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DESARROLLO DE LA LEY 15/2002

30/12/2004
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Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola (DOGC de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 474/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 15/2002, DE 27 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN VITIVINÍCOLA

La Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, ha representado la creación de un marco en Cataluña para el sector vitivinícola con la finalidad de mejorar la calidad de los productos vínicos y ordenar los instrumentos necesarios para alcanzar estos objetivos.

No obstante, esta norma legal habilitó al gobierno para que desarrollara ciertos aspectos que requerían un detalle más profundo y de contenido técnico, ya que una ley, al ser de contenido más general y de creación del marco, no lo prevé todo y se han tenido en cuenta en general los requisitos y las normas que provienen de la normativa comunitaria y en particular de los reglamentos dictados por la organización común del mercado del sector vitivinícola.

En este sentido, era necesario regular aspectos como son los requisitos de los diferentes tipos de productos vínicos, el procedimiento de autorización de las diferentes denominaciones de origen o de otros tipos de denominación, los consejos reguladores y sus obligaciones, o aspectos sobre la competencia en inspección, régimen electoral y procedimiento sancionador de los diferentes órganos o entes que intervienen en el sector.

El Decreto se estructura en un título preliminar, cuatro títulos que se subdividen en varios capítulos, que al mismo tiempo se dividen en setenta y tres artículos, una disposición adicional y tres disposiciones transitorias.

El título preliminar delimita el objeto del Decreto, así como el ámbito material y geográfico para especificar a quién se aplica el ámbito de regulación de las diferentes designaciones y denominaciones, en el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña. Asimismo se especifica el régimen jurídico aplicable a los productos vínicos.

El título primero, dividido en cuatro capítulos, está dedicado a las denominaciones y designaciones de productos vínicos, y en el primer capítulo se establece el procedimiento de solicitud, los requisitos para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectúe el reconocimiento y la autorización, sin perjuicio de comunicarlo a los órganos comunitarios competentes. Se ha querido, en todo caso, que en los requisitos para la solicitud de reconocimiento de una denominación de origen se incluyan todos los elementos que definen la zona geográfica y su especificidad, pensando siempre en el objetivo de calidad de los vinos.

Asimismo, se han establecido para estas denominaciones de origen reglas claras en aspectos como son la coexistencia en el territorio de Cataluña de diferentes denominaciones de origen y un sistema de control sobre los productos que pueden ir a estas denominaciones de origen coexistentes. Igualmente se ha regulado la posibilidad del riego de viña en ciertas condiciones.

El capítulo 2 de este título está dedicado a las denominaciones de origen cualificadas, categoría destinada a unos vinos con unos niveles de exigencia superior a las denominaciones de origen, y se regulan estos requisitos para que lo sean, como el tiempo mínimo anterior a la solicitud que deben estar como denominación de origen.

El capítulo 3 regula los vinos de finca, novedad en la Ley 15/2002, y prevé unos vinos, que dentro de una denominación de origen, tengan unas características determinadas o especiales. La finalidad de estos tipos de vinos no es la exigencia de niveles más altos de calidad sino el reconocimiento de unas características. Por ello no son otra denominación de origen diferente sino que se integran en las denominaciones de origen existentes.

El capítulo 4 regula los vinos de la tierra, denominación que se da en Cataluña a los vinos de mesa con una indicación geográfica. Estos vinos deben proceder de un territorio vitícola con unas condiciones ambientales y de cultivo determinadas, y no formar parte de una denominación de origen. Aun siendo un vino de mesa era necesario establecer los requisitos para las solicitudes y las características básicas para su reconocimiento, así como ciertos aspectos técnicos que deben tener esta categoría de vinos.

El título segundo, dividido en dos capítulos, se dedica a los consejos reguladores de las denominaciones de origen en determinados aspectos que era necesario desarrollar y completar de la Ley 15/2002. Así, se establecen las obligaciones de estos consejos reguladores, tanto en lo que concierne a sus atribuciones sobre el control de los inscritos en sus registros, calificaciones de los vinos objeto de amparo en la denominación de origen, como en lo que concierne a las obligaciones de dar cuenta a la Administración de sus actuaciones, que en algunos casos se trata de potestades administrativas.

Igualmente se establecen las causas de incumplimiento de estas obligaciones y los efectos que suponen estos incumplimientos, y también establece el régimen sobre el control que ejerce la Administración sobre estos consejos reguladores de denominaciones de origen.

Finalmente en este capítulo se regula el Registro de consejos reguladores donde deben constar diferentes datos sobre sus actuaciones, como herramienta de conocimiento público de la situación de cada uno de los consejos.

Se regulan asimismo, en este título, las cuestiones sobre el régimen electoral de los consejos reguladores. La finalidad de su regulación viene dada por el hecho de que estas corporaciones de derecho público tienen una base asociativa de viticultores y vinicultores y es necesario que los órganos de gobierno tengan una composición representativa de los diferentes sectores.

Se han establecido igualmente tanto las condiciones para tener el derecho de sufragio como el régimen sobre la manera de presentar candidaturas y el procedimiento electoral de escrutinio. Igualmente se establece la Administración electoral en los diferentes niveles, Junta Electoral de Cataluña, juntas electorales de cada denominación de origen y mesas electorales, en las que están representadas no únicamente la Administración sino las diferentes entidades o asociaciones representativas del sector.

El título tercero, dividido en dos capítulos, está dedicado a resolver y completar diferentes cuestiones competenciales en materia de inspección y de régimen sancionador, y se delimita en cada caso la competencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino o los diferentes consejos reguladores.

Finalmente el título cuarto desarrolla la estructura del Consejo Asesor del INCAVI como órgano de asesoramiento en materia vitivinícola, en el que están representados diferentes departamentos de la Generalidad relacionados con la materia o con la innovación e investigación, así como representantes de los diferentes operadores del sector o de las denominaciones de origen.

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto el desarrollo de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, respecto a la regulación en Cataluña de las denominaciones de origen, las denominaciones de origen cualificadas, los vinos de finca, los vinos de la tierra, los consejos reguladores de las denominaciones de origen, su régimen electoral, así como las competencias sobre inspección y régimen sancionador en materia vitivinícola, y de los órganos asesores del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 2

Ámbito material y geográfico

2.1 Este Decreto será de aplicación a los vinos elaborados en Cataluña, así como a las designaciones y las denominaciones de estos productos.

2.2 El régimen de protección y calidad se aplicará a las designaciones y las denominaciones vínicas, cuyo ámbito sea competencia de la Generalidad de Cataluña.

TÍTULO 1

Denominaciones y designaciones

Capítulo 1

Vinos con denominaciones de origen

Artículo 3

Definición de denominación de origen

A los efectos de este Decreto, se entiende por denominación de origen el nombre que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, totalmente o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o características se consiguen gracias al medio geográfico y al sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, cuya producción, elaboración y envejecimiento se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada que haya sido objeto del reconocimiento administrativo correspondiente.

Artículo 4

Solicitantes

Podrán solicitar el reconocimiento de una denominación de origen todas las personas físicas o jurídicas, titulares de viñas o bodegas, o las agrupaciones respectivas, que cumplan los requisitos de carácter general que establece este Decreto.

Artículo 5

Requisitos

5.1 Para el reconocimiento de una denominación de origen será necesario que los solicitantes acrediten, en la propuesta de reglamento que se elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (en lo sucesivo INCAVI), el cumplimiento de los requisitos fijados por las normativas vigentes que les sean de aplicación.

5.2 En la propuesta de reglamento deben constar, como requisitos imprescindibles para el reconocimiento de una denominación de origen, la justificación del nombre geográfico y de su relación con la zona geográfica determinada, la delimitación de la zona de producción, las características del suelo y las condiciones climatológicas, las variedades de vitis vinifera, los métodos de cultivo, los métodos de vinificación, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo, el rendimiento por hectárea, los análisis y la evaluación de las características físico-químicas y organolépticas, el régimen de declaraciones y registros, las características de los productos amparados, la descripción de los vinos, la forma de presentación, los órganos del consejo regulador y su régimen de funcionamiento interno.

En el supuesto que los consejos reguladores aprueben cuotas de entrada para nuevos socios, éstas deberán ser ratificadas por el director del INCAVI.

Igualmente en la solicitud debe constar una descripción de los principales mercados y cualquier otro elemento que justifique el reconocimiento del nivel de protección.

Artículo 6

Tramitación

6.1 EL INCAVI es competente para la instrucción del expediente de reconocimiento, el cual podrá solicitar informes a cualquier órgano o ente administrativo que pueda tener competencias en relación con la viña y el vino.

6.2 Una vez el Instituto Catalán de la Viña y el Vino haya instruido el expediente, su titular formulará propuesta al titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que dictará una orden que reconozca la denominación de origen y apruebe su reglamento. Esta orden deberá comunicarse a los órganos comunitarios competentes de la forma que esté establecida legalmente.

6.3 Si se deniega la apertura de la tramitación del reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción mencionada, con la interposición previa, con carácter potestativo, de recurso de reposición.

Artículo 7

Modificación del reglamento

7.1 Cuando una denominación de origen quiera modificar su reglamento, el consejo regulador elevará la propuesta de modificación al INCAVI y adjuntará el acuerdo de la comisión rectora.

7.2 Junto con la solicitud de modificación del reglamento de la denominación de origen, se adjuntarán los estudios y los informes que el consejo regulador considere necesarios, que acrediten la conveniencia de la modificación del reglamento.

7.3 Para tramitar el expediente respecto a la delimitación de nuevas zonas o modificar las zonas ya delimitadas, se requiere un informe técnico del consejo regulador de la denominación de origen, en el que se consideren los datos agronómicos, edafoclimáticos y ambientales de la zona.

7.4 EL INCAVI instruirá el expediente de modificación y podrá solicitar a la comisión rectora los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.

7.5 El titular del INCAVI, una vez instruido el expediente, formulará la propuesta correspondiente al titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña que dictará una orden que reconozca la denominación de origen y apruebe su reglamento. Esta orden deberá comunicarse a los órganos comunitarios competentes de la forma que esté establecida legalmente.

Artículo 8

Modificación del rendimiento productivo y del rendimiento en prensa

8.1 El consejo regulador de la denominación de origen podrá solicitar, antes de la vendimia, la modificación de los rendimientos máximos admitidos por hectárea de uva en los reglamentos de las denominaciones de origen correspondientes, así como la modificación del porcentaje del rendimiento de transformación de la uva en mosto o en vino, o cualquier otro aspecto coyuntural que pueda influir en estos procesos.

8.2 Junto con la solicitud, el consejo regulador de la denominación de origen aportará un estudio que avale la solicitud, teniendo en cuenta los parámetros de calidad potencial de cosecha, transformación, excedentes y otros, referidos a las cinco campañas vitivinícolas anteriores, y detallará, además, el ámbito territorial de la denominación de origen afectada por la solicitud.

8.3 EL INCAVI instruirá el expediente de acuerdo con lo que regulan los artículos 7.3 y 7.4 de este Decreto.

8.4 El consejo regulador establecerá, en el reglamento de la denominación de origen, el número de años en los que no calificará el vino eventualmente producido por las viñas jóvenes, y establecerá también los controles necesarios para verificar que a estas viñas no se les asigna ningún rendimiento productivo.

Artículo 9

Trazabilidad y control

9.1 A las personas titulares, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de viñas de una denominación de origen, el consejo regulador les facilitará un documento o tarjeta magnética para el control y la trazabilidad del lote de origen y la procedencia de las uvas, que acredite, además, la superficie de las parcelas de viña inscritas, con detalle de las variedades y las producciones máximas admitidas, de acuerdo con la denominación de origen donde hayan optado para hacer su inscripción.

9.2 El sistema especificado en el apartado anterior debe permitir que la bodega pueda identificar el origen y la procedencia en el momento de entregar el lote de uva, mosto o vino correspondiente, y a los consejos reguladores conocer todos los datos afectos a su denominación de origen, con el fin de poder efectuar el seguimiento y verificar el cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 10

Coexistencia

En el territorio de Cataluña pueden convivir diferentes denominaciones de origen, y podrán sobreponerse geográficamente siempre que lo autoricen los consejos reguladores de todas las denominaciones de origen afectadas, siempre que la uva y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más estrictas de las consideradas por las denominaciones de origen que se sobrepongan en todo su ámbito geográfico.

Artículo 11

Colaboración entre consejos reguladores de denominaciones de origen

11.1 Los consejos reguladores de las denominaciones de origen que sus respectivos ámbitos territoriales se sobrepongan, totalmente o parcialmente, establecerán los convenios de colaboración a los efectos del cumplimiento de todo lo que dispongan los correspondientes reglamentos y la normativa vigente que les sea de aplicación.

11.2 Los convenios de colaboración no podrán variar en ningún caso las características que identifican cada denominación de origen. El incumplimiento de esta circunstancia será considerado como incumplimiento grave a los efectos de lo que determina el artículo 36 de este Decreto.

11.3 Los convenios de colaboración, una vez firmados, serán enviados al INCAVI para su homologación, el cual puede formular observaciones de carácter vinculante.

Artículo 12

Forma de coexistencia entre denominaciones de origen

12.1 En las bodegas inscritas en los diferentes registros de un consejo regulador de una denominación de origen que su ámbito territorial se sobreponga, totalmente o parcialmente, en otra denominación de origen podrá realizarse la elaboración, el almacenaje, el envejecimiento y el embotellado de la uva, de los mostos o los vinos, siempre que estas operaciones se realicen de forma separada, y que se garantice el control y la trazabilidad de las uvas, mostos y vinos en todos estos procesos y la separación en depósitos independientes entre cada uno de los vinos.

12.2 En las bodegas a que se refiere el artículo anterior estarán perfectamente identificados, de forma indeleble: los depósitos independientes, el ámbito geográfico y su volumen nominal. En esta identificación se recogerán los registros reglamentariamente establecidos, sin perjuicio de normas más restrictivas que imponga la regulación de otras denominaciones de origen con las que exista sobreposición, total o parcial, del ámbito geográfico de producción.

12.3 Los consejos reguladores de las denominaciones de origen pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los registros correspondientes se elaboren, se almacenen, se envejezcan y se embotellen otros vinos, con excepción de que las actividades mencionadas se realicen de forma separada y se garantice el control real y documental de todos los procesos realizados dentro de las bodegas autorizadas.

12.4 Los consejos reguladores deberán establecer un protocolo de las medidas especiales que tomarán para garantizar la separación de los procesos de los diferentes vinos, que será entregado al INCAVI para su conocimiento.

Artículo 13

Subzonas

13.1 Pueden delimitarse subzonas en una misma denominación de origen, de acuerdo con criterios objetivos que hagan referencia al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado, la comercialización o bien los ámbitos geográficos administrativos.

13.2 Los consejos reguladores de las denominaciones de origen que quieran delimitar subzonas dentro de su reglamento, elevarán la propuesta de modificación al INCAVI, acompañado de un informe técnico que avale los criterios objetivos a los que hace referencia el artículo anterior.

13.3 En la delimitación de la subzona o subzonas de producción y elaboración, se indicará el municipio o los municipios que la o las componen. Si se trata de una parte de un municipio se indicarán, en este caso, los polígonos y las parcelas de viña con los datos que consten en el Registro vitivinícola de Cataluña que forman parte, así como la relación de las bodegas inscritas en los diferentes registros de la subzona o subzonas de producción y elaboración.

13.4 Una vez el INCAVI haya instruido el expediente, el procedimiento de reconocimiento de la subzona o subzonas de una denominación de origen se tramitará de acuerdo con las modificaciones del reglamento que prevé este Decreto.

Artículo 14

Riego de la viña

Los consejos reguladores establecerán en sus reglamentos la forma y la condición de riego de la viña. En todo caso no se autorizará nunca después del enverado de las uvas. El riego atenderá el equilibrio hídrico del suelo y las condiciones ecológicas de la viña, así como el régimen de control y de obligaciones.

Capítulo 2

Vinos con denominaciones de origen cualificadas

Artículo 15

Definición de denominación de origen cualificada

Se entiende por denominación de origen cualificada aquélla que, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deben cumplir con criterios objetivos de más exigencia de cultivo, elaboración, crianza, embotellado y comercialización, así como del régimen de control y de obligaciones.

Artículo 16

Tiempo mínimo para la cualificación

Con el fin de que una denominación de origen pueda acceder a ser cualificada, deben haber transcurrido, como mínimo, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

Artículo 17

Reconocimiento

Para el reconocimiento de una denominación de origen cualificada será necesario acreditar en la propuesta de nuevo reglamento, que se elevará al INCAVI, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Establecer un sistema de trazabilidad vitivinícola integral que abarque las parcelas de viña, sus producciones de uva, identificadas por lotes, el transporte, la elaboración, la crianza o el envejecimiento, el embotellado, el etiquetado, el embalaje y la comercialización.

b) Garantizar que los productos amparados por la denominación de origen cualificada se comercialicen, exclusivamente, embotellados en las bodegas que estén inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.

c) Instaurar un sistema de control de calidad y certificación de los vinos protegidos, desde la fase de producción hasta que salgan al mercado, que incluya un control organoléptico y analítico por lotes homogéneos de volumen limitado y de conformidad con las características que deben reunir los vinos amparados establecido en el reglamento correspondiente.

d) Ordenar que en las bodegas inscritas solamente tenga entrada uva o mosto procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas, y que se elabore exclusivamente vino, con derecho a la denominación de origen cualificada.

Artículo 18

Propuesta de reglamento

18.1 En la propuesta de nuevo reglamento el consejo regulador fijará las características que se especifican a continuación.

a) Las prácticas de cultivo de la viña, el sistema de formación de la cepa, la densidad de plantación, con el número máximo/mínimo de cepas por hectárea.

b) Las producciones máximas de uva admitidas por hectárea, en función de la formación de la viña, ya sea en vaso o espaldera, con especificación para cada variedad de vitis vinifera, blanca o tinta, recomendadas o autorizadas, del rendimiento expresado en quintales métricos por hectárea.

c) La graduación alcohólica natural mínima se expresará, asimismo, para cada una de las variedades vitis vinifera, blanca o tinta, recomendada o autorizada.

18.2 Para la obtención del mosto se aplicarán presiones adecuadas de manera que su rendimiento no sea superior a 65 litros de mosto o de vino para cada 100 kilogramos de vendimia.

Artículo 19

Tramitación del reconocimiento de una denominación de origen cualificada y modificación del reglamento

19.1 La tramitación del expediente del reconocimiento de una denominación de origen cualificada seguirá el mismo procedimiento especificado en el artículo 6 de este Decreto.

19.2 La modificación del reglamento de una denominación de origen cualificada seguirá el procedimiento que establece el artículo 7 de este Decreto.

Capítulo 3

Vinos de finca

Artículo 20

Definición de vino de finca

A los efectos de este Decreto, se establecen las condiciones que deben reunir los vinos de finca para que se les reconozca como vinos de calidad producidos en una región determinada y en fincas determinadas de estas regiones, dentro de una denominación de origen y tutelados por su consejo regulador correspondiente, entendiéndose como el vino producido en un entorno determinado, con características edáficas y microclimáticas propias, cuyo nombre está notoriamente atado a las viñas de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales.

Artículo 21

Reserva para los vinos de finca

21.1 El nombre de la finca a que se refiere el artículo anterior quedará reservado para designar los vinos de calidad producidos en región determinada que se produzcan y no podrá utilizarse para designar otros vinos o productos vitivinícolas.

21.2 La designación de vino de finca disfrutará de la misma protección que la denominación de origen a la que pertenece.

21.3 La designación vino de finca deberá constar en el etiquetado, junto con el nombre de la denominación de origen a la que pertenece.

Artículo 22

Requisitos

Los vinos de finca serán elaborados, embotellados y criados por las personas físicas o jurídicas que, ellas mismas o sus socios, tengan la titularidad de las viñas situadas en una finca. El proceso de elaboración se realizará en bodegas situadas en la misma finca o, excepcionalmente, en bodegas próximas, siempre y cuando la titularidad de las viñas y las bodegas sean de las mismas personas físicas o jurídicas antes mencionadas.

Entre otros, los vinos de finca deberán cumplir los requisitos de más exigencia siguientes:

a) Las parcelas de viña y las bodegas elaboradoras deberán haber sido inscritas en los registros correspondientes de la denominación de origen un mínimo de cinco años.

b) El rendimiento productivo máximo (quintal/ha) será como mínimo un 15% inferior a lo que establece el reglamento de la denominación de origen.

c) La puntuación exigida por el Comité de cata de la denominación de origen será superior al exigido en el resto de vinos de la denominación de origen.

Artículo 23

Delimitación territorial

23.1 La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del consejo regulador correspondiente.

23.2 En la delimitación, el consejo regulador emitirá este informe de acuerdo con los datos cartográficos que consten en el catastro vitivinícola correspondiente con detalle de las parcelas y subparcelas, variedades de viña plantada, titularidad de las viñas y, si procede, de las bodegas, e inscripción en los registros correspondientes del consejo regulador.

23.3 En el supuesto de que la totalidad de la finca esté situada dentro del ámbito territorial de una denominación de origen cualificada, podrá recibir el nombre de finca cualificada, siempre y cuando acredite que cumple con todos los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen cualificada y a su reglamento, y se encuentre inscrita en ella.

Artículo 24

Trazabilidad de los vinos de finca

24.1 En la elaboración de los vinos de finca se implantará un sistema de trazabilidad integral que irá desde la producción de la uva hasta la comercialización de los vinos amparados. EL INCAVI establecerá las características y la implantación del sistema de control que garantice la trazabilidad del producto.

24.2 El control de calidad y la certificación de los productos se realizará de acuerdo con lo que establezca el consejo regulador de la denominación de origen correspondiente, que a partir de los libros de registro correspondientes, entre otros, verificará que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la normativa general que sea de aplicación y, en particular, la que se especifica a continuación:

a) Inscripción de las viñas y las bodegas en los registros correspondientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b) Variedades de vitis vinifera cultivadas y sus portainjertos.

c) Prácticas de cultivo, y detalle del marco de plantación de la viña para cada variedad de vitis vinifera, el número total de cepas por hectárea, el sistema de poda, la formación y la conducción y el rendimiento para cada variedad expresado en kg/ha.

d) Prácticas culturales aplicadas a la viña para mejorar la calidad de la uva, tanto de conducción como de poda en verde de las cepas.

e) El riego y la fertirrigación como elemento de calidad de la uva, de acuerdo con el equilibrio ecológico y el déficit hídrico del suelo.

f) Para la obtención del mosto del vino, y la separación del vino de la brisa, se aplicarán presiones de manera que el rendimiento no sea superior a 65 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

g) Aforo de los vinos en las bodegas.

h) Grados alcohólicos volumétricos naturales mínimos para cada variedad de vitis vinifera.

i) Método de vinificación, elaboración y crianza para la obtención de los vinos blancos, rosados o tintos, varietales, espumosos de calidad producidos en una región determinada, vinos de aguja de calidad producidos en una región determinada, vinos de licor de calidad producidos en una región determinada y las prácticas enológicas utilizadas.

j) Elementos característicos del vino de finca determinados por las analíticas químicas realizadas en uno de los laboratorios del INCAVI o por otro laboratorio que cumpla los criterios admitidos por los laboratorios de ensayos.

k) El comité de cata del consejo regulador correspondiente hará el análisis organoléptico respecto al color, la transparencia, el olor y el sabor, y también calificará los vinos.

l) La calificación de las partidas de vino apto se documentará de acuerdo con una certificación numerada e individual para cada partida de vino declarado apto por el consejo regulador correspondiente.

Artículo 25

Solicitud

25.1 La denominación vinos de finca podrán solicitarla únicamente las bodegas elaboradoras de vinos que tengan una trayectoria consolidada, con vinos de prestigio y calidad en el mercado en un período de tiempo no inferior a los diez años, y que disfruten de reconocimiento público entre los profesionales y los consumidores.

25.2 A la solicitud se adjuntará un estudio con las características edáficas y microclimáticas de la finca que las diferencie y distinga de su entorno.

25.3 La elaboración de los vinos de finca se realizará exclusivamente con uvas procedentes de las variedades de vitis vinifera recomendadas o autorizadas en Cataluña para la elaboración de vinos de calidad producidos en una región determinada.

25.4 Las técnicas de cultivo y de producción irán dirigidas a la obtención de uvas y mostos de la máxima calidad, con unos rendimientos, respecto a los grados alcohólicos y de acidez, que mantendrán el equilibrio deseado para la elaboración de los vinos amparados y de acuerdo con el sistema de calidad.

Artículo 26

Requisitos

26.1 Las solicitudes de reconocimiento del vino de finca que reúnan las condiciones fijadas en los artículos anteriores, deberán cumplir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Las bodegas de elaboración, almacenaje, crianza y embotellado reunirán los requisitos que permitan la obtención de vinos de la máxima calidad y de forma separada de los otros productos.

b) La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino, todo el proceso de vinificación, envejecimiento y las prácticas enológicas, se dirigirá a la obtención de los vinos con características cualitativas especiales.

c) De cada variedad de vitis vinifera se detallarán los rendimientos por hectárea, los grados alcohólicos volumétricos naturales mínimos obtenidos en la finca entre los cinco y diez últimos años, las prácticas culturales, el sistema de poda y conducción, el número de pies por hectárea y los portainjertos utilizados.

d) Para la crianza de los vinos será preceptiva la utilización de barril de madera de roble con una cabida máxima de seiscientos litros.

e) La presentación de los vinos, el tipo de botella, el etiquetado, los dispositivos de cierre con especificación en su caso de normalización según normas UNE, los embalajes y la estimación del precio de venta en base a una serie histórica no inferior a cinco años, será recogido en una memoria detallada con los originales o los bocetos de los materiales a utilizar.

26.2 EL INCAVI podrá pedir otra documentación que considere necesaria con el fin de acreditar adecuadamente los requisitos para conceder el reconocimiento de la denominación de origen vino de finca.

Artículo 27

Tramitación del expediente

27.1 Las personas tanto físicas como jurídicas que quieran obtener el reconocimiento como vinos de finca deben presentar la solicitud al INCAVI.

27.2 El consejo regulador de la denominación de origen correspondiente deberá emitir un informe con carácter preceptivo y no vinculante, en un plazo máximo de treinta días.

27.3 En la tramitación del expediente para el reconocimiento de vino de finca, el INCAVI puede solicitar informes en cualquier órgano administrativo que pueda tener competencias en relación con la viña y el vino. El titular del INCAVI debe formular, antes de la resolución pertinente, la propuesta correspondiente. El consejero o consejera competente en materia de agricultura, si se cumplen los requisitos legales establecidos, debe dictar la resolución de reconocimiento de la solicitud presentada.

Capítulo 4

Vinos de la tierra

Artículo 28

Definición de vino de la tierra

28.1 Es el vino que procede de un territorio vitícola que, independientemente de la amplitud que tenga, ha sido delimitado teniendo en cuenta las condiciones ambientales y de cultivo determinadas que pueden conferir a los vinos unas características homogéneas.

28.2 Los vinos de la tierra, deberán indicar la graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los diferentes tipos de vinos, las características organolépticas propias de los diversos vinos amparados, las variedades de vitis vinifera utilizadas en su elaboración. La mención vino de la tierra figurará en la etiqueta seguida del área geográfica que corresponda.

28.3 Para la utilización del vinos de la tierra será preceptivo el establecimiento de un sistema de control que garantice el origen territorial de los productos y la veracidad de las indicaciones fijadas en el artículo 9.1 de este Decreto.

Artículo 29

Solicitud y requisitos

29.1 Podrán solicitar un vino de la tierra los viticultores y los elaboradors de vino, o las agrupaciones respectivas dentro del ámbito territorial de Cataluña que reúnan los requisitos exigidos para cada una de las menciones geográficas.

29.2 Las solicitudes se dirigirán al INCAVI, y podrán presentarse de acuerdo con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29.3 La solicitud de reconocimiento de las indicaciones que cumplan las condiciones fijadas en los artículos anteriores, deberán cumplir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Relación acreditativa de los productores de uva ordenados por municipios en que está situada la parcela de viña, la superficie de producción, los datos del registro vitivinícola del polígono y las parcelas, la variedad o variedades de viña.

b) En la solicitud se acreditará el nombre del propietario, masovero, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título de dominio útil, titular de la autorización de plantación expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y un plano del Registro vitivinícola de Cataluña de las parcelas de viña.

c) Las bodegas de elaboración, almacenaje y embotellado sólo podrán optar para elaborar, almacenar y embotellar, vinos de la tierra y, en consecuencia, no podrán destinarse a elaborar, almacenar y embotellar otros tipos de vinos.

d) Las bodegas deberán estar inscritos en el Registro de industrias agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el Registro de sanidad y en los que, con carácter general, estén establecidos en la normativa vigente.

e) A la solicitud se adjuntará un plano, a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación, el nombre de la empresa, el domicilio, el municipio, las características, el número y la capacidad de todos y cada uno de los envases, cierre natural o no natural con especificación, si procede, de la normalización según normas UNE, la maquinaria, el sistema de elaboración, así como los datos que sean necesarios para una correcta identificación, catalogación y evaluación de la bodega.

f) Formulada la petición, la bodega deberá ser inspeccionado por el personal técnico que el INCAVI designe con la finalidad de comprobar y verificar si cumple las condiciones técnicas requeridas.

29.4 La solicitud de un vino de la tierra irá acompañada de un estudio agronómico de las parcelas de viña que recogerá las características del suelo, las condiciones climáticas, los datos meteorológicos, los portainjertos, las variedades de vitis vinifera, los sistemas de cultivo, la conducción, la poda, los tratamientos, así como las condiciones ambientales que garanticen unas características homogéneas de la mención geográfica.

Artículo 30

Requisitos

30.1 Los vinos de la tierra con un nivel de azúcares residuales inferiores a 5 gr/l tendrán un contenido máximo de anhídrido sulfuroso total de 200 mg/l para los vinos blancos y rosados, y 150 mg/l para los vinos tintos. Si los vinos tienen 5 o más gramos de azúcar residual por litro, los límites máximos autorizados de anhídrido sulfuroso total será de 250 mg/l para los vinos blancos y rosados, y 200 mg/l para los vinos tintos.

30.2 La acidez volátil para los vinos tintos destinados al consumo no será superior a 0,8 gr/l expresada en ácido acético, y de 0,6 gr/l para los vinos blancos.

Artículo 31

Control de la trazabilidad de los vinos de la tierra

Con el fin de garantizar el sistema de control que vele por la trazabilidad de los productos, en la solicitud se hará una mención expresa y detallada de todos los controles que se establezcan y se especificará la persona física o jurídica responsable de garantizarlo y certificarlo. Este sistema de autocontrol deberá ser aprobado por el INCAVI.

TÍTULO 2

Consejos reguladores de las denominaciones de origen

Capítulo 1

Régimen jurídico, funciones y obligaciones

Artículo 32

Régimen jurídico

32.1 Los consejos reguladores están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que conlleven el ejercicio de potestades o funciones públicas, en cuyo caso deben estar sujetos al derecho administrativo.

32.2 En todo caso, se considerarán sujetas al derecho administrativo las actuaciones de los consejos reguladores en materia de inspección, control, gestión de registros, procedimiento sancionador, régimen electoral, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas al derecho administrativo.

Artículo 33

Funciones y obligaciones de los consejos reguladores

33.1 Son funciones de los consejos reguladores de las denominaciones de origen las que se determinan en el artículo 11.2 de la Ley 15/2002.

33.2 Son obligaciones de los consejos reguladores las siguientes:

a) Gestionar los registros de viticultores y bodegas inscritas en la denominación de origen.

b) Controlar las entradas y las salidas de primeras materias y productos de las instalaciones de elaboración, almacenaje, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los inscritos en la denominación de origen.

c) Calificar o descalificar el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a utilizar la denominación de origen y expedir, si procede, la certificación correspondiente.

d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, autorizar las etiquetas y contraetiquetas de los vinos amparados.

e) Controlar el uso de las etiquetas que se utilizan en los vinos protegidos en los aspectos que afecten la denominación de origen.

f) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración, la comercialización y la trazabilidad de los productos amparados por la denominación de origen de acuerdo con lo que establece el reglamento de la denominación de origen.

g) Establecer para cada campaña los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de contenido anual que influya sobre estos procesos y de acuerdo con la normativa de aplicación.

h) Confeccionar las estadísticas anuales de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados en los plazos que fije el INCAVI o el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

i) Facilitar al INCAVI cualquier otra información que le sea requerida referida a las funciones propias del consejo regulador, requerimiento que deberá ser cumplimentado en un plazo máximo de un mes desde su recepción.

j) Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y bodegas inscritas, así como realizar las elecciones a órganos de gobierno en los plazos que determina este Decreto.

k) Determinar la forma de certificación y control que se adopta y de la entidad de certificación y control acreditada, si procede, e informar al INCAVI, así como de cualquier cambio posterior.

l) Establecer un plan de control anual sobre el cumplimiento de las obligaciones de los inscritos en los registros, que deberá ser comunicado al INCAVI.

m) Ejercer la función inspectora y sancionadora en los términos que determinan la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, las otras normas que sean de aplicación y este Decreto. A estos efectos deberán establecer un protocolo de actuación de la función inspectora, que deberá comunicarse al INCAVI.

n) Comunicar el resultado de las inspecciones de las que se deriven infracciones y, si procede, de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

o) Elaborar un presupuesto anual, aprobar la liquidación del presupuesto del año anterior y, si procede, el establecimiento de cuotas, que deberá ser comunicado al INCAVI en el plazo de un mes desde su aprobación.

p) Calificar la añada.

Artículo 34

Tutela de los consejos reguladores

El INCAVI, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores de las denominaciones de origen.

A estos efectos podrá, a través de sus órganos, realizar las visitas y las inspecciones que estime convenientes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

Artículo 35

Procedimiento por incumplimientos leves de obligaciones

El incumplimiento de las obligaciones que determina el artículo 33 de este Decreto pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento para determinar la responsabilidad del consejo regulador.

A estos efectos es competencia del INCAVI la incoación y la instrucción del procedimiento correspondiente, que deberá prever la audiencia del consejo regulador en un plazo no superior a quince días y determinará el grado de incumplimiento.

Si se constata este incumplimiento el director del INCAVI advertirá al consejo regulador, a fin de que enmiende su actuación en el plazo de un mes.

Si el consejo regulador no hace efectiva la enmienda de la actuación, el director del INCAVI efectuará una segunda advertencia a fin de que se enmiende esta actuación en un plazo no superior a un mes, transcurrido el cual, si persiste el incumplimiento, el director del INCAVI dictará resolución por la que se suspenderán las competencias y las funciones del órganos de gobierno del consejo regulador hasta tres meses.

Artículo 36

Procedimiento por incumplimientos graves de los consejos reguladores

Si de la instrucción del procedimiento por el incumplimiento mencionado en el artículo 35 de este Decreto se desprende que concurren mala fe, incumplimiento deliberado, perturbación manifiesta del interés público o reiteración o reincidencia en incumplimientos leves, éstos pueden ser calificados como graves.

En este supuesto la resolución que ponga fin al procedimiento puede dar lugar a la suspensión de los cargos del consejo regulador por un período entre tres y seis meses o, si procede, la descalificación del consejo regulador cuando se trate de reincidencia o reiteración en incumplimientos muy graves en un plazo de un año.

Artículo 37

Suspensión de los órganos de gobierno de los consejos reguladores

En el supuesto de suspensiones de los órganos de gobierno, el director del INCAVI podrá nombrar unos órganos de gobierno provisionales que asumirán las competencias y las funciones propias de los órganos de gobierno que han sido suspendidos.

Artículo 38

Entidades de certificación y control

Los reglamentos correspondientes de las denominaciones de origen establecerán el sistema de certificación y control. El control podrá ser efectuado por un organismo de control integrado en el consejo regulador siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación, o por un organismo independiente de control acreditado en el cumplimiento de las normas UNE-EN-45011 o UNE-EN-45004 o normas que la sustituyan.

No obstante, y sin perjuicio de lo que señala el apartado anterior, el INCAVI podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.

Artículo 39

Control técnico, económico, financiero y de gestión

39.1 El control técnico, económico, financiero y de gestión de los consejos reguladores de las denominaciones de origen se efectuará por medio de auditorías a cargo de la Intervención Delegada del Departamento de Economía y Finanzas en el INCAVI o por una entidad privada designada por esta Intervención Delegada.

39.2 Los consejos reguladores entregarán al INCAVI el programa de actuaciones, inversiones y financiación, correspondientes al ejercicio del año siguiente antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 40

Información complementaria

Los consejos reguladores de las denominaciones de origen de Cataluña entregarán, en un plazo máximo de treinta días, toda la información complementaria que les sea requerida con el fin de ejercer el control técnico, económico, financiero y de gestión, además de la que, obligatoriamente, deban entregar anualmente.

Artículo 41

Registro de consejos reguladores de denominaciones de origen

El Registro de consejos reguladores de denominaciones de origen vitivinícolas, adscrito al INCAVI, tiene como finalidad la inscripción de las diferentes denominaciones de origen y de sus consejos reguladores, en el ámbito de competencias de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 42

Inscripción en el Registro

La inscripción inicial en el Registro la practicará el INCAVI de oficio cuando se publique en el DOGC la norma correspondiente por la que se aprueba la denominación de origen y su reglamento.

Artículo 43

Datos a inscribir

En el Registro deben constar los datos siguientes:

a) Solicitud de la denominación de origen.

b) Resolución de reconocimiento de la denominación de origen.

c) Fecha de aprobación del reglamento de la denominación de origen y de su consejo regulador.

d) Norma por la que se aprueba la denominación y su reglamento.

e) Ratificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

f) Comunicación de la administración competente a la Comisión Europea para su inscripción.

g) Modificaciones del reglamento de la denominación de origen.

h) Fecha de aprobación de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.

i) Norma por la que se aprueban las modificaciones del reglamento de la denominación de origen

j) Ratificación que hace el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.

k) Comunicación de la administración competente a la Comisión Europea de las modificaciones del reglamento de la denominación de origen.

l) Composición de los órganos de gobierno, y de titulares y suplentes (fecha de elección y de toma de posesión).

Artículo 44

Acceso al Registro y gestión

44.1 Los datos que constan en el Registro tendrán la consideración de públicos.

44.2 El Registro será gestionado por el INCAVI, que inscribirá de oficio todos los datos a que se refiere el artículo anterior.

EL INCAVI elaborará unas instrucciones para la utilización de medios telemáticos en las inscripciones de los datos en el Registro.

Capítulo 2

Régimen electoral de los consejos reguladores

Artículo 45

Normativa aplicable a los procedimientos electorales

45.1 El proceso de elecciones de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas se rige por este Decreto, por las disposiciones que lo desarrollen, por lo que establezcan los reglamentos de las denominaciones de origen o normas de régimen interior, y supletoriamente por la normativa electoral general.

45.2 Los plazos que constan en este capítulo, expresados en días, se consideran hábiles.

Artículo 46

Convocatoria del proceso electoral

46.1 Corresponde al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca la convocatoria del proceso electoral para la provisión de los órganos de gobierno, mediante una Orden publicada en el DOGC, que deberá fijar el calendario de las elecciones. La publicación de la convocatoria determina el inicio del proceso electoral.

46.2 Esta convocatoria puede determinar que el proceso sea de carácter general para todos los consejos reguladores, o de carácter parcial para alguno o algunos consejos reguladores, si procede.

Artículo 47

Elaboración del censo electoral

A los efectos de la elección de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas de Cataluña, se elaboran los censos siguientes y de acuerdo con el reglamento de la denominación de origen correspondiente.

Censo A: estará constituido por los viticultores titulares de viñas inscritas en el Registro de viñas del consejo regulador y que pertenecen a cooperativas o a sociedades agrarias de transformación.

Censo B: estará constituido por los viticultores titulares de viñas inscritas al Registro de viñas del consejo regulador y no incluidos en el censo A.

Censo C: estará constituido por los titulares de bodegas inscritas en los registros del consejo regulador y que no figuren inscritos en los registros correspondientes a envasadores o embotelladores.

Censo D: estará constituido por los titulares de las bodegas, envasadores o embotelladores inscritos en los registros del consejo regulador, excepto los incluidos en el censo C.

Artículo 48

Datos censales

48.1 Los censos los elaborarán los consejos reguladores de acuerdo con los datos que figuran en los registros de viñas y bodegas y deberán incluir al menos y necesariamente lo siguiente:

Nombre y apellidos del titular o de la entidad, y representante legal, si procede.

Domicilio.

Clase de censo.

Subzona (si existe).

48.2 La junta electoral de cada denominación de origen, una vez recibidos del consejo regulador los censos correspondientes, y previa comprobación y diligenciación del secretario y presidente de la junta, deberá publicar el censo por medio de exposición pública en el sitio que determine.

Artículo 49

Derecho de sufragio

49.1 Tendrán la condición de elector y elegible las personas físicas mayores de edad o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del consejo regulador antes de la publicación en el DOGC de la convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas y que estén al corriente de las obligaciones económicas para con el consejo regulador; si no lo están no podrán ejercer el derecho de sufragio activo ni pasivo.

Asimismo será considerada causa de inelegibilidad la incapacitación o la inhabilitación por resolución o sentencia judicial firmes para el ejercicio del derecho de sufragio activo y/o pasivo.

49.2 En el supuesto de que el titular inscrito tenga parte de su explotación adherida a una cooperativa o sociedad agraria de transformación y otra parte no adherida, sólo tendrá derecho a ser elector o elegible en el censo en que tenga mayor número de hectáreas.

49.3 A los efectos de la votación y la presentación de candidaturas, cada titular tiene un voto, con independencia del número de socios que puedan formar parte de una persona jurídica.

49.4 En el supuesto de personas jurídicas el voto será ejercido por su representante legal.

Artículo 50

Reclamaciones y recursos

Una vez publicado el censo electoral provisional, habrá un plazo de diez días para presentar reclamaciones ante la junta electoral de la denominación de origen correspondiente, que deberá resolver en un plazo de cinco días. Contra esta resolución podrá recurrirse ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días. La Junta Electoral de Cataluña emitirá resolución en el plazo de cinco días, después del cual la junta electoral de la denominación de origen deberá publicar el censo definitivo.

Artículo 51

Administración electoral

Con la finalidad de garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral, la Administración electoral debe estar formada por:

a) Junta Electoral de Cataluña, única para toda Cataluña, que estará constituida por los miembros siguientes:

Presidente: director del INCAVI.

Vocales: un abogado de la Generalidad de Cataluña, dos representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del INCAVI, un representante de las organizaciones profesionales agrarias más representativas propuesto por éstas, y un representante de las asociaciones empresariales vitícolas propuesto por éstas.

Secretario: un funcionario del INCAVI, con voz pero sin voto.

b) Junta electoral de cada denominación de origen, que estará constituida por los miembros siguientes:

Presidente: el miembro de más edad de los inscritos en alguno de los registros de la denominación de origen.

Secretario: un funcionario del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del INCAVI.

Vocales: el miembro más antiguo inscrito en alguno de los registros de la denominación de origen y el más joven de los inscritos en la denominación de origen, un representante de las organizaciones profesionales agrarias más representativas propuesto por éstas, y un representante de las asociaciones empresariales vitícolas propuesto por éstas.

c) Mesa electoral de cada denominación de origen, que estará constituida por los miembros siguientes:

Presidente: el miembro que siga de más edad de los inscritos en cada denominación de origen.

Vocales: el miembro que siga al más antiguo de los inscritos en la denominación de origen y el miembro que siga al más joven de los inscritos en la denominación de origen.

Artículo 52

Funciones de la Junta Electoral de Cataluña

52.1 Son funciones de la Junta Electoral de Cataluña las siguientes:

Velar por la coordinación del proceso electoral.

Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a las juntas electorales de las denominaciones de origen.

Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las juntas electorales de las denominaciones de origen y consultas que se le formulen.

52.2 Son funciones de las juntas electorales de las denominaciones de origen las siguientes:

Publicar el censo electoral y enviar un duplicado a la Junta Electoral de Cataluña.

Decidir en primera instancia las reclamaciones que puedan plantearse.

Aprobar el censo definitivo.

Recibir escritos y documentación de presentación de candidatos.

Proclamar a los candidatos.

Supervisar el desarrollo del proceso electoral respectivo.

Proclamar los miembros electos.

Velar en todo momento por la legalidad de los comicios.

52.3 Son funciones de las mesas electorales las siguientes:

Presidir la votación.

Hacer el escrutinio.

Resolver las incidencias que puedan presentarse durante las votaciones.

Artículo 53

Candidaturas a vocales del consejo rector

Las candidaturas para cada censo se presentarán por medio de solicitud dirigida a la junta electoral de cada denominación de origen dentro del plazo de cinco días contado desde el día de exposición del censo definitivo.

Las candidaturas deberán expresar el nombre de los candidatos titulares y sus suplentes que les sustituirán en caso de cese del titular por cualquier motivo.

Artículo 54

Proposición de candidaturas

54.1 Podrán proponer candidaturas las cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones empresariales, a los censos correspondientes y de acuerdo con sus estatutos, así como los empresarios individuales. Ninguna de las entidades podrá proponer más de una lista de candidatos en una misma denominación de origen en un mismo censo.

54.2 Las personas jurídicas deberán realizar sus propuestas a través de las personas físicas que les representen según sus estatutos.

54.3 Las candidaturas se presentarán ante la junta electoral de cada denominación de origen y constarán de los datos siguientes:

Denominación de la candidatura.

Nombre y apellidos, con expresión del DNI o CIF.

Orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

Aceptación de los candidatos de su inclusión en la lista.

54.4 Las personas físicas que representen a alguna sociedad deberán contar con el correspondiente apoderamiento.

54.5 Cada candidatura para ser admitida deberá nombrar a un representante, que será el encargado de las gestiones ante la junta electoral, así como su interlocutor a efectos de cualquier notificación.

54.6 Las candidaturas serán proclamadas por la junta electoral en el plazo de cinco días a partir de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, excepto que exista alguna causa de inelegibilidad o de no inclusión en el censo de alguno de los componentes de la candidatura. En este supuesto la junta electoral comunicará el defecto a fin de que sea enmendado en el plazo de dos días hábiles. Contra el acuerdo de la junta electoral de proclamación de candidaturas podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral de Cataluña, en el plazo de cinco días. La resolución de este recurso deberá resolverse en el plazo de cinco días.

54.7 En el supuesto de que en un censo concreto, el número de candidatos no supere el de vocales elegibles, no se llevarán a cabo las votaciones y serán proclamados miembros electos el segundo día de la proclamación de candidatos definitivos.

Artículo 55

Escrutinio electoral

55.1 El número de mesas electorales de cada denominación de origen lo fijará su junta electoral.

55.2 Cada mesa electoral deberá rellenar y enviar a su junta electoral la documentación siguiente:

Acta de constitución de la mesa.

Acta de escrutinio.

55.3 La votación será personal y secreta. En cada mesa habrá una urna para cada grupo de votantes determinado por los diferentes censos.

55.4 Serán considerados votos nulos:

Los emitidos en papeletas no oficiales.

Los que señalen más candidatos del número de vocales titulares a elegir.

Todos los otros que puedan dar lugar a confusión.

55.5 La junta electoral de cada denominación de origen, una vez recibidas las actas, asignará los lugares de elección de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos.

b) En caso de empate corresponderá al candidato de más edad si se trata de personas físicas, y de más antigüedad en la inscripción registral en el supuesto de personas jurídicas. Si se trata de desempate entre persona física y persona jurídica corresponderá al candidato de mayor antigüedad en los registros del consejo regulador.

c) La junta electoral de la denominación de origen respectiva, una vez finalizada la asignación de los lugares y al cabo de dos días de la votación, proclamará a los candidatos electos como vocales del consejo regulador y enviará copia a la Junta Electoral de Cataluña y al INCAVI. Contra esta proclamación de electos podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de cinco días, que deberá resolver en un plazo máximo de cinco días.

d) A los cinco días de la proclamación de candidatos o de la resolución del recurso, si procede, deberá constituirse el nuevo consejo rector, y tomarán posesión los vocales electos.

e) Esta sesión constitutiva del consejo rector será presidida por el miembro de más edad asistido por el miembro más joven y deberá elegir al presidente del consejo rector, que deberá comunicarlo a la Junta Electoral de Cataluña en el plazo de tres días.

Artículo 56

Modelos

El INCAVI, por medio de resolución, determinará los modelos de actas, papeletas, sobres y urnas, necesarios para el desarrollo del procedimiento electoral.

TÍTULO 3

Inspección y régimen sancionador

Capítulo 1

Inspección

Artículo 57

Competencias en función inspectora

57.1 Al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca le corresponden las funciones inspectoras siguientes:

a) Evitar, en las fases de producción, elaboración y envejecimiento, las prácticas prohibidas o nocivas para la salud y el medio ambiente de productos vtivinícolas sin perjuicio de las competencias que correspondan en estos ámbitos a otros departamentos de la Generalidad de Cataluña o a otras administraciones.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción, la elaboración, el embotellado, el envejecimiento, la comercialización, el etiquetado y el embalaje de los productos vitivinícolas.

c) Velar por la protección de los productos vitivinícolas con denominación de origen respecto a los operadores que no estén inscritos en la denominación de origen.

57.2 Al INCAVI le corresponden las funciones inspectoras en materia vitivinícola siguientes:

a) Velar por la protección de los productos vitivinícolas con denominación de origen.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción, la coexistencia, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado, la comercialización, el etiquetado y el embalaje en relación a la calidad de los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen.

c) Ejercer las funciones inspectoras que le encargue el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

57.3 A los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas les corresponden las funciones inspectoras en materia vitivinícola siguientes:

a) Controlar la coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad de los operadores del sector cuando se trate de vinos amparados por una denominación de origen.

b) Comprobar la realidad de la información sobre los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen.

c) Controlar el cumplimiento de la normativa incluida en los correspondientes reglamentos sobre la producción, la elaboración, el envejecimiento, la comercialización, el etiquetado y el embalaje vitivinícola de vinos amparados por una denominación de origen.

57.4 A los efectos de este artículo se entiende por vino amparado por una denominación de origen los vinos que sean susceptibles de calificación y de cuerdo con el reglamento de la denominación de origen correspondiente.

Artículo 58

Ejercicio de la función inspectora

58.1 El ejercicio de la función inspectora en materia vitivinícola se regula por las normas comunitarias, la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, las normas en materia de inspección del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y los reglamentos de las denominaciones de origen correspondientes.

58.2 La función inspectora a que se refiere el artículo 18 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, la ejercerá personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del INCAVI, o por los veedores de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, de acuerdo con lo que establece el artículo 57 de este Decreto.

58.3 Se consideran veedores de los consejos reguladores el personal de los consejos que ha sido habilitado por el INCAVI, y que realiza las funciones inspectoras asignadas a los consejos reguladores.

La obtención de la habilitación requerirá la acreditación de su idoneidad y corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y al INCAVI el establecimiento del sistema de acreditación.

Artículo 59

Medidas cautelares

59.1 Los inspectores o veedores que adopten las medidas cautelares a que se refiere el artículo 19.7 de la Ley 15/2002, deberán comunicarlas a su superior en un plazo máximo de veinticuatro horas, adjuntando el acta de la medida cautelar adoptada.

59.2 Las medidas cautelares que pueden adoptar los inspectores y los veedores pueden consistir en la inmovilización de las mercancías de los productos producidos o almacenados, de los envases o de etiquetas, siempre que estén manifiestamente vinculados a la comisión de una presunta infracción tipificada por la Ley 15/2002.

Capítulo 2

Competencias en procedimiento sancionador

Artículo 60

Régimen jurídico del procedimiento sancionador

El régimen jurídico del procedimiento sancionador en materia vitivinícola que deban aplicar tanto los órganos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el INCAVI, como los consejos reguladores de las denominaciones de origen, se regirá por la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, este Decreto y el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador en el ámbito de competencia de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 61

Competencias en materia de incoación e instrucción de procedimientos sancionadores por faltas leves

61.1 Corresponde a los consejos reguladores de las denominaciones de origen la competencia para incoar al procedimiento sancionador e instruirlo cuando se trate de las infracciones leves que prevé el artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, por incumplimiento de las obligaciones y las condiciones de calificación de un producto vitivinícola que prevén los reglamentos correspondientes de las denominaciones de origen vitivinícolas.

61.2 Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la incoación y la instrucción de las infracciones leves cuándo se trate de incumplimientos de obligaciones de las normas generales vitivinícolas sobre producción, elaboración, envejecimiento, comercialización, etiquetado y embalaje.

Artículo 62

Competencias en materia de incoación e instrucción de procedimientos sancionadores en faltas graves

62.1 Corresponde a los consejos reguladores la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores cuando se trate de las infracciones graves que prevén las letras a), b), c), e), f), j), k) y l) del artículo 22.1 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, por incumplimiento de las obligaciones y las condiciones para la calificación de productos vitivinícolas que prevé el reglamento correspondiente de la denominación de origen.

62.2 Corresponde al INCAVI la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores cuando se trate de las infracciones graves que prevén las letras d), g), h), y), m) y n) del artículo 22.1 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, por incumplimiento de las obligaciones y las condiciones para la calificación de productos vitivinícolas que prevean los reglamentos de las denominaciones de origen.

62.3 Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores, por infracciones graves cuando se trace de incumplimientos de obligaciones de la normativa general vitivinícola sobre producción, elaboración, envejecimiento, comercialización, etiquetado o embalaje.

Artículo 63

Competencia en materia de incoación e instrucción en procedimientos sancionadores por faltas muy graves

63.1 Corresponde al INCAVI la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores cuando se trate de infracciones muy graves de las que prevé el artículo 23 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, por incumplimiento de las obligaciones y las condiciones para la calificación de productos vitivinícolas que prevé el reglamento correspondiente de la denominación de origen.

63.2 Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves cuando se trate de incumplimientos de la normativa general vitivinícola sobre producción, elaboración, envejecimiento, comercialización, etiquetado o embalaje.

Artículo 64

Competencia para resolver los procedimientos sancionadores por faltas leves

64.1 Corresponde al presidente del consejo regulador la resolución en el supuesto de las sanciones por faltas leves cuando se trate de procedimientos sancionadores, cuya competencia sea del mismo consejo. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el presidente del INCAVI, que podrá delegar en el director del INCAVI.

64.2 Corresponde al director general competente en calidad agroalimentaria la imposición de las sanciones por faltas leves cuando se trate de procedimientos sancionadores, cuya competencia sea del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Artículo 65

Competencias para resolver los procedimientos sancionadores por faltas graves

65.1 Corresponde al director del INCAVI la resolución en el supuesto de faltas graves cuando se trate de procedimientos sancionadores, cuya competencia sea del consejo regulador o del INCAVI.

65.2 Corresponde al director general en materia de calidad agroalimentaria la resolución en el supuesto de faltas graves en los procedimientos sancionadores, cuyas competencia sea del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

65.3 Contra las resoluciones del director del INCAVI o del director general competente en materia de agricultura podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 66

Competencias para resolver los procedimientos sancionadores por faltas muy graves

Corresponde al titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la resolución en el supuesto de faltas muy graves en todos los procedimientos sancionadores.

TÍTULO 4

Consejo Asesor del INCAVI

Artículo 67

Composición del Consejo Asesor del INCAVI

Bajo la presidencia del titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, o la persona en la que delegue, se crea el Consejo Asesor del INCAVI. Los vocales serán los siguientes:

a) El director/directora del INCAVI.

b) Tres representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

c) Un representante del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo.

d) Un representante del Departamento de Salud.

e) Un representante del Departamento de Cultura.

f) Un representante del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

g) Un representante del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (CIDEM).

Todos ellos serán nombrados por el titular del departamento respectivo.

h) Los presidentes de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas de Cataluña.

i) Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña.

j) Tres representantes de las organizaciones profesionales vinícolas.

k) Un representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.

l) Tres personas de reconocido prestigio relacionado con el mundo de la viticultura, la enología y con conocimiento de vinos, designados por el titular del departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 68

Funciones

Serán funciones del Consejo Asesor del INCAVI, las siguientes:

a) Emitir informe sobre los proyectos formulados para el desorrollo legislativo y reglamentario de la normativa vitivinícola.

b) Conocer los planes de actuación del Instituto y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c) Conocer la evolución y las perspectivas del sector vitivinícola, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informado y, si procede, emitir informes sobre estas cuestiones.

d) Asesorar al Instituto sobre todas sus actividades y funciones, y también en relación con las materias y los estudios que le puedan ser encomendados.

Artículo 69

Funcionamiento

El Consejo Asesor debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones las convoca el presidente o la presidenta, que fija el orden del día.

Artículo 70

Organización

Las sesiones ordinarias del Consejo Asesor deben convocarse con una antelación mínima de veinte días hábiles, y las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación mínima de siete días hábiles.

Artículo 71

Quórum de asistencia y de toma de acuerdos

El quórum para la constitución del Consejo Asesor es de la mitad más uno de los miembros. El presidente o la presidenta tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los miembros asistentes.

Artículo 72

Secretario

Actuará como secretario/a del Consejo Asesor, un/a funcionario/a del INCAVI, con voz pero sin voto.

Artículo 73

Comisiones de trabajo

73.1 Con el fin de asesorar y elaborar informes sobre temas de interés general del sector vitivinícola, podrán constituirse comisiones específicas de trabajo.

73.2 Estas comisiones estarán asistidas por un funcionario/aria del INCAVI que actuará como secretario/a, con voz pero sin voto, y que dará asistencia y apoyo a los trabajos de la mencionada comisión.

73.3 Las comisiones, una vez hayan entregado el encargo que les haya formulado el Consejo Asesor, se disolverán.

Disposición adicional

La designación vino de finca es equivalente a la designación vino de pago, y podrán usarse ambas indistintamente.

Disposiciones transitorias

.1 La adaptación de los reglamentos de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen cualificadas deberán ser aprobadas por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca en un plazo máximo de seis meses contado desde la entrada en vigor de este Decreto.

.2 En un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán convocarse las elecciones de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen cualificadas, en los términos que determina el artículo 46 de este Decreto.

.3 Los veedores que a la entrada en vigor de este Decreto actúen como tales para los consejos reguladores, y hayan obtenido la habilitación correspondiente del INCAVI, se considerará que tienen automáticamente la habilitación a que se refiere el artículo 58.3 de este Decreto.

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