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EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE LA EMPRESA TRANSPORTS DE BARCELONA, SA

26/10/2004
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Orden TRI/371/2004, de 21 de octubre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que realiza la empresa Transports de Barcelona, SA (DOGC de 26 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/371/2004, DE 21 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS QUE REALIZA LA EMPRESA TRANSPORTS DE BARCELONA, SA

Visto el escrito de convocatoria de huelga (RE 11/10/2004) formulado por los sindicatos ACTUB y CGT, que afecta a todos los trabajadores de plantilla de la empresa Transports de Barcelona, SA, y que está prevista para el día 26 de octubre de 2004, desde las 08:30 horas hasta las 12:30 horas;

Considerando que el servicio de transporte de viajeros que realiza la empresa Transports de Barcelona, SA, dentro del espacio de la zona del Barcelonès se debe considerar un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos como son el derecho al traslado y a la libre circulación que señala el artículo 19 de la Constitución española;

Visto que será necesario compatibilizar el legítimo derecho de huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, tal como disponen los artículos 28 y 37 de la Constitución española;

Considerando que la huelga afecta a un gran número de usuarios y a una zona densamente poblada como es la ciudad de Barcelona y sus alrededores; y visto que el servicio afectado es un servicio de transporte esencialmente urbano y el medio necesario para trasladarse y atender necesidades de movimiento, es necesario proteger los derechos al libre desplazamiento y a la libre circulación, que son derechos necesarios para poder ejercer otros derechos;

Considerando que la duración de la huelga es de cuatro horas, en el espacio horario de 08:30 a 12:30 horas de un día laborable; considerando que afecta a los ciudadanos que se desplazan mediante este servicio público y por lo tanto afecta de manera especial a las personas sin vehículo particular, personas mayores, personas de movilidad reducida y también a los residentes de zonas periféricas de la ciudad que son las que sustancialmente dependen del transporte público; considerando que este medio de transporte facilita el acceso al trabajo, a los lugares de residencia, a los centros hospitalarios, a los comercios y a los centros de actividad económica, social y cultural, por lo que constituye un medio necesario para el desarrollo de las condiciones de vida que se puede pedir en una sociedad como la actual;

Considerando que a pesar de existir otros medios de transporte público, como es el suburbano de Barcelona, trenes, ferrocarriles de la Generalidad, otras empresas de autobuses con paradas en el interior de Barcelona y el servicio público de taxi, o el desplazamiento mediante automóviles privados, o también a pie, el hecho es que el transporte público urbano ha pasado a ser un elemento indispensable y del todo necesario e imprescindible en el entorno social ciudadano;

Considerando que ha sido el criterio de este centro directivo, tal como se deduce de la órdenes de servicios mínimos dictadas en huelgas anteriores, distinguir -para el establecimiento de servicios mínimos- entre las horas punta y las horas valle, y que por antecedentes anteriores resulta que las horas punta se consideran entre las 6 y las 9 de la mañana, por coincidir con la máxima afluencia de viajeros que inician su jornada como trabajadores, escolares y desplazados a centros de negocios y administraciones;

Considerando que en este caso el inicio de la huelga se ha fijado a las 08:30 horas, coincidiendo por tanto sólo media hora con la franja horaria que se considera punta; y que en el acto celebrado entre las partes en la sede de la Dirección General de Relaciones Laborales el día 18 de octubre de 2004 el comité de huelga expuso que “... en todo caso, los autobuses continuarían su trayecto hasta el final de la línea al iniciarse el espacio horario de comienzo de la huelga, y también que los autobuses estarían en disposición de iniciar el trabajo al finalizar la convocatoria de huelga,...”;

Considerando que en todo caso se debe de mantener una mínima infraestructura con el fin de poder garantizar el derecho al libre desplazamiento en los barrios más periféricos o que no disponen de medios de transporte público alternativo, por tanto estos deberán disponer de unos mínimos de transporte durante toda la jornada aunque de forma reducida, considerándose necesario el establecimiento de unos servicios mínimos de un 30% de los que se prestan habitualmente y que afectarían en concreto las líneas 9, 13, 24, 25, 38, 63, 65, 92, 95, 109 y 157, de forma análoga con lo que se dispuso en la Orden de 17 de junio de 2002 y en la Orden de 5 de mayo de 2004;

considerando que en todo caso se mantendrá el servicio indispensable para poder dar la infraestructura imprescindible para el funcionamiento de los servicios mínimos indicados;

Considerando que las parte en conflicto formularon sus propuestas de servicios mínimos en el acto de mediación de 18 de octubre de 2004, tal como consta en el expediente;

Considerando que se solicitó informe a la Entidad Metropolitana del Transporte y al Ayuntamiento de Barcelona;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por los sindicatos ACTUB y CGT en la empresa Transports de Barcelona, SA, desde las 08:30 horas a las 12:30 horas del día 26 de octubre de 2004, y que afecta a todo el personal de la empresa, se entenderá condicionada al mantenimiento de los siguientes servicios mínimos:

a) El 30% del transporte habitual de las siguientes líneas periféricas 9, 13, 24, 25, 38, 63, 65, 92, 95, 109 y 157.

b) Se mantendrá el servicio indispensable para poder dar la infraestructura imprescindible para el funcionamiento de los servicios mínimos establecidos y para poder reiniciar el servicio a partir de las 12:30.

Artículo 2

La empresa realizará estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a cabo, escuchado el comité de huelga. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

Los paros y las alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

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