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  • EDICIÓN DE 03/11/2004
 
 

HUELGA CONVOCADA PARA EL SECTOR TRANSPORTE AÉREO CON HELICÓPTEROS

03/11/2004
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Orden de 28 de octubre de 2004, fijando los servicios mínimos durante el periodo de huelga convocada para el sector transporte aéreo con helicópteros por los sindicatos UGT, CC.OO. y SEPLA (DOE de 30 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE OCTUBRE DE 2004, FIJANDO LOS SERVICIOS MÍNIMOS DURANTE EL PERIODO DE HUELGA CONVOCADA PARA EL SECTOR TRANSPORTE AÉREO CON HELICÓPTEROS POR LOS SINDICATOS UGT, CC.OO. Y SEPLA

Vistos los escritos dirigidos al Servicio Extremeño de Salud con fecha 27 de octubre de 2004 por la empresa Helicópteros del Sureste, S.A., adjudicataria del contrato de gestión de servicio público para la prestación del servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicóptero en el ámbito de las competencias del Servicio Extremeño de Salud, en los que se comunica la convocatoria de huelga en el sector del transporte aéreo por parte de las Centrales Sindicales UGT, CC.OO. y SEPLA para los días que en el escrito se indican, instando a que por parte de esta Consejería se fijen los servicios mínimos a cumplir durante la misma, habida cuenta de la inexistencia de acuerdo entre las empresas y los trabajadores del mencionado sector.

Visto el escrito de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud de fecha 27 de octubre de 2004 en el que se expresa la opinión de dicho órgano en relación con los servicios mínimos que esencialmente han de garantizarse durante los días de duración previstos de la huelga, habida cuenta de que los traslados de enfermos que se efectúan mediante este medio son los realizados en casos de emergencia, tales como accidentes de tráfico, accidentes de trabajo, infartos de miocardio, enfermos para transplantes..., no predecibles, por lo que no sería posible prescindir de tal servicio ni por un corto periodo de tiempo, pues ello supondría un riesgo vital para los ciudadanos de la Comunidad.

Resultando que, de la documentación que obra en el procedimiento se deduce la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno sobre la determinación de los servicios mínimos de las partes afectadas.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de las Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, el transporte sanitario constituye una de las prestaciones esenciales del Sistema Sanitario Público.

Considerando que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación que debe darse a la limitación del derecho de huelga, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga son los derivados de su acomodación a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, entre los que, sin duda alguna, se incluye el derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución).

b) El derecho de huelga cede cuando ocasiona o puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios en la comunidad entera y los servicios son esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de tales servicios esenciales.

Así, el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (STC 11/1981, FJ 18).

c) La limitación del ejercicio del derecho de huelga sólo puede venir determinada por el interés de la comunidad en la prestación de servicios esenciales, entendiendo que un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Para que un servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, considerando entre éstos, los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (STC 26/1981; 53/1986).

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad ha de ponderar la extensión territorial y personal durante el período previsto y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, FJ 10 y 15; 53/1986, FJ 3).

e) La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ha establecido que el acto por el que se determina el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ser adecuadamente motivado tras una ponderación y valoración de los bienes y derechos afectados (STC 53/1984; 51/1986; 24/1989).

Considerando que la compentencia para dictar la pertinente Orden la ostenta el Consejero de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, tras la asunción de las competencias sanitarias por la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre.

Considerando que la decisión a adoptar por esta Consejería de Sanidad y Consumo a la vista de las propuestas e informes que obran en el expediente, ha de basarse necesaria y fundamentalmente en la propuesta efectuada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, que aún teniendo condición de tercero en el conflicto suscitado entre la patronal y los trabajadores del ramo, es el usuario de este singular servicio de transporte, y la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de esta prestación que de modo tan sensible repercute en el derecho a la salud.

Vista la legislación anteriormente referida y la doctrina constitucional señalada, DISPONGO

Primero.- Establecer los servicios mínimos que deben prestarse por la empresa Helicópteros del Sureste, S.A., los días y horas que a continuación se indican:

– 29 de octubre de 2004, de 08:00 a 10:00 horas.

– 3 de noviembre de 2004, de 09:00 a 11:00 horas.

– 8 y 10 de noviembre de 2004, de 10:00 a 12:00 horas.

– 15 y 18 de noviembre de 2004, de 11:00 a 14:00 horas.

– 22 y 25 de noviembre de 2004, de 10:00 a 14:00 horas.

– 1 y 2 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 horas.

– 3 de diciembre de 2004, de 00:00 a 24:00 horas.

En el 100 por 100 de los efectivos contratados con la misma, como adjudicataria del contrato de gestión de servicio público de transporte sanitario aéreo por helicóptero en el ámbito de competencia del Servicio Extremeño de Salud.

Segundo.- La presente Orden deberá ser notificada al Servicio Extremeño de Salud, a la empresa Helicópteros de Sureste, S.A. y al Comité de Huelga.

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