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  • EDICIÓN DE 10/11/2004
 
 

REGISTRO EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

10/11/2004
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Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos (BOR de 9 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 58/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS

En ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja para la creación y estructuración de su propia Administración Pública, se procede a regular esta institución de vital importancia para el funcionamiento interno de la Administración pero también para sus relaciones con los ciudadanos.

Siguiendo las directrices del Plan Estratégico para la Calidad en el Gobierno de La Rioja y el Plan Riojano para la Sociedad del Conocimiento en cuanto al impulso de la utilización de los sistemas y tecnologías de la información en las relaciones de los ciudadanos con la Administración, la principal novedad que aporta la presente norma es que ofrece dos cauces de entrada del ciudadano a la Administración, el presencial significado en el Registro tradicional y el telemático; ambos comparten el ejercicio de una misma función que se considera única y que no es sino la de registro.

La vía telemática es un instrumento esencial para el desarrollo de la Administración electrónica ya que el que el registro telemático permitirá la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones a través de internet con los mismos efectos que el registro tradicional garantizando por lo tanto su eficacia autenticadora de las fechas de presentación o salida de solicitudes, escritos, comunicaciones que los ciudadanos dirigen a la Administración en ejercicio de sus derechos reconocidos legalmente y su eficacia determinante de la iniciación de los procedimientos.

Por otra parte, el Decreto aborda la regulación de las funciones de registro de manera separada de las funciones de información. Ambas funciones forman parte del concepto amplio de Atención al ciudadano pero cada una de ellas requiere un tratamiento específico y diferenciado que las hace acreedoras de una regulación propia.

Asimismo, en el plano organizativo, hasta la fecha, las funciones de registro eran desempeñadas en general por pluralidad de unidades administrativas no especializadas en esta función. La singularidad de las funciones de registro en sentido amplio y su trascendencia y eficacia externa justifican una nueva consideración organizativa del mismo, más acorde con su trascendencia jurídica. Dichas funciones serán ejercidas en el ámbito presencial únicamente por las denominadas Oficinas de registro siguiendo la terminología que utiliza la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entrando en el contenido de la norma, ésta restringe su ámbito de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, si bien se prevé que las entidades públicas empresariales suscriban para ello el oportuno convenio.

Tras establecer los dos cauces de acceso, el presencial y el telemático, antes citados y que la función de registro se ejercerá de manera automatizada sobre una plataforma común, la norma define las Oficinas de registro y la diferenciación entre Oficina General y Oficinas auxiliares así como el procedimiento de autorización de éstas últimas cuando no estén ubicadas en una Secretaría General Técnica. La norma introduce una Disposición transitoria para la adaptación de los usuarios de registro a la consideración de Oficinas de registro.

La diferenciación entre Oficina general y Oficinas auxiliares se basa en las funciones que sobre las mismas ejercen las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías y la de la Consejería competente en materia de administraciones públicas.

La principal novedad que aporta el Decreto en cuanto a los lugares de presentación es la previsión de la posibilidad de suscribir convenios de registro con entidades o instituciones públicas o privadas para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones legales o la realización de trámites administrativos en los términos previstos en dichos convenios.

La presente norma se ocupa además de llenar un vacío normativo en el ámbito de la Administración autonómica estableciendo una regulación detallada de los distintos aspectos del funcionamiento del registro tales como el ámbito material del mismo, el contenido de los asientos o el procedimiento registral.

Por su íntima conexión con la materia registral sobre todo en la vertiente de las relaciones con los ciudadanos, se estima oportuno recoger en esta norma el procedimiento para hacer efectivos los derechos regulados en el Art. 35 c) y 38.5 de la citada Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la expedición de copias selladas de documentos cuando el ciudadano debe aportar documentos originales con la solicitud, compulsa o cotejo de documentos originales y la emisión de los acuses de recibo o copias anotadas en los términos del Art. 70.3 de la citada Ley.

La existencia de una regulación clara de la expedición de copias de documentos es importante para llevar a la práctica el derecho contemplado en el artículo 35 f) a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración.

Por otra parte, la norma da un tratamiento específico a las comunicaciones internas que define como aquellas que se producen entre órganos o unidades de una misma Consejería o entre Consejerías entre sí. En este caso, se trata de aprovechar las tecnologías de la información para posibilitar que dichas comunicaciones que no tienen una eficacia para el ciudadano, se realicen de una manera más ágil.

Asimismo, el Gobierno de La Rioja asume normativamente el compromiso de publicar y mantener actualizada la relación de Oficinas de registro existentes en los términos del Art. 38.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente norma desarrolla por último algunos de los aspectos previstos en la Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 29 de octubre de 2004, acuerda aprobar el siguiente:

Decreto

Capítulo I. Registro

Sección primera: Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto

1. El presente Decreto será de aplicación a la Administración General de Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos. A los efectos de la presente norma, las Entidades Públicas Empresariales que quieran adquirir la consideración de Oficinas de Registro deberán suscribir el oportuno convenio para ello.

2. La presente norma tiene por objeto regular

a) El régimen y funcionamiento de las Oficinas de Registro

b) El régimen y funcionamiento del Registro Telemático.

C) La expedición de copias compulsadas y copias selladas.

Artículo 2. Canales de acceso al registro

Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, bien de manera presencial a través de las Oficinas de Registro, o bien de manera telemática a través del Registro Telemático en los términos previstos en la presente norma.

Artículo 3. Instalación del registro en soporte informático

1. La función de registro se gestionará de manera automatizada sobre una aplicación única corporativa bajo un modelo de libro único.

2. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas la administración del sistema.

Sección segunda: Oficinas de Registro

Artículo 4. Oficina General y Oficinas Auxiliares

1. Existirá una Oficina General cuya gestión corresponderá a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

2. Junto a la Oficina General existirán las Oficinas Auxiliares que serán gestionadas por las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías bajo la coordinación y control de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

3. Existirá una Oficina General de Registro en cada Organismo Público.

Los Organismos Públicos podrán contar también con Oficinas Auxiliares de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto

Artículo 5. Autorización de Oficinas de Registro Auxiliar

1. Fuera de los supuestos recogidos en el artículo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas podrá autorizar la creación de Oficinas Auxiliares en aquellos órganos o unidades administrativas en las que el volumen de escritos, su localización geográfica u otro tipo de circunstancias relativas al funcionamiento del servicio así lo aconsejen.

Artículo 6. Lugares de presentación

1. Las solicitudes, escritos, comunicaciones y la documentación complementaria que las acompañen que los ciudadanos dirijan a cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos podrán presentarse en

a) Las Oficinas de Registro:

- Del órgano administrativo al que se dirijan, si las hubiera

- De los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma

- De los órganos de la Administración General del Estado

- De los órganos de cualquier otra Administración autonómica

- De las entidades que integran la Administración local si se hubiera suscrito el correspondiente convenio

b) Las oficinas de correos de acuerdo con su normativa específica

c) Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero

d) Aquellas entidades o instituciones públicas o privadas con las que se haya suscrito el oportuno convenio.

Artículo 7. Obligaciones de las Oficinas de Registro

Las Oficinas de Registro de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos estarán obligadas a recepcionar, validar, dar asiento y traslado a cuantas solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que las acompañen que presenten los ciudadanos en las mismas dirigidos a cualquier Administración Pública en los términos dispuestos en normativa básica estatal.

Artículo 8. Funciones de las Oficinas de Registro

Las Oficinas de Registro ejercerán las siguientes funciones:

a) Recepcionar las solicitudes, escritos y comunicaciones y los documentos que los acompañen presentados por los ciudadanos, dirigidos a las Administraciones Públicas.

B) Validar y anotar los asientos de entrada y salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones.

C) Expedir las copias anotadas o recibos de presentación.

D) Expedir las copias selladas de los documentos originales que aporten los ciudadanos y que deban obrar en el procedimiento.

E) Expedir las copias compulsadas de los documentos originales cuando éstos no deban obrar en el procedimiento

f) Trasladar toda la documentación a las personas, órganos o unidades destinatarias.

G) Cualquiera otra que legal o reglamentariamente les sea atribuida.

Artículo 9. Documentos que deben registrarse

1. Debe registrarse toda solicitud, escrito o comunicación oficial que sea presentada o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, así como la salida de las mismas siempre que estén dirigidas a otras Administraciones Públicas o particulares, y quede correctamente identificado el remitente y la persona, órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

No serán objeto de registro por lo tanto, los documentos o escritos que se acompañen a las solicitudes, los documentos de naturaleza publicitaria, comercial, informativa y análogos y aquellos que carezcan absolutamente de los requisitos mínimos legalmente establecidos con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las Oficinas de Registro no recepcionarán los escritos, solicitudes o comunicaciones internas que se sujetarán a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda.

Artículo 10. Recepción y asiento registral

Deberá practicarse asiento respecto de todo escrito, solicitud o comunicación que se reciba en las Oficinas de Registro salvo los casos previstos en el artículo anterior.

Si en el momento de la recepción del escrito existiera imposibilidad material o técnica para realizar el asiento, se procederá de manera manual haciendo constar esta circunstancia en el asiento que con posterioridad se practique.

Artículo 11. Contenido de los asientos registrales

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número de registro, epígrafe expresivo de su naturaleza, es decir, si es de entrada o salida, fecha de entrada o salida, fecha y hora de su presentación por el interesado, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona, unidad u órgano administrativo al que se envía, así como una breve referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

El número de registro es un código secuencial generado automáticamente por el sistema.

El registro ha de cerrarse cada día y los asientos han de quedar cronológicamente ordenados según el orden temporal de entrada o salida.

Artículo 12. Validación mecánica y recibo acreditativo de la presentación.

1.La validación mecánica de entrada inicial o salida se hará constar en la primera página del escrito, solicitud o comunicación de acuerdo con las normas en materia de identidad corporativa. En ella se reflejará como mínimo, la Consejería donde se realiza el registro, y la fecha de presentación.

2.Cuando el escrito vaya acompañado de una copia, sobre la primera página de ésta se imprimirá, previa comprobación de la exacta coincidencia con el original, idéntica validación mecánica que la prevista en el apartado anterior, que servirá como justificante de su presentación.

3.Cuando el interesado no acompañe copia y desee recibo acreditativo de la presentación, el personal de registro podrá expedir un recibo que contendrá la identificación de la unidad de registro, el número de registro asignado, la fecha y hora de presentación, el remitente, el destinatario y un extracto del contenido.

Artículo 13. Traslado de documentación

Concluido el trámite registral, se cursarán las solicitudes, escritos y comunicaciones y los documentos que en su caso los acompañen a los órganos y unidades administrativas destinatarios de los mismos de manera inmediata.

Artículo 14. Efectos de la presentación y garantía del registro

A efectos de cumplimiento de plazos por los ciudadanos, se entenderá como fecha de recepción por el órgano competente, la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 6.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte a los efectos de los plazos que haya de cumplir la Administración, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de las Oficinas de Registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Sección tercera: Registro Telemático

Artículo 15. Disposiciones generales

El Registro Telemático de la Administración General de La Rioja y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma se instalará en una plataforma informática común y se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Dicho registro sólo estará habilitado para la recepción o transmisión de los escritos previstos en el artículo 16 a) relativos a las actuaciones, servicios o procedimientos que en cada caso se determinen por Orden del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas a instancia de la Consejería competente por razón de la materia o de los propios ciudadanos en los términos previstos en la normativa vigente.

Cuando se presenten por este medio solicitudes, escritos y comunicaciones referidas a procedimientos no habilitados, no serán tenidos en cuenta y se procederá al archivo de los mismos comunicándolo así al remitente.

Artículo 16. Funciones

El Registro Telemático realizará las siguientes funciones:

a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones realizadas a través de formulario electrónico y con firma electrónica avanzada y los documentos que en su caso los acompañen en los términos que reglamentariamente se determinen.

B) La anotación de los correspondientes asientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma.

El Registro Telemático no recepcionará ni remitirá ningún documento en soporte papel.

Artículo 17. Funcionamiento

1. El Registro Telemático permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de cómputo de plazos la recepción en día inhábil para el órgano o entidad afectada se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

2. El funcionamiento del Registro Telemático podrá interrumpirse cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo por el tiempo imprescindible. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios con al menos cuarenta y ocho horas de antelación cuando se trate de interrupciones planificadas. En caso contrario, siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en el que se comunique la interrupción y la habilitación, en su caso, de otros medios para dirigirse a la Administración.

Artículo 18. Recibos de presentación

El Registro Telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción en el que constarán como mínimo los datos que identifiquen al interesado, la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción, número de registro, destinatario y un extracto del contenido.

Dicho mensaje de confirmación tendrá valor de recibo de presentación y deberá configurarse de tal manera que permita su impresión o archivo por el interesado.

El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o la recepción de un mensaje de indicación de error en la transmisión implica que la recepción no ha tenido lugar y que deberá ser intentada en otro momento o realizarla utilizando otros medios.

Artículo 19. Eficacia

Tratándose del Registro Telemático, a efectos de cómputo de plazos por los ciudadanos y por la propia Administración, se entenderá como fecha de recepción la que proporcione dicho registro en su acuse de recibo o en la anotación registral que se genere.

Capítulo II. Expedición de copias de documentos

Sección primera: copias selladas

Artículo 20. Expedición de copias selladas de documentos originales

Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan la aportación de documentos originales, los ciudadanos tendrán derecho a solicitar que se les expida una copia sellada de los mismos en el momento de su presentación siempre que acompañen los originales.

El personal del registro cotejará la copia comprobando la identidad con el original, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación y entregará la copia debidamente diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos: fecha y lugar de presentación del original, breve extracto del procedimiento o actuación para la cual se requirió la aportación del documento original y órgano destinatario del documento.

Artículo 21. Eficacia de las copias selladas.

La copia sellada acreditará que el documento se halla en poder de la Administración actuante a los efectos del ejercicio del derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración.

Los interesados podrán solicitar la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento o actuación de acuerdo con lo dispuesto en su caso en la norma reguladora del procedimiento, debiendo éstos aportar la copia sellada en su lugar.

Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el interesado en la que se exponga por escrito las circunstancias que motivan la no aportación de la copia.

Artículo 22. Registro de copias selladas

Las Oficinas de Registro llevarán un registro de las copias selladas que emitan.

Los órganos gestores deberán comunicar a las mismas la devolución de los documentos originales a los interesados para que lo hagan constar en los registros correspondientes de copias selladas.

Sección segunda: copias compulsadas

Artículo 23. Aportación de copias compulsadas al procedimiento

En el caso de que las normas reguladoras del procedimiento no exijan la incorporación de documentos originales, los ciudadanos tienen derecho a obtener copia compulsada de los mismos cuando se aporten con las solicitudes, escritos y comunicaciones.

El personal del registro, una vez comprobada la identidad de la copia con el original, devolverá este último, diligenciará la copia con un sello en el que conste la fecha de la compulsa y el lugar de presentación y nombre y cargo del funcionario que la expide y unirá la copia a la solicitud, escrito o comunicación.

Las Oficinas de Registro no están obligados a compulsar copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes escritos o comunicaciones presentadas por los ciudadanos.

Artículo 24. Eficacia de las copias compulsadas.

La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.

Sección tercera: Personal que realiza las funciones de expedición de copias compulsadas y selladas

Artículo 25. Personal que realiza las funciones de expedición de copias compulsadas y selladas

Estarán habilitados para expedir copias:

a) El personal funcionario destinado en las Oficinas de Registro.

B) El personal funcionario destinado en el órgano en el que se tramite o vaya a tramitarse el procedimiento al que deba incorporarse la documentación objeto de la copia.

C) El personal funcionario destinado en el órgano que haya emitido la documentación cuya compulsa se solicita o si ya no existiere, el personal funcionario del órgano que haya asumido sus funciones.

El ejercicio de estas funciones es obligatorio.

Disposición adicional primera.

Relación actualizada de las Oficinas de Registro de la Administración General y sus Organismos Públicos y horarios de funcionamiento

La Consejería competente en materia de Administraciones Públicas hará pública y mantendrá actualizada una relación de las Oficinas de Registro de la Administración General de La Rioja y sus Organismos Autónomos así como de sus sistemas de acceso y comunicación, y sus horarios de funcionamiento.

En dicha relación se incluirá debidamente diferenciado el registro telemático creado y la dirección electrónica correspondiente a través de la cual se acceda al mismo, así como también la relación de entidades con las que la Administración General tiene suscritos convenios de registro.

Dicha relación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y actualizará mediante Resolución del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas

Disposición adicional segunda. Comunicaciones internas.

1. Las comunicaciones ente órganos y/o unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí con independencia del asunto sobre el que traten, podrán realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas.

2. Las comunicaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidas en el apartado anterior serán válidas siempre que:

a) Exista constancia de la transmisión y recepción y de sus fechas.

B) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.

C) Se respeten las normas reguladoras de la distribución de competencias entre los órganos administrativos

Disposición transitoria única. Régimen de adaptación de los usuarios de registro.

Los órganos o unidades administrativas que a la entrada de vigor de la presente norma ejercieran funciones de registro, mantendrán el ejercicio de dichas funciones, si bien en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la misma deberán adecuarse a lo previsto en el artículo 5 para ser consideradas Oficinas de registro auxiliar en los términos previstos en el presente Decreto

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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