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CONTROL DE LA DESCARGA Y TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS FRESCOS Y LOS DE LA ACUICULTURA

12/11/2004
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Orden de 5 de noviembre de 2004 por la que se regula el control de la descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y los de la acuicultura hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos vivos (DOG de 12 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2004 POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL DE LA DESCARGA Y TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS FRESCOS Y LOS DE LA ACUICULTURA HASTA LA FASE DE PRIMERA VENTA Y EL TRANSPORTE DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

El Reglamento (CEE) nº 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, y sus posteriores modificaciones, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, introduce en su título II, control de capturas, artículo 13, la obligación de que todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la comunidad, y para los que no presentara una nota de venta, ni una declaración de recogida, e que se transporten a un lugar distinto del desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento hasta que se efectúe la primera venta.

En el artículo 9 del citado reglamento comunitario dice que cuando los productos no se pongan a la venta o se destinen a una venta posterior deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de recogida.

Este reglamento se traslada parcialmente a la legislación nacional mediante el Real decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros, con el objeto de establecer la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero que atribuye al Estado el artículo 149.1º.19 de la Constitución.

El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, establece en el capítulo I, del título II, de la descarga y la venta y en su artículo 10, que si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en una lonja o centro de venta distintos del puerto de descarga, deberá obtener previamente la Guía de descarga.

La Comunidad Autónoma de Galicia publicó la Orden de 19 de agosto de 1996 por la que se establecen las normas de control de las capturas pesqueras en la fase de primera venta.

El Real decreto 571/1999, de 9 de abril, establece en su capítulo II, normas para la recolección o el transporte de lotes a un centro de expedición, o de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación la obligación, de que cada lote de moluscos bivalvos vivos deberá ir acompañado de un documento de registro, durante su transporte, con el fin de conocer el origen de los mismos.

De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, previa consulta a los sectores pesqueros y comercializador afectados, y en virtud de las facultades que tengo conferidas, DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

El objeto de la presente orden es regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la descarga y transporte de los productos pesqueros frescos hasta la primera venta en la lonja o centro de venta autorizado, y el transporte de moluscos bivalvos vivos desde la zona de producción hasta un centro de expedición, o de depuración, una zona de reinstalación, o un establecimiento de transformación.

Asimismo, se incluirán en lo regulado en esta disposición aquellos productos de la acuicultura que tengan como destino la primera venta en lonja o centro de venta autorizado.

Artículo 2º.-Autorizaciones.

A las lonjas pesqueras y otros establecimientos que pretendan realizar la primera venta de los productos pesqueros marítimos frescos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, deberán ser autorizados por la consellería competente en materia pesquera, y deberán figurar en el Registro Gallego de Empresas Haliolimentarias, regulado por el decreto de la Xunta de Galicia 420/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de Registro de Buques y de Empresas Halioalimentarias.

Capítulo II Descarga y trasporte de los productos pesqueros frescos Artículo 3º.-Documento de transporte.

En el caso de los productos pesqueros frescos, que no pasaran la primera venta, y sean desembarcados en puerto, o descargados, se procederá a la subasta en la lonja o centro de venta del puerto de descarga, en su caso. No obstante, si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en otra lonja o centro de venta, distintos del lugar de la descarga, podrá hacer el transporte de dichas especies por vía terrestre hasta la lonja o centro de destino donde se va a realizar su primera venta.

Todos los productos pesqueros frescos deberán ir acompañados del siguiente documento durante su transporte por vía terrestre, hasta su primera venta:

Documento de transporte: siempre que las especies no se pongan a la venta en la lonja del mismo puerto donde se realiza la descarga, la entidad concesionaria de la lonja o centro de descarga, emitirá un documento de transporte, con el formato que aparece en el anexo I, que acompañará al producto en todo momento hasta la primera venta y que, deberá contener los siguientes datos:

* Fecha de la descarga.

* El nombre del armador o del capitán del buque.

* Lonja, puerto o centro de descarga, y entidad responsable del mismo.

* Identificación de la embarcación: nombre y marcas externas, así como número de registro comunitario, folio, armador, nº de permex, o en su caso, para barcos que no tengan puerto base en la Comunidad Autónoma, licencia de pesca.

* Identificación del mariscador: nombre, DNI., nº de permex.

* Identificación de las especies descargadas y transportadas, cantidad nombre (comercial y científico), origen, y cuando proceda, la talla mínima correspondiente.

* Zona de pesca.

* Lonja, centro de venta, o centro almacenamiento de destino.

* Identificación del transportista: nombre o razón social, NIF, vehículo.

* Para productos desembarcados de buques de terceros países: el nombre, las marcas de identificación externas, indicativo internacional de radio y pabellón del buque.

* En el caso de las importaciones no realizadas por barco, se indicará el lugar en el que se realizó la importación del envío, y el nombre del consignatario.

El transportista es el responsable de entregar una copia del documento de transporte, a la persona responsable de la entidad concesionaria de la lonja o centro de venta de destino, la que comprobará la veracidad del mismo.

En el caso de disponer de equipos informáticos que permitan el registro del contenido del documento de transporte, se registrará automáticamente su contenido, estando obligado a guarda una copia durante un período de tres años.

Este documento puede ser sustituido por alguno de los siguientes documentos:

* Copia de la declaración de desembarque a la que se refiere el artículo 8 del Reglamento CEE 2847/1993 en la que conste las cantidades transportadas, y, en cualquier caso el origen del envío o el destino de los productos.

* Copia del documento T2M en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

No se exigirá este documento cuando el transporte se realice dentro del recinto portuario.

Artículo 4º.-Declaración de recogida.

Cuando los productos pesqueros frescos desembarcados o descargados, no se pongan a la venta en la subasta inmediatamente posterior a la descarga, o sean retirados de la misma, el propietario de los mismos o su representante, cumplimentará el documento Declaración de recogida, siendo responsable de su presentación ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

La declaración de recogida tendrá el formato del anexo II, y deberá contener los siguientes datos:

* Denominación comercial y científica de cada especie, su zona geográfica de origen o de cría.

* Peso desagregado según la forma de presentación y, para cada especie.

* Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque, para productos desembarcados de buques comunitarios, así como el número interno del registro comunitario de buques, en su caso.

* Para los productos desembarcados de buques de terceros países: el nombre, las marcas de identificación externas, indicativo internacional de radio, el pabellón del buque.

* Nombre del armador o del capitán del buque.

* Puerto y la fecha de desembarque o el lugar y la fecha de descarga.

* Lugar o lugares donde los productos están almacenados.

* En su caso, referencia o documento de transporte o el documento T2M correspondiente.

Cuando la comercialización de los productos pesqueros frescos fuera objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberán cumplimentar, asimismo, el documento de recogida y remitirlo al órgano competente, sin perjuicio de la presentación de la nota de venta, cuando corresponda.

Artículo 5º.-Plazos de entrega de la documentación referida en este capítulo.

Se remitirá tanto la declaración de recogida, como el documento de transporte en un plazo máximo de 48 horas a partir del momento del desembarque o descarga a la Subdirección General de Mercados de la Pesca, de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, por la entidad que realizó las ventas.

En caso de disponer de equipos informáticos que permitan el registro del contenido del documento de transporte y el documento de recogida, podrá realizar la presentación telemática de este documento.

Capítulo III Transporte de los moluscos bivalvos vivos Artículo 6º.-Documento de registro para moluscos bivalvos vivos.

Cada lote de moluscos bivalvos vivos deberá ir acompañado durante su transporte, desde la zona de producción hasta un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación, o un establecimiento de transformación, de un documento de registro original, que tendrá el formato del anexo III, y que contendrá los siguientes datos:

* Identidad y dirección del recogedor.

* Fecha de recolección.

* Localización de la zona de producción, lo más detallado posible y el número de código.

* Calificación sanitaria de la zona: A, B o C.

* Relación de las especies de moluscos y su cantidad.

* Número de autorización y lugar de destino para su expedición, reinstalación, depuración o transformación.

Este documento tendrá una validez de cinco días desde su fecha de expedición.

Artículo 7º.-De la emisión del documento de registro.

1. Las delegaciones territoriales y comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos entregarán los talonarios de los documentos de registro para moluscos bivalvos, llevando un registro de los mismos, y las entidades a las que se entregaron.

2. Los documentos serán expedidos, a petición del recolector, por las organizaciones de productores, cofradías de pescadores, entidades asociativas del sector productivo legalmente constituidas, entidades concesionarias de los centros de venta, y en su caso, por los titulares de establecimientos de cultivos marinos.

3. En el caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación, las entidades encargadas de emisión del documento de registro dejarán de expedir documentos para esa zona y dejarán inmediatamente sin validez los documentos de registro ya expedidos en la fecha del cierre.

Artículo 8º.-De las obligaciones de las entidades de destino.

1. Los centros de depuración aceptarán solo a los lotes de moluscos bivalvos vivos que vayan acompañados del documento de registro.

2. En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos vivos en la entidad de destino deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de registro correspondiente.

3. Los responsables de los centros, zonas, o establecimientos de destino deberán conservar durante, al menos, doce meses una copia de cada documento de registro, así como los productores.

4. Los centros de depuración que envíen moluscos bivalvos vivos a centros de expedición deberán presentar el documento de registro, en el que, además se indique la duración de la depuración, la dirección del centro de depuración, así como cualquier información necesaria para identificar el producto e conocer su procedencia.

5. En el plazo de 48 horas desde la recepción del lote, la entidad de destino remitirá copia del documento de registro con la fecha de entrega estampada, a las delegaciones territoriales y comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Disposiciones adicionales Primera.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán objeto de sanción, de acuerdo con la Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.

Segunda.-Si los productos pesqueros frescos fueron vendidos, y se transportan a otro lugar, el transportista deberá poder probar, en todo momento, la transacción efectuada, mediante la nota de venta, o cualquier otro documento, incluida la factura, albarán o fotocopia compulsada de alguno de estos dos documentos que deberán indicar, como mínimo, lonja de origen, fecha de la transacción, identificación de las especies transportadas, cantidad de las mismas y el lugar de destino.

Tercera.-En el caso de productos pesqueros frescos que tengan que pasar un punto de control, de acuerdo con el plan de explotación correspondiente, la mercancía no podrá ser retirada de este punto por el mismo propietario que la entrega, salvo que este decida vender en una lonja distinta a la de su ámbito.

En este caso necesitará un documento de transporte para su desplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º.

Cuarta.-El documento de transporte, regulado en el articulo 3º de la presente orden, tendrá la misma validez y surtirá los mismos efectos que la Guía de descarga regulada en el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre.

Quinta.-En aquellas lonjas o centros de venta, en los que los moluscos sean expuestos a la venta mezclados sin diferenciar el productor, podrán sustituir en el documento de registro el nombre del recolector por el del representante, previa solicitud por escrito y autorización por parte de la consellería competente en materia de pesca Sexta.-Los talonarios con los documentos definidos en los anexos I, II y III: documento de transporte, declaración de recogida y documento de registro para moluscos bivalvos vivos, serán entregados en las delegaciones territoriales o comarcales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Disposiciones transitorias Primera.-No obstante, a lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, las lonjas pesqueras u otros establecimientos que realizan la primera venta de los productos pesqueros frescos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la entrada en vigor de esta orden para inscribirse, en su caso, en el Registro Gallego de Industrias Halioalimentarias regulado por el decreto de la Xunta de Galicia 420/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de Registro de Buques y de Empresas Halioalimentarias.

Segunda.-Aquellas cofradías, que en su ámbito territorial, tengan puertos sin lonja, y se efectúen descargas de productos pesqueros frescos, referidos en esta orden, tendrán un plazo de cien (100) días naturales, desde la entrada en vigor de la misma para solicitar la autorización de un centro de descarga.

En tanto no hayan autorizado a dicho centro, podrán seguir usando el modelo de hoja de transporte a la que se refiere la Orden de 19 de agosto de 1996, en su anexo II, para el transporte de los productos pesqueros frescos hasta la lonja o centro de venta de destino.

Disposiciones derogatorias Primera.-Queda derogada la Orden de 19 de agosto de 1996 por la que se establecen las normas de control de las capturas en la fase de primera venta.

Segunda.-Se deroga la Orden de 3 de julio de 1998 por la que se regula el documento de registro para el transporte y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al director general de Estructuras y Mercados de la Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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