Dado que el uso excesivo de fertilizantes nitrogenados en esta zona, podría contaminar el acuífero superior, de vital importancia para los ecosistemas lagunares, se facultará a la Administración del Espacio Natural para que, a la vista de los resultados de análisis de aguas y de las condiciones meteorológicas previsibles, pueda limitar el uso de fertilizantes nitrogenados y/o pesticidas cuando éstos afecten a los valores que se desean proteger.

2.– Se promoverá la depuración de todas las aguas que viertan al arroyo Salado (Villafáfila, Villarrín de Campos, San Agustín del Pozo y Manganeses de la Lampreana) y el establecimiento de los correspondientes sistemas de control y seguimiento de la calidad de las aguas. Las aguas depuradas se consideran a todos los efectos como pertenecientes al acuífero superior. Se vigilará que los posibles vertidos, procedentes tanto del interior como del exterior de los límites del Espacio Natural, no afecten negativamente a la calidad del recurso.

3.– Las aguas embalsadas en las lagunas no serán objeto de usos y aprovechamientos productivos recomendándose el mantenimiento de aliviaderos naturales en buenas condiciones de limpieza al objeto de que las lagunas permanezcan con los regímenes y ciclos naturales que han operado hasta la fecha.

4.– La Administración del Espacio Natural promoverá la coordinación con el Organismo de Cuenca correspondiente:

– Para regular las posibles actuaciones que impliquen variación en la cantidad, calidad y régimen de las aguas en todo el territorio del Espacio Natural, así como aquellas que afectan a la conservación de los valores naturales de cauces y márgenes de lagunas, arroyos, etc., manteniendo el estado natural de éstos como factor importante de la conservación del agua y restaurando aquellas zonas que hayan sufrido alteraciones importantes por actuaciones o usos inadecuados.

– Para colaborar en el conocimiento de todos los problemas e impactos que afectan tanto a las aguas subterráneas como superficiales, incluyendo los cursos (cauces y márgenes) de agua, con objeto de establecer las medidas oportunas para eliminar o al menos minimizar sus efectos.

Artículo 16.º– Geología y geomorfología.

Dadas las características del Espacio Natural, se velará para que las actividades extractivas en su interior sean únicamente las tradicionales.

Artículo 17.º– Suelo.

1.– Se promoverá la preservación de este recurso desde una doble perspectiva: como soporte productivo de los aprovechamientos de carácter agrario y como soporte ecológico de los recursos naturales presentes en el Espacio Natural.

2.– La actuación para el control de los procesos erosivos se realizará prioritariamente mediante revegetación con especies no arbóreas propias de la zona o corrección de las técnicas de laboreo. Como criterio de diseño se procurará el mantenimiento de los hábitats prioritarios y que las especies vegetales elegidas sirvan también como mejora del hábitat de la fauna silvestre.

3.– Salvo por razones de fuerza mayor que así lo aconsejen, o para garantizar la conservación, se evitará la remoción, retirada o excavación de sedimentos en las lagunas.

4.– Se regularán los cambios de usos del suelo que puedan suponer una pérdida o deterioro de su calidad y en particular, los desarrollos urbanos que pretendan implantarse en los suelos más valiosos del Espacio Natural.

5.– Se preservarán los suelos frente a la contaminación.

Artículo 18.º– Vegetación.

1.– Las plantaciones de especies arbustivas quedarán limitadas a lindes, arroyos y áreas determinadas por la Administración del Espacio Natural y se realizarán especialmente con aquellas especies que mejor proporcionen cobijo y alimento a la fauna.

2.– Las zonas lagunares y perilagunares serán objeto de un plan de gestión específico para favorecer la extensión de la castañuela (Scirpus sp.), la enea (Typha angustifolia) y otras especies relacionadas con los hábitats prioritarios presentes en el Espacio Natural (Anexo I de la Directiva 92/43/CEE: Estepas salinas y Estanques temporales mediterráneos).

3.– Se potenciará la protección, conservación y regeneración de sistemas, comunidades o especies de especial interés por su carácter endémico, su situación amenazada o por hallarse en el límite de su área de distribución, priorizándose los hábitats incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 19.º– Fauna.

1.– Se protegerá el conjunto de la fauna existente en el Espacio Natural, conservando su abundancia, diversidad y singularidad, su dinámica poblacional y los hábitats y lugares necesarios para su supervivencia.

2.– Se promoverá la elaboración de Planes Especiales de Gestión para la Avutarda (Otis tarda), el Ganso (Anser sp.) y el Cernícalo primilla (Falco naumannii) dentro del Espacio Natural.

3.– Se promoverá la coordinación de la gestión de especies migradoras, especialmente del ganso, con las actuaciones en otros espacios (regionales, nacionales o internacionales) donde estén presentes.

4.– Las repoblaciones y las reintroducciones sólo podrán ser ejecutadas por la Administración del Espacio Natural.

5.– Cuantas actuaciones se realicen sobre la fauna del Espacio Natural deberán adecuarse al conjunto de Planes específicos que para las especies catalogadas (Recuperación, Conservación, Manejo, etc.) existen en la actualidad, ya sean de carácter estatal o autonómico, o que puedan establecerse.

6.– Se potenciará la realización de los estudios necesarios para conocer la situación real de las poblaciones faunísticas presentes en el Espacio Natural, conducentes a la mejor gestión de las mismas. En concreto se elaborarán censos y estudios de la dinámica de las poblaciones más representativas y vulnerables, con objeto de ver su evolución en el tiempo y poder detectar posibles fuentes de impacto.

7.– Se valorará la incidencia sobre la fauna de los diferentes usos y aprovechamientos que se dan en el Espacio Natural, estableciendo en su caso zonas sensibles a ciertos usos. En particular, se efectuará un seguimiento, estudio y análisis de las afecciones sobre la fauna de los tendidos eléctricos existentes, del desarrollo de las actividades turístico-recreativas y las prácticas agrícolas con mayor poder de impacto sobre la fauna silvestre y sus hábitats.

8.– Se establecerán las medidas oportunas para el control de los predadores no especializados cuando causen daños.

9.– Se establecerán los adecuados controles sanitarios sobre la fauna.

Artículo 20.º– Paisaje.

1.– Se preservará la integridad del paisaje como un recurso natural más, manteniendo un equilibrio sostenido entre sus aprovechamientos y usos y el medio que lo constituye.

2.– Se procurará evitar la introducción de cualquier elemento artificial que altere el paisaje natural o desfigure sus formas y perspectivas, modificando su valor estético. Los elementos constructivos, señalización (publicidad, información, interpretación, etc.) o cualquier otro que se genere como consecuencia de la gestión del Espacio Natural, deberán integrarse en el medio natural donde se ubiquen, de manera que causen el mínimo impacto visual.

3.– Se controlarán y regularán de forma efectiva todas aquellas actuaciones y actividades que puedan suponer una alteración negativa de la calidad paisajística en las zonas de mayor interés, en particular en las Zonas de Reserva y de Uso Limitado, tales como el transporte de energía y las actividades constructivas y urbanísticas.

4.– Se fomentará la restauración de palomares y otras edificaciones de la arquitectura rural abandonadas, para lo cual la Junta de Castilla y León, a la vista de los correspondientes proyectos, podrá habilitar fondos.

Sección Segunda.– Directrices para la gestión del uso público

Artículo 21.º– Directrices generales.

1.– El desarrollo de actividades derivadas del uso público (turísticas, recreativas, o educativas) del Espacio Natural se supeditará en todo momento al mantenimiento y mejora del estado de conservación del mismo y a la seguridad de los visitantes.

2.– Se establecerán las medidas adecuadas para evitar que el uso público suponga una degradación de los recursos bióticos, abióticos e histórico-artísticos del Espacio Natural, o interfiera en las actividades tradicionales de la población local.

3.– Se redactará el correspondiente programa de uso público, en el que se regulará y programará el desarrollo de las actividades medioambientales, culturales, turísticas, recreativas y educativas en el Espacio Natural propuesto.

4.– Se promoverán las acciones de formación necesarias del personal implicado en el desarrollo de actividades de uso público, en función de las nuevas necesidades. Se establecerán las acciones específicas pertinentes para promover la implicación de la población local en las labores de uso público.

5.– Se promoverá la coordinación con Organismos, Asociaciones y todas aquellas personas con intereses en el Espacio Natural para lograr la máxima racionalidad y rentabilidad de las acciones de uso público.

6.– Se efectuará una evaluación detallada del potencial para el uso público de los recursos naturales, definiéndose las infraestructuras y elementos necesarios para su traducción en recurso turístico, educativo, etc., delimitando su capacidad de soporte, así como los efectos ambientales previsiblemente asociados, teniendo en cuenta la zonificación y normativa de protección propuesta.

7.– Se promoverá el establecimiento de convenios de colaboración y cooperación con personas e instituciones públicas y privadas que sean de utilidad para un mejor conocimiento de las potencialidades del Espacio Natural, o, en su caso, de las limitaciones al uso público, ante la necesidad de preservar los recursos y procesos naturales.

Artículo 22.º– Para las actividades turístico-recreativas.

1.– Se fomentarán aquellas actividades que, respetando el entorno, generen un atractivo suficiente como para llevar el número de visitantes, a medio plazo, hasta el número considerado como óptimo.

2.– Para el control del desarrollo de las actividades recreativas se dará preferencia a técnicas de estimulación y disuasión frente a prohibiciones y restricciones.

3.– Tan sólo se prohibirán aquellas actividades que supongan una alteración irreversible de los valores naturales y se regularán aquellas actividades cuya incorrecta realización suponga la alteración irreversible de uno o varios componentes del entorno.

4.– Para las actividades permitidas o reguladas se establecen niveles de aplicación. Se fomentará el senderismo a pie por itinerarios guiados o autoguiados, ciclismo, rutas a caballo, observación de aves, fotografía y filmaciones, campamentos, así como el conocimiento de valores culturales como gastronomía, artesanía, fiestas populares y religiosas, visita de monumentos y museos.

5.– Se promoverá la ubicación de las áreas recreativas para el esparcimiento de los visitantes en las Zonas de Uso General y Zonas de Uso Compatible B.

6.– Se regularán los usos turísticos con gran capacidad de penetración hasta las zonas más sensibles del Espacio Natural o que provoquen un fuerte impacto.

7.– Se tenderá a aprovechar la red viaria tradicional como soporte idóneo para el fomento regulado de actividades de uso público tales como rutas a caballo, senderismo, bicicleta de montaña, etc.

Artículo 23.º– Para las actividades de información e interpretación.

1.– Las actividades de información serán el instrumento fundamental que permita interesar a las comunidades que pueblan el Espacio Natural en el desarrollo de los objetivos del mismo, así como propiciar la ordenación de la demanda de visitas.

2.– Se proporcionará información básica y general del Espacio Natural, preferentemente desde la Casa de la Reserva y en los accesos, así como advertencias precisas sobre los peligros asociados al uso incontrolado del mismo.

3.– La normativa reguladora de las actividades de Uso Público deberá ser divulgada suficientemente para que sea conocida por los usuarios del Espacio Natural y por la población residente, al menos en los aspectos en que estén directamente implicados.

4.– Las publicaciones y señalización del Espacio Natural deberán cubrir las necesidades de las actividades de información, interpretación, educación ambiental, formación, sensibilización y todas aquellas que desarrolle el Espacio Natural, identificándose, a través de su diseño, imagen y contenido, tal que permita reconocerlas como relativas a la Red de Espacios Naturales.

5.– Desde la Casa de la Reserva “El Palomar” se dispondrán los medios oportunos para acercar al visitante a los valores, funcionamiento, normativa, etc. del Espacio Natural.

6.– El Espacio Natural constituye un ámbito idóneo para impartir programas de Educación Ambiental. Por ello se debe dotar al Espacio de los medios necesarios para el desempeño de esta actividad, así como coordinar los distintos organismos implicados en la materia.

7.– Se promocionará la realización de las iniciativas y actividades educativas y culturales que se crean convenientes, incorporando en ellas los conceptos medioambientales inspiradores de la protección del Espacio Natural, para la dinamización sociocultural de la población vinculada al mismo.

Artículo 24.º– Para las actividades científicas.

La colaboración con Universidades y otras entidades científicas será una pieza básica para el desarrollo de las líneas de investigación que se establezcan en su Plan de Conservación.

Artículo 25.º– Para la seguridad.

La Administración del Espacio Natural velará por la seguridad de sus visitantes.

Sección Tercera.– Directrices para el aprovechamiento

de los recursos del Espacio Natural

Artículo 26.º– Aprovechamientos agropecuarios.

1.– Dado que la permanencia de los valores ambientales de este Espacio Natural está directamente vinculada al mantenimiento de los aprovechamientos agrarios actuales, se favorecerá su permanencia y se promoverá la práctica de una agricultura tendente a la protección del medio ambiente, aplicando el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Castilla y León, aprobado por Decreto 109/1998, de 11 de junio.

2.– Se promoverá la continuidad de los Programas Agroambientales o se establecerán programas similares para conseguir los siguientes objetivos:

Compensar a los agricultores por la aplicación de unas prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente estepario.

Evitar el cultivo hasta el borde de las lagunas para preservar y fomentar el hábitat prioritario de los pastizales salinos perilagunares.

Contribuir al mantenimiento de la biodiversidad del Espacio Natural.

Las acciones serían al menos las siguientes:

a) Conservación de prácticas agrícolas tradicionales a través de:

Mantenimiento de cultivo de cereales y barbechos mediante el sistema tradicional.

Aumento y mejora de pastos dando prioridad a leguminosas forrajeras, polifitas (mezcla de leguminosa y cereal) y prados naturales.

Creación de linderas naturales.

b) Conservación de alfalfas de secano para mantener la ganadería tradicional de la zona, ya que es el cultivo que mejor ha contribuido al sostenimiento de la biodiversidad de la zona como demuestran los estudios realizados.

c) Conservación de la diversidad biológica manteniendo los pastizales salinos del perímetro lagunar dada la singularidad de estos hábitats considerados prioritarios para la Directiva de Hábitats, así como los eriales y zonas de vegetación natural.

3.– Se fomentará y promocionará el cultivo de cereal en secano; la superficie útil dedicada al cultivo extensivo se procurará mantener en los actuales valores, siendo posible la sustitución de especies de cereales por otras herbáceas en secano de porte alto, siempre y cuando los medios de producción empleados (fertilizantes, tratamientos fitosanitarios, etc.) sean menores.

4.– Se procurará mantener el mosaico de cultivos herbáceos en el Espacio Natural.

5.– Se procurará vincular a los agricultores y propietarios de terrenos en las labores de conservación y fomentar la participación de los mismos en los órganos asesores del Espacio Natural, dotándoles de la mayor representación prevista por la Ley 8/1991.

6.– Se deberán integrar los recursos ganaderos con los agrícolas a efectos de participación en los Programas Agroambientales.

7.– Se tenderá al mantenimiento de las actividades ganaderas extensivas.

8.– Se promoverá la mejora de las instalaciones e infraestructuras de las explotaciones ganaderas, manteniendo la tipología de las construcciones tradicionales de la zona.

9.– Se realizará la clasificación de vías pecuarias en aquellos municipios dentro del Espacio Natural que todavía no estén clasificadas, y se protegerán dichas vías pecuarias, destinándose principalmente al tránsito de ganado, pudiendo ser acondicionadas como itinerarios interpretativos.

Artículo 27.º– Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

1.– El ejercicio de la caza queda subordinado a la protección y conservación de la fauna silvestre y al cumplimiento de los objetivos del Espacio Natural. En concreto, la práctica de las distintas modalidades cinegéticas se regulará de forma que no suponga una amenaza para especies catalogadas.

2.– Se mantendrá la titularidad cinegética de los terrenos del Espacio Natural que ostenta la Comunidad de Castilla y León, garantizando que el aprovechamiento se realice de forma racional y ordenada.

3.– El ejercicio de la caza en los terrenos susceptibles de tal aprovechamiento precisará de la existencia de un Plan de Ordenación Cinegética elaborado por la Administración del Espacio Natural.

4.– Se procurará que el ejercicio de la caza no interfiera con el uso público, compatibilizando ambas actividades.

5.– Se promoverá la formación de la guardería sobre protocolos de actuación en la lucha contra el furtivismo y el uso de venenos.

Capítulo II

Directrices para la ordenación territorial y los recursos culturales

Artículo 28.º– Directrices para la ordenación territorial.

1.– Se definirán los equipamientos necesarios para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, manteniendo un modelo de desarrollo equilibrado y sostenible, así como un progresivo aumento de la cohesión económica y social.

2.– Cualquier actividad o proyecto que pueda interferir o alterar los niveles de conservación previstos en el Plan, se someterá a la disciplina de Evaluación de Impacto Ambiental, a fin de garantizar que, de ser necesaria su ejecución, ésta se llevará de la forma menos impactante para el entorno.

Artículo 29.º– Sobre las infraestructuras.

1.– Se procurará la mejora de las infraestructuras y su adecuación a los objetivos del Espacio Natural Protegido, garantizando que el posible impacto sobre el medio sea mínimo. Respecto a la construcción de la Autovía de la Plata, en los tramos próximos a los límites del Espacio Natural, ésta deberá trazarse preferentemente al Oeste de la N-630, al igual que las infraestructuras que se estimen necesarias.

2.– Las infraestructuras actualmente existentes deberán adecuarse a las condiciones paisajísticas del entorno; para ello se mantendrán en buen uso los caminos tradicionales y se promoverán actuaciones que corrijan el eventual impacto negativo que puedan producir.

3.– Se elaborará un estudio que identifique la incidencia de las líneas aéreas de tendidos eléctricos y telefónicos sobre las áreas más sensibles, proponiendo el enterramiento de aquellos tramos con mayor incidencia.

4.– Se velará por el correcto tratamiento de los residuos generados en el Espacio Natural, apoyando la puesta en marcha de las infraestructuras de recogida selectiva previstas y aplicando el criterio de la mejor ubicación posible desde el punto de vista ambiental.

5.– Se favorecerá el establecimiento de un nivel adecuado de servicios e infraestructuras básicas (redes de abastecimiento y saneamiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, telefonía y otros servicios), y de equipamiento comunitario (dotaciones culturales, docentes, comerciales, sanitarias, deportivas y otras análogas), procurando una distribución equilibrada entre los distintos núcleos urbanos de la Zona de Influencia Socioeconómica del Espacio Natural.

Artículo 30.º– Edificación.

1.– Las actuaciones en materia de edificación perseguirán ofrecer al visitante un paisaje urbano armónico con el área y con los usos constructivos tradicionales locales.

2.– Se velará por el cumplimiento de las condiciones generales estéticas para la edificación impuesta para el ámbito del Espacio Natural por las Normas Subsidiarias Municipales de la provincia de Zamora y del planeamiento específico de cada municipio según se vayan aprobando.

3.– En los núcleos urbanos tanto en las nuevas construcciones, como en las restauraciones de las edificaciones existentes, se fomentará la tipología arquitectónica rural y el uso de los materiales tradicionales de la zona, de manera que no se alteren las características arquitectónicas tradicionales de los asentamientos urbanos.

Artículo 31.º– Planeamiento municipal.

1.– Las normas contenidas en este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerán sobre las de cualquier otro plan o instrumento de ordenación territorial o física.

2.– Se impulsará la elaboración del planeamiento urbanístico de cada uno de los municipios del Espacio Natural.

3.– La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial que clasifiquen suelo y afecten al territorio del Espacio Natural requerirá el informe previo favorable de la Administración del mismo sobre las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o en la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y especialmente sobre la adecuación de la clasificación del suelo contenida en los mismos a la zonificación y normativa establecidas en este Plan.

4.– No se permitirá la formación, en el ámbito de aplicación del P.O.R.N., de nuevos núcleos urbanos no integrados espacial y tipológicamente en los cascos urbanos tradicionales.

5.– La restauración exterior de las construcciones y edificaciones existentes, así como la realización de otras nuevas, no deberá alterar las características arquitectónicas tradicionales. Se fomentará, a través de las líneas de subvención necesarias, la rehabilitación, mejora y nueva construcción de viviendas rurales que mantengan la fisonomía tradicional de los núcleos urbanos.

6.– En aquellos núcleos urbanos ubicados en el límite del Espacio Natural las normas urbanísticas les darán un tratamiento unitario al objeto de evitar desarrollos no armónicos de los mismos y a tal efecto el informe previo de la Administración del Espacio Natural se extenderá a la totalidad del núcleo.

Artículo 32.º– Sobre el patrimonio histórico, artístico y cultural.

1.– Se promoverá la colaboración necesaria con las Administraciones competentes en la materia a fin de articular de forma coordinada las diferentes acciones de conservación y potenciación del patrimonio cultural.

2.– Se promoverá la realización de actuaciones municipales para la restauración de monumentos históricos (iglesias, retablos, etc.) así como para la conservación de tradiciones populares.

3.– La Administración del Espacio Natural velará por la conservación de los valores arqueológicos, histórico-artísticos y etnográficos, y en general por todas las manifestaciones culturales o artísticas que existan en él.

4.– Se promoverá el conocimiento y la divulgación de los valores anteriormente citados, así como la investigación de la historia y la cultura popular.

5.– Se colaborará en la vigilancia y protección del patrimonio cultural, los yacimientos arqueológicos y elementos histórico-artísticos que se encuentran ubicados en el Espacio Natural. Se potenciarán las medidas necesarias para erradicar aquellas actividades que supongan deterioro del patrimonio arqueológico, histórico-artístico y cultural.

6.– Se establecerán medidas que permitan la preservación de aquellos elementos del paisaje agrario tradicional de mayor interés, tales como palomares, norias, vallas de tapial o bodegas.

Capítulo III

Directrices para la mejora de la calidad de vida

y la dinamización socioeconómica

Artículo 33.º– Directrices generales.

1.– Se potenciarán las acciones que tiendan a eliminar los desequilibrios territoriales existentes mediante una mejor distribución de las infraestructuras sociales y productivas en el Espacio Natural y se promoverán los mecanismos necesarios para fomentar la integración del Espacio Natural y de sus municipios en el contexto territorial, social y económico en el que se inserta.

2.– Se integrarán las directrices del Espacio Natural en otros Planes existentes o en las futuras políticas de carácter sectorial, así como en programas de financiación de ámbito comunitario, nacional, autonómico o provincial.

3.– Se establecerán los programas necesarios que como complemento a los planes anteriores sea preciso elaborar, determinándose las prioridades de actuación.

4.– Se emprenderán acciones para potenciar todas las ayudas de posible aplicación en el Espacio Natural establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea que, suponiendo una mejora socioeconómica para la población local, no causen deterioro a los especiales valores medioambientales del Espacio Natural.

5.– Se fomentará la cooperación entre los diferentes organismos administrativos con competencias en el ámbito del Espacio Natural, a fin de coordinar las diferentes políticas sectoriales, propuestas de actuación territorial e instrumentos de planificación que tengan establecidos o pudieran establecer en el futuro.

6.– Se promoverá la diversificación de la actividad económica a través del fomento de iniciativas basadas en el uso del medio natural desde criterios de conservación. Se potenciarán los aprovechamientos tradicionales, fomentando los usos del suelo compatibles con la conservación del Espacio, regulando las actividades impactantes sobre el medio, y se prestará especial atención al desarrollo de iniciativas de tipo turístico como elemento complementario de renta para las economías agrarias.

7.– Se apoyará a las Administraciones locales y provinciales en la consecución de la dotación de los servicios necesarios a todos los núcleos de población que componen el área de influencia socioeconómica del Espacio Natural Protegido propuesto.

8.– Se potenciarán los servicios de información, de asistencia técnica y de apoyo económico a los titulares de las explotaciones de cara a fomentar la diversificación de la producción agraria y para mejorar los procesos de comercialización de las producciones locales. Se impulsará el aumento de la valoración de los productos del Espacio Natural a través de la mejora de su imagen de calidad, por su adscripción a Denominaciones de Origen o promoviendo el uso de etiquetas ecológicas. Asimismo, se permitirá la utilización de la imagen del Espacio como imagen de marca, siempre que se garanticen unos niveles de calidad de los productos y servicios tendentes a la creación de un sello de calidad ligado al mismo.

9.– Se fomentará en la población local su mejor preparación y adquisición de técnicas para el desarrollo de nuevas actividades ligadas al Espacio Natural, con la creación de escuelas taller, cursos de formación, etc.

10.– La Junta de Castilla y León establecerá ayudas técnicas y financieras en orden a mejorar los niveles de vida de la zona y se emprenderán las acciones necesarias para potenciar y canalizar las ayudas establecidas por la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado y la Unión Europea, a través fundamentalmente de una buena divulgación de las líneas de ayuda o subvención. Se prestará especial apoyo a las medidas de la Unión Europea y de la Junta de Castilla y León destinadas a favorecer el asentamiento de los agricultores y ganaderos jóvenes.

11.– Se mantendrá la aplicación preferente de las medidas agroambientales dispuestas en el marco de la Política Agraria Común o programas similares en su defecto ligados a la pertenencia de este espacio a la Red Natura 2000, con objeto de mantener el grado de biodiversidad del Espacio Natural y favorecer la mejora de las rentas de agricultores y ganaderos de la zona, ligadas a esta protección del medio natural.

12.– Se fomentará la realización de acuerdos y convenios con los propietarios de terrenos, titulares de derechos de aprovechamiento, etc. que permitan asegurar la protección de los recursos y procesos naturales, conforme a los objetivos establecidos en el Espacio Natural.

13.– Se favorecerá, habilitando líneas de subvención o reforzando las existentes, la reforma y mejora de las infraestructuras ganaderas de apoyo en las zonas de pastoreo, tales como abrevaderos, refugios.

14.– Se ordenará el desarrollo turístico del Espacio Natural, fundamentalmente el turismo rural, como actividad que procure el mantenimiento de unos niveles de renta adecuados para la población residente, de manera que se asegure la permanencia de ésta en la zona.

15.– Se impulsará la aparición de iniciativas locales de desarrollo turístico, independientemente de que se trate de iniciativas privadas o de Ayuntamientos, y se apoyará, en especial, la capacitación de la población agraria con objeto de establecer fuentes complementarias de renta.

16.– Se dará preferencia a las poblaciones locales en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar el Espacio Natural propuesto para su gestión. En este sentido, la Junta de Castilla y León favorecerá y primará cooperativas o similares que aseguren determinadas funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Espacio, como limpieza, visitas guiadas, u otras.

17.– Se establece como estrategia de desarrollo la preferencia de inversiones productivas frente a los subsidios o ayudas personales.

TÍTULO V

Normativa

Capítulo I

Normativa General

Artículo 34.º– Normas Generales.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general para todos los Espacios Naturales Protegidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y en el Real Decreto 1995/1997, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, reflejado en el Capítulo I del presente Título, será de aplicación en este Espacio Natural la normativa específica que aparece recogida en los capítulos y artículos siguientes.

Artículo 35.º– Usos permitidos.

Con carácter general se consideran usos o actividades “permitidos” los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de este Espacio Natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, ni contemplados en la normativa específica contenida en este Plan de Ordenación u otros instrumentos de planificación que lo desarrollen.

Artículo 36.º– Usos prohibidos.

Son usos o actividades “prohibidos” todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y, en particular, los siguientes:

Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizados.

Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio hidráulico.

Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y de fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico del ámbito de protección.

La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de propágulos, polen o esporas de las especies vegetales pertenecientes a alguna de las incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

La utilización de motos todoterreno salvo en los lugares destinados al efecto.

La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna salvaje y flora silvestre.

Artículo 37.º– Usos autorizables.

1.– Se consideran usos o actividades “autorizables” todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo rústico del ámbito territorial del espacio natural y de su zona de protección, no contemplados en los artículos de usos permitidos y prohibidos.

2.– En aplicación del artículo 36 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, se considerarán usos o actividades “autorizables”, pero requerirán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental en cada caso:

– Líneas de transporte de energía.

– Roturaciones de montes.

– Concentraciones parcelarias.

– Modificaciones del dominio público hidráulico.

– Instalación de vertederos.

– Primeras repoblaciones forestales.

– Todas aquellas que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.

3.– Asimismo, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las obras, instalaciones o actividades que, no estando específicamente prohibidas en este Espacio, aparezcan contempladas, en cuanto a su sometimiento a este procedimiento, por cualquier otra normativa de aplicación así como las que aparecen relacionadas en la normativa específica contenida en el Capítulo II del Título V.

Artículo 38.º– Imagen corporativa.

El empleo de la denominación oficial de este espacio, con la figura de protección designada, con fines comerciales, publicitarios, turísticos y propagandísticos en general, deberá contar con la autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

Capítulo II

Normativa específica

Artículo 39.º– Normas generales.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general para todos los Espacios Naturales Protegidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y en el Capítulo I de este Título V, será de aplicación en este Espacio Natural la normativa específica que aparece reflejada en los capítulos y artículos siguientes.

Artículo 40.º– Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

Se considerarán usos o actividades autorizables, pero sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental en función de la presente normativa las siguientes actividades:

– La construcción de gaseoductos, oleoductos, plantas de producción eléctrica y líneas de transporte de energía eléctrica de más de 100 kV, que únicamente se podrán instalar en las Zonas de Uso Compatible.

– Estaciones depuradoras de aguas residuales, así como instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.

– Las edificaciones e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en suelo rústico en las Zonas de Uso Compatible A y B.

– Las instalaciones agropecuarias en las Zonas de Uso Compatible A, cuando no cumplan los parámetros constructivos establecidos para dichas Zonas por la Normativa del PORN.

– Los depósitos e instalaciones de gestión de residuos que únicamente se podrán instalar en las Zonas de Uso Compatible B.

– La instalación de explotaciones pecuarias intensivas y las granjas cinegéticas que se pretendan instalar en las Zonas de Uso Compatible A.

– La reintroducción de especies autóctonas.

Artículo 41.º– Atmósfera.

No se permite la incineración de residuos urbanos dentro del Espacio, utilizándose para su eliminación otras técnicas alternativas.

Artículo 42.º– Agua.

A. En todo el Espacio.

1.– Se prohíben las siguientes acciones:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.

b) El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas subterráneas.

c) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

2.– Las actuaciones y usos que afecten a las aguas del Espacio Natural no podrán suponer una alteración de la composición ni de la fluctuación natural del nivel de la lámina de agua de las lagunas incluidas en el mismo.

3.– Las modificaciones del dominio público hidráulico requerirán informe previo de la Administración del Espacio Natural.

4.– La utilización de los cursos de agua, de sus riberas o las extracciones subterráneas para usos o actividades recreativas o productivas, requerirán informe favorable de la Administración de Espacio Natural.

5.– Aquellos usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico que estén sujetos a autorización administrativa requerirán informe previo favorable de la Administración del Espacio Natural, que podrá exigir, en su caso, una evaluación de sus impactos.

6.– Las estaciones depuradoras de aguas residuales, así como las de tratamiento y eliminación de lodos, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se requerirá informe favorable de la Administración del Espacio.

B. En las Zonas Reserva y Zonas de Uso Limitado.

Se prohíben nuevas extracciones de aguas subterráneas.

C. En las Zonas de Uso Compatible (A y B).

Únicamente se permitirán las nuevas extracciones de aguas subterráneas cuando su destino sea el suministro a núcleos urbanos, a instalaciones que se autoricen en los términos establecidos por el PORN, a abrevaderos para el ganado y para la mejora del hábitat faunístico, previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 43.º– Actividades extractivas y movimiento de tierras.

A. En todo el Espacio.

Se considerarán permitidas las tareas necesarias para la restauración y/o adecuación de áreas degradadas (escombreras, vertederos abandonados, etc.) que cuenten con un Proyecto de Restauración e informe favorable de la Administración del Espacio.

B. En las Zonas de Reserva y Zonas de Uso limitado.

1.– No se podrá realizar ninguna actividad extractiva (canteras, graveras, etc.) o cualquier otra actividad minera) que implique alteración de las formas o relieve de estas Zonas, ni la instalación de vertederos o escombreras.

2.– Todos los movimientos de tierra estarán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, salvo los ligados a actividades agrarias tradicionales.

C. En las Zonas de Uso Compatible (A y B).

Las actividades extractivas y los movimientos de tierra, excepto los ligados a las actividades agrarias y los aprovechamientos de utilización vecinal, deberán ser informados favorablemente por la Administración del Espacio Natural.

Artículo 44.º– Contaminación por residuos. Uso de fitosanitarios.

A. En todo el Espacio.

1.– Se prohíbe arrojar, enterrar o incinerar basuras, escombros, residuos sólidos o líquidos urbanos o industriales fuera de las zonas habilitadas para tal fin.

2.– No podrá llevarse a cabo la instalación de almacenes ni centros de tratamiento de residuos industriales, ni tóxicos o radiactivos, con la única excepción de los puntos limpios.

B. En las Zonas de Reserva, Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible A.

No se permitirá la instalación de nuevas infraestructuras ligadas a la gestión de residuos.

C. En las Zonas de Uso Compatible B.

Las nuevas instalaciones de gestión de residuos sólo se permitirán en estas zonas y cualquiera que sea su naturaleza (incluidas basuras, escombros, inertes, etc.), deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 45.º– Vegetación.

En todo el Espacio.

1.– Se prohíbe la recolección de plantas enteras, fragmentos o propágulos, así como la mutilación o destrucción de individuos de especies vegetales protegidas.

2.– Se prohíbe la introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la flora silvestre.

3.– La recolección industrial de plantas autóctonas silvestres (medicinales, aromáticas o alimentarias) requerirá la autorización de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 46.º– Fuego.

A. En las Zonas de Reserva y las Zonas de Uso Limitado.

La quema de vegetación natural requerirá la autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 47.º– Aprovechamientos agropecuarios.

A. En todo el Espacio.

1.– No se permite la transformación de secano en regadío ni prácticas agrarias incompatibles con la conservación de los valores que han motivado la protección de este Espacio Natural, fomentándose como alternativa programas agroambientales o que permitan un adecuado nivel de rentas a los agricultores de la zona.

2.– La reforestación con especies arbóreas no se permitirá en todo el Espacio Natural, salvo para la conservación y mejora de las formaciones vegetales existentes, para lo cual se requerirá de informe previo favorable de la Administración del Espacio Natural.

3.– Se permite la revegetación con especies autóctonas en lindes, arroyos y zonas que se consideren adecuadas en virtud de los objetivos del Espacio Natural y previa autorización de la Administración del mismo.

4.– Con carácter general, no se permite la eliminación de setos vivos en las lindes de los campos de cultivos. La corta y el descuaje de los arbustos presentes en las mismas, deberán ser autorizados por la Administración del Espacio Natural.

5.– La instalación de nuevos vallados o cercas relacionados con la actividad agropecuaria deberá ser autorizada por la Administración del Espacio Natural, que establecerá las condiciones para evitar su afección a la fauna.

B. En las Zonas de Reserva y Zonas de Uso Limitado.

1.– Sólo estarán permitidos los usos tradicionales agropecuarios con la intensidad y en los lugares donde se realizan habitualmente.

2.– Se prohíbe la instalación de explotaciones pecuarias intensivas.

C. En las Zonas de Uso Compatible A.

La instalación de cualquier explotación pecuaria en régimen intensivo deberá someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

D. En las Zonas de Uso Compatible B.

La instalación de explotaciones pecuarias intensivas sólo requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural, excepto cuando la legislación sectorial vigente exija su sometimiento al procedimiento de Evaluación Ambiental, en el que se integrará aquél.

Artículo 48.º– Fauna.

A. En todo el Espacio.

1.– Se prohíbe la caza, captura o muerte de especies animales protegidas, salvo con fines de investigación y/o de gestión del Espacio y previa autorización de la Administración del Espacio Natural.

2.– Las repoblaciones y las reintroducciones sólo podrán ser ejecutadas por la Administración del Espacio Natural.

3.– Sólo se permitirá la colocación de cepos, lazos, trampas, redes, reclamos u objetos o técnicas similares, con fines de investigación y/o gestión del Espacio y previa autorización por la Administración del Espacio Natural.

4.– Cualquier actuación que requiera el manejo de Especies Catalogadas requerirá el informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural y se adecuará, en su caso, a los Planes de Gestión de Especies existentes.

5.– Con objeto de favorecer la conservación de la fauna silvestre, la Administración del Espacio Natural podrá vedar temporalmente la caza y la pesca en determinadas lagunas y arroyos de la Reserva.

6.– Se prohíbe la instalación de cercados cinegéticos.

7.– A los efectos de asegurar el correcto aprovechamiento cinegético de los terrenos incluidos en este Espacio Natural, supeditado al mantenimiento de su riqueza faunística, la Comunidad de Castilla y León ostentará la titularidad cinegética de los terrenos, y en consecuencia indemnizará a los agricultores o ganaderos por los daños ocasionados por la fauna catalogada y cinegética sobre los cultivos, una vez comprobados y tasados.

8.– Las actividades cinegéticas se ajustarán a su legislación específica, requiriéndose en todo caso para su ejercicio tener aprobado el correspondiente instrumento de ordenación cinegética, elaborado e informado por la Administración del Espacio Natural.

B. En las Zonas de Reserva y de Uso Limitado.

No se permitirá la caza ni la pesca en estas zonas.

C. En las Zonas de Uso Compatible.

1.– El aprovechamiento cinegético en estas zonas estará regulado por el correspondiente instrumento de ordenación cinegética, elaborado e informado por la Administración del Espacio Natural.

2.– La instalación de piscifactorías y astacifactorías deberá someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 49.º– Paisaje.

En todo el Espacio.

1.– Se cuidará mantener, en todo el Espacio, el paisaje abierto que lo conforma así como el perfil característico de los núcleos, para lo cual no se permitirá ninguna actuación que por su situación, silueta, masa, altura, cierres u otros elementos, limite el campo visual, rompa su armonía o desfigure su perspectiva.

2.– Todas las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato y con el paisaje circundante, fundamentalmente en cuanto a composición, volumen, materiales, color y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios.

3.– Se prohíbe realizar inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o cualquier otro elemento del medio natural o histórico-cultural.

4.– Queda prohibido, salvo en los lugares establecidos al efecto, el abandono de objetos y residuos de cualquier clase: chatarra, plásticos, vidrios, escombros, basuras, etc., por su negativa incidencia en la percepción del paisaje.

Artículo 50.º– Urbanismo. Planeamiento.

1.– Las normas contenidas en este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerán sobre las de cualquier otro plan o instrumento de ordenación territorial o física que resulten contradictorias con las mismas, en aquellas materias reguladas en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, o en la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con este Plan deberán adaptarse al mismo en el plazo máximo de un año, a partir de su aprobación definitiva.

3.– La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial que afecten al territorio del Espacio Natural, requerirá el informe previo favorable de la Administración del mismo en relación con las materias que vienen reguladas en las Leyes mencionadas en el apartado anterior; y, especialmente, sobre la adecuación de la clasificación del suelo a la zonificación del Espacio y normativa establecida en este Plan.

4.– El planeamiento clasificará el suelo según se expresa a continuación:

a) En las Zonas de Reserva, Uso Limitado y Compatible A, como rústico con protección natural.

b) En las Zonas de Uso Compatible B, como suelo rústico común, sin perjuicio de que determinadas áreas se puedan adscribir a otra categoría de suelo rústico.

c) En las Zonas de Uso Compatible (A y B) el planeamiento urbanístico deberá fijar las condiciones que preserven la fisonomía tradicional de estos territorios, prestando especial atención a la tipología y dimensión de las construcciones agropecuarias que en él se permitan, de manera que correspondan a las tradicionales y no tengan una negativa incidencia en los valores paisajísticos de su entorno.

d) Las Zonas de Uso General estarán integradas por los suelos urbano, urbanizable y apto para urbanizar clasificados como tales por la normativa anterior o por los suelos urbano o urbanizable delimitado clasificados o que se clasifiquen en el futuro por la normativa en vigor.

En caso de no existir planeamiento urbanístico, las Zonas de Uso General comprenderán el suelo definido como urbano por el artículo 30. a) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León.

e) De clasificarse algún área como suelo urbanizable delimitado, ésta deberá ser colindante con el suelo urbano y a costa del suelo rústico común.

f) En ningún caso podrá clasificarse suelo urbanizable no delimitado.

5.– En los municipios sin planeamiento general, todo el suelo rústico, tendrá el carácter de suelo rústico con protección natural, hasta la aprobación de aquél.

6.– En cuanto no esté regulado en este Plan será de aplicación, con carácter subsidiario o complementario, lo establecido en el planeamiento en vigor, sea municipal o de otro ámbito.

Artículo 51.º– Usos constructivos excepcionales en suelo rústico.

Sólo se permitirán, previo informe favorable o autorización, con o sin condiciones, de la Administración del Espacio Natural, los siguientes usos en las Zonas que se indican:

A. En las Zonas de Reserva.

Quedan prohibidos todos los usos constructivos.

B. En las Zonas de Uso Limitado.

a) Pequeñas actuaciones promovidas por la Administración del Espacio Natural relacionadas con la conservación de la fauna o con el uso público: puntos de observación, casetas, mesas interpretativas y similares, con superficie ocupada máxima de 16 m2.

Excepcionalmente se podrán autorizar otras construcciones cuyo uso y funcionalidad esté directamente vinculado a la Casa de la Reserva “El Palomar”, dentro de la parcela en la que se ubica la misma.

b)Rehabilitación de construcciones tradicionales existentes: palomares, pozos, chozos, apriscos, para los usos a que estaban destinadas o para actuaciones relacionadas con el apartado anterior, sin aumento de superficie ni edificabilidad, en ningún caso. Además, el conjunto edificado deberá mantener la proporción de horizontalidad propia de este entorno paisajístico.

C. En las Zonas de Uso Compatible A.

a) Los relacionados en el apartado B anterior, para las Zonas de Uso Limitado.

b) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución y conservación de las obras públicas e infraestructuras en general, de carácter temporal, con límite en el plazo que dure la actuación y debiendo quedar en el estado que tuviese antes del inicio.

c) Instalaciones agropecuarias de carácter aislado de una sola planta, con superficie máxima construida de 1.000 m2, debiendo proyectarse mediante módulos adosados, retranqueados o en forma de L o de U, cuando superen los 300 m2, evitando así que toda la edificabilidad se acumule en un solo paralelepípedo. La altura máxima a cornisa será de 5 metros y la pendiente de la cubierta no superará el 30%. Además, el conjunto edificado deberá mantener la proporción de horizontalidad propia de este entorno paisajístico.

d) Las instalaciones agropecuarias que no cumplan los parámetros constructivos del apartado anterior, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá incluir en su análisis un apartado específico de los aspectos de integración paisajística de la instalación.

e) Excepcionalmente podrán autorizarse construcciones e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en el suelo rústico, debiendo, en este caso, justificar la imposibilidad de su ubicación en Zonas de Uso Compatible B, y someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) En las instalaciones contempladas en los apartados c, d, e los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, acceso, y depuración de vertidos deberán estar resueltos e incluidos en el proyecto que se somete a autorización o evaluación y serán considerados en conjunto dentro del proyecto de las instalaciones solicitadas.

D. En las Zonas de Uso Compatible B.

a) Los contenidos en los apartados a) y b) del punto C para las Zonas de Uso Compatible A.

b) Construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, con las características propias de las obras vinculadas a esos usos y sin que, en ningún caso, puedan utilizarse como vivienda, ni siquiera con carácter temporal.

Las edificaciones que pretendan superar los 300 m2 en planta, se proyectarán por módulos inferiores a 500 m2, evitando construcciones en las que la edificabilidad se acumule en un solo elemento. La altura máxima a cumbrera será de 7 m, con la excepción de construcciones especiales que deberán justificar su necesidad de superior altura, y la pendiente de la cubierta no superará el 30%.

c) Construcciones e instalaciones necesarias al servicio, ejecución, conservación y mantenimiento de las obras públicas e infraestructuras en general, cuyo emplazamiento sea insustituible por otro situado en suelo urbano o urbanizable o fuera del Espacio.

d) Construcciones tradicionales: palomares, bodegas etc…

e) Excepcionalmente podrán autorizarse construcciones e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en el suelo rústico, debiendo, en este caso, acompañar a la documentación una memoria justificativa de la adecuación ambiental de la actuación. Únicamente podrán ser declaradas de interés público las relacionadas con la conservación de los valores del Espacio, las de uso público y las ligadas al turismo no residencial.

f) Con el mismo carácter de excepcionalidad se podrán autorizar otras construcciones e instalaciones de interés público previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

1.– En cuanto a las condiciones estéticas de las construcciones, se utilizarán materiales tradicionales en fachada tales como tapial o adobe y revocos tradicionales en colores terrosos, ocres y claros. Se permite el ladrillo cara vista rústico en tonos rojizos o pardos.

Los materiales ajenos a la construcción tradicional de la zona (ladrillos y cerámicas vitrificadas o de colores atípicos, fibrocemento y bloques de hormigón en su color, ladrillo tosco sin revestir, materiales plásticos, metalizados o brillantes…) quedan prohibidos.

Las cubiertas serán inclinadas, de teja de color pardo-rojizo como tono predominante y excepcionalmente de fibrocemento rojizo. Las carpinterías exteriores procurarán reflejar las proporciones, particiones y colores tradicionales de la zona, evitando las de apariencia metálica brillante.

2.– En el resto de determinaciones tales como parcela mínima, retranqueos, edificabilidad, ocupación máxima, linderos, etc., se estará a lo dispuesto en la normativa urbanística que sea de aplicación.

3.– Las construcciones existentes en la actualidad que, según este Plan, tengan la consideración de uso no permitido, quedarán como fuera de ordenación, con los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 52.º– Infraestructuras.

A. En todo el Espacio.

1.– Con carácter general, no se permite la construcción de nuevas carreteras, pistas, caminos o cualquier otro tipo de vía, con las siguientes excepciones:

a) En las Zonas de Uso Compatible, las realizadas con carácter temporal para la construcción, adecuación o mantenimiento de obras, previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

b) En las Zonas de Uso Compatible, los caminos con una longitud inferior a 300 metros que fueran necesarios para acceder a las explotaciones agroganaderas y que deberán contar con autorización de la Administración del Espacio Natural.

c) Las infraestructuras necesarias para los procesos de concentración parcelaria que serán objeto del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en la forma prevista en la normativa específica.

2.– La construcción de gaseoductos, oleoductos y líneas de transporte de energía deberán someterse al procedimiento de EIA y contarán con informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

3.– En las líneas aéreas existentes que determine la Administración del Espacio Natural, se promoverá la instalación de los elementos y mecanismos que sean necesarios para evitar impactos y electrocución de la fauna.

4.– No se autorizarán las instalaciones de aprovechamientos eólicos en el Espacio Natural.

B. En las Zonas de Reserva y Uso Limitado.

1.– Se prohíbe la realización de cualquier obra de infraestructura aérea o enterrada, salvo que excepcionalmente se requieran por motivos de gestión del Espacio Natural.

2.– No se autorizará el asfaltado u hormigonado de las pistas y caminos de tierra existentes.

C.– En las Zonas de Uso Compatible A.

1.– No se autorizará el asfaltado u hormigonado de las pistas y caminos de tierra existentes.

2.– La realización de cualquier obra de infraestructura aérea se someterá al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.– La realización de cualquier obra de infraestructura enterrada se someterá a autorización de la Administración del Espacio Natural.

D. Zonas de Uso Compatible B.

1.– El asfaltado u hormigonado de las pistas y caminos de tierra existentes requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural.

2.– La construcción de cualquier tipo de conducción aérea o enterrada para suministro de agua o energía a instalaciones agropecuarias requerirá la autorización de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 53.º– Señalización y publicidad.

1.– Queda prohibida la utilización comercial de la designación de “Reserva Natural de Las Lagunas de Villafáfila”, salvo autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

2.– Con excepción de la señalización de carácter general y la contemplada en el Programa de Uso Público, que deberá respetar siempre el Manual de Identidad Corporativa de la Junta de Castilla y León, la instalación de publicidad fuera de los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, requerirá autorización de la Administración del Espacio Natural que establecerá la tipología más adecuada.

Artículo 54.º– Circulación de vehículos. Tránsito de personas.

A. En todo el Espacio.

1.– La circulación de cualquier tipo de vehículo fuera de los caminos, pistas, carreteras o cualquier otro tipo de vía pública queda prohibida salvo para labores agropecuarias, gestión del Espacio Natural o autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

2.– Con carácter general, se prohíbe el tránsito de vehículos quads y similares fuera de las carreteras asfaltadas.

B. En las Zonas de Reserva.

Se prohíbe el acceso, estacionamiento y circulación de todo tipo de vehículos salvo los autorizados expresamente por la Administración del Espacio Natural. El acceso al público será autorizable, de manera excepcional, con fines educativos y sin abandonar los senderos habilitados a tal fin.

C. En las Zonas de Uso Limitado.

El acceso a estas áreas se limitará a los caminos utilizados actualmente para uso público, labores de vigilancia, investigación, gestión del medio natural, uso agropecuario tradicional vecinal o autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

D. En las Zonas de Uso Compatible A.

Durante determinadas épocas del año y si así lo exigiera la conservación de la fauna esteparia, la Administración del Espacio Natural podrá restringir el acceso a estas Zonas de vehículos o personas. De esta prohibición se excluyen aquellas personas o vehículos relacionados con las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes en estas Zonas.

E. Zonas de Uso Compatible B.

Se permite el libre acceso de vehículos por pistas y caminos, salvo los expresamente señalizados como restringidos al uso público por motivos relacionados con la conservación de la fauna.

Artículo 55.º– Actividades turísticas y recreativas.

A. En todo el Espacio.

1.– Las actividades de visitas organizadas para la observación de fauna protegida deberán contar con la autorización de la Administración del Espacio Natural.

2.– Se prohíbe la realización de pruebas deportivas con vehículos motorizados excepto en las Zonas de Uso General.

3.– La realización de actividades deportivas organizadas fuera de las Zonas de Uso General deberá contar con la autorización de la Administración del Espacio Natural, que podrá asimismo dictar normas para el desarrollo de las distintas modalidades deportivas.

4.– No se permite sobrevolar el espacio aéreo con cualquier tipo de aeronave a menos de 500 metros de altura, a excepción de los trabajos derivados de los tratamientos fitosanitarios y de los relacionados con tareas de gestión, salvamento y seguridad.

5.– Los proyectos de infraestructuras turísticas ligadas al uso recreativo de los recursos requerirán informe favorable de la Administración del Espacio Natural y, en su caso, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

B. En las Zonas de Uso Compatible.

La Administración del Espacio Natural podrá autorizar la construcción de áreas recreativas destinadas a mejorar el uso social del Espacio en aquellas zonas donde lo considere oportuno y bajo las prescripciones técnicas que se establezcan al efecto.

Artículo 56.º– Acampada.

A. En todo el Espacio.

Con carácter general, la acampada, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrá realizarse en los lugares señalados al efecto.

B. Zonas de Reserva y Uso Limitado.

No se permite la instalación de campamentos de turismo (campings) ni cualquier otra modalidad de acampada.

Artículo 57.º– Actividades didácticas.

En las Zonas de Reserva y Uso Limitado.

Las actividades organizadas de educación ambiental deberán contar con la autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 58.º– Investigación.

En todo el Espacio.

Para la realización de actividades de investigación en el medio natural será precisa la autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 59.º– Actividades de fotografía y filmación.

En todo el Espacio.

La realización de actividades profesionales o comerciales de fotografía y filmación en el medio natural, o las no profesionales que requieran la instalación de “hides” o similares, requerirán la autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.

Artículo 60.º– Venta ambulante.

En todo el Espacio.

Se prohíbe la venta ambulante, excepto en las Zonas de Uso General donde estará regulada por las Ordenanzas municipales.

Artículo 61.º– Maniobras militares.

En todo el Espacio.

1.– Se prohíbe la realización de todo tipo de maniobras militares salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

2.– Se prohíbe la instalación de campos de tiro en todo el territorio.

Artículo 62.º– Recursos histórico-artísticos y culturales.

En todo el Espacio.

1.– Se prohíbe cualquier acción que implique un deterioro o destrucción de los bienes históricos, artísticos y culturales.

2.– Las restauraciones y obras que se lleven a cabo en monumentos, edificios e instalaciones que puedan repercutir en el medio natural, deberán obtener, además de las autorizaciones previstas por la legislación, informe favorable de la Administración del Espacio Natural que indicará las fechas más oportunas para minimizar la afección a la fauna.

3.– No se permite la búsqueda, extracción, manipulación ni alteración de cualquier bien arqueológico existente en el subsuelo del Espacio Natural Protegido, forme parte o no de yacimientos inventariados, sin previa autorización de la Administración del Espacio Natural y de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 63.º– Régimen sancionador.

Todas las infracciones a las directrices, mandatos y disposiciones normativas de carácter general o particular contenidos en el presente Plan de Ordenación se regularán por el régimen sancionador establecido en los respectivos títulos sextos de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y Ley 8/1991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, así como por la legislación sectorial vigente aplicable.

TÍTULO VI

Del desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 64.º– Planes de desarrollo.

El desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se estructurará de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, a través de dos instrumentos básicos, el Plan de Conservación y el Programa de Mejoras.

Si bien ambos instrumentos son de distinta naturaleza, existe entre ellos una gran interdependencia pues, los dos desarrollan las directrices contenidas en el Plan de Ordenación, y establecen las acciones necesarias para conseguir los objetivos de conservación del Espacio Natural, que inevitablemente están condicionadas por la mejora de la calidad de vida de las poblaciones que lo habitan, constituyendo, en conjunto, el verdadero Plan de Desarrollo Sostenible del Espacio Natural Protegido, tal y como se concreta en el Programa Parques Naturales de Castilla y León, aprobado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, de 5 de septiembre de 2002.

El Plan de Conservación tiene un contenido medioambiental y ha de regular las actividades de conservación, utilización y restauración de los recursos naturales de la Reserva Natural, las actividades de uso público y los medios organizativos para llevar a cabo las acciones.

El Plan de Mejoras centra su estrategia en definir las acciones que contribuyan a la mejora de la calidad de vida de los habitantes, a través de la mejora de las infraestructuras, la mejora económica basada en un incremento o diversificación del empleo y del valor añadido de los productos generados y la preparación de los recursos humanos.

Estos documentos, para una mejor operatividad, se estructuran en programas que de una manera sectorial agrupan actuaciones, de esta forma se desarrollarán los siguientes programas:

El Plan de Conservación.

Programa de Conservación.

Programa de Uso Público.

El Plan de Mejoras.

Programa para la mejora de la calidad de vida.

Programa para el desarrollo de las capacidades propias del entorno socioeconómico.

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