TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 16 de julio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4866/2003
Ponente Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 286/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Menorca, en los autos nº 112/02, seguidos a instancia de D. Humberto contra dicho recurrente, sobre derechos. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Humberto, representado y defendido por el Letrado Sr. Senra Biedma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de junio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Menorca, en los autos nº 112/02, seguidos a instancia de D. Humberto contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: “Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de Menorca, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, en virtud de demanda promovida por D. Humberto contra la entidad recurrente y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida”.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Menorca, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- Que el actor D. Humberto, con DNI NUM000, prestó servicios con la categoría profesional de Técnico para la entidad de Crédito Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria, SA, durante el período de tiempo comprendido entre el 10 de mayo 1979 y el 1 de abril de 1996 en que tuvo lugar la extinción de la relación laboral por baja voluntaria del trabajador actuante. ----2º.- Durante el tiempo en que el actor mantuvo la relación con la entidad bancaria demandada, ésta regulaba las relaciones con sus trabajadores, además de por la legislación general, por el Convenio Colectivo de Ámbito estatal de la banca privada, siendo el último en vigor en el referido período XVIII con vigencia durante los años 1996 a 1998 en el que venía establecido un régimen de prestaciones complementarias a cubrir por las empresas para el caso de invalidez permanente de los trabajadores es el siguiente tenor literal: Artículo 35: Incapacidad permanente total para profesión habitual: 1.- Las empresas satisfarán a los trabajadores que quedan en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declara una u otra situación una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que, le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes natural.2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la S.S. acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la S. Social. Asimismo el artículo 36 reconoce la prestación económica para el supuesto de la Jubilación del Trabajador, bien por la edad o a petición propia si tiene los 60 años y cuenta con 40 o más años de servicios efectivos en la profesión, o incluso sin este último requisito cuanto sea de mutuo acuerdo con la entidad.----3º.- El actor extinguió su relación laboral con la entidad bancaria de forma voluntaria en fecha 1 de abril de 1996. ----4º.- Que durante el tiempo que el actor estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada, aquella tenía constituido un fondo interno de pensiones para garantizar las mejoras voluntarias establecidas por el convenio colectivo sectorial de Banca anteriormente expuesto y el actor tenía en la consiguiente provisión matemática de sus derechos consolidados. ----5º.- La prueba parcial consistente en un dictamen emitido por el señor Actuario D. Carlos Jesús, tenía por objeto el estudio del fondo interno objeto de debate a los efectos de externalización, para valorar si debía ser o no calificado como un plan de pensiones en cuanto a los posibles derechos consolidados que el actor pudiera tener y en ese caso determinar la cuantía en que valore tales derechos o participaciones, teniendo especial consideración el hecho de haber extinguido el actor su relación laboral con entidad de crédito con anterioridad a la fecha de externalización de los fondos. En su informe al perito expone argumentos legales y jurisprudenciales, a favor y en contra de la asimilación de los fondos internos a un plan de pensiones y en sus conclusiones dictamina en base al Real Decreto 1588/1999, Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por beneficiarios la no movilización del fondo así constituido. Pero lo matiza en virtud a los principios de equidad y movilidad reconocidos por la jurisprudencia y aplicables de manera general a los fondos internos de sector financiero. Seguidamente hace un estudio y cálculo de los resultados de la valoración del importe devengado por el actor en concepto de las prestaciones complementarias a que tiene derecho según el XVIII convenio colectivo de la Banca Privada, en la forma que obra en autos”. El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Debo estimar como estimo la pretensión principal formulada en la demanda interpuesta por D. Humberto contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y así debo declarar y declaro la titularidad del actor de los derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el fondo interno de la entidad demandada en el momento de la extinción de la relación laboral entre ambas partes litigantes por el valor establecido por el perito actuario judicialmente designado, en su dictamen obrante en autos, así como su derecho a movilizarlo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello de conformidad a derecho”.
TERCERO.- El Procurador Sr. Ávila del Hierro, en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, mediante escrito de 26 de septiembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:
PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2.001.
SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995, disposición transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987 y artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de Banca.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, que prestaba servicios para la entidad recurrente desde 1979, causó baja voluntaria en abril de 1996. En la fecha de extinción del contrato estaba vigente el convenio colectivo de Banca Privada que establecía un sistema de mejoras por jubilación, incapacidad permanente y muerte. Para garantizar el pago de estas prestaciones la entidad bancaria demandada tenía constituido un fondo interno de pensiones. El actor tenía la consiguiente previsión matemática de sus derechos consolidados. La sentencia recurrida ha mantenido el fallo de instancia que había declarado la titularidad del actor de “los derechos consolidados o previsiones matemáticas” en el momento de la extinción de la relación laboral por la cuantía fijada pericialmente y su derecho a movilizar estos derechos. La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de Madrid el 30 de noviembre de 2001 y se trata en ella del empleado de otra entidad bancaria, que prestó servicios de 1977 a 1999, cesando el 29 de marzo de ese año por baja voluntaria. El banco tenía cubierto los compromisos por pensiones mediante un fondo interno y pólizas de seguro y el trabajador solicitó el reconocimiento de su condición de partícipe y su derecho a transferir o movilizar sus derechos consolidados; pretensión denegada en la instancia en pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida. Este pronunciamiento se funda en que los derechos que se reclaman no pueden reconocerse “si no existe un previo plan de pensiones” y entiende que eso es lo que sucede en el caso ya que, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, la empresa no posee un plan de previsión de prestación definida, no está establecida la irrevocabilidad de las aportaciones, ni el cálculo de dichas aportaciones de acuerdo con criterios de capitalización individual.
SEGUNDO.- Los supuestos decididos por las sentencias comparadas, presentan en una primera aproximación una gran similitud. Pero un examen más detenido muestra la existencia de diferencias relevantes. La sentencia de contraste excluye, como se acaba de ver, la aplicación de la doctrina de la sentencia de 31 de enero 2001, porque en el caso por ella enjuiciado no concurre ninguna de las circunstancias que tuvo en cuenta esa sentencia: ausencia de un plan de prestación definida, régimen de irrevocabilidad de las aportaciones empresariales y garantía de los derechos consolidados mediante la aplicación de técnicas de capitalización. En este sentido hay que tener en cuenta que la sentencia de 31 de enero de 2001 señaló que los principios de prestación definida, irrevocabilidad y capitalización individual quedarían totalmente desvirtuados si los compromisos de pensiones desaparecieran de forma completa por cese anticipado de los partícipes, pues decir de un plan de pensiones que es de “prestación definida” revela la intención de aplicar a sus prestaciones las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones y entre ellas la de atribuir al partícipe el derecho consolidado “a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado”; hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición, y la cláusula de capitalización individual apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición. Pues bien, la sentencia recurrida, a través de la valoración de la prueba pericial aportada, llega a la conclusión de que el sistema vigente en la entidad demandada es un sistema de prestación definida, que se sustenta en aportaciones irrevocables de la empresa y que se ha utilizado un sistema de capitalización individual. Por tanto, la delimitación fáctica de la que parten las sentencias comparadas presenta diferencias relevantes, pues, aunque las dos -sin duda, por las exigencias de la circular 4/1991 del Banco de España- tenían constituidos fondos internos, en el caso de la sentencia recurrida, a través de una prueba pericial específica, se han acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001 y que la sentencia de contraste excluye expresamente en el supuesto decidido por ella.
TERCERO.- No se cumple, por tanto, el requisito de contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso debe desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de costas y la pérdida del depósito, debiendo mantenerse el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 286/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Menorca, en los autos nº 112/02, seguidos a instancia de D. Humberto contra dicho recurrente, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que de ser necesario, fijará la Sala si hubiera lugar a ello. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.