La Ley 1/2004 responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad audiovisuales.
Su composición por personas de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social, la legitimidad democrática derivada de la elección de sus miembros por el Parlamento de Andalucía y su actuación independiente tanto de las autoridades públicas como de los poderes económicos confieren al Consejo Audiovisual de Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés general.
La Ley 1/2004 configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.
La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las disposiciones generales, el Capítulo II se dedica a la estructura del Consejo y el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del Consejo Audiovisual de Andalucía.
LEY 1/2004, DE 17 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I En las sociedades avanzadas, los medios de comunicación audiovisual están alcanzando una creciente influencia en la vida y la formación de los ciudadanos, en sus modos de pensar y de valorar, en la socialización del conocimiento y de la cultura.
En estos medios se centra la mayor parte de los consumos de información y ocio; revelándose, además, como instrumentos de extraordinaria importancia para la democratización y la cohesión social, cultural y territorial.
El notable desarrollo del espacio audiovisual andaluz, la multiplicidad de la oferta y de las tecnologías utilizadas y su importancia cultural y económica hacen necesaria la creación de un organismo que, en el ámbito de la comunicación audiovisual de Andalucía, se encargue de velar por el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente los referidos a la libertad de expresión y el derecho a la información veraz y su compatibilidad con los principios de pluralismo y libre concurrencia en el sector audiovisual, así como por el cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual.
Son derechos básicos constitucionales la libre expresión de ideas y opiniones, la producción y creación y la comunicación libre de información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1). Pero estos mismos derechos constitucionales se encuentran limitados por la relación de derechos y deberes fundamentales que la Constitución recoge en su Título Primero y, en especial, por aquellos que afectan al “derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia” (artículo 20.4).
El derecho a una información libre y veraz, a la libre comunicación de ideas y producciones, al honor y la intimidad de las personas y la protección de la juventud y la infancia son derechos básicos que pueden resultar lesionados en el conjunto de un crecimiento desordenado del sistema audiovisual andaluz.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, que recoge tales compromisos en defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos expresados por la Constitución Española, también asume “el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen “, específicamente, en materia audiovisual y, en general, de todos los medios de comunicación social (artículo 16).
II La presente Ley responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.
La carencia actual de un referente similar en el ámbito del Estado complica la posibilidad -y la necesidad- de desplegar actuaciones integradas y homogéneas sobre los diferentes contenidos audiovisuales en un espacio audiovisual en el que no existen fronteras y que se caracteriza por su dinamismo y su gran repercusión social. No obstante, la Ley dota al Consejo Audiovisual de Andalucía de la flexibilidad necesaria para su coordinación con el órgano de ámbito nacional que pueda crearse en el futuro.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura, en el marco competencial que los artículos 13.1 y 16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad audiovisuales.
Su composición por personas de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social, la legitimidad democrática derivada de la elección de sus miembros por el Parlamento de Andalucía y su actuación independiente tanto de las autoridades públicas como de los poderes económicos confieren al Consejo Audiovisual de Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés general.
Se configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.
III La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las disposiciones generales, en las que se regula la creación y naturaleza, el ámbito y principios de actuación y las funciones a desarrollar por el Consejo Audiovisual de Andalucía, que se configura como una autoridad independiente, dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el desarrollo de sus funciones.
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual que comprende tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente ejerce sus funciones, en el marco previsto en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía. Su actuación debe inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.
El último artículo del Capítulo I regula las funciones que se atribuyen al Consejo, entre las que se incluyen las de asesoramiento y consulta a las distintas instancias públicas con competencia en el sector audiovisual andaluz, de estudio e información, de vigilancia y control, de mediación y arbitraje, de fomento, formación y cooperación y de comunicación con la sociedad.
El Capítulo II de la Ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando la composición del mismo, que estará integrado por once miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros y que deberá respetar el principio de paridad de género. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del mandato, que será de cinco años, limitada a un máximo de dos períodos, así como las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente se regula su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación exclusiva.
Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del Consejo Audiovisual de Andalucía. Se prevén, como órgano de gobierno, el Pleno del Consejo, las funciones principales del Presidente y la exigencia de que todas las decisiones del Consejo se adopten por el Pleno. En lo que se refiere al régimen jurídico, el Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá conforme a lo establecido en la propia Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, fijándose que sus actos ponen fin a la vía administrativa.
Se establece que el Consejo Audiovisual ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de actuación y de las funciones que la Ley fija para el mismo. Los artículos finales del texto vienen a regular el régimen de contratación y patrimonio, de personal, así como los recursos económicos y el régimen presupuestario del Consejo Audiovisual de Andalucía, atribuyendo al mismo la potestad de aprobar su propio anteproyecto de presupuesto.
La Ley cuenta finalmente con dos disposiciones adicionales, estableciendo la primera un plazo para la constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, una derogatoria, y dos finales, la primera de las cuales prevé un plazo para la presentación del proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento al Consejo de Gobierno, que complementan su regulación.
CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Creación y naturaleza.
1. Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la presente Ley.
2. El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.
3. Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
1. El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas.
Artículo 3. Principios de actuación.
1. La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.
2. En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.
Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:
1. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios, en especial los referentes a los de pluralismo político, social, religioso, cultural, de objetividad y veracidad informativa, en el marco de una cultura democrática y de una comunicación libre y plural.
2. Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las Corporaciones Locales de Andalucía, en los términos que regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.
3. Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.
4. Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de concesiones en materia audiovisual.
A los mismos efectos, informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, revocación, autorización de cambio de accionariado y transferencia de titularidad de concesiones en materia audiovisual.
5. Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente Ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los principios que se han visto lesionados.
6. Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual.
7. Promover la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.
8. Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.
9. Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.
10. Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.
11. Interesar de las Administraciones Públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.
12. Garantizar el cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual, vigilando singularmente la emisión de espacios obligatorios, como las campañas de sensibilización y la publicidad gratuita.
13. Incentivar la elaboración de códigos deontológicos y la adopción de normas de autorregulación.
14. Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.
15. Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida; y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.
16. Incoar y resolver, en el ámbito de sus competencias, los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales.
17. Cooperar con los órganos análogos de ámbito autonómico, estatal y europeo.
18. Realizar estudios sobre los diversos aspectos del sistema audiovisual.
19. Ejercer labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad; así como, en su caso, arbitrales de acuerdo con la normativa vigente.
20. Acordar convenios de colaboración con los organismos de control de los medios audiovisuales creados por las restantes Comunidades Autónomas y a nivel estatal.
21. Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en la normativa en materia de programación de contenidos audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.
22. Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.
CAPITULO II Estructura del Consejo Audiovisual de Andalucía Artículo 5. Composición.
1. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por once miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno.
2. El Presidente será propuesto por el Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno.
3. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social.
4. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará asistido por un Secretario General, que actuará con voz y sin voto.
El Secretario General será propuesto por el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía y su nombramiento se realizará por el Consejo de Gobierno.
5. La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará el principio de paridad de género, pudiendo ser sólo seis de sus miembros personas del mismo sexo. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en todos los supuestos de nombramiento de miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Artículo 6. Duración del mandato de los miembros.
1. El Presidente y los Consejeros del Consejo Audiovisual de Andalucía son nombrados por un período de cinco años.
Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía podrán ser reelegidos una sola vez por un nuevo período de la misma duración.
2. En el supuesto de vacante sobrevenida, deberá nombrarse al nuevo miembro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, cuyo mandato concluirá en la fecha en que debería haber finalizado el del miembro a quien sustituya.
3. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean nombrados quienes hubieren de sucederles.
Artículo 7. Causas de cese de los miembros.
1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del plazo de su mandato.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley.
e) Incapacidad declarada por sentencia firme.
f) Incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.
g) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.
2. El cese será acordado por el Consejo de Gobierno.
En el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audio visual de Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 8. Estatuto personal de los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía.
1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. La condición de miembro del Consejo Audiovisual de Andalucía es, asimismo, incompatible con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales. Tampoco podrán tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet.
3. Si un miembro se hallare incurso en alguna de las causas de incompatibilidad especificadas en este artículo, dispondrá de dos meses, a partir de la fecha de su nombramiento, para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO III Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía y régimen jurídico Artículo 9. Régimen de funcionamiento.
1. El órgano de gobierno del Consejo Audiovisual de Andalucía es el Pleno del Consejo, formado por el Presidente y los Consejeros, y asistido por el Secretario General.
2. El Presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno. Sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicita un mínimo de seis de sus miembros.
3. Para que el Pleno del Consejo se constituya válidamente debe contar con la presencia del Presidente y al menos cinco Consejeros y con la asistencia del Secretario General.
4. Todas las decisiones del Consejo Audiovisual de Andalucía deben adoptarse en el Pleno por mayoría simple, salvo las que se indican a continuación, para las cuales se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros:
- La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento del Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía.
- La aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo.
- La aprobación del informe anual.
- La aprobación del informe previsto en el artículo 7.2 de esta Ley.
5. El Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía dirime los empates en las votaciones del Pleno, mediante voto de calidad.
6. Todos los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que proceda, conforme a la normativa de aplicación.
Artículo 10. Colaboración e información.
1. La Administración de la Junta de Andalucía prestará la colaboración necesaria al Consejo Audiovisual de Andalucía para el mejor y más eficaz desarrollo de sus funciones.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Audiovisual de Andalucía podrá recabar los datos e informes que estime necesarios de las Administraciones Públicas, así como de los agentes del sector audiovisual y de las asociaciones, instituciones y organismos con él relacionados.
3. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento preverá los mecanismos adecuados que garanticen el acceso de los ciudadanos a la información que genere el Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 11. Informe anual.
El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía un informe anual sobre su actuación.
Artículo 12. Régimen sancionador.
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía, en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía establecidas en la presente Ley, elaborando también las correspondientes propuestas de sanción.
Artículo 13. Régimen jurídico.
1. El Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.
2. Los actos del Consejo Audiovisual de Andalucía ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 14. Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.
1. Dentro del marco establecido en la presente Ley, el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento desarrollará las funciones, el régimen interior y de administración y las demás previsiones que sean necesarias para facilitar el adecuado funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, pudiendo crear al efecto las Comisiones que se consideren convenientes.
2. El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento regulará las sustituciones del Presidente y Secretario General.
3. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la elaboración y aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo. La aprobación del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento y sus modificaciones se harán por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 15. Contratación y patrimonio.
1. El régimen de contratación y patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía se ajustará, respectivamente, a las previsiones de la legislación de contratos y del patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. El patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 16. Personal.
1. El Consejo Audiovisual de Andalucía contará con el personal administrativo que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El personal del Consejo Audiovisual de Andalucía podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 17. Recursos económicos.
La financiación del Consejo Audiovisual de Andalucía se hará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las asignaciones presupuestarias establecidas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las subvenciones que le sean concedidas.
c) Los rendimientos de las publicaciones, estudios y demás actuaciones del Consejo.
d) Contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo.
e) Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio.
f) Cualesquiera otros que pudiera recibir en base a la normativa que le sea de aplicación.
Artículo 18. Régimen presupuestario y control.
1. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará sometido al régimen de presupuestos establecido por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio.
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.
Disposición adicional primera. Plazo de constitución.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos.
La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, habilitará los créditos necesarios y realizará las oportunas modificaciones presupuestarias para la puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.
El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Consejo de Gobierno el proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento en el plazo de tres meses desde su constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.