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  • EDICIÓN DE 28/10/2004
 
 

TRAZADORES Y MARCADORES QUE DEBEN INCORPORARSE A DETERMINADOS HIDROCARBUROS

28/10/2004
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Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre, por la que se modifica la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN PRE/3493/2004, DE 22 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PRE/1724/2002, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS TRAZADORES Y MARCADORES QUE DEBEN INCORPORARSE A DETERMINADOS HIDROCARBUROS PARA LA APLICACIÓN DE LOS TIPOS REDUCIDOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES

La Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio de 2002), se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de dicha Ley y conforme a la habilitación contenida en el artículo 114 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio de 1995 y de 16 de septiembre de 1995). Esta Orden establece tanto el producto que constituye el marcador fiscal para el gasóleo y el queroseno, como la proporción mínima en que dicho marcador ha de incorporarse a los referidos hidrocarburos, todo ello en los términos establecidos en la Decisión 2001/574/CE, de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno (DOUE L203 de 28 de julio de 2001).

La Decisión 2003/900/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2003 (DOUE L336 de 23 de diciembre de 2003), completa la mencionada Decisión 2001/574/CE estableciendo una proporción máxima en la que el marcador fiscal ha de incorporarse al gasóleo y al queroseno, con el objeto de atajar posibles usos fraudulentos de estos hidrocarburos.

Se hace necesario, por tanto, que, al amparo de lo previsto en el artículo 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales, la normativa española recoja esta nueva condición para la incorporación del marcador fiscal al gasóleo y al queroseno.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Primero.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado primero “Gasóleos” de la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“1. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

2. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.” Segundo.—Se modifica el apartado segundo “Queroseno y los demás aceites medios” de la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Segundo.—Queroseno y los demás aceites medios.

Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.a y 2.10 de la Tarifa 2.a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.”

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