REAL DECRETO 2180/2004, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA DE ETIQUETADO SOBRE PROPIEDADES NUTRITIVAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, APROBADA POR EL REAL DECRETO 930/1992, DE 17 DE JULIO
El Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.
Dicho real decreto establece en su artículo 6 los factores de conversión para el cálculo del valor energético a declarar en la etiqueta.
Mediante la Decisión 2003/867/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, se ha autorizado la comercialización de salatrim como nuevo ingrediente alimentario para su utilización en productos de panadería y confitería, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
El salatrim es un triacilglicérido de bajo contenido calórico, desarrollado para ser utilizado como grasa alternativa.
El Comité científico de la alimentación humana, en el dictamen que emitió el 13 de diciembre de 2001 en el que evaluaba la seguridad del salatrim para su uso como nuevo ingrediente alimentario, como alternativa baja en calorías a las grasas, señaló que la energía proporcionada por esta sustancia es de entre cinco y seis kcal/g.
Con arreglo a las normas actuales, la energía proporcionada por el salatrim, que se considera una grasa, debe calcularse utilizando el factor de conversión para las grasas previsto en el artículo 6 del Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, es decir nueve kcal/g.
Por tanto, es necesario adoptar el factor de conversión adecuado para el salatrim a la hora de calcular el valor energético declarado del producto alimenticio.
Mediante este real decreto se procede a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/120/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de este real decreto han sido oídas las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004, DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio.
El artículo 6 de la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6. Factores de conversión para el cálculo del valor energético a declarar en la etiqueta.
El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:
a) Hidratos de carbono (salvo los polialcoholes):
4 kcal/g = 17 kJ/g.
b) Polialcoholes: 2,4 kcal/g = 10 kJ/g.
c) Proteínas: 4 kcal/g = 17 kJ/g.
d) Grasas: 9 kcal/g = 37 kJ/g.
e) Alcohol (etanol): 7 kcal/g = 29 kJ/g.
f) Ácidos orgánicos: 3 kcal/g = 13 kJ/g.
g) Salatrim: 6 kcal/g = 25 kJ/g.” Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.