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  • EDICIÓN DE 09/12/2004
 
 

STS DE 27.09.04 (REC. 21/2003; S. 5.ª). DELITOS. ABANDONO DE SERVICIO. CUESTIONES PROCESALES. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. CUESTIONES PROCESALES. PRUEBA. MOTIVACIÓN

09/12/2004
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Con estimación de la pretensión deducida por el recurrente, el Tribunal Supremo decreta que procede su absolución por el delito de abandono del servicio de armas por el que fue condenado en instancia. Y ello en base a la concurrencia de circunstancias que han de considerarse singulares y excepcionales a efectos de la valoración de la prueba: excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando, habiendo un sólo informe pericial o varias coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, llegando a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos. Aunque esta última parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina que permite canalizarlos a través del art. 849.2 LECrim., persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 27 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 21/2003

Ponente Excmo. Sr. Carlos García Lozano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro. En el recurso de casación número 101/21/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 2 de octubre de 2002 en la Causa número 33/06/00, en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Cornejo y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Magistrados arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 2 de octubre de 2002, en la Causa número 33/06/00, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Que el procesado Sergio, marinero de reemplazo, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta resolución, con destino en la Estación Naval de Mahón (Menorca), el día diecinueve de marzo de 2000, formaba parte integrante de la Guardia Militar de la Estación Naval de Mahón (Baleares) para la que había sido nombrado reglamentariamente, la cual alterna turnos de actividad de centinela con empleo de armamento Cetme y turnos de descanso en el cuerpo de guardia, correspondiéndole al marinero Sergio, montar el punto de Viñetas de 1'00 a 3'00 horas y nuevamente de 7'00 a 9'00 horas. Después de terminar su primer punto dicho marinero y cuando se encontraba en el turno de descanso de 3'00 a 7'00 horas se ausentó de su Unidad por la puerta de Viñetas, volviendo para montar el punto de las 7'00 horas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se acordó el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Sergio, marinero actualmente en situación militar de reserva, como responsable en concepto de autor del precalificado delito consumado de Abandono del Servicio de Armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 16 del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que, en su caso, hubiera sufrido por los mismos hechos y sin que haya responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 18 de diciembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala, a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Don Emilio García Cornejo en nombre y representación de Don Sergio interpuso el anunciado recurso de casación articulado en seis motivos: 1º.- "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley de Procedimiento Militar en relación con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 284 y 310 de la primera Ley Procesal citada", por infracción cometida por la sentencia recurrida, por cuanto en la misma no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. 2º.- "Con igual amparo en el artículo 325 de la Ley de Procedimiento Militar, en relación con el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 284 y 310 de la primera Ley Procesal citada, por infracción cometida por la sentencia recurrida, por cuanto en la misma no se hace expresa relación de los hechos que han resultado probados, limitándose en su Fundamento Jurídico III a manifestar que no se ha demostrado que la actuación del acusado estuviera anulada o disminuida". 3º.- "Al amparo del artículo 325 de la Ley de Procedimiento Militar, en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución" por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora. 4º.- "Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 325 de Ley de Procedimiento Militar" por violación del artículo 144.3 del Código Penal Militar en relación con el artículo 21 de igual Código y artículo 20.1 del Código Penal, al no haberse aplicado dicha eximente al acusado. 5º.- "Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 325 de la Ley de Procedimiento Militar" por violación del artículo 144.3 del Código Penal Militar en relación con el artículo 22 de igual Código y artículo 21.1 del Código Penal en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado al caso enjuiciado la atenuante recogida en dicho precepto. 6º.- "Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 325 de la Ley de Procedimiento Militar, por violación del artículo 144.3º del Código Penal Militar, en relación con el artículo 22 de igual Código y artículo 21.6 del Código Penal en cuanto la sentencia recurrida no ha aplicado al caso enjuiciado la atenuante analógica recogida en dicho precepto.

QUINTO.- Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó la inadmisión de los tres primeros motivos de casación articulados y, en todo caso, la desestimación de los seis motivos formulados.

SEXTO.- Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente, con arreglo al artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trámite que dejó precluir el recurrente sin formular alegación alguna.

SEPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2004 a las 11 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega en el primer motivo de casación la infracción cometida por la sentencia recurrida, por cuanto en la misma no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, toda vez que ninguna referencia se hace en ellos a la prueba pericial médica obrante al folio 118 de las actuaciones que fue practicada con anterioridad a la vista. Con respecto a tal alegación, ha de comenzar señalándose que no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve que el motivo puede incurrir en causa de inadmisión, que en este momento sería de desestimación, ya que, según establece el artículo 855, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "si se propusiere utilizar el quebrantamiento de forma, designará (en el escrito de preparación del recurso) sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha", exigencia que en el presente caso no se ha cumplimentado. Pero independientemente de ello, la no referencia en la declaración de hechos probados a la prueba pericial médica obrante al folio 118 de los autos no implica, como pretende el recurrente, una falta de claridad y determinación del relato fáctico en el que se describe la conducta seguida por el encausado y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado la alegada falta de inclusión del repetido dictamen pericial no constituye el defecto de forma pretendido, ya que, en efecto, el Tribunal "a quo" estimó --como más tarde pone de relieve en el Fundamento Jurídico III de su sentencia-- que la disminución de la capacidad intelecto-volitiva del imputado --a su juicio-- no había resultado probada. Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO.- A igual resultado desestimatorio ha de llegarse con respecto al segundo de los motivos articulados en el presente recurso, con base en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el que se autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", supuesto que evidentemente no concurre en el presente caso en el que no hay declaración alguna de que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones y, por otra parte, sí hay una expresa relación de los que el Tribunal ha estimado probados. Si a ello unimos, por un lado, el mismo defecto apuntado en el motivo anterior acerca de no haberse puesto de relieve en el escrito de interposición la falta existente y, por otro lado, que la pretensión de incluir en el relato probatorio de la sentencia algún hecho no contemplado en la misma, no tiene cabida en la vía casacional elegida, ha de concluirse, como ya anticipábamos, que ha de desestimarse este segundo motivo de casación.

TERCERO.- Se denuncia en el tercer motivo el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y consistentes en informes médicos diversos y prueba pericial médica practicada con anterioridad a la vista. Como tal alegación va íntimamente unida a las formuladas en los motivos cuarto, quinto y sexto, sobre inaplicación de circunstancias eximentes o atenuantes, derivadas precisamente de la valoración de los informes médicos aludidos, vamos a examinar conjuntamente los cuatro motivos articulados a fin de determinar si, efectivamente, en la decisión a la que llegó el Tribunal de instrucción se ha producido alguno de los errores o inaplicación de normas a que se refiere el recurrente. En tal sentido, hemos de coincidir inicialmente con las argumentaciones que formula el Ministerio Fiscal recogiendo la doctrina de esta Sala acerca de que para concluir sobre la concurrencia de la equivocación de los jueces al valorar las pruebas practicadas se exige que la demostración del error se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los jueces (documentos indubitados) y que es necesario para la estimación del motivo casacional (por error en la apreciación de la prueba) la concurrencia de determinados requisitos. Igualmente hemos de considerar --como señala el Ministerio Fiscal-- que la falta de prueba (en el sentido de que la existente --pericial médica-- no ha adquirido formalmente la naturaleza de tal) se ha debido a "la inacción de las partes en relación con la imprescindible práctica de la prueba pericial --médica en el acto de la Vista, prueba degradada a una documental manifiestamente insuficiente.. pues se ha privado al Tribunal "a quo" de la tan necesaria inmediación..". Ahora bien, aún partiendo de la conformidad con tales planteamientos, es lo cierto que en el presente caso ha de estimarse que concurren circunstancias que han de considerarse singulares y excepcionales a efectos de la valoración de la prueba. Ya en este sentido, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2001, señalaba lo siguiente: "Sabido es que los informes periciales no tiene las características documentales que se exigen en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un sólo informe pericial o varias coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos, y, aunque esta última parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina que permite canalizarlos a través de la indicada Vía del nº 2 del art. 849, persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española". Pues bien, examinados los autos nos encontramos con los siguientes dictámenes médicos: - Del Servicio de Urgencias del INSALUD de Baleares, de fecha 21 de marzo de 2000 (folio 56) en el que se recomienda (respecto al recurrente) "evitarle situaciones de stress y de riesgo" (ejemplo, manejo de armas). - Del Tribunal Médico Regional de la Zona Marítima del Estrecho, de fecha 29 de marzo de 2000 (folio 53) que dictamina que el reconocido padece síndrome ansioso-depresivo contraído con anterioridad a la fecha de su incorporación del servicio militar, estando incluido en el artículo 352, apartado a) del Apéndice II (del Anexo al Reglamento de Reclutamiento). - Del Hospital Naval del Mediterráneo (Tribunal Médico (folio 54) que llega a la misma conclusión del anterior. - Del Servicio de Sanidad de la Estación Naval de Mahón, de fecha 22 de junio de 2000 (folio 55) en el que se manifiesta que el interesado presenta una "clara inadaptación al ambiente militar y parece aconsejable su exclusión del servicio militar. Actualmente es perjudicial su continuación, ya que su comportamiento le trae consecuencias perjudiciales, desobediencia, posibles autolesiones, imposibilidad de montar guardia de armas.. etc." - Del Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval del Mediterráneo de 23 de mayo de 2002 (folio118) en el que, con respecto a lo demandado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, precisa que en fecha 18 de marzo de 2000 (día anterior a los hechos por los que fue condenado) "el paciente presentaba con toda probabilidad el trastorno reseñado (Trastorno adaptativo mixto-síndrome ansioso-depresivo) y que el mismo le pudo reducir parcialmente su grado de conciencia y libertad volitiva, por lo que es probable que no estuviera en condiciones idóneas para prestar servicios de guardias y seguridad, con riesgo de conductas desadaptadas A la vista de todo ello y aunque, como señala el Ministerio Fiscal, la inacción de las partes no permitió al Tribunal de instancia formar la íntima y necesaria convicción sobre los dictámenes periciales, esta Sala estima, en aras del otorgamiento de la tutela judicial que, en efecto, habiendo sido dictaminada reiteradamente que la enfermedad que padecía era anterior a su incorporación al servicio militar como marinero de reemplazo, que estaba imposibilitado para montar guardia de armas y que en la fecha en que ocurrieron los hechos, "lo más probable es que no estuviera en condiciones para prestar servicios de guardia y seguridad", ha de concluirse que, dada la enfermedad padecida por el recurrente especialmente en lo referente a la prestación de servicios de guardia, ha de considerársele exento de responsabilidad criminal con respecto a los hechos por cuya comisión ha sido condenado como constitutivos del delito de abandono del servicio de armas. En consecuencia, han de estimarse el tercero y cuarto de los motivos de casación articulados y ello con base --como queda dicho-- en la existencia de la enfermedad padecida por el recurrente que, a juicio de esta Sala ha quedado acreditada en los autos, por lo que debe dictarse separadamente segunda sentencia.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 101/21/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en día 2 de octubre de 2002 en la Causa número 33/06/00 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, y casamos y anulamos la referida sentencia, dictando en su lugar, separadamente segunda sentencia. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia de 27 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 21/2003

Ponente Excmo. Sr. Carlos García Lozano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro. En la Causa número 33/06/00, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 2 de octubre de 2002, en la que se condenó a Don Sergio, con D.N.I. número NUM000, natural de Madrid, sin antecedentes penales y en situación militar de reserva, como autor de un delito de abandono del servicio de armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, sentencia que ha sido casada y anulada por la de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2004, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia rescindida, si bien la declaración de hechos probados contenida en ésta ha de completarse con la mención en la misma, de que el acusado padece enfermedad de trastorno adaptativo mixto (síndrome ansioso depresivo) contraída con anterioridad a la incorporación al servicio militar e incluida en el artículo 532, apartado a) del Apéndice II del Anexo al Reglamento de Reclutamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta sentencia el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra anterior sentencia rescindente, desprendiéndose de cuanto en él se expresa que el inculpado no puede ser considerado autor responsable del delito de abandono del servicio de armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar que se le imputó.

SEGUNDO.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Sergio del delito de abandono de servicio de armas del artículo 144.3 del Código Penal Militar de que fue acusado por el Ministerio Fiscal. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará junto con la rescindente en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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