El Decreto 253/2004, regula la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1002/2002 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, establece las medidas de seguridad para ese tipo de equipos e instalaciones, las obligaciones de las empresas que ejerzan esa actividad y los requisitos del personal de los centros de bronceado, a fin de evitar los riesgos que pueda provocar la utilización de aquellos equipos en la salud y en la seguridad de las personas. Con ese fin establece las obligaciones y actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas en materia de industria, sanidad y consumo, en sus respectivos ámbitos competenciales.
El Decreto autonómico establece las funciones de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia en relación con los centros de bronceado.
El Decreto crea el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se regula la formación que deberán recibir los operadores de aparatos de bronceado, la autorización de las entidades de formación, la naturaleza de los organismos que realizarán las revisiones técnicas periódicas de los aparatos.
Finalmente el Decreto 253/2004, dispone de un régimen transitorio para los centros y aparatos que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
DECRETO 253/2004, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE BRONCEADO ARTIFICIAL MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETA
El Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, establece las medidas de seguridad para ese tipo de equipos e instalaciones, las obligaciones de las empresas que ejerzan esa actividad y los requisitos del personal de los centros de bronceado, a fin de evitar los riesgos que pueda provocar la utilización de aquellos equipos en la salud y en la seguridad de las personas. Con ese fin establece las obligaciones y actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas en materia de industria, sanidad y consumo, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Además, el mencionado real decreto establece que las empresas que ejerzan esa actividad, aunque no sea de manera exclusiva, deben acreditar ante la Administración competente, mediante una declaración, la descripción técnica de los aparatos y materiales de los que disponen, así como la formación recibida por el personal de dichos establecimientos. Obliga, asimismo, a que se realice, por parte de un organismo autorizado, revisiones técnicas de los aparatos de bronceado.
A fin de regular la aplicación de lo dispuesto en el mencionado real decreto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el presente decreto se establecen las funciones de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia en relación con los centros de bronceado, se crea el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se regula la formación que deberán recibir los operadores de aparatos de bronceado, la autorización de las entidades de formación, la naturaleza de los organismos que realizarán las revisiones técnicas periódicas de los aparatos y finalmente se dispone de un régimen transitorio para los centros y aparatos que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En su virtud, a iniciativa del conselleiro de Innovación, Industria y Comercio, del conselleiro de Sanidad, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de octubre de dos mil cuatro, DISPONGO:
Artículo 1º.-Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer las funciones de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia con competencias en materia de bronceado artificial, regular los requisitos de funcionamiento de los centros de bronceado y de las entidades de formación autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, regular la formación del personal operador de los aparatos de bronceado y, finalmente, crear el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2º.-Órganos competentes.
En relación con lo establecido en el Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, las consellerías competentes en materia de industria, sanidad y consumo realizarán las siguientes funciones.
1. A la consellería competente en materia de industria le corresponde la inspección y control de los aparatos de bronceado, la autorización de los organismos encargados de las verificaciones técnicas de los aparatos y la gestión del registro.
2. A la consellería competente en materia de sanidad le corresponde la autorización de las entidades de formación y la verificación y control de la formación de los operadores de aparatos de bronceado. Asimismo, realizará la vigilancia y control de las condiciones higiénico- sanitarias de los centros y el de la prohibición de utilización de los aparatos de bronceado cuando el consumidor o usuarios sean menores de dieciocho años.
A estos efectos los delegados provinciales de la Consellería de Sanidad podrán habilitar, mediante la correspondiente credencial, al personal que consideren necesario para ejercer dichas funciones.
3. A la consellería competente en materia de consumo le corresponde la verificación y control en lo que atañe a la información a los usuarios y publicidad que realicen los centros de bronceado.
Artículo 3º.-Comunicación del inicio de la actividad.
La persona física o jurídica titular del centro de bronceado presentará, con carácter previo al inicio de la actividad, la declaración a que se refiere el artículo 6 del Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, en la que conste la descripción técnica de los aparatos de bronceado y materiales de que disponen, así como la relación del personal operador de los mismos y su formación específica en esta materia.
Dicha declaración se hará a través de los delegados provinciales de la consellería competente en materia de industria de la provincia en que se encuentre emplazado el centro, mediante el modelo normalizado que figura en el anexo II-a de este decreto.
Esta declaración deberá ser actualizada cada vez que se produzca una modificación en los datos que contiene.
Artículo 4º.-Formación de operadores de aparatos de bronceado.
Los operadores de aparatos de bronceado deberán contar con la preparación necesaria para realizar una correcta aplicación de las radiaciones UV. A estos efectos realizarán un curso teórico-práctico impartido por una entidad de formación autorizada, que les acreditará mediante certificado los conocimientos necesarios. El contenido mínimo del curso será el que se establece en el anexo I de este decreto y su duración será de por lo menos de 25 horas.
Artículo 5º.-Entidades de formación.
Las entidades que se dediquen a la formación de los operadores de aparatos de bronceado deberán contar con una estructura adecuada para el desarrollo de las acciones formativas, disponer de un programa de formación, así como de los recursos materiales y personal adecuado para realizar dichas actividades, y disponer de un sistema continuado de formación del personal docente que asegure la permanente adecuación de éste a las funciones a realizar.
Para poder realizar las actividades de formación de los operadores de los aparatos de bronceado, las entidades deberán estar expresamente autorizadas por la consellería competente en materia de sanidad. Para ello, deberán presentar una solicitud de autorización acompañada de la documentación que acredite los requisitos anteriormente expuestos, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
La autorización se otorgará mediante resolución del director general en materia de salud pública, a propuesta del delegado provincial correspondiente.
Artículo 6º.-Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Se crea el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Dicho registro tiene naturaleza administrativa y depende orgánicamente de la consellería competente en materia de industria, y será gestionado por sus delegaciones provinciales.
Tendrán carácter público los siguientes datos del registro:
-Nombre comercial del centro.
-Dirección postal del centro.
La protección de los datos personales vinculados a dicho registro se regirá de conformidad con lo dispuesto por la Ley orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real decreto 994/1999, de 25 de junio.
La información exigida en el artículo 20.2º de dicha Ley orgánica 15/1999 está contenida en el anexo III de esta orden.
2. Se aprueba el Reglamento del Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incluye como anexo II de este decreto.
Artículo 7º.-Revisiones técnicas.
1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de los centros de bronceado, son responsables de que se realice una revisión de cada aparato, como mínimo, una vez al año, y cuando se hagan cambios que afecten a sus características de irradiancia efectiva y longitud de onda.
2. Las revisiones serán realizadas por un organismo de control autorizado para actuar en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el campo de instalaciones eléctricas de conformidad con su normativa específica.
3. En dichas revisiones se determinará, por lo menos, la irradiancia efectiva medida según la Norma UNE-EN 60335-2-27 y la longitud de onda, para comprobar si el aparato cumple los requisitos de seguridad que establece el Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre.
Artículo 8º.-Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el presente decreto, será sancionado en función de su naturaleza según lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiación ultravioleta y lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.
Disposición transitoria En el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los centros de bronceado que se encuentren en funcionamiento deberán acreditar ante la consellería competente en materia de industria, mediante la declaración regulada en el artículo 3º, la descripción técnica de los aparatos y materiales de que dispongan. En el plazo de seis meses acreditarán la formación recibida por el personal de los citados establecimientos.
Disposiciones finales Primera.-En el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la consellería competente en materia de sanidad establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.
Segunda.-La primera inspección a que se refiere al artículo 7º del presente decreto deberá realizarse antes de seis meses desde su entrada en vigor.
Tercera.-Se autoriza a los conselleiros competentes en materia de industria, consumo y sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto, para modificar los anexos I, II y II-a del mismo, así como para modificar los datos básicos recogidos en el artículo 5 del reglamento, que conforman el registro.
Cuarta.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXO I
Programa de formación
I. Módulo de conocimientos físico-técnicos.
Tema 1. Naturaleza y características físicas de las radiaciones ultravioleta (UV).
Tema 2. Clasificación de los aparatos emisores de radiaciones ultravioleta. Aparatos de bronceado con fines estéticos.
II. Módulo de conocimientos sanitarios.
Tema 3. Estructura y función de la piel.
Tema 4. Efectos biológicos de la radiación ultravioleta.
Concepto de fototipo.
Tema 5. Efectos adversos de las radiaciones UV: fotosensibilización, fotoenvejecimiento, fotocarcinogénesis.
Tema 6. Contraindicaciones para la exposición a las radiaciones UV: afecciones congénitas, enfermedades previas, tratamientos médicos y otras.
Tema 7. Normas de seguridad y fotoprotección del usuario.
Tema 8. Condiciones higiénico-sanitarias.
Tema 9. Educación sanitaria al usuario.
III. Módulo de normativa.
Tema 10. Legislación de la Unión Europea, estatal y autonómica sobre radiaciones UV.
Tema 11. Prevención de riesgos laborales.
IV. Módulo de formación práctica.
Tema 12. Manejo y prácticas de aparatos de bronceado.
ANEXO II
Reglamento del Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 1º.-Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente reglamento será de aplicación a:
1. Los centros de bronceado, entendiendo por tales los definidos en el artículo 2 del Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre.
2. Las entidades de formación autorizadas para impartir cursos al personal de los centros de bronceado que utilicen los aparatos que aplican las radiaciones ultravioleta.
Artículo 3º.-Fines.
El Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene los siguientes fines:
1. Disponer de la información básica de los centros de bronceado y de las entidades de formación autorizadas.
2. Servir de instrumento de coordinación entre las distintas consellerías en las actuaciones relacionadas con el bronceado artificial, y en concreto con la seguridad de las máquinas de radiaciones ultravioleta, la prestación de dichos servicios y la salud de las personas.
Artículo 4º.-Organización del registro.
La información del Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia se estructura en las secciones siguientes:
1. Sección de centros de bronceado.
2. Sección de entidades de formación autorizadas.
Artículo 5º.-Contenido.
El Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia contendrá los siguientes datos básicos:
1. Relativo a los centros de bronceado:
a) Nombre o razón social de la entidad propietaria del centro.
b) Número de identificación fiscal.
c) Domicilio social, teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en su caso, de la entidad propietaria.
d) Apellidos, nombre y número de documento nacional de identidad del representante legal de la entidad propietaria.
e) Número de identificación del centro de bronceado, que coincidirá con el de inscripción en el registro.
f) Nombre comercial del centro de bronceado.
g) Datos de localización del centro: dirección, teléfono y fax.
h) Actividad económica principal y actividades secundarias del centro, en su caso.
i) Persona responsable del centro.
j) Relación del personal con formación acreditada para operar con aparatos de radiaciones ultravioleta.
k) Relación y características técnicas de cada uno de los equipos de radiación ultravioleta, especificando número de serie, marca, modelo, fabricante y fecha de instalación.
2. Relativo a las entidades de formación autorizadas:
a) Nombre o razón social de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en su caso.
d) Apellidos, nombre y número de documento nacional de identidad del titular o representante legal de la entidad.
e) Número de autorización, que coincidirá con el de inscripción en el registro.
Artículo 6º.-Procedimiento de inscripción.
1. Sección de centros de bronceado.
a) La inscripción en el registro de un centro de bronceado se realizará de oficio a partir de la declaración que acredite la descripción técnica de los aparatos y materiales de los que dispone, así como la formación recibida por el personal de dicho establecimiento. Dicha declaración se realizará ante el delegado provincial de la consellería competente en materia de industria de la provincia en la que se encuentre emplazado el centro, según el modelo incluido en el anexo II-a del presente reglamento.
b) La delegación de la consellería competente en materia de industria procederá a efectuar la inscripción en el registro, otorgándole el correspondiente número de asiento.
2. Sección de entidades de formación autorizadas.
a) La inscripción en el Registro de las entidades de formación autorizadas se iniciará de oficio por la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de industria, previa comunicación por parte de la consellería competente en materia de sanidad de la resolución que autoriza a la entidad para impartir formación.
b) La delegación de la consellería competente en materia de industria procederá a la inscripción de la entidad en el registro, otorgándole el correspondiente número de asiento.
c) La inscripción se deberá realizar antes de que la entidad inicie su actividad.
Artículo 7º.-Número de asiento de la inscripción.
En el momento de la inscripción en el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia se asignará un número de asiento, formado por tres partes de dos, cinco y un dígitos con el siguiente significado:
1. XX dígitos correspondientes a la provincia en la que efectúe la inscripción.
2. YYYYY dígitos correspondientes al número de asiento registral propio del centro en la correspondiente provincia.
3. Z dígito correspondiente al código de actividad de la sección del registro, establecido en el artículo 4º.
Artículo 8º.-Modificación de datos.
Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción, deberá ser comunicada al órgano de la Administración que efectuó la inscripción, en el plazo de un mes desde que se produzca.
Artículo 9º.-Cancelación de inscripciones.
La comunicación del cese de la actividad del centro comportará la cancelación de su inscripción en el Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
ANEXO II. A
Omitido.
ANEXO III
Registro de centros de bronceado y de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
a) Finalidad.
Disponer de la información básica de los centros de bronceado y de las entidades de formación autorizadas.
Servir de instrumento de coordinación de las distintas consellerías en las actuaciones relacionadas con el bronceado artificial, y en concreto con la seguridad de las máquinas de radiaciones ultravioleta, la prestación de los citados servicios y la salud de las personas.
b) Usos previstos.
Control de las actividades de los centros de bronceado, de la formación recibida por el personal encargado de aplicar las radiaciones ultravioleta y el cumplimiento de los requisitos de seguridad de los aparatos de radiación.
c) Procedimiento de recogida de datos. Declaración realizada por los responsables de los centros y actas de inspección.
d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en éste.
-Estructura: figura en los artículos 4 y 5 del reglamento del registro.
-Datos de carácter personal: identificativos de los representantes de la entidad propietaria del centro y de los operadores con formación acreditada para operar con aparatos de radiación ultravioleta: nombre, DNI, dirección y teléfono.
e) Cesiones previstas. Las que puedan requerir otros órganos de la Administración para la finalidad propia del registro.
f) Órganos de la Administración responsables del fichero. Consellería de Innovación, Industria y Comercio.
g) Servicio o unidad ante la que se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos que constan en el fichero. Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio.
h) Nivel de seguridad. Básico.
Para la supresión de los datos se procederá al borrado de la información contenida en el fichero informático.