La política agrícola común (en adelante, PAC), desde los años 90, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea.
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 obliga a los Estados miembros a definir los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
El Real Decreto 2352/2004 establece el conjunto de prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y un sistema de control, que eviten distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas, pero que dispongan a su vez de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.
REAL DECRETO 2352/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN
Los principios del desarrollo sostenible se encuentran recogidos tanto en la Constitución Española como en el Tratado de la Unión Europea, por lo que se integran en todas las políticas públicas.
La política agrícola común (en adelante, PAC), desde los años 90, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el medioambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes de la PAC. La actual reforma de la PAC ha seguido profundizando en esta temática: ha reforzado el concepto de ecocondicionalidad que se gestó en la Agenda 2000 y ha acuñado un nuevo concepto, la condicionalidad, que incluye no solo a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sino también los denominados requisitos legales de gestión.
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce la obligación de los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo III, y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales enunciadas en su anexo IV.
El citado reglamento deroga el Reglamento (CE) n.º 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, con excepción de determinadas disposiciones en las que se establecen regímenes facultativos y temporales específicos. En España se establecieron disposiciones de aplicación de este reglamento mediante el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común, que se deroga por este real decreto.
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 obliga a los Estados miembros a definir los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
El Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base de las reducciones y exclusiones; serán los Estados miembros los que deberán establecer los sistemas concretos para controlar su cumplimiento.
El incumplimiento de estas condiciones y requisitos supondrá para el beneficiario de los pagos directos una disminución, e incluso exclusión, de estos. El sistema de reducciones y exclusiones de las ayudas directas a través de la condicionalidad tiene como objetivo constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en sus diferentes ámbitos, contribuyendo de este modo a que el sector agrario cumpla con los principios del desarrollo sostenible.
Por todo lo anterior, resulta necesario establecer el conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y un sistema de control, que eviten distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas, pero que dispongan a su vez de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2004, D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir el agricultor con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y, asimismo, establecer un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones en los pagos, o su exclusión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004, así como las siguientes:
a) Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm.
b) Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).
c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.
d) Parcela de forma compleja: aquella en que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.
e) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.
f) Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.
g) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios.
h) Vegetación espontánea invasora: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.
i) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de cinco hectáreas, así como la construcción de infraestructuras.
j) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.
k) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen:
la siembra directa –no laboreo–; el mínimo laboreo –laboreo reducido, en donde no se incorporan, o sólo parcialmente y en muy breves periodos, los residuos de cosecha–, y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre hileras de árboles en plantaciones de cultivos leñosos.
l) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación.
Artículo 3. Requisitos legales de gestión.
Los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, desde las fechas de aplicación que en él se citan, y cuya incorporación en la normativa estatal se relaciona en el anexo de este real decreto.
Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.
Los productores que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se relacionan:
1. Condiciones exigibles para evitar la erosión.
a) Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en el recinto cultivado, la pendiente media exceda del 10 por cien.
2.º No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por cien, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en las de forma compleja y cuando por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
b) Cobertura mínima del suelo.
1.º Cultivos herbáceos.
En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.
2.º Cultivos leñosos.
En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente.
No arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano situados en parcelas de pendiente igual o superior al 15 por cien, en aquellas zonas en que así se establezca, y respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
3.º Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas.
En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
Todo ello para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, de conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.
Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.
Aquellas tierras distintas de las anteriores, esto es, no cultivadas, no destinadas al pastoreo ni utilizadas para activar derechos por retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por el contrario, podrán realizarse cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea.
De forma alternativa a las prácticas anteriormente señaladas y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40m3/ha de purín en un período de tres años, siempre que el suelo posea una cubierta vegetal o esté prevista su inmediata implantación, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos para cada tipo de tierras.
4.º Áreas con elevado riesgo de erosión.
En áreas con elevado riesgo de erosión, se deben respetar las restricciones, pautas de rotación de cultivos, incluidas las enmiendas orgánicas, así como los tipos de cubierta vegetal que se establezcan por la Administración competente para evitar la degradación y la pérdida de suelos y hábitat naturales.
c) Mantenimiento de las terrazas de retención.
Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.
2. Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo. Gestión de rastrojeras y de restos de poda.
a) Deberá respetarse la prohibición de quema de rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, sea promovida por la autoridad competente o autorizada por ella. La quema, que deberá ser autorizada, estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
b) La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.
3. Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos. Utilización de la maquinaria adecuada.
En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.
A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. En tales supuestos, la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no superará el 25 por cien de la superficie de la parcela para el caso de recolección de cosechas y el 10 por cien en el resto de actividades.
4. Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.
a) Protección de los pastos permanentes.
1.º No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la Administración competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.
2.º Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes, el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas.
De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.
b) Prevención de la invasión de la vegetación espontánea no deseada en los terrenos de cultivo.
Será obligatoria la limpieza de las parcelas de cultivo invadidas por vegetación espontánea no deseada. La Administración competente determinará, para cada zona, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que es necesario eliminar.
Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.
c) Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.
No arrancar olivos y, en las zonas donde así se establezca, respetar las normas que se establezcan para el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo, su reconversión cultural y varietal y para los cambios de cultivo o aprovechamiento.
5. Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitat.
a) Mantenimiento de la estructura del terreno.
Para mantener las particularidades y características topográficas de los terrenos tales como linderos y otros elementos estructurales, no se podrá efectuar una alteración significativa de estos sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
b) Agua y riego.
1.º Para el caso de superficies de regadío que utilicen caudales procedentes de acuíferos legalmente declarados como sobreexplotados, el agricultor deberá acreditar su derecho mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la Administración hidráulica competente.
2.º Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.
3.º No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve y sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con épocas de lluvias.
c) Almacenamiento de estiércoles ganaderos.
Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada.
Artículo 5. Pastos permanentes.
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1782/ 2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para el año 2003.
En el supuesto de rebasamiento en el nivel nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las se haya producido dicho rebasamiento podrán establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 6. Coordinación, control y pago.
1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido del artículo 23.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos de control para asegurar la observancia de los requisitos legales de gestión en los ámbitos enumerados en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, así como, en su caso, para velar por el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, el organismo pagador realice también los controles de todos o algunos de los ámbitos de aplicación de la condicionalidad. Las funciones de control en el ámbito de la condicionalidad podrán ser desempeñadas por los organismos pagadores autonómicos, siempre que la comunidad autónoma respectiva garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un órgano u organismo de control.
3. Las autoridades para el cálculo de la ayuda, las reducciones y exclusiones y el pago de las ayudas son los organismos pagadores de las comunidades autónomas.
Artículo 7. Sistema de control.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los órganos u organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función. El FEGA comunicará esta información a todos los organismos pagadores.
El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a las autoridades de control correspondientes del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos para que aquellas puedan realizar los controles pertinentes.
2. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y a las siguientes normas:
a) Los controles se realizarán sobre el uno por cien, como mínimo, del número total de solicitudes de ayudas directas presentadas, porcentaje que se podrá incrementar de acuerdo con el análisis de riesgo que se establezca, teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipos de explotaciones o zonas del territorio.
b) Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la condicionalidad, se incrementará el número de controles que haya que realizar en el periodo de control siguiente.
Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
3. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un informe de control que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 48 y 65 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
Los órganos u organismos encargados de la ejecución de los controles remitirán los informes al organismo pagador de la comunidad autónoma que deba efectuar el pago, así como al FEGA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3 y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.
4. Las reducciones y exclusiones de los pagos efectuadas por los organismos pagadores se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 8. Planes de control.
1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles sobre el terreno y, en su caso, de los controles administrativos.
Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 y con las normas del artículo 7 de este real decreto.
2. Los planes autonómicos de control ajustados a los criterios generales del plan nacional se comunicarán al FEGA en el primer trimestre de cada año.
Artículo 9. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.
1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos que se deba abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
2. Los importes de las retenciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen a la Sección Garantía del FEOGA en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 corresponderán a las comunidades autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.
Artículo 10. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas.
1. El FEGA, como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la cual dará traslado a la Comisión Europea.
2. Para que se pueda cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/ 2004 en los plazos previstos, las comunidades autónomas remitirán al FEGA antes del 28 de febrero de cada año, en relación con los regímenes de ayuda por superficie, y antes del 31 de julio de cada año, en relación con las primas ganaderas, un informe correspondiente al año civil anterior, que recoja el estado de aplicación de los controles de los requisitos de condicionalidad, los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad, así como la restante información a que se refiere dicho apartado.
3. Para cumplir lo establecido en el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, la comunidades autónomas remitirán al FEGA, antes del 30 de septiembre de cada año, la información relativa a la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes, así como a la superficie agraria total declarada.
Así mismo y en relación con el año de referencia, antes del 30 de septiembre de 2005, las comunidades autónomas remitirán las superficies de pastos permanentes declaradas por los productores en 2003 más las superficies declaradas como pastos permanentes en la solicitudes de ayuda de 2005 que no fueron declaradas para ninguna utilización en 2003, salvo los pastizales que no se dedicaban a pastos permanentes en 2003, siempre que en 2005 sean pastos permanentes y como tales se hayan incluido en la solicitud de ayuda. Se deberán descontar los pastos permanentes declarados en 2003 que se hayan forestado a partir de ese año.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto y, en especial, para realizar los cambios precisos, exclusivamente para la siguiente campaña, que se deriven de las modificaciones de la normativa comunitaria.
Asimismo, se le faculta para modificar las fechas a que se refiere el artículo 10.
2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de este real decreto, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en su caso, las disposiciones específicas para la aplicación y adaptación del sistema de la condicionalidad de las ayudas directas a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.