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PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COOPERATIVA

29/10/2004
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Decreto 248/2004, de 14 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa (DOG de 29 de octubre de 2004). Texto completo.

El Decreto 248/2004 desarrolla los procedimientos de conciliación y arbitraje del Consejo Gallego de Cooperativas.

Este Órgano, fue creado por la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, como el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Comunidad Autónoma.

Asimismo, dicho Órgano se encuentra regulado por el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Cooperativas, aprobado por el Decreto 25/2001, de 18 de enero, que establece en su artículo 3.1º, como función del Consejo Gallego de Cooperativas la de conciliar y ejercer el arbitraje en los conflictos de naturaleza cooperativa.

El Decreto autonómico establece el cauce formal de los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa con el fin de atender las funciones que corresponden al Consejo Gallego de Cooperativas, para evitar el proceso judicial en la resolución de los conflictos que surjan.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 248/2004, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COOPERATIVA

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, crea el Consejo Gallego de Cooperativas como el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Comunidad Autónoma encomendándole, entre otras, en su artículo 135.2º la de “conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de ellas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a ello en razón a lo establecido en sus estatutos”.

Por su parte el Reglamento de organización y funcionamiento do Consejo Gallego de Cooperativas, aprobado por el Decreto 25/2001, de 18 de enero, establece en su artículo 3.1º, en los mismos términos que en la ley, como función del Consejo Gallego de Cooperativas la de conciliar y ejercer el arbitraje en los conflictos de naturaleza cooperativa.

Con la aprobación de este decreto se trata de establecer el cauce formal de los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa con el fin de atender adecuadamente las funciones que en estas materias corresponden al Consejo Gallego de Cooperativas mediante la oferta de una alternativa ágil para evitar el proceso judicial en la resolución de los conflictos que surjan.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, a propuesta de la conselleira de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de octubre de dos mil cuatro DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la organización administrativa y la regulación del régimen de gestión de los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa que son competencia del Consejo Gallego de Cooperativas, que se incoen y tramiten ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Cooperativa.

2. Para el cumplimiento y ejercicio de las dichas funciones, el Consejo Gallego de Cooperativas deberá adecuar su actuación a lo dispuesto en la Ley 5/1998, del 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, en el Decreto 25/2001, de 18 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento de dicho consejo, y en el presente decreto.

Artículo 2º.-Cuestiones susceptibles de conciliación y arbitraje.

Podrán ser objeto de los procedimientos de conciliación y arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas de la actividad cooperativa sobre materias de libre disposición conforme a derecho y que se planteen:

a) Entre cooperativas, b) Entre cooperativas y sus socios, c) Entre los socios de una cooperativa, 2. Las cooperativas a las que se refiere el presente decreto deberán estar inscritas en el Registro de Cooperativas de Galicia Artículo 3º.-Legitimación activa.

1. Para intervenir como parte contendiente en los procedimientos regulados en este decreto, es necesario acreditar estar en posesión de la condición de socio de una cooperativa gallega o haber perdido dicha condición por los hechos que se someten a conciliación o arbitraje, o la constitución como sociedad cooperativa gallega o como asociación de éstas, lo que se acreditará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

2. Las partes podrán actuar por si mismas o por medio de representante. El poder de representación podrá otorgarse ante notario o apud acta ante el secretario de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 4º.-Principios rectores de los procedimientos.

1. Los procedimientos regulados en el presente decreto se basarán en los principios de contradicción, economía procesal y agilidad.

2. Las partes podrán emplear cualquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cualquiera de las actuaciones y escritos que dirijan al Consejo Gallego de Cooperativas o a la Comisión de Conciliación y Arbitraje Cooperativa.

Artículo 5º.-Cómputo de plazos.

El cómputo de los plazos establecidos en este decreto se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6º.-Registro de conciliadores y árbitros.

1. Luego de las oportunas consultas a los medios e instituciones relacionados con el cooperativismo, el Consejo Gallego de Cooperativas confeccionará un registro de personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que estime idóneas para actuar como conciliadores y árbitros.

2. Cuando la cuestión litigiosa sea sometida a arbitraje de derecho, los árbitros serán abogados en ejercicio.

3. Las propuestas, designaciones y nombramientos de los conciliadores y árbitros que hayan de intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje se harán sobre personas comprendidas en el registro.

Artículo 7º.-Honorarios y gastos.

1. Corresponde al Consejo Gallego de Cooperativas determinar los honorarios a percibir por los conciliadores y árbitros así como determinar la cantidad que en su caso corresponda satisfacer a las partes por los servicios de conciliación y arbitraje prestados.

2. Serán de cuenta de cada parte contendiente los gastos generados a su instancia.

3. Los gastos comunes se satisfarán por partes iguales entre las partes contendientes, salvo que por ellas se acuerde otra forma de reparto.

4. El Consejo Gallego de Cooperativas podrá establecer un sistema de gratuidad total o parcial, para determinados servicios de conciliación y arbitraje de su competencia.

Capítulo II

Comisión de Conciliación y Arbitraje

Artículo 8º.-Naturaleza.

1. Se crea, en el seno del Consejo Gallego de Cooperativas, la Comisión de Conciliación y Arbitraje Cooperativa como órgano sin personalidad jurídica al que se le encomienda la función de gestionar y ejercer las funciones de conciliación y arbitraje cooperativa que tiene atribuidas dicho consejo.

2. Sin prejuicio de que los conciliadores y los árbitros puedan llevar a cabo concretos actos de tramitación en otros lugares, la Comisión de Conciliación y Arbitraje tendrá como sede la del Consejo Gallego de Cooperativas, Artículo 9º.-Composición de la comisión.

1. La comisión estará compuesta por tres miembros:

-Presidente.

-Vicepresidente.

-Secretario.

2. El presidente y el vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo Gallego de Cooperativas de entre sus miembros y nombrados por su presidente por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos.

Del mismo modo serán designados y nombrados sus sustitutos, en el caso de producirse alguna vacante por el tiempo que restara de mandato.

3. Las funciones de secretario serán ejercidas por el secretario del consejo.

Artículo 10º.-Régimen de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría y su régimen de funcionamiento será el previsto en la Ley para los órganos colegiados. El voto del presidente dirimirá los empates que se produzcan.

2. De conformidad con el régimen general aplicable en la Administración autonómica los componentes de la Comisión de Arbitraje y Conciliación podrán recibir indemnizaciones por asistencia a reuniones.

Artículo 11º.-Funciones de la comisión.

La Comisión de Conciliación y Arbitraje ejercerá las siguientes funciones:

a) Proceder al nombramiento de conciliadores y árbitros, así como resolver las cuestiones relativas a su recusación y substitución.

b) Resolver las cuestiones que se planteen sobre la interpretación de las disposiciones reglamentarias establecidas en este decreto con efectos sólo aplicables al caso particular del que se trate.

c) Prestar asistencia y apoyo en la tramitación de los correspondientes procedimientos.

d) Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones que rigen los procedimientos de conciliación y arbitraje cooperativa.

e) Prestar al Consejo Gallego de Cooperativas al asesoramiento y ayuda que le solicite sobre materias relacionadas con sus funciones de conciliación y arbitraje cooperativa.

f) Conocer y decidir sobre aquellas otras cuestiones sobre las que sea competente en virtud de disposiciones de rango legal, o en virtud de un acuerdo del Consejo Gallego de Cooperativas.

Artículo 12º.-Funciones del presidente y del vicepresidente:

1. Son funciones del presidente:

a) Ostentar la representación de la comisión.

b) Proponer los pagos derivados de las funciones de conciliación y arbitraje.

c) Elaborar el orden del día, convocar y presidir las reuniones de la comisión.

2. Corresponde al vicepresidente ejercer las funciones del presidente en los casos de vacante, ausencia o incapacidad de éste.

Artículo 13º.-Funciones del secretario.

Son funciones del secretario:

a) Instruir los procedimientos de conciliación y de arbitraje que se inicien ante la comisión, hasta su puesta a disposición de los conciliadores o de los árbitros.

b) Hacer las comunicaciones y notificaciones que sean precisas a todos los intervinientes en los procedimientos, y prestar asistencia técnica a los conciliadores o árbitros que la soliciten.

c) Ordenar, custodiar y archivar la documentación correspondiente a los procedimientos de conciliación y arbitraje que se tramiten.

d) Expedir certificaciones de los documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del presidente.

e) Elaborar la memoria anual que la Comisión de Conciliación y Arbitraje elevará al Consejo Gallego de Cooperativas, en la que se informe especialmente sobre el estado de los procedimientos tramitados y, en su caso, resueltos durante el período de que se trate.

Artículo 14º.-Registro y publicidad de las resoluciones y laudos arbitrales.

La Comisión de Conciliación y Arbitraje llevará un registro de las resoluciones de conciliaciones y de los laudos que recaigan y se dicten en los procedimientos sustanciados de conformidad con el establecido en este reglamento.

Capítulo III

De la conciliación

Artículo 15.-Objeto

1. Las cuestiones litigiosas a las que hace referencia el artículo 2º de este decreto, pueden ser objeto de conciliación voluntaria ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje con el fin de alcanzar un acuerdo o propuesta de resolución de estas que sea aceptada por ambas partes contendientes.

2. Las partes en litigio tendrán que someter a conciliación las cuestiones que se planteen entre ellas, cuando estén obligadas a ello en virtud de una norma legal o en razón de lo establecido en los estatutos sociales de la correspondiente cooperativa.

Artículo 16º.-Solicitud.

1. El procedimiento de conciliación se iniciará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del solicitante-demandante.

b) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandado.

c) Un resumen de la pretensión.

d) Los documentos que fundamenten la pretensión.

e) La petición expresa de que el conciliador emita, en su caso, una propuesta de resolución de la cuestión sometida a conciliación.

2. Si la solicitud tiene algún defecto, el secretario de la comisión requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días proceda a la subsanación de la misma. De no hacerlo, se dará por desistido al solicitante de su petición, previa resolución dictada para el efecto por la comisión.

Artículo 17º.-Tramitación.

1. Admitida a trámite la solicitud, la Comisión de Conciliación y Arbitraje en un plazo de tres días, dará traslado de la misma a la otra parte con el fin de que en un plazo de ocho días manifieste o alegue por escrito lo que estime procedente a sus intereses en relación con el contenido de la solicitud.

2. En el caso de conciliación voluntaria, la prestación de no conformidad a este procedimiento por una de las partes determinará el archivo de las actuaciones.

Artículo 18º.-Designación del conciliador.

1. La Comisión de Conciliación y Arbitraje designará al conciliador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.

2. La designación del conciliador será notificada a las partes y tendrá que ser aceptado expresamente por los intervinientes, y de no producirse esta aceptación la comisión podrá proceder, por una sola vez, a la designación de un nuevo conciliador o tener por desistida la conciliación solicitada.

Artículo 19º.-Acto de conciliación.

1. El conciliador citará a las partes para que el acto de conciliación tenga lugar dentro de los quince días siguientes al de su nombramiento.

2. El acto de conciliación será dirigido por el conciliador, y dará a ambas partes la oportunidad de exponer y fijar sus respectivas posiciones.

3. El acto de conciliación finalizará con avenencia o sin avenencia de las partes sobre la solución de la cuestión litigiosa sometida a conciliación.

4. No alcanzada la avenencia, las partes contendientes podrán acordar que el conciliador en el plazo máximo de cinco días hábiles haga una propuesta de resolución del conflicto, sobre todos o algunos de los puntos de la cuestión litigiosa.

La propuesta de resolución, que será motivada y por escrito, se notificará a las partes que la aceptarán o rechazarán por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación; en todo caso se presumirá rechazada cuando dentro de este plazo no se presente el escrito de aceptación.

5. En el caso de que la propuesta del conciliador no sea aceptada por las partes, estas pueden expresar su voluntad de someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje.

En este caso, el conciliador recogerá esa voluntad en el acta y la misma valdrá como solicitud de arbitraje, sin prejuicio de que se complemente mediante escrito en el que se recojan los datos mencionados en el artículo 24º de este decreto.

Artículo 20º.-Acta de conciliación.

Producida la avenencia o la desavenencia o, en su caso, finalizado el plazo para la aceptación o rechazo por las partes de la propuesta de resolución del conciliador, éste levantará acta en la que, al menos, deberán constar:

a) Los datos personales del conciliador y de las partes intervinientes.

b) Un resumen de las pretensiones y alegaciones de las partes.

c) El resultado del acto de conciliación.

d) El contenido de la resolución de conciliación.

e) La aceptación expresa del acta y la firma de la misma por las partes intervinientes, así como la firma del conciliador; esto no obstante, de no obtenerse la firma de alguna de las partes, será suficiente la firma de este último.

Artículo 21º.-Eficacia de las resoluciones de conciliación.

Las resoluciones de conciliación serán eficaces desde su notificación a las partes contendientes.

Capítulo IV Del arbitraje Artículo 22º.-Naturaleza.

El arbitraje establecido en este decreto será un arbitraje de equidad, al menos que ambas partes contendientes acuerden expresamente que el arbitraje sea de derecho.

Artículo 23º.-Objeto del arbitraje.

1. Las cuestiones litigiosas a las que se hace referencia en el artículo 2º de este decreto serán sometidas a arbitraje cuando las partes estén obligadas a ello en virtud de una norma legal o en razón de lo establecido en los estatutos sociales de la correspondiente cooperativa, así como en el caso de tener firmado las partes un convenio arbitral.

No obstante, cuando el litigio se plantee entre cooperativas, la obligatoriedad del sometimiento a arbitraje basada en previsión estatutaria tiene que estar recogida en los estatutos de cada cooperativa contendiente.

2. Asimismo, las partes pueden someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje cuando así lo acuerden entre ellas mediante la suscripción del correspondiente convenio arbitral o en el supuesto previsto en el artículo 19º.5 del presente decreto.

3. Cuando el arbitraje sea voluntario, la prestación de no conformidad por una de las partes determinará el archivo de las actuaciones previa resolución de la comisión.

4. En todo caso, el sometimiento a arbitraje requiere conclusión por las partes del correspondiente convenio arbitral.

Artículo 24º.-Solicitud de arbitraje.

1. El procedimiento de arbitraje se iniciará con la presentación de una solicitud escrita, dirigida al presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, en la que, al menos, se haga constar:

a) Nombre y apellidos, si se trata de una persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandante.

b) Nombre y apellidos, si se trata de persona física, o denominación o razón social, si se trata de persona jurídica, y domicilio del demandado.

c) Una referencia a la cláusula compromisoria o, en su caso, al convenio arbitral, adjuntando una copia de ellos.

d) Una sucinta exposición de la relación jurídica de la que derive la cuestión litigiosa que se somete a arbitraje.

e) La petición expresa de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

f) Un relato conciso de las pretensiones del demandante con indicación de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que se basan las mismas.

g) La propuesta, en su caso, de designación de árbitro o árbitros, de entre los que figuren en el listado de árbitros de conformidad con lo previsto en los artículos 6º y 26º.1 de este decreto.

Con la solicitud se podrán adjuntar los documentos que se estimen necesarios, así como la propuesta de las pruebas que se consideren adecuadas a las pretensiones del solicitante-demandante.

2. Si la solicitud adolece de algún defecto, el secretario de la comisión requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días proceda a la subsanación de la misma. De no hacerlo, se dará por desistido al solicitante de su petición, previa resolución dictada al efecto por la comisión.

Artículo 25º.-Traslado de la solicitud al demandado.

1. La Comisión de Conciliación y Arbitraje dará traslado al demandado de la solicitud admitida a trámite, otorgando a este un plazo no superior a ocho días para que alegue por escrito lo que estime procedente a sus intereses en relación con el contenido de la solicitud.

2. En el escrito de contestación puede el demandado hacer una propuesta de designación de árbitro o árbitros, así como la propuesta de las pruebas que considere convenientes a sus pretensiones.

Artículo 26º.-Nombramiento de los árbitros.

1. La Comisión de Conciliación y Arbitraje designará a los árbitros en el número y personas propuestas por las partes, de común acuerdo de entre las comprendidas en el listado a que se hace referencia en el artículo 6º de este decreto.

2. Si las partes hacen propuestas separadas de árbitros y no existe acuerdo entre ellas sobre las personas que hayan de actuar como tales, la comisión decidirá la designación y nombramiento del árbitro o árbitros que estime adecuados.

3. El nombramiento será comunicado a los árbitros para que en el plazo máximo de los quince días siguientes al de la comunicación presten su aceptación; y en el caso de que estos non acepten por escrito ante el secretario de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, se entenderá que no aceptan el nombramiento, procediéndose de inmediato por la comisión a la designación y nombramiento de otros árbitros.

4. La aceptación de los árbitros implicará cumplir con la debida diligencia el cargo para el que fue nombrado, incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por mala fe, temeridad o dolo.

5. Con el fin de sustituir a los árbitros titulares que no puedan actuar por incapacidad, fallecimiento, enfermedad, imposibilidad o renuncia, la Comisión de Conciliación y Arbitraje designará, junto con aquellos, a árbitros substitutos en el número que estime adecuado que podrán ser propuestos por las partes contendientes de entre los comprendidos en el listado.

Artículo 27º.-Número de árbitros.

1. El arbitraje será tramitado y resuelto por un único árbitro o por un colegio arbitral compuesto por tres árbitros, actuando como presidente del mismo el árbitro que con tal condición sea designado por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

2. Al menos que las partes insten de común acuerdo la intervención del colegio arbitral, el arbitraje será tramitado y resuelto por un único árbitro.

3. El colegio arbitral se constituirá válidamente con la presencia de todos sus componentes, y en cuanto a la aprobación del laudo arbitral se estará a lo dispuesto en el artículo 34º.4.

Artículo 28º.-Abstención y recusación de árbitros.

1. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias de abstención o recusación que puedan dar lugar a su imparcialidad e independencia.

El árbitro a partir de su nombramiento revelará a las partes cualquiera circunstancia sobrevenida.

2. El árbitro designado solo podrá ser recusado si concurren en él causas justificadas que puedan afectar a su imparcialidad o independencia.

3. La recusación puede ser instada por las partes dentro de los cinco días siguientes al de tener conocimiento de la concurrencia de alguna causa de recusación.

4. La decisión sobre la recusación será tomada por la comisión dentro de los cinco días siguientes al de la recepción del escrito de recusación.

Artículo 29º.-Comparecencia de las partes.

1. Producida la aceptación de los árbitros, el secretario de la comisión hará llegar a estos una copia de la documentación que hasta ese momento consta en el expediente.

2. Recibida la documentación, el árbitro citará a las partes para que comparezcan, en el plazo de tres días desde la fecha de la citación, con el objeto de fijar los términos de la cuestión litigiosa.

Artículo 30º.-Adopción de medidas cautelares y determinación del procedimiento por los árbitros.

1. Previa instancia de alguna de las partes, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto de la cuestión litigiosa, y podrán exigir caución suficiente a quien solicite estas medidas.

2. Dentro del marco legal, los árbitros podrán dirigir el arbitraje de manera que consideren apropiado; esta potestad comprende especialmente la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas, así como sobre su práctica y valoración.

Artículo 31º.-Práctica de pruebas.

1. En el caso de que las partes contendientes no hicieran la propuesta de las pruebas de que intentan valerse en los escritos de solicitud de arbitraje o en el escrito de contestación a la solicitud, los árbitros podrán abrir un período de propuesta de pruebas, por iniciativa propia o a instancia de parte, que no será inferior a cinco ni superior a diez días, al menos que concurran circunstancias excepcionales que serán apreciadas por los árbitros.

2. Los árbitros decidirán sobre la procedencia de la práctica de las pruebas propuestas en la forma que determinen.

3. El período de práctica de pruebas será de quince días ampliable según las circunstancias del caso, y para su práctica se citará a las partes.

4. Finalizada, en su caso, la práctica de pruebas, los árbitros darán traslado del resultado de la misma a las partes de forma inmediata.

Artículo 32º.-Vista y conclusiones.

1. En el plazo de diez días desde el final del período de pruebas o, de no tenerse abierto este período, desde la comparecencia de las partes, los árbitros citarán a estas para la celebración de una vista con el fin de que presenten en ella sus conclusiones.

2. Excepcionalmente, y una vez realizada la vista, los árbitros podrán ordenar la realización de aquellas pruebas que estimen necesarias, motivando las razones por las que deban practicarse. En este caso se concederá a las partes un nuevo plazo de diez días para presentar nuevas conclusiones.

Artículo 33º.-Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento finalizará por:

a) Laudo arbitral.

b) Laudo por acuerdo de las partes en los términos establecidos por la vigente Ley de arbitraje.

c) Desistimiento de todas las partes contendientes en cualquier momento anterior al dictado del laudo arbitral.

d) Imposibilidad manifiesta, apreciada y justificada por los árbitros, de proseguir el procedimiento e) Cualquiera otro modo de finalización admitido por la legislación arbitral.

2. La inactividad de las partes no suspenderá la continuación del procedimiento ni impedirá dictar el laudo arbitral.

Artículo 34º.-Plazo de emisión y contenido del Laudo Arbitral.

1. El plazo para dictar el laudo arbitral no será superior al de seis meses desde que tuvo lugar la aceptación de los árbitros o, en su caso, la del último de los substitutos.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, a propuesta de los árbitros por un plazo no superior a dos meses.

No obstante la oposición de las partes, la Comisión de Conciliación y Arbitraje podrá acordar la prórroga en el caso de que los árbitros acrediten la necesidad de esta ampliación.

2. El laudo arbitral se dictará por escrito y será motivado al menos que las partes acuerden otra cosa y será firmado por los árbitros. El laudo dictado en el arbitraje de derecho será siempre motivado.

3. Constará en el laudo la fecha en la que fue dictado y el lugar en el que se dicta, así como las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, la cuestión sometida a arbitraje, un sucinto relato de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.

4. En el caso del colegio arbitral, el laudo se decidirá por el voto favorable de la mayoría de sus componentes; y de no alcanzase esta, el laudo arbitral será dictado por el presidente en ejercicio de voto dirimente.

Artículo 35º.-Notificación a las partes.

1. El laudo arbitral será notificado a las partes por la Secretaría de la Comisión de Conciliación y Arbitraje dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.

2. Desde que se les notifique el laudo arbitral, las partes dispondrán de un plazo de diez días para instar la corrección de errores u omisiones que adviertan, así como para pedir aclaraciones acerca del contenido del laudo.

3. Presentada alguna petición de corrección o de aclaraciones, los árbitros harán, en su caso, las correcciones y aclaraciones que procedan, y fijarán los términos definitivos del contenido del laudo arbitral.

Artículo 36º.-Protocolización.

El laudo arbitral podrá presentarse para su protocolización notarial dentro de los ocho días siguientes a la finalización del plazo establecido en el artículo precedente para la petición de correcciones o aclaraciones por las partes; asimismo, cualquiera de las partes podrá instar de los árbitros la protocolización del laudo siendo de su cuenta los gastos que se originen.

Artículo 37º.-Eficacia de los laudos arbitrales.

1. Los laudos arbitrales serán eficaces desde su notificación a las partes contendientes.

2. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada y contra él podrá solicitarse solamente la revisión conforme a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil para la revisión de las sentencias firmes.

3. Una vez firme el laudo arbitral, podrá obtenerse su ejecución forzosa de acuerdo con lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil y en la legislación de arbitraje en el derecho privado.

4. El laudo arbitral puede ser anulado de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de arbitraje en el derecho privado.

Disposición adicional En lo no previsto en este decreto, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales de carácter general que rijan en materia de conciliación y arbitraje en el derecho privado.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la consellería competente en materia de conciliación y arbitraje cooperativa para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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