El juzgado número 2 de A Coruña juzgó y absolvió a José Ángel Amado Pardavila de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas. La sentencia rechazaba la existencia de dicho delito porque aunque el acusado conducía su vehículo con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida, “ello no se tradujo en la comisión de un delito (...) al no consistir el delito solamente en conducir con una determinada tasa de alcohol sino en el hecho de hacerlo con merma de las facultades necesarias para tal actividad”.
El fallo sostenía que con las pruebas practicadas no se podía acreditar que el alcohol consumido pudiera influir en la conducción de su vehículo. Consideraba, incluso, que la prueba de impregnación alcohólica en el aire expirado (0,75 mg en aire 1,5 en sangre) “aunque supera los márgenes legalmente autorizados no llega a alcanzar el índice a partir del que la jurisprudencia considera simplemente probable el hecho de influencia del alcohol en el estado psicofísico de la persona (y que considera indudable y necesaria a partir de 1 mg o 2 g) por lo que precisa de otros elementos de prueba”.
El fiscal recurrió la sentencia absolutoria y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a José Ángel Amado por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
El fallo del Tribunal Constitucional, del que ha sido ponente el magistrado Eugeni Gay Montalvo, recuerda que la doctrina constitucional ha reiterado en “numerosísimas” sentencias que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probado y la condena, “requiere inexorablemente que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe con examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción”.
Así, subraya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña afirmó probada la influencia del alcohol en la conducción del acusado haciendo una diferente valoración de dos pruebas de carácter personal (los testimonios del acusado y de los agentes de tráfico), que sí habían servido para absolver al acusado en primera instancia.
“Como se comprueba, sin gozar de las necesarias garantías de inmediación y contradicción, la Audiencia procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión a un proceso con todas las garantías”, añade la sentencia.
La Sala, además, argumenta que la condena “únicamente” se sustentaría en la prueba alcoholométrica que, “aunque es indicativa de que el acusado bebía alcohol, aisladamente considerada no puede producir una condena pues lo que sanciona el art. 379 CP no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en la sangre, sino que, además, esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción”.
El Tribunal Constitucional precisa que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito (en este caso el consumo de alcohol) se presumieran realizados los restantes elementos del mismo.
“Al no existir prueba válida alguna sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol (STC 128/2004, de 19 de julio) y residir el fundamento de la condena del recurrente en amparo exclusivamente en el testimonio de los guardias civiles y en las declaraciones del acusado, y no estar rodeada la ponderación de dichos medios de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, pluralidad y contradicción, la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia”, concluye la Sala.
STC 200/2004, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2004
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 351-2003, promovido por don José Ángel Amado Pardavila, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Carlos Romero Mengoti, contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de diciembre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 176-2002, por la que se resuelve el recurso interpuesto en los autos de procedimiento abreviado núm. 648/99 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2003 don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ángel Amado Pardavila, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña citada en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Coruña se siguió el procedimiento abreviado núm. 236/99 contra el recurrente de amparo por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código penal, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal. Celebrado el juicio (en el que declaró el acusado, los guardias civiles intervinientes y la persona que acompañaba al acusado el día de autos) se dictó Sentencia el 29 de junio de 2002 absolviendo al recurrente.
La Sentencia declara que no cabe apreciar la existencia de ilícito penal en los hechos declarados probados pues, aunque el acusado conducía su vehículo con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida, ello no se tradujo en la comisión del delito objeto de acusación al no consistir el delito solamente en conducir con una determinada tasa de alcohol, sino en el hecho de hacerlo con merma de las facultades necesarias para tal actividad.
Rechaza expresamente que la prueba practicada haya acreditado que se diese la influencia del alcohol en la conducción y que constituyese el núcleo de la conducta típica objeto de sanción penal. Así, en primer lugar, considera que la prueba de impregnación alcohólica en aire expirado (0,75 mg en aire o 1,5 g en sangre), aunque supera los márgenes legalmente autorizados, no llega a alcanzar el índice a partir del que la jurisprudencia considera simplemente probable el hecho de influencia del alcohol en el estado psicofísico de la persona (y que se considera indudable y necesaria a partir de 1 mg o 2 g) por lo que precisa de otros elementos de prueba. Pero rechaza que la segunda prueba practicada pueda considerarse suficiente a estos efectos. En concreto, en relación con la denominada diligencia de síntomas que presenta el atestado incorporada a las actuaciones y ratificada en el juicio oral, pese a dicha ratificación no puede considerarse suficiente por no recordar los guardias que intervinieron ninguno de los signos externos enumerados y porque los que se enumeran no pueden tampoco considerarse suficientes para determinar la influencia del alcohol en el estado del sujeto “Así, José Ángel presentaba un habla que ha de entenderse como normal, y que el término ‘pastosa’ que emplea la diligencia significa, según el diccionario de la Real Academia, suave, un comportamiento educado y una deambulación que se calificó como titubeante, sin llegar a la vacilante que es propia de los estados de influencia del alcohol; solamente se puede considerar anómala la presencia del típico olor a alcohol en el aliento que se tiene que considerar como la consecuencia lógica e inmediata del previo consumo de bebidas de esta naturaleza, pese a que en el caso de autos se califica incluso como apreciable de cerca, con independencia de su entidad, con lo que ello supone respecto de su escasa entidad, y que, al concurrir de forma aislada, carece eficacia suficiente por sí misma para sustentar un pronunciamiento condenatorio”.
La Sentencia termina declarando la “absoluta normalidad de la conducción que desarrollaba el acusado a quien se dio la orden de parada por los agentes siguiendo un criterio meramente aleatorio, pero no por la comisión de la infracción de normas de tráfico o por una anomalía en el ejercicio de una actividad compleja como es la de conducir”, lo que unido a los elementos señalados de la tasa de alcohol y a la práctica ausencia de síntomas obliga a concluir que “el estado del acusado era absolutamente normal y que mantenía un dominio total sobre su capacidad para conducir”.
b) La Sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de La Coruña cuya Sección Cuarta dictó Sentencia, sin celebración de vista, el 16 de diciembre de 2002 en la que, revocando la de instancia, se condenaba al absuelto por un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas a las correspondientes penas previstas en el Código penal.
La Sentencia reconoce que las tasas de impregnación alcohólica se corresponden aproximadamente a las que la jurisprudencia viene entendiendo como reveladoras de una afectación probable, aunque no necesaria o de todo punto automática, de las facultades psicofísicas del conductor. Pero entiende que “otras circunstancias presentes en los hechos enjuiciados, y que hay que tener también en cuenta, vienen a demostrar que sí se produjo la afectación de las facultades del conductor, demostrativa del influjo del alcohol en la conducción, que es el núcleo del tipo delictivo del artículo 379 CP”.
En particular señala que “algunas de ellas son de carácter objetivo, como la hora en que el control, ciertamente preventivo, tuvo lugar, a las 6,30 horas de la madrugada, otras han sido reconocidas por el acusado, como el hecho de encontrarse tomando determinados medicamentos que pueden tener un efecto potenciador de los efectos del alcohol, y el de haber tomado una cerveza en su casa sobre las tres de la madrugada. Igualmente en el atestado consta la habitual diligencia de síntomas, ratificada posteriormente en el acto del juicio oral, ciertamente de modo genérico, adquiriendo así no obstante la categoría de prueba testifical. Según ella se observaron por el agente de la policía de tráfico determinados síntomas que se vienen considerando de modo habitual por la jurisprudencia como suficientes para acreditar que efectivamente se estaba produciendo la influencia del alcohol en la conducción, tales como la fuerte halitosis alcohólica, la repetición de frases e ideas por el acusado, la deambulación titubeante, el habla pastosa, la locuacidad extrema, el tener el rostro ligeramente enrojecido, las pupilas dilatadas, o los ojos brillantes. Todos los citados son indicios que acreditan, en su conjunto considerados, que la ingesta de alcohol tuvo que haber sido más fuerte de la que el acusado reconoce y que quizás unida a la toma de medicamentos y el médico forense en su informe tampoco consideró segura esa influencia de la que en todo caso también sería irresponsable por su actuar negligente el acusado, determinó que en el momento de realizarse la prueba se haya circulado bajo la influencia del alcohol y sin las debidas garantías de seguridad propia y de los demás usuarios de las vías públicas”.
3. Don José Ángel Amado Pardavila, a través de su representación legal, presentó demanda de amparo registrada en este Tribunal el 21 de enero de 2003 contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña por entender que la misma vulnera los artículos 24.1 y 24.2 CE en lo referido al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba, a no padecer dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales argumenta que se le ha producido indefensión al no poder someter a contradicción el atestado policial ratificado en el plenario por uno de los agentes que lo habían confeccionado, dado que en dicho momento el mencionado testigo declaró que no recordaba nada respecto del hecho denunciado. La lesión del derecho a un proceso con todas garantías la estima cometida por haber infringido el órgano judicial ad quem los principios de inmediación y contradicción al revocar la Sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una distinta valoración de las pruebas personales (testifical y declaración del acusado) practicadas ante el juez a quo y sin haber procedido a la audiencia del demandante de amparo (se citan las SSTC 167/2002 y 170/2002). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entiende que se ha vulnerado porque los hechos tuvieron lugar el 23 de mayo de 1999, se abrió el juicio oral por Auto de 24 de junio de ese mismo año y la vista no tuvo lugar hasta el 28 de junio de 2002, es decir más de tres años después de ocurridos los hechos lo que explicaría que los agentes de la Guardia Civil que comparecieron a dicho acto como testigos no lo recordaran en absoluto, imposibilitando el ejercicio por parte del actor de su derecho a la defensa contradictoria. El derecho de utilización de los medios de prueba pertinentes lo considera vulnerado por no haberle sido ofrecido un análisis de orina de contraste al que no se hubiera negado, privándole así de un medio de prueba de descargo.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia se alega que no hubo en el proceso prueba suficiente de que el alcohol que reconoció haber ingerido hubiese afectado a la conducción de su vehículo en el sentido de poner en peligro la seguridad del tráfico. Se hace valer, a este respecto, que la prueba de alcoholemia que le fue practicada con resultado positivo tuvo lugar en el marco de un control rutinario, que arrojó una tasa de alcohol en sangre de 0,72 ml/l en la primera medición y de 0,69 ml/l la segunda, que en la diligencia de síntomas obrante en autos únicamente constan como tales una deambulación titubeante y la presencia de halitosis, así como que si bien dicho atestado fue ratificado en el juicio oral por uno de los agentes que lo había confeccionado, dicho testigo afirmó no recordar nada del hecho denunciado. El juzgador de instancia, a la vista de estas circunstancias, llego a la conclusión de que no había quedado suficientemente acreditada la influencia de la tasa de alcohol en la conducción, pero la distinta conclusión alcanzada por el órgano de apelación sólo pudo basarse en una presunción de que la tasa de alcoholemia arrojada implicaba la presencia del peligro para la seguridad del tráfico requerida por el tipo penal en cuestión, lo que sería contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además pese a haber sido ratificado en el acto del juicio oral, el atestado policial en la diligencia de síntomas no podría ser valorado como prueba de cargo suficiente al afirmar los agentes que declararon en dicho acto que no recordaban nada del asunto.
4. La demanda fue admitida a trámite por providencia de la Sala Segunda de 3 de junio de 2004 que ordenó, asimismo, el emplazamiento de las partes así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el actor. Por Auto de la misma Sala de 19 de julio de 2004, se acordó la suspensión del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir, denegando no obstante la suspensión del pago de la multa y de las costas.
5. Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre 2004 se abrió trámite de alegaciones del artículo 52 LOTC.
6. El recurrente en amparo registro escrito en este Tribunal el 22 de septiembre de 2004 ratificándose en la demanda y solicitando el otorgamiento del amparo.
7. El Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito el 13 de octubre de 2004 interesando igualmente que se otorgara el amparo. Considera que la demanda de amparo incumple el requisito de la previa invocación en relación con la queja sobre dilaciones indebidas pero declara que se produce la vulneración aducida en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y en relación con la presunción de inocencia, por lo que considera que carece de relevancia práctica el examen del resto de argumentaciones esgrimidas en la demanda al ser reiterativas de las quejas principales esgrimidas.
En concreto, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías señala el cambio de la doctrina constitucional producido desde la SSTC 167/2002, 170/2002 y otras, en las que se declara que los principios de inmediación y contradicción prohíben una condena en apelación sobre la base de pruebas personales cuando dichas pruebas, practicadas en instancia, no sean reproducidas en fase de apelación, sin que ello esté proscrito cuando el fallo condenatorio se sustenta en pruebas que no precisan de inmediación y que son valoradas de modo distinto en primera y segunda instancia. En el presente caso entiende que la condena en segunda instancia ha venido apoyada en dos pruebas personales sin que el órgano de apelación haya presenciado las mismas quebrantándose por tal motivo los principios antedichos y provocando la lesión del derecho a un proceso con todas garantías.
Considera igualmente vulnerado el derecho la presunción de inocencia porque no existe prueba no personal alguna determinante para la condena y la Sentencia no ofrece un panorama probatorio apto constitucionalmente por cuanto no puede tenerse en cuenta la afirmación “un tanto peregrina de que la hora en que el control se realiza (6:30 de la madrugada) sea, como se dice, una circunstancia de carácter objetivo trascendente (véanse las líneas 6, 7 y 8 del fundamento jurídico 3), toda vez que ello supone convertir en un indicio de delito circular a determinadas horas” y porque, “prescindiendo, pues, de la ratificación de los guardias civiles de los signos de alcohol en el acusado, que es prueba testifical, y de la declaración del acusado que no puede considerarse autoincriminatoria, sólo quedaría como ‘prueba’ la alcoholométrica, que si bien es indicativa del que el acusado bebía alcohol no supone tampoco ni una cuantía excesiva ni, como dijo el juez, que tenga una influencia cierta en la conducción irregular”. Al no concurrir en el caso enjuiciado el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol, que constituye un elemento normativo del tipo del artículo 379 CP, entiende que es de aplicación la doctrina contenida en la STC 68/2004 donde, además, los índices fueron superiores a los aquí constatados (0,95 y 0,89).
8. Por providencia de 11 de noviembre 2004, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo imputa a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial referida en el encabezamiento la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE en lo referido al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la utilización de los medios de prueba, a no padecer dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación del amparo por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, vulneraciones éstas a las que considera se reconducen el resto de las alegaciones salvo la relativa a la de dilaciones indebidas que considera que no puede ser examinada por este Tribunal al no haberse invocado previamente.
2. En primer término ha de procederse a analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC, esto es, la no invocación en el procedimiento previo de alguna de las vulneraciones de derechos alegadas.
Pues bien, como estima el Ministerio Fiscal, la queja relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de ser inadmitida por haber incumplido el recurrente, de modo insubsanable, el requisito referido por no haber invocado en el procedimiento previo dichas vulneraciones y, en consecuencia, no haber dado oportunidad a los Tribunales ordinarios para reparar, en su caso, las vulneraciones alegadas (SSTC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; en sentido similar 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4). Sin que, además, como hemos también declarado, sea posible denunciar las dilaciones ante este Tribunal sin haberlo hecho previamente en la vía judicial, pues carece de sentido tal queja cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13).
3. El recurrente considera vulnerado, en segundo término, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa (art. 24.2 CE) al revocar el órgano judicial ad quem la Sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una distinta valoración de las pruebas personales (testifical y declaración del acusado) practicadas ante el Juez a quo pero sin haber celebrado vista.
A este respecto, baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosísimas Sentencias posteriores, en virtud de la cual este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Aplicada esta doctrina al caso no cabe sino estimar producida la vulneración denunciada. En efecto, la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña fue de naturaleza absolutoria por considerar el órgano judicial que de la prueba ante él practicada en condiciones de oralidad, inmediación y contradicción, había quedado demostrado que el acusado “conducía su vehículo con una tasa de alcohol en su organismo superior a la legalmente permitida para realizar esta actividad” pero no así que por efecto de dicha sustancia lo hiciera con merma de las facultades necesarias para ello ya que tal conclusión no podía deducirse automáticamente ni de la tasa de alcohol en sangre arrojada por la prueba de alcoholemia que le fue practicada, ni de la diligencia de síntomas externos que la acompañaban, al no poder estos últimos considerarse suficientes para determinar el hecho de la influencia del alcohol en el estado del sujeto.
Por el contrario la Sentencia dictada en apelación, sin modificar el relato de hechos probados, afirmó probada dicha influencia sobre la base de algunas circunstancias presentes en los hechos enjuiciados, unas de carácter objetivo como la temprana “hora” en que se realizó el control preventivo de alcoholemia (6:30 horas), y otras “reconocidas por el propio acusado” o dimanantes de la prueba testifical y que, a juicio de la Sala, serían todas ellas “indicios que acreditan, en su conjunto considerados, que la ingesta de alcohol tuvo que haber sido más fuerte que la que el acusado reconoce y que quizás unida a la toma de medicamentos... determinaba que en el momento de realizarse la prueba se haya circulado bajo la influencia del alcohol”.
La base del distinto fallo se apoya, como se comprueba, en la diferente valoración que el órgano ad quem realiza de dos pruebas de carácter personal, pues como tales han de considerarse la declaración del acusado y lo manifestado por los agentes de tráfico en relación con la ratificación que hicieron de lo consignado en la diligencia de comprobaciones sobre los signos externos que vieron en el acusado. Datos suministrados en este documento que, como señala el Ministerio Fiscal, no pueden calificarse de prueba documental y no desvirtúan el carácter de prueba personal en cuanto están basados en la apreciación subjetiva de los agentes sobre lo que pudieron ver en ese momento en el acusado (declaración testifical documentada); naturaleza personal que, por lo demás, reconoce la propia Sentencia de la Audiencia Provincial cuando declara que unas “han sido reconocidas por el acusado... igualmente en el atestado consta habitual diligencia de síntomas, ratificada posteriormente en el acto del juicio oral, ciertamente de modo genérico, adquiriendo así no obstante la categoría de prueba testifical” (FJ 3).
De este modo, como se comprueba, sin gozar de las necesarias garantías de inmediación y contradicción, la Audiencia procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con toda las garantías.
4. La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre), no ocurriendo lo mismo cuando, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas ya que en este último caso hemos declarado que no procede nuestro enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (al que son reconducibles las restantes alegaciones de la demanda de amparo), porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello, en tales ocasiones, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (por todas, STC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
En el presente caso, prescindiendo de la ratificación de los guardias civiles sobre los signos de alcohol en el acusado (que es prueba testifical) y de la declaración del acusado (que no puede considerarse autoincriminatoria), sólo resta como prueba la “hora” en que se practicó el control y la prueba alcoholométrica. Como textualmente afirma el Ministerio Fiscal, no puede tenerse en cuenta la afirmación “un tanto peregrina de que la hora en que el control se realiza (6:30 de la madrugada) sea, como se dice, una circunstancia de carácter objetivo trascendente (véanse las líneas 6, 7 y 8 del FJ 3), toda vez que ello supone convertir en un indicio de delito circular a determinadas horas”, por lo que la condena únicamente se sustentaría en la prueba alcoholométrica que, aunque es indicativa de que el acusado bebía alcohol, como tantas veces hemos repetido, aisladamente considerada no puede producir la condena pues lo que sanciona el art. 379 CP no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en la sangre, sino que, además, esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, esto es, “no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito” (por todas, STC 68/2004, 19 de abril, FJ 2 y las que cita).
En este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal, recogida en la Sentencia últimamente mencionada, que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito —el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas— se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Al no existir prueba válida alguna sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol (STC 128/2004, de 19 de julio) y residir el fundamento de la condena del recurrente de amparo exclusivamente en el testimonio de los guardias civiles y en las declaraciones del acusado, y no estar rodeada la ponderación de dichos medios de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede también por este motivo la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.
Sin que, por lo demás, resulte necesario un pronunciamiento autónomo sobre las otras vulneraciones alegadas en la demanda de amparo —vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por no poder someter a contradicción el atestado policial ratificado en el plenario al no recordar nada respecto del hecho denunciado) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (por no habérsele ofrecido un análisis de orina de contraste)— por cuanto simplemente constituían vulneraciones subordinadas a las quejas principales ya examinadas.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don José Ángel Amado Pardavila el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a un proceso con todas garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña 16 de diciembre 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 176-2002.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.